STP022-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP022-2020  

Radicación  108136  

(Aprobado  Acta No. 1)  

Bogotá  D. C., catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por el  apoderado judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones –  Colpensiones, contra el fallo proferido el 27 de agosto de 2019, por  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante  el cual amparó los derechos fundamentales a favor de DALILA  ISABEL ANGARITA GUTIÉRREZ en la demanda de tutela promovida  contra la entidad impugnante.  

Al  trámite fueron vinculados, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Barranquilla, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de  la misma ciudad, así como las partes e intervinientes en el  proceso ejecutivo laboral rad. nº 2007-00497-00.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA  

Así  los expuso la Sala de Casación Laboral:  

…para  respaldar su solicitud de amparo, refirió que, dentro del  proceso ordinario laboral que inició contra la Arquidiócesis  de Barranquilla y el Colegio Nuestra Señora de Fátima,  por sentencia del 28 de abril de 2017, el Juzgado Segundo Laboral del  Circuito de la referida ciudad declaró la existencia de un  contrato de trabajo entre ella y el Colegio, condenándolo al  pago de prestaciones sociales y pago de salud y pensión, entre  otros conceptos, es decir, absolvió a la primera de las  demandadas mencionadas; que, al ser apelada dicha determinación,  fue modificada por la Sala Laboral Tribunal Superior de esa capital,  en el sentido de incluir en las condenas a la Arquidiócesis de  Barranquilla mediante sentencia del 31 de enero de 2018.  

Manifestó  que, en aras de obtener el pago de los valores reconocidos  judicialmente, promovió proceso ejecutivo laboral ante el  mismo juzgado de conocimiento; que, por auto del 12 de julio de 2018,  se libró mandamiento de pago por la suma de $173.915.783 y  decretó el embargo de las cuentas bancarias que fueran  susceptibles de esa medida.  

Afirmó  que, en dicho proveído, se ordenó «a la  Arquidiócesis de Barranquilla, cancelarle (…), con  destino a la Entidad Prestadora de Salud y a la Administradora de  Fondos Pensionales durante el periodo enero de 1996 hasta el 31 de  diciembre de 2003»; que, como escogió Colpensiones, la  demandada le solicitó a esa Administradora «el cálculo  actuarial», para dar cumplimiento a lo dispuesto por el  despacho; sin embargo, a la fecha no ha dado la información  requerida.  

Alegó  que por dicha situación no ha podido acceder a su derecho  pensional pues, según su dicho, reúne las semanas  legales requeridas para la pensión de vejez.  

Pidió,  con fundamento en los hechos relatados, que se protegieran sus  garantías y que, como medida urgente, encaminada a  restablecerlas, se ordenara a Colpensiones efectuar el cálculo  actuarial.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Advirtió  la Sala de Casación Laboral, que la Arquidiócesis de  Barranquilla, solicitó a Colpensiones el cálculo  actuarial correspondiente a la accionante y durante el término  de traslado, la última guardó silencio, por lo que en  el plenario no obra prueba que haya emitido respuesta completa a la  solicitud, razón por la cual concedió el amparo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por la Directora de Acciones Constitucionales de  Colpensiones, quien señaló que dentro de las bases y  aplicativos de la entidad no fue posible encontrar el registro de la  petición que fue objeto de amparo, como tampoco se desprende  de los anexos a la demanda constitucional y solo se evidencia en la  pretensión de la accionante, lo que significa la inexistencia  de la acción u omisión por la que promovió la  tutela.  

Sostuvo  que no se cumple con el principio de subsidiariedad, puesto que  ANGARITA GUTIÉRREZ puede de manera directa efectuar la  solicitud de emisión del cálculo actuarial, sin acudir  previamente a la acción constitucional.  

Pide,  por tales razones, la revocatoria de la decisión de primer  grado y, en su lugar, de declare su improcedencia.  

En  escrito separado, allegó informe sobre el acatamiento de la  orden de tutela, con lo que solicitó de se decrete el  cumplimiento.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19911,  concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –  modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia  –, la Sala de Casación Penal es competente para resolver  la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió  la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.  

