Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP020-2020
Radicación N°. 108111
Acta No. 1
Bogotá, D. C., catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JHON ALEXANDER ORTÍZ PARDO, frente al fallo proferido el 17 de octubre de 2019 por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra el Juzgado 4º Penal del Circuito de Palmira, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fue vinculado el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia.
ANTECEDENTES
Así los expuso la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia:
1. El señor JHON ALEXANDER ORTIZ PARDO, mediante escrito que fue ubicado en esta Corporación, instauró acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira Valle, siendo vinculado el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, basado en los hechos que se sintetizan e la siguiente manera:
1. Expresa que el día 13 de marzo de 2018, fue capturado y colocado disposición del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia Caquetá y recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Las Heliconias de esta ciudad, a efecto de purgar la pena a la que fuere condenado, mediante sentencia del 20 de julio de 2017, dentro del proceso penal adelantado bajo el radicado No. 76-520-31-04-004-2012-00066, adelantado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira Valle.
2. Manifiesta que “al observar las anotaciones de la página judicial se extrae con meridiana claridad que los hechos por los que se despachó la sentencia condenatoria, que los hechos por los que se despachó sentencia condenatoria en mi contra el día 30 de junio de 2017, datan del 01 de diciembre de 1993”.
3. Finalmente, el accionante expone que entre la fecha de los hechos, 01 de diciembre de 1993, y la providencia que lo condenó, 30 de agosto de 2017, han trascurrido 23 años, 06 meses y 29 días.
2. En consecuencia de lo anterior solicita que se tutele su derecho fundamental al debido proceso y libertad por cuanto a su parecer la acción penal se encontraba prescrita al momento en que se emitió la sentencia condenatoria.
3. Mediante auto proferido ele 07 de octubre del año que avanza, se admitió la acción de tutela y se dispuso el trámite del libelo tutelar, al tiempo que se ordenó la vinculación del Juzgado Segundo de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, su notificación y traslado a la entidad vinculada y accionada.
4. Enterado el Juzgado Segundo de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia Caquetá, de la acción de tutela impetrada en su contra, mediante escrito fechado 08 de octubre de 2019, anotó que dentro de las facultades otorgadas por el Artículo 38 del Código de Procedimiento Penal, lo peticionado por el accionante, no está dentro de la órbita de sus competencias, por lo cual solicita se deniegue el amparo deprecado por el accionante al no evidenciarse vulneración de derecho fundamental alguno.
EL FALLO IMPUGNADO
El 17 de octubre de 2019, la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia advirtió que el accionante no acudió a la tutela en observancia del principio de subsidiariedad, pues se evidencia que, en el asunto, el accionante no ha agotado todos los mecanismos existentes en el proceso penal adelantado en su contra, pues debió de manera previa acudir a la acción de revisión en los términos del artículo 220 numeral 2º de la Ley 600 de 2000.
Por lo anterior, negó el amparo invocado por JHON ALEXANDER ORTÍZ PARDO.
LA IMPUGNACIÓN
El 21 de octubre de 2019, ORTÍZ PARDO impugnó la decisión del 17 de octubre de 2019 de la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, al momento de la notificación personal, sin exponer los motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela emitido por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia.
2. En el presente evento, JHON ALEXANDER ORTÍZ PARDO cuestiona por vía de tutela la decisión del 30 de junio de 2017 del Juzgado 4º Penal del Circuito de Palmira – Valle, mediante la cual fue condenado a 345 meses de prisión por el delito de homicidio agravado.
Descendiendo al caso concreto, aunque la decisión atacada fue proferida el 30 de junio de 2017, se verifica cumplida la condición de inmediatez en el ejercicio de la tutela, criterio que, a la luz de la decisión T-328/10, debe ser ponderado en cada asunto particular, para establecer si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características, bajo los siguientes tópicos:
(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.
Así pues, aun cuando transcurrieron más de dos (2) años frente al fallo de primer grado emitido por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Palmira – Valle para que el demandante acudiera a la tutela, la supuesta vulneración se mantiene, porque en la actualidad JHON ALEXANDER ORTÍZ PARDO está privado de la libertad, lo que permite verificar cumplida esa condición general de procedencia.
No obstante, la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.
Advierte prima facie la Corte que no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida.
Lo anterior debido a que la sentencia condenatoria del 30 de junio de 2017 podía ser apelada y, si la inconformidad persistía, podía haber sido interpuesto el recurso extraordinario de casación, en el que esta Corporación, como tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria, puede pronunciarse sobre los reclamos del demandante, pues mediante éste último, además de verificarse la legalidad de la sentencia emitida en sede de apelación, puede revisarse la constitucionalidad de todo el proceso.
En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que la decisión de primera instancia reprochada cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).
Como el promotor de la acción no agotó ese medio de impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.
Pero además de lo señalado en precedencia, JHON ALEXANDER ORTÍZ PARDO no ha agotado la acción extraordinaria de revisión de que dispone, para atacar la supuesta prescripción de la acción penal dentro del proceso en el que fue emitida la sentencia condenatoria en su contra.
La Sala debe recordarle a la parte demandante que, en tratándose de sentencias judiciales ejecutoriadas, como acontece en el presente caso, aún existe la posibilidad de acudir a ese mecanismo, siempre que acredite los requisitos previstos en la ley para su ejercicio y aporte nuevas pruebas (Art. 220, numeral 2, L.600/2000), con el fin de sacar avante sus pretensiones y someter a escrutinio la sentencia de condena proferida en su contra. Por tanto, el actor está en condiciones de adelantar la precitada acción, a través de abogado, y en caso de presentar deficiencia de recursos económicos para contratar uno, puede acudir a la Defensoría del Pueblo para que allí le asignen un profesional del derecho que le asesore y represente con tal propósito.
Por lo expuesto, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.