STP2167-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP2167-2020  

Radicación  nº. 109321  

Acta  43  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por ANDRÉS  FERNANDO VILLANUEVA ARENAS,  contra los  JUZGADOS SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD  DE IBAGUÉ y  TREINTA  Y NUEVE PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite se vinculó a la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y  a las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el No.  2010-00903.  

ANTECEDENTES  

De  la demanda de tutela y anexos se extracta que el 21 de marzo de 2012,  el Juzgado 39 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá  condenó a ANDRÉS FERNANDO VILLANUEVA ARENAS a 96 meses  de prisión, por la comisión de la conducta punible de  concusión; decisión que apelada, fue confirmada el 31  de octubre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo  distrito judicial.  

Refirió  que la Corporación en mención, no tuvo en consideración  que para el momento en que se emitió el fallo de segunda  instancia se encontraba laborando en la ciudad de Ibagué, por  lo que no tuvo conocimiento de la dicha sentencia y no le fue posible  instaurar el recurso extraordinario de casación, por lo que  interpuso acción de tutela, la cual le fue negada1.  

Adujo  que desde que se emitió el fallo de primer grado, se vulneró  su derecho al debido proceso, toda vez que se presentó a las  audiencias correspondientes y se encontraba activo en la Policía  Nacional, por lo que al momento de dictar sentencia no se requería  su reclusión. Además, no se allegó a la  actuación la prueba, -Seguro  Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT)-,  que permitía demostrar la materialidad de la conducta punible  y su responsabilidad, por lo que la providencia condenatoria carece  de fundamento.  

Sostuvo  que la vigilancia de la pena fue asignada al Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué,  autoridad ante la que solicitó la concesión de la  prisión domiciliaria en calidad de padre cabeza de familia, la  cual le fue negada el 19 de octubre de 2019, pese a que tiene dos  menores de edad.  

Afirmó  que contra dicha decisión instauró el recurso de  apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas al  Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá,  autoridad que el 13 de diciembre de la pasada anualidad, confirmó  el auto impugnado, sin tener en consideración que tiene  derecho a la unidad familiar.  

Señaló  que las autoridades demandadas, le negaron el aludido mecanismo  sustitutivo de la pena, vulnerándole los derechos a la  igualdad, debido proceso y familia, toda vez que no aplicaron el  principio de favorabilidad, pues los hechos por los que fue condenado  fueron denunciados el 18 de mayo de 2010, por lo que se le debía  aplicar el artículo 32 de la Ley 1142 de 2007 y en esa medida  conceder el subrogado solicitado, en razón a que cumple los  requisitos para su concesión.  

Con  fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos  en mención, al igual que la aplicación del principio de  favorabilidad y en consecuencia, revocar las providencias y  concederle la prisión domiciliaria en calidad de padre cabeza  de familia.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  La actuación correspondió en primer término a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que el  11 de febrero de 2020, la remitió a esta Corporación  por competencia2.  

2.  Mediante auto del 13 de febrero del año en curso, esta Sala de  Decisión avocó el conocimiento de la actuación,  vinculó al contradictorio a la Corporación en mención  y a las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el No.  2010-00903 y ordenó el traslado de la demanda3.  

3.  Dentro del término concedido no se allegaron respuestas  adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver  la demanda de tutela formulada por ANDRÉS FERNANDO VILLANUEVA  ARENAS.  

2.  La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Al  respecto, se tiene que se  incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se  reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto  sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii),  el funcionario carece de competencia para proferir la decisión  (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó  completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto  procedimental).  

Sobre  la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra  en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser  claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe  defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando  la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a  la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario  judicial.  

3°.  En  el caso objeto de análisis, ANDRÉS FERNANDO VILLANUEVA  ARENAS cuestiona por vía de tutela la sentencia emitida en su  contra el 21 de marzo de 2012, confirmada el 16 de octubre de 2018,  al igual que los autos del 10 de octubre y 13 de diciembre de 2019,  mediante los cuales se le negó la prisión domiciliaria,  por lo que la Sala procederá a su análisis.  