2.  La Constitución  Política, en el artículo 86, estableció la  tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y  residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva  e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su  vulneración o amenaza, proveniente de la acción u  omisión atribuible a las autoridades públicas o de los  particulares, en los  casos que la ley regula y siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

Para  la solución del caso, resulta pertinente recordar que las  peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales  deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición,  ora bajo la óptica del de postulación, dependiendo de  su contenido y finalidad.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia T – 311 de 2013  expuso que:  

… respecto  a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales… el  alcance de este derecho  encuentra limitaciones, por ello,  se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se  formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i)  las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales  se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose  sujetar entonces la decisión a los términos y etapas  procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser  ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben  ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo  las normas generales del derecho de petición que rigen la  administración, esto es, el Código Contencioso  Administrativo.  

Además,  en decisiones  T-086/15, T-332/15 y T-138/17, entre otras, la  Corte Constitucional  ha señalado  que el derecho de  petición e incluso el de postulación se vulnera cuando  la respuesta de la autoridad carece de cualquiera de las siguientes  condiciones: «(i)  debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término  legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y  acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y  congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta  en conocimiento del interesado con prontitud».  

Agregó  el Alto Tribunal, frente a tales requisitos que:  

En  cuanto a la oportunidad de  la respuesta, el artículo 14 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo  dispone que, por regla general, las peticiones deberán ser  contestadas dentro de los 15 días siguientes a su recepción,  sin perjuicio de que la ley pueda exigir un término diferente  para atender circunstancias específicas de cada caso concreto.  De no ser posible la respuesta antes de que se cumpla con el plazo  consagrado en el ordenamiento jurídico, se deberán  explicar los motivos de la demora y señalar el término  en el cual se procederá a resolver la cuestión.  

(…)  

En  lo que atañe al contenido de  la respuesta al derecho de petición, este Tribunal ha sido  enfático en señalar que el mismo debe ser (i) claro, lo  que significa que los argumentos deben resultar comprensibles para el  peticionario; e igualmente debe ser de (ii) fondo,  lo cual implica que la autoridad a quien se dirige la solicitud,  según su competencia, “está obligada a  pronunciarse de manera completa y detallada sobre todos los asuntos  indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o  que no guardan relación con el tema planteado.  

Por  lo demás, la Corte también ha indicado que la respuesta  tiene que ser “(iii) suficiente,  como quiera que [debe] res[olver] materialmente la petición y  satisfa[cer] los requerimientos del solicitante, sin que por ello  excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las  pretensiones del peticionario; (iv) efectiva,  si soluciona el caso que se plantea y  (v) congruente si  existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, lo que supone que  la solución o respuesta verse sobre lo preguntado y no sobre  un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición,  sin que se [descarte] la posibilidad de suministrar información  adicional que se encuentre relacionada con la petición  propuesta  

(…)  

Por  último, la solución que se adopte debe ser puesta  en conocimiento  del interesado con  prontitud, pues, de lo contrario, su omisión se equipara a una  falta de respuesta. Así lo ha destacado la Corte, al sostener  que “si lo decidido no se da a conocer al interesado, el efecto  en uno y otro caso es el mismo desde el punto de vista de la  insatisfacción del derecho.  

3.  Para el caso que  concita la atención de la Sala, la crítica de la  apoderada de la accionante se centra en que no se ha dado  cumplimiento total a las órdenes impartidas en los fallos  proferidos por el Juzgado 2º Laboral del Circuito y la Sala  Laboral del Tribunal Superior, ambos de Barranquilla, en específico,  el pago de las cotizaciones al fondo de pensiones, con las que, en  consideración de la parte actora, cumple la totalidad de los  requisitos para acceder a la pensión de vejez, lo que no ha  sido posible, debido a que Colpensiones, no otorgó respuesta a  la petición del cálculo actuarial que le elevara la  Arquidiócesis de Barranquilla, quien lo solicitó  teniendo en cuenta el mandamiento ejecutivo emitido dentro del  proceso rad. 2007-004972.  

En  su impugnación, la recurrente advirtió que en sus bases  y aplicativos no halló el registro de la petición a la  que la accionante hizo alusión en su demanda, sin embargo,  obra en el expediente3,  copia de la solicitud remitida por la Arquidiócesis de  Barranquilla, con sello de recibido por parte de la oficina de  cálculos actuariales de Colpensiones (Barranquilla –  Norte) del 21 de enero de 2019, radicación nº 2019-012621  y/o 02019812621Y60. Por tanto, no hay lugar al reparo presentado en  ese sentido.  

