SP2135-2020(56474)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrada  Ponente  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

SP2135-2020  

Radicación  N° 56.474  

(Aprobado  Acta Nº 135)  

Bogotá  D.C., primero  (1)  de julio de dos mil veinte (2020)  

VISTOS  

La  Corte decide la impugnación especial promovida por el defensor  contra la sentencia del 16 de julio de 2019, dictada en segunda  instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.  Mediante esta decisión, ELIÉCER ENRIQUE GARCÍA  GIRÓN fue condenado, por  primera vez,  como autor de acceso carnal violento.  

I.  HECHOS  

De  acuerdo con la sentencia de segunda instancia, el  26 de junio de 2013, a las 11:00 p.m. aproximadamente, en el puente  vehicular ubicado en el barrio La Cartagena de Ibagué  (Tolima),  Emmeline Sánchez Garzón  se desplazaba en la motocicleta de placa JC-54C. En ese sitio, los  agentes de policía ELIÉCER ENRIQUE GARCÍA GIRÓN  y JHOAN HUSSEIN MORENO CRUZ se encontraban haciendo un control de  vigilancia en la vía. Ante la orden de pare efectuada por el  patrullero GARCÍA GIRÓN, la señora Sánchez  Garzón se detuvo.  

A esa hora  estaba prohibida la circulación de motocicletas en la ciudad.  El policía -de vigilancia-  ELIÉCER GARCÍA le solicitó a Emmeline Sánchez  sus documentos y aquélla manifestó que se dirigía  hacia su residencia, ubicada en el barrio Yuldaima. Tras ponerle de  presente que estaba incursa en una infracción y que, por ello,  el procedimiento a seguir sería la imposición de un  comparendo y la inmovilización de la moto, el agente le  preguntó varias veces a la prenombrada ciudadana si le quería  “proponer  algo”.  Como ella le respondió que  no tenía dinero ni propuesta alguna, aquél le indicó  que lo acompañara a otro sitio, que allá le devolvía  sus documentos.  

Manteniendo  consigo los documentos de la ciudadana, ELIÉCER GARCÍA  GIRÓN le indicó a Emmeline que condujera su moto en  dirección a la variante del Boquerón, a lo cual ella  accedió; los policías la siguieron de cerca en su  motocicleta oficial, conducida por el agente MORENO CRUZ. Momentos  después, el patrullero GARCÍA GIRÓN le indicó  a la señora Sánchez Garzón que se detuviera y  parqueara la motocicleta en la parte exterior del restaurante Bonita  Bucaramanga. Aquélla obedeció y dejó la moto  debajo de una carpa, ELIÉCER GARCÍA se bajó y  JHOAN MORENO se retiró del lugar conduciendo de vuelta la  motocicleta de dotación.  

Una  vez en las instalaciones del establecimiento, que se encontraba solo,  oscuro y fuera de servicio, el agente GARCÍA GIRÓN  siguió insistiéndole a Emmeline Sánchez en una  “propuesta”  para que no le realizara el comparendo, le inmovilizara la  motocicleta y la dejara allí abandonada. Aquélla le  pidió al patrullero que no le hiciera nada y éste le  dijo, “entonces  le tocó chupármela”.  Pese a la negativa inicial de la mujer, el policía sacó  su pene y la sujetó de los hombros para que se arrodillara.  Ante tal exigencia lasciva y compelida por la advertencia de verse  afectada en los referidos términos, en caso de no acceder a  dicha exigencia, Emmeline, en contra de su voluntad, accedió y  le practicó sexo oral al policía durante unos minutos,  luego de lo cual le devolvió los documentos y le permitió  marcharse.  

II.  ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES  

Por  los referidos hechos, el 30 de septiembre de 2013, ante el Juzgado 8°  Penal  Municipal con función de control de garantías de  Ibagué, previa declaratoria en contumacia, la Fiscalía  imputó a ELIÉCER  ENRIQUE GARCÍA GIRÓN y JHOAN HUSSEIN MORENO CRUZ, en  calidad de posibles coautores, la comisión de los delitos de  concusión y acceso carnal violento agravado.  

Presentado  el respectivo escrito, el 27 de mayo de 2016 ante el Juzgado 8°  Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad la Fiscalía  acusó a los prenombrados como probables coautores de dichas  conductas punibles (arts.  404, 205 y 211 num. 1° y 2° del C.P.).  

Los  acusados optaron por ejercer su derecho a ser juzgados públicamente.  Terminado el juicio con emisión de sentido de fallo  absolutorio,  el juez dictó la correspondiente sentencia el 12 de abril de  2018.  

En  respuesta al recurso de apelación interpuesto por el  representante de la víctima, el agente del Ministerio Público  y la fiscal, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué,  mediante la sentencia ya referida, revocó parcialmente el  fallo de primer grado. En su lugar, condenó a ELIÉCER  ENRIQUE GARCÍA GIRÓN, como autor responsable de acceso  carnal violento (art. 205 C.P.), a  las penas de 156 meses de prisión e inhabilidad  para el ejercicio de derechos y funciones públicas, al tiempo  que negó tanto la suspensión de la ejecución de  la pena como la prisión domiciliaria. En lo demás,  confirmó la sentencia de primera instancia.  

El  defensor interpuso y sustentó oportunamente el mecanismo de  impugnación especial, de cuya resolución se ocupa la  Sala.  

III.  FUNDAMENTOS DE LAS DECISIONES DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA  

3.1.        En  síntesis, el juez de conocimiento absolvió a los  acusados bajo el entendido de que la Fiscalía no acreditó  los ingredientes normativos exigidos por los tipos penales imputados.  

En  primer lugar, sostiene, el haber retenido los documentos de la  motociclista, eludiendo el deber de dar aviso a los agentes de  tránsito para que aplicaran los procedimientos de rigor,  apenas constituye una violación de los deberes que impone el  cargo, lo cual, a su modo de ver, merece sanción  disciplinaria, no penal.  

En  segundo orden, prosigue, en la acusación la Fiscalía no  especificó que los patrulleros hubieran constreñido,  inducido ni solicitado a Emmeline Sánchez a que les diera  algo, lo cual tampoco demostró en el juicio. La conducta,  destaca, no encuentra adecuación típica en el delito de  concusión si el sujeto activo no obliga  de alguna manera al sujeto pasivo, mediante un medio idóneo,  para que ceda a la exacción ilegal.  

Desde  esa perspectiva, añade, la señora Sánchez Garzón  contaba con un grado de instrucción suficiente para comprender  que si el agente GARCÍA GIRÓN le estaba haciendo una  proposición al margen de la legalidad, contaba con la  posibilidad de permitir que se le realizara el comparendo por  infringir las normas de tránsito, así como pudo haber  dado aviso al compañero de patrulla de aquél o alertar  a los otros ciudadanos que se encontraban en el retén.  También, destaca, aquélla pudo ausentarse del lugar,  como quiera que condujo sola hasta el restaurante e, inclusive, haber  realizado una llamada de emergencia con su celular. Mas como ninguna  de esas opciones fue asumida por Emmeline, sin que hubiera sido  amenazada con armas de ninguna índole, concluye, no existió  coacción alguna.  

En  tercera medida, descartando actos de constricción, el a  quo  igualmente emitió un juicio negativo de adecuación  típica por acceso carnal violento. Resalta que la simple  retención de los documentos en la mano no implica violencia.  Además, enfatiza, Elvia Jennifer Mesa Naranjo y Édgar  Mauricio Melo Guerrero se percataron de que la señora Sánchez  asumió una conducta de coquetería hacia el agente de  policía.  

De  ahí que, puntualiza, existen dudas sobre la existencia de la  conducta punible contra la libertad sexual.  

3.2.  El Tribunal, por su parte, estimó que al acusado sí le  asiste responsabilidad por acceso carnal violento. En su criterio,  una valoración articulada de las pruebas permite concluir que  el patrullero GARCÍA  GIRÓN,  cerca  de la media noche del 26 de junio de 2013 y empezando la madrugada  del día siguiente, aprovechando tanto su condición de  miembro activo de la Policía Nacional -estaba  uniformado-  como la soledad y oscuridad del referido establecimiento comercial,  ejerció violencia moral para intimidar a Emmeline Sánchez  y lograr que ésta le practicara sexo oral, como finalmente  ocurrió.  

En soporte  de ello, destaca, se cuenta con el testimonio de la víctima,  cuyo relato sintetizó de la siguiente manera:  

Sobre lo ocurrido indicó que se desplazaba  aproximadamente a las 11:00 p.m. por la vía que conduce al  puente del barrio La Cartagena y, allí, había un retén  policial, cuyos integrantes “le hicieron el pare. Yo  paré, me dijeron que les presentara la documentación  requerida, yo les pasé mis documentos, había dos  agentes, uno blanco y otro moreno alto, uno tenía acento  costeño, el señor de acento costeño fue el que  me solicitó los documentos” y le  preguntó si era “consciente” de  la restricción existente para la circulación de  motocicletas a esa hora de la noche, a lo cual le respondió  que iba para su casa, ubicada en el barrio Yuldaima.  

En este contexto, enterada de la infracción  de tránsito cometida y previendo las consecuencias que de la  misma se derivarían, lo cual indudablemente, como era lo  natural y obvio, la preocupó, su interlocutor de inmediato le  manifestó:”que yo qué le puedo proponer  ante esto, yo le digo que a qué se refiere con la propuesta,  entonces empieza a decir voy a contar hasta diez y le voy a decir,  usted me tiene que decir de aquí a diez que lo que le tengo  qué proponer, yo le seguía repitiendo que no tenía  nada que proponerle a él, que si a dinero se refería,  yo no tenía dinero. En ese momento empieza a contar y llega  hasta ocho, me dice que si yo no tenía dinero entonces que qué  le voy a proponer, que si podemos ir allí arriba, señalando  la vía de la variante con dirección a Boquerón”.  

Luego, ante su angustia y la desventajosa  situación en que se encontraba, decidió acatar lo  sugerido en procura de evitar las acotadas sanciones, máxime  que le habían incautado transitoriamente los respectivos  documentos, requeridos para la elaboración del comparendo.  Empero, eso sí, sin conocer hasta entonces los términos  de la propuesta, por lo que salió delante de los gendarmes  conduciendo despacio su motocicleta, “yo iba llorando”,  mientras éstos lo hacían detrás  suyo en un vehículo similar oficial: “cuando ya  llegamos como a un restaurante, el hecho era que todo  estaba oscuro, sí, salvo las luces  de la vía, pero son muy tenues.  En esa parte donde nos encontramos, y él me dice  gire la moto, se adelanta por la izquierda y me pasa, y me dice  éntrese acá. El agente  de acento costeño me señala con su mano derecha que  ingrese a un restaurante. Fue  lo único que alcancé a leer así de la valla  cuando iba entrando, no alcancé a leer más”.  

Ya estando en dicho lugar, el cual, según  lo reseñado en precedencia, fue escogido estratégicamente  por el inculpado como el apropiado para continuar su plan criminal,  según lo aseverado por la agraviada:  

“entramos ahí, entra primero la motocicleta con los dos  agentes de la policía, y yo entro detrás con la moto,  luego el agente de acento costeño se baja de la motocicleta y  conversa con el otro agente, el cual sigue en la motocicleta y se  devuelve por la dirección en la que nosotros veníamos,  el agente de acento costeño me dice que ponga la moto debajo  de un quiosco, la verdad no pude distinguir bien, solo sé que  no le caía agua y yo puse la moto ahí, y me dice que  venga para acá y se hace al lado de una planta como de plátano  o una palma, alcanzo yo como a divisar, se quita la chaqueta de la  Policía Nacional y la pone a su derecha, luego yo le digo ¿qué  es lo que me va a hacer? Y me dice que yo no tengo los papeles, que  no tengo el horario, que yo qué le voy a proponer y que como  yo no tengo dinero, entonces que le diga algo. Yo le muestro unas  heridas que tengo en el brazo porque yo tengo soriasis, que es una  enfermedad en la piel, le muestro mi mano derecha, mi brazo derecho,  entonces él me dice, entonces le toco  chupármela… se baja la cremallera del pantalón, se  saca el pene y empieza a tocarse. Luego me dice que se la chupe, yo  le digo llorando que por favor no me haga esto, que por favor no me  lo haga que yo iba para mi casa, me dice que yo no tengo que  proponerle nada, y que yo no tengo los papeles y que si yo no accedo  a eso me deja botada en la variante y me inmoviliza la moto, él  puede llamar a la grúa porque como es policía, los  policías le van a creer más a él que a mí.  Entonces, me toma de los hombros y me agacha. Yo me sentí muy  mal, muy sola, desprotegida en la oscuridad, a sabiendas que era la  policía la cual debía protegerme, y la cual me estaba  haciendo daño, accedo yo a practicarle al señor el sexo  oral, al cabo de unos minutos él me aleja y él  sigue masturbándose, me pasa los papeles, algunos los alcanzo  a recibir en la mano y los otros caen al suelo, me dice váyase,  yo inmediatamente recogí el que se había caído  al suelo, me subo en la motocicleta y empiezo a andar hacia la  variante, estaba aterrada”.  

Para el tribunal, esa versión  de los hechos es digna de credibilidad, debido a que, por una parte,  desconociendo la víctima al acusado, sin que entre ellos  existiera relación de enemistad o desavenencia alguna, no se  avizoran motivos para una falsa incriminación; por otra, la  secuencia fáctica, valorada intra sistemáticamente y en  conjunción con las demás pruebas, muestra objetividad y  sinceridad en lo relatado por Emmeline Sánchez.  

Sobre ese último aspecto,  el ad quem  puntualizó:  

Es que, analizada la secuencia factual en la cual  se desarrolló el suceso, resulta palmar que la ofendida no  arribó al restaurante Bonita Bucaramanga por iniciativa  propia, sino producto de la propuesta que le realizara GARCÍA  GIRÓN dentro  del enunciado contexto en que se encontraba aquélla, quien,  recuérdese, afrontaba un procedimiento policial por desconocer  la prohibición vigente entonces para la circulación de  motocicletas a esa hora de la noche, y, además, no llevaba  consigo dinero que le permitiera “tratar  de resolver” el impase, cuya  entrega en principio de modo indirecto le deprecó su  victimario,   con  lo   cual  éste, inicialmente  le  creó  una expectativa de ese tipo para solucionar tal situación, lo  que la motivó a acompañarlo, máxime que le tenía  incautados transitoriamente sus documentos.  

Esto es, antes que corresponder dicho  desplazamiento a una determinación espontánea de la  afectada o libremente consensuada con su agresor, ello obedeció,  según lo precisara la señora Sánchez Garzón,  al direccionamiento de su voluntad doblegada, ya que incluso, según  lo destacó ella, “iba llorando”. Es  que, obsérvese, si bien había sido informada que tal  infracción le acarrearía la elaboración de un  comparendo e inmovilización de su vehículo, desconocía  lo que finalmente enfrentaría, es decir, las intenciones  protervas del citado acusado, quien desde ese momento había  concebido la idea delictual de abusarla sexualmente, claro está,  descartada la posibilidad de obtener un provecho pecuniario, por la  no materialización de las referidas sanciones jurídicas  en contra de aquélla como consecuencia de la acotada  pretermisión de la norma de tránsito.  

Desde  esa perspectiva, el tribunal determinó que, tras una  sugerencia indebida por parte del patrullero, en el sentido de buscar  “propuestas”  para inaplicar los procedimientos de rigor, aquél insistió  en ello, pese a la respuesta de la señora Sánchez, a un  punto tal que la hizo desplazarse a otro lugar para seguir  “explorando”  esas posibilidades, apartadas del correcto proceder de un policía.  Así, según la sentencia, al iniciar el desplazamiento  en dirección al Boquerón, Emmeline estaba siendo  presionada, pues, en criterio del ad  quem, la  iniciativa de dirigirse a otro lugar no surgió de ella:  

Esto, porque el implicado en su declaración,  al renunciar a su derecho constitucional y legal de guardar silencio,  aseguró que fue la propia víctima quien, en el control  policial, lo persuadió para que fueran a conversar a otro  lugar. Sin embargo, examinado dicho aserto a la luz de la persuasión  racional, se advierte que(…)si su intención era sólo  escucharla, “porque era una obligación como  policía, en mis funciones, sea la hora que sea, sea en el  tiempo que sea, en las condiciones que sea”,  sin realizarle ninguna exigencia ilegal,  ¿por qué motivo no lo hizo en el lugar donde se  realizaba el control policial? ¿Por qué optó por  acudir a un sitio solitario, oscuro y lejano a la jurisdicción  del cuadrante que le había sido asignada?  

Según  se extracta de la sentencia de segundo grado, dada la anormalidad del  proceder del agente, era plausible que la ciudadana se viera  intimidada y atemorizada, pues accedió a dirigirse a otro  sitio en razón del llamado de la autoridad que el procesado  ejerció sobre ella. En ese sentido, el tribunal expuso:  

Luego, en sana lógica, resulta  incontrastable la existencia de una situación extraña  al normal desarrollo de un encuentro concertado en términos de  simple asesoría, consejería o intercambio de ideas con  fines de persuasión o disuasión, esto es, al margen de  una relación de subordinación,  ya que, de haber sido así, no se explicaría la  expresiva reacción negativa advertida en la víctima. Es  más, si lo pretendido por esta última era seducir a su  victimario o convencerlo para que ejecutaran tal acto lujurioso, sea  como contraprestación por la exoneración de la  aplicación de las acotadas sanciones, ora por simple  complacencia de su propia líbido, no se entendería por  qué la profunda alteración de sus esferas afectivas y  la inmediata divulgación que hiciera de lo acontecido, aún  en desmedro de su intimidad.  

Aunado a esto, obsérvese una situación  que enaltece el designio criminal trazado por el implicado de someter  sexualmente a la señora Sánchez Garzón, pues en  preguntas aclaratorias del juez manifestó que por el sector de  “la variante”,  recuérdese, el mismo donde realizó el retén  policial e interceptó a aquélla, “no se  puede hacer ningún procedimiento”. Entonces,  si ello es así, ¿por qué la retuvo y amenazó  con realizarle un comparendo de tránsito e inmovilizarle la  motocicleta?  

Además,  para el ad  quem,  no es cierto que la procesada hubiera sido quien le propuso al agente  de policía practicarle sexo oral a cambio de que éste  evitara que le impusieran sanciones por infringir reglamentos de  tránsito. Ello, en la medida en que son increíbles los  testimonios de quienes aseguraron en el juicio haber visto a la  señora Sánchez Garzón coqueteándole al  patrullero:  

Elvia Jennifer Mesa Naranjo, sobrina de la  defensora de GARCÍA GIRÓN  y conductora del vehículo rojo que  supuestamente se encontraba en el control policial cuando arribó  la agraviada, sostuvo que, a pesar de estar atendiendo el  requerimiento del uniformado MORENO CRUZ sin descender de su  automotor, nunca perdió de vista el procedimiento policial que  realizó el primero de los acusados a aquélla y pudo  advertir que, en varias oportunidades, la dejó sola para  colaborarle a su compañero de patrulla e, incluso, a ella  misma porque se le varó el rodante. Además, agregó,  aunque abandonó primero que Sánchez Garzón ese  sitio, quedó tranquila porque ésta era “más  confianzuda con él -aludiendo al agente  GARCÍA GIRÓN-:  “era como muy coqueta,  le reía, lo tocaba”. Empero,  sus aserciones, al margen del vínculo que la une con la  mencionada letrada, denotan un afán desmesurado por favorecer  la situación jurídica de aquél.  

En efecto, nótese que la citada testigo en  el interrogatorio hizo alarde de una gran capacidad memorística  al evocar detalles puntuales del comportamiento del encausado y de la  agredida durante su permanencia en el control policial, incluso  recordó la existencia de un hueco sobre la vía por  donde transitó después de abandonar el referido lugar.  Sin embargo, perdió precisión en el  contrainterrogatorio cuando debió explicar las características  de la motocicleta conducida por la segunda, como, entre otras, su  color y placa. De hecho, en todo caso, según refulge de autos,  sus asertos no cuentan con referentes objetivos que los corroboren.  

Es más, el patrullero GARCÍA  GIRÓN, quien  se supone debía ratificarlos como aporte a la estrategia  defensiva, refirió una  secuencia distinta en torno a lo sucedido después que la  citada deponente abandonó el control policial,  pues sostuvo que fue ella quien sobrepasó a Sánchez  Garzón, y no al contrario. Incluso, la señora Mesa  Naranjo, dado su excepcional poder de recordación y haber  estado pendiente sin solución de continuidad por el retrovisor  de su rodante sobre lo que ocurría en el acotado retén,  olvidó mencionar que, antes de ella marcharse, el agente  Moreno Cruz detuvo a otro motociclista, dato relevante de fácil  evocación.  

Similar situación acontece con Édgar  Mauricio Melo Guerrero, quien desde un parque cercano al control  policial percibió los supuestos actos de seducción que  realizó la víctima sobre su victimario, pues es  evidente que sus aserciones fueron previamente concertadas como  estrategia defensiva, la cual terminó dando al traste con la  misma, en tanto, sin habérsele preguntado en el interrogatorio  si conocía al implicado, ofreció descripciones de este  último que resultan difícil advertir a una distancia de  30 metros, esto es, que era costeño y su segundo apellido  GIRÓN.  

Ya  focalizado en el restaurante, al que llegaron la ofendida y el  acusado después de haber partido del lugar donde se realizó  el control policial, el tribunal enfatizó en que, contrario a  lo expuesto por la defensa, la intimidación de la que fue  víctima Emmeline Sánchez no era fácilmente  superable, pues su desprotección no se dio en el retén  como tal, sino en el sitio desolado y oscuro en el que se enfrentó  sola a su agresor, cuando éste, luego de haberla situado en un  entorno  de sometimiento, la  tomó de sus hombros y la hizo arrodillarse para que le  practicara sexo oral, cuando ya se había marchado del lugar el  agente Moreno Cruz.  

A ese  respecto, la sentencia dice:  

Sin embargo, las circunstancias que se generaron  en el referido restaurante, no en el control policial como lo  concluyeron el a quo y la defensora,  revestidas de aptitud suficiente para estructurar el elemento  violencia que terminó doblegando la voluntad de aquélla  y que resultaron determinantes para la concreción del lascivo  episodio, fueron la condición de miembro activo de la Policía  Nacional de aquél y las características del  establecimiento comercial en comento, es decir, su soledad y  oscuridad: “entonces me toma de los hombros y me agacha y  yo me sentí muy mal, muy sola, desprotegida en la oscuridad, a  sabiendas que era la policía la cual debía protegerme,  y la cual me estaba haciendo daño, accedo yo a practicarle al  señor el sexo oral”.  

Súmese tres detalles que, aunque no  advertidos por el juez cognoscente, fortalecen el juicio de  responsabilidad predicable del inculpado. El primero, relacionado con  que éste, en el curso del interrogatorio, manifestó que  tras manifestarle a la señora Sánchez Garzón que  “se podía ir, pues ella se torna de pronto de una  manera emotiva, no sé, llora”, lo cual  coadyuva a confirmar la existencia del episodio lascivo, pues, se  recalca, desde una perspectiva razonable, una persona antes que  asumir una actitud de evidente afectación emocional ante la  inaplicación efectiva de sanciones derivadas de procedimientos  policiales, desarrollados por razón de infracciones de  tránsito, que conllevaban la afectación de recursos  económicos para resolverlos, asume otro tipo de reacción  compatible con la satisfacción de haber superado la apremiante  y preocupante situación.  

El segundo, atinente a la existencia de un  referente temporal suficiente, “cinco minutos  aproximadamente”, en el que bien pudo  llevarse a cabo la comisión de la cuestionada conducta punible  que se le enrostra al citado procesado, teniendo en cuenta la  modalidad del acceso carnal ejecutado y los términos concretos  en que se desarrolló el mismo, lo cual no demandaba un lapso  considerable, incompatible con el referenciado.  

Y el tercero, relativo a las dificultades y al  nerviosismo que invadió a este último tanto en el  contrainterrogatorio al explicar qué le manifestó a su  compañero Moreno Cruz para que lo transportara hasta el  restaurante Bonita Bucaramanga, y por qué razón éste  lo dejó solo con la afectada en dicho lugar, como en las  preguntas complementarias del Ministerio Público al responder  por qué el citado policial integrante de la patrulla lo  recogió allí de manera tan precisa, máxime si,  según se infiere de sus propios relatos, no habían  acordado previamente un lapso concreto para ese propósito,  pues dichas actitudes develan la inseguridad e inconsistencia que se  derivan de unas exculpaciones cimentadas sobre premisas falaces.  

Ahora, en criterio del  sentenciador de segunda instancia, si bien en el relato ofrecido por  la víctima se advirtieron inconsistencias en punto del lugar  de donde partió antes de pasar por el retén, las mismas  carecen de trascendencia para derruir el mérito suasorio de su  relato incriminatorio y pueden explicarse en la conmoción  emocional en la que se encontraba.  

Antes bien, destaca, los signos  traumáticos evidenciados al rendir testimonio, en el examen de  sicología forense y al momento en que fue encontrada por otro  agente de policía en el baño de un parqueadero en la  carretera, son compatibles con la agresión sexual de la que  fue víctima Emmeline Sánchez:  

En segundo término, en esos  momentos no mediaban factores extrínsecos o intrínsecos  que eventualmente pudieran alterar sus sentidos y capacidad  cognoscitiva, por el contrario, dada su edad -32 años- y  preparación académica -docente-, tenía una  madurez sicológica adecuada para interiorizar, comprender y  posteriormente evocar los pormenores de dicha agresión, la  cual, dada su naturaleza, resultaba de inusitada trascendencia para  su vida.  

Ello, en tanto, aunado a la  afectación psicológica que develó la víctima  al ofrecer su testimonio y la vergüenza que la agobió por  espacio de un año después de lo ocurrido, puntualizó  que ulterior a esto último llegó a un parqueadero donde  le solicitó permiso a su administradora para utilizar el baño,  allí se lavó la boca y vomitó. Empero, estando  en dicha dependencia escuchó un sonido similar al de la  motocicleta donde se transportó el implicado desde el control  policial al restaurante Bonita Bucaramanga, por lo que sintió  “miedo”, quizá al creer  que su victimario había logrado ubicarla y tomaría  represalias. No obstante, al percatarse que era otro uniformado, esto  es, Héctor Alejandro López Hernández, le pidió  que la ayudara, lo cual hizo, pudiéndose percatar este último  de la afectación emocional en que se encontraba aquélla,  es decir, “alterada y llorando”, esto  es, en una situación compatible con la reacción propia  de alguien que ha sido momentos pretéritos víctima de  esa clase de ultrajes.  

(…)  

Del mismo modo, se cuenta con la  versión de la sicóloga forense Nancy Gordillo Ramírez,  a quien, dicho sea de paso, la defensa no quiso contrainterrogar,  encargada de valorar el 16 de octubre de 2014, desde la perspectiva  de dicha especialidad a la agredida, recordó que ésta  le relató el episodio lujurioso llevado a cabo por el  implicado e indicó el escenario en donde se ejecutó,  ante lo cual concluyó:  

            

1. ) “La examinada Emmeline Sánchez          Garzón presenta estado ansioso reactivo y sintomatología