3.1.  Al  respecto, se tiene que en fallo del 21 de marzo de 2012, el Juzgado  39 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá condenó  a VILLANUEVA ARENAS, a 96 meses de prisión y multa de 66.66  salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la comisión  de la conducta punible de concusión, ello tras considerar que  se encontraba demostrada la materialidad de la conducta punible y la  responsabilidad del procesado4.  

Lo  anterior, debido a que en el juicio oral se había demostrado  más allá de toda duda que el hoy accionante «abusó  de su cargo, desbordando los deberes y tareas que le correspondían  dentro de las funciones que desempeñaba como Patrullero (sic)  de la Policía Nacional, pues luego de hacer sentir temor a sus  víctimas, ante una supuesta inmovilización de su  vehículo procede a pedirles dinero»5.  

Dicha  decisión fue apelada por la defensa de VILLANUEVA ARENAS,  quien presentó iguales argumentos a los expuestos por vía  constitucional, vale decir, que no se había incorporado a las  diligencias el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito,  por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que el 16 de octubre de  2018, confirmó la sentencia condenatoria.  

En  la resolución de la impugnación, la Corporación  en cita luego de analizar las pruebas practicadas e incorporadas en  el juicio oral concluyó que le había asistido razón  a la primera instancia al emitir condena, pues se daban los  presupuestos para ello.  

Frente  al argumento central del recurrente y del hoy accionante, señaló  el Tribunal que:  

[…]  la ausencia del seguro obligatorio para el automotor de placa (…),  que la defensa echa de menos, no resulta de la trascendencia que se  le atribuye en el recurso, pues fue el propio (…) quien  reconoció que la vigencia del que portaba el día de los  hechos expiraba precisamente ese 18 de mayo o (sic), lo que es lo  mismo, que cuando el policía los detuvo todavía se  hallaba vigente.  

Si  lo que el apelante pretende es sostener que el único medio de  convicción apto para demostrar tales asertos es el documento  soporte del seguro incurre en un desacierto apenas excusable por  cuanto no es esa una materia probatoria tarifada legalmente.  

La  ausencia del documento ni resta contundencia a las declaraciones ni  puede ser interpretada como una maniobra engañosa de los  sujetos pasivos de la exigencia económica para perjudicar al  procesado, comoquiera que no se ha negado que el seguro efectivamente  existió y que estuvo vigente hasta las 12:00 de la noche de la  fecha que se acaba de señalar6.  

En  ese orden, advierte  esta Colegiatura que el reproche elevado por VILLANUEVA ARENAS en  torno a la sentencia condenatoria emitida en su contra,  parte más de una disparidad de criterios jurídicos, que  sobre la real existencia de una vía de hecho, ignorando que  quien  administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma  que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para  decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y  constitucionales pertinentes.  

Máxime  que no puede concluirse que aquellas constituyan una vía  de hecho  en los términos que lo planteó el demandante, como que  de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia  de algún defecto capaz de configurar una causal de  procedibilidad del amparo, por lo que frente a dichas determinaciones  se negará la protección invocada.  

De  otro lado, frente al argumento relacionado con la notificación  del fallo de segunda instancia, se debe indicar que no será  objeto de análisis, pues de acuerdo con lo mencionado por el  actor y lo corroborado por esta Sala, dicha situación ya fue  analizada por la Sala de Tutelas No. 1, que en providencia CSJSTP6126  del 13 May. 2019, determinó que no había existido  vulneración de los derechos del demandante en cuanto a esa  situación se refiere7.  

3.2.  En  el presente evento, ANDRÉS FERNANDO VILLANUEVA ARENAS también  cuestiona las decisiones emitidas el 10 de octubre y 13 de diciembre  de 2019, en las que los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas  de Ibagué y Treinta y Nueve Penal del Circuito de  Conocimiento, ambos de Bogotá, le negaron la prisión  domiciliaria en calidad de padre cabeza de familia.  

Sobre  el particular, se observa que la presunta afectación de los  derechos fundamentales por parte del demandante, es más  expuesta como un recurso ordinario, que como una real afectación  habilitante de la intervención del juez constitucional8.  