Ahora,  en el informe de cumplimiento de la orden de tutela presentada por la  impugnante4,  se observa que en el oficio nº BZ 2019_14248515 del 6 de  noviembre de 2019, afirmó que remitió respuesta a la  petición referida en el párrafo anterior, a la  Arquidiócesis de Barranquilla el 13 de febrero de 2019, en la  que le requirió allegar la totalidad de los documentos para  proceder a realizar la liquidación del cálculo  actuarial pretendido, «en  especial que el formulario de conocimiento al cliente no se encuentra  debidamente diligenciado, de igual forma, no se allegan los contratos  o declaraciones juramentadas que soporten el vínculo laboral  entre el empleador ARQUIDIÓCESIS DE BARRANQUILLA y la  afiliada, como tampoco se encuentra el [d]ocumento que homologue al  certificado de cámara de comercio, en el cual se evidencie que  el establecimiento educativo Colegio Nuestra Señora de Fátima  pertenece a la razón social de ARQUIDIÓCESIS DE  BARRANQUILLA Nit Nº 890102249, si por el contrario las dos  sociedades son independientes»,  ello para determinar con quien realmente existió el vínculo  laboral.  

De  igual manera, en el precitado oficio nº BZ 2019_14248515, le  reitera a la Arquidiócesis  de Barranquilla, la necesidad de allegar  la totalidad de los documentos para proceder a efectuar la  liquidación del cálculo actuarial.  

De  lo anterior, se concluye que si bien la petición fue  respondida por la autoridad impugnante, lo cierto es que, no se  allegó constancia de notificación de la respuesta del  13 de febrero de 2019 a la Arquidiócesis  de Barranquilla y cuyo  contenido le fue reiterado en el oficio nº BZ 2019_14248515 del  6 de noviembre de 2019, con el que Colpensiones pretende se dé  por cumplida la orden tutelar, sin que ello sea posible, pues con el  referido documento no se resuelve de fondo la pretensión, sino  que corresponde a un acto de impulso del trámite para la  realización del cálculo actuarial demandado por la  Arquidiócesis de Barranquilla, con el que se busca proceder al  pago de los aportes en pensión que requiere DALILA ISABEL  ANGARITA GUTIÉRREZ.  

Además,  llama la atención de la Sala que a pesar de la respuesta  emitida el 6 de noviembre de 2019, tampoco obra constancia de la  notificación a la peticionaria. Por  tanto, se concluye que la omisión aún persiste.  

Ahora,  la Sala no puede pasar por alto que para la emisión de una  respuesta definitiva por parte de Colpensiones, se hace necesario que  la Arquidiócesis de Barranquilla, cumpla la totalidad de las  exigencias a las que se refirió Colpensiones y remita los  documentos requeridos por la mencionada entidad para proceder a la  liquidación del cálculo actuarial.  

Tal  circunstancia, hace indispensable ordenar a la Arquidiócesis  de Barranquilla, que en el término de cuarenta y ocho horas  (48) contadas a partir de la notificación del presente fallo,  realice la entrega a Colpensiones de esa documentación.  

Acto  seguido, y comoquiera que Colpensiones  depende de los precitados  instrumentos para efectuar el cálculo actuarial, se hace  necesario modificar el numeral primero del fallo de primer nivel, en  el sentido de ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones,  resolver de fondo la solicitud en el término de quince (15)  días contados a partir del recibo de los documentos que le  allegue la Arquidiócesis de Barranquilla, de conformidad con  el art. 16 de la Resolución nº 343  de 2017 de Colpensiones.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

ORDENAR  a la Arquidiócesis de Barranquilla, para que en el término  de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificación  del presente fallo, realice la entrega a Colpensiones de la  documentación que le fue requerida por esa entidad para  realizar el cálculo actuarial.  

MODIFICAR  el numeral primero de la sentencia recurrida en el  sentido de  ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones, resolver de  fondo la solicitud en el término de quince (15) días  contados a partir del recibo de los documentos que le allegue la  Arquidiócesis de Barranquilla.  

CONFIRMAR  en  todo lo demás el fallo impugnado.  

ENVIAR  COPIA de  esta decisión a la autoridad impugnante y a la Arquidiócesis  de Barranquilla.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          Folios          1 y ss del cuaderno de la demanda de tutela.  

3          Folio          33 del cuaderno de primera instancia.  

4          Folio          3 y ss. cuaderno Segunda instancia.      

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