STP020-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

    

STP020-2020  

Radicación  N°. 108111  

Acta  No.  1  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JHON  ALEXANDER ORTÍZ PARDO, frente al fallo proferido el 17 de  octubre de 2019 por la Sala Única del Tribunal Superior de  Florencia,  mediante  el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela  formulada contra el Juzgado 4º Penal del Circuito de Palmira,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al trámite  fue vinculado el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Florencia.  

ANTECEDENTES  

Así  los expuso la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia:  

1.  El señor JHON ALEXANDER ORTIZ PARDO, mediante escrito que fue  ubicado en esta Corporación, instauró acción de  tutela contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira Valle,  siendo vinculado el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esta ciudad, basado en los hechos que se  sintetizan e la siguiente manera:  

                              

1. Expresa                  que el día 13 de marzo de 2018, fue capturado y colocado                  disposición del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas                  y Medidas de Seguridad de Florencia Caquetá y recluido en el                  Establecimiento Penitenciario y Carcelario Las Heliconias de esta                  ciudad, a efecto de purgar la pena a la que fuere condenado,                  mediante sentencia del 20 de julio de 2017, dentro del proceso                  penal adelantado bajo el radicado No. 76-520-31-04-004-2012-00066,                  adelantado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira                  Valle.    

                              

2. Manifiesta                  que “al observar las anotaciones de la página judicial                  se extrae con meridiana claridad que los hechos por los que se                  despachó la sentencia condenatoria, que los hechos por los                  que se despachó sentencia condenatoria en mi contra el día                  30 de junio de 2017, datan del 01 de diciembre de 1993”.    

                              

3. Finalmente,                  el accionante expone que entre la fecha de los hechos, 01 de                  diciembre de 1993, y la providencia que lo condenó, 30 de                  agosto de 2017, han trascurrido 23 años, 06 meses y 29 días.    

2.  En consecuencia de lo anterior solicita que se tutele su derecho  fundamental al debido proceso y libertad por cuanto a su parecer la  acción penal se encontraba prescrita al momento en que se  emitió la sentencia condenatoria.  

3. Mediante  auto proferido ele 07 de octubre del año que avanza, se  admitió la acción de tutela y se dispuso el trámite  del libelo tutelar, al tiempo que se ordenó la vinculación  del Juzgado Segundo de ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esta ciudad, su notificación y traslado a la  entidad vinculada y accionada.  

4.  Enterado el Juzgado Segundo de ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Florencia Caquetá, de la acción de tutela  impetrada en su contra, mediante escrito fechado 08 de octubre de  2019, anotó que dentro de las facultades otorgadas por el  Artículo 38  del Código de Procedimiento Penal, lo  peticionado por el accionante, no está dentro de la órbita  de sus competencias, por lo cual solicita se deniegue el amparo  deprecado por el accionante al no evidenciarse vulneración de  derecho fundamental alguno.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

El  17 de octubre de 2019, la  Sala Única del Tribunal Superior de Florencia advirtió  que el accionante no acudió a la tutela en observancia del  principio de subsidiariedad, pues se evidencia que, en  el asunto, el  accionante no ha agotado todos los mecanismos existentes en el  proceso penal adelantado en su contra, pues debió de manera  previa acudir a la acción de revisión en los términos  del artículo 220 numeral 2º de la Ley 600 de 2000.  

Por  lo anterior, negó el amparo invocado por JHON ALEXANDER ORTÍZ  PARDO.    

LA  IMPUGNACIÓN    

El  21 de octubre de 2019, ORTÍZ PARDO impugnó la decisión  del 17 de octubre de 2019 de la Sala Única del Tribunal  Superior de Florencia, al momento de la notificación personal,  sin exponer los motivos de su inconformidad.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación formulada contra el  fallo de tutela emitido por la Sala Única del Tribunal  Superior de Florencia.  

2.  En  el presente evento, JHON ALEXANDER ORTÍZ PARDO  cuestiona  por vía de tutela la decisión del 30 de junio de 2017  del Juzgado  4º Penal del Circuito de Palmira – Valle, mediante la cual fue  condenado a 345 meses de prisión por el delito de homicidio  agravado.  

Descendiendo  al caso concreto, aunque la decisión atacada fue proferida el  30 de junio de 2017, se verifica cumplida la condición de  inmediatez en el ejercicio de la tutela, criterio que, a la luz de la  decisión T-328/10, debe ser ponderado en cada asunto  particular, para establecer si la solicitud de amparo fue presentada  dentro de un término que revista dichas características,  bajo los siguientes tópicos:  

(i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición.  

Así  pues, aun cuando transcurrieron más de dos (2) años  frente al fallo de primer grado emitido por el Juzgado 4º Penal  del Circuito de Palmira – Valle para que el demandante acudiera  a la tutela, la supuesta vulneración se mantiene, porque en la  actualidad JHON  ALEXANDER ORTÍZ PARDO  está privado de la libertad, lo que permite verificar cumplida  esa condición general de procedencia.  

No  obstante, la  acción de tutela no tiene connotación alternativa o  supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma  paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se  instituyó como último recurso al cual se pueda acudir  cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan  desfavorables al interesado.  

Advierte  prima  facie  la Corte que no  se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento  de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de  defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación  o la decisión emanada de la autoridad pública  comprometida.  

Lo  anterior debido a que la  sentencia condenatoria del 30 de junio de 2017 podía ser  apelada y, si la inconformidad persistía, podía haber  sido interpuesto el recurso extraordinario de casación, en el  que esta Corporación, como tribunal de cierre de la  jurisdicción ordinaria, puede pronunciarse sobre los reclamos  del demandante, pues mediante éste último, además  de verificarse la legalidad de la sentencia emitida en sede de  apelación, puede revisarse la constitucionalidad de todo el  proceso.  

En  ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente  permitió que la decisión de primera instancia  reprochada cobrara firmeza, situación que no puede modificarse  a través de la vía constitucional, ni siquiera como  mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad  es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los  medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU –  111 de 1997).  

Como el promotor  de la acción no agotó ese medio de impugnación,  la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º  del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha  reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de  2003-.  

Pero  además de lo señalado en precedencia, JHON  ALEXANDER ORTÍZ PARDO  no ha agotado la acción extraordinaria de revisión de  que dispone, para atacar la supuesta prescripción de la acción  penal dentro del proceso en el que fue emitida la sentencia  condenatoria en su contra.  

La  Sala debe recordarle a la parte demandante que, en tratándose  de sentencias judiciales ejecutoriadas, como acontece en el presente  caso, aún existe la posibilidad de acudir a ese mecanismo,  siempre que acredite los requisitos previstos en la ley para su  ejercicio y aporte nuevas pruebas (Art. 220, numeral 2, L.600/2000),  con el fin de sacar avante sus pretensiones y someter a escrutinio la  sentencia de condena proferida en su contra. Por tanto, el actor está  en condiciones de adelantar la precitada acción, a través  de abogado, y en caso de presentar deficiencia de recursos económicos  para contratar uno, puede acudir a la Defensoría del Pueblo  para que allí le asignen un profesional del derecho que le  asesore y represente con tal propósito.  

Por  lo expuesto, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia impugnada.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite          de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación          el juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

      

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