En  efecto, VILLANUEVA ARENAS pretende que el juez de tutela realice un  juicio de valor diferente al efectuado por las autoridades demandadas  y que en esta sede finalmente se acepte el criterio de concederle el  mencionado subrogado penal, convirtiendo con su actuar, el mecanismo  de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus  pretensiones, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una  fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya  fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las  presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.  

Máxime  que, revisadas las providencias objeto de controversia, no se  advierte que se hubiese incurrido  en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo.  

Lo  anterior, por cuanto el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Ibagué en el auto del 10 de octubre  de 20199,  determinó que aunque se encontraba probado que VILLANUEVA  ARENAS es padre de dos menores de 16 y 8 años de edad,  aquellos no se encontraban en situación de abandono o  desprotección, pues cada uno de los niños vivía  con su progenitora, quienes deben velar por su cuidado y protección.  

Adicionalmente,  refirió que no se desconocía la situación de las  familias de las personas privadas de la libertad, pues el hecho de  tener a un ser cercano en esas condiciones, implicaba un cambio, pero  ello precisamente es una de las consecuencias de cometer delitos y  aunque se encontraba probada la paternidad del condenado, no por ese  simple hecho se podía otorgar el aludido mecanismo, máxime  que los menores no se encuentran en estado de indefensión.  

Tal  decisión fue objeto del recurso de apelación, el cual  fue resuelto en forma negativa a los intereses del accionante, el 13  de diciembre de 201910;  oportunidad en la que el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito  de Conocimiento de Bogotá, determinó que de acuerdo con  las normas que regulan la prisión domiciliaria en calidad de  padre cabeza de familia y la jurisprudencia sobre el particular, para  gozar de dicha prerrogativa se requiere el cumplimiento de ciertos  requisitos, los cuales no se encontraban acreditados en el caso de  VILLANUEVA ARENAS.  

Lo  anterior, debido a que para el momento en que el sentenciado fue  privado de la libertad, aquel no tenía a cargo a los menores  hijos, quienes estaban bajo el cuidado y protección de las  respectivas progenitoras, por lo que concluyó que el hoy  demandante no ostentaba la calidad de padre cabeza de familia.  

En  ese orden, considera esta Sala que las decisiones cuestionadas  responden al caso concreto, contrario al querer del accionante que  pretende convertir la vía constitucional en una tercera  instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a  la función constitucional inherente al proceso de tutela.  

Finalmente,  se advierte que no le correspondía a los Juzgados accionados  realizar el análisis desde el punto de vista del artículo  32 de la Ley 1142 de 2007, que modificó el artículo 68  A del Código Penal respecto de la exclusión de  beneficios y subrogados penales, para las personas que hubieran sido  condenadas por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco  años anteriores a la condena o para quienes han sido  condenados por alguno de los delitos allí enlistados, por  cuanto la prisión domiciliaria solicitada en calidad de padre  cabeza de familia se encuentra regulada en la Ley 750 de 2002, la  cual fue analizada por las autoridades demandadas.  

Por  lo anterior, lo procedente en este evento, es negar el amparo  invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1°.  NEGAR el  amparo invocado por ANDRÉS FERNANDO VILLANUEVA ARENAS.  

2°.  NOTIFICAR  esta  decisión  de  conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

3°.  ENVIAR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Mediante providencia CSJSTP 6126 del 13 May. 2019, Rad. 104376.  

2          Folio 55 y ss de la actuación.  

3          Folio 63 y ss ibídem.  

4          Folio 88 y ss de la actuación.  

5          Folio 90 ibídem.  

6          Folio 96 ibídem.  

7          Decisión cuya copia se incorporó a folio 100 y ss de          la actuación.  

8          Para la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como          demanda de tutela cuando: “La          pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en          la contestación son las mismas que continúan en el          recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la          estimación de la pretensión, si es el que impugna la          sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el          demandado, que pidió su absolución, sigue por medio          del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión          (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los          medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los          recursos.” En          ese sentido, MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela          jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y          penal) y garantía, el proceso como garantía de          libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p.          475.  

9          Cuya copia obra a folio 18 y ss de la actuación.  

10          Folio 24 y ss de la actuación.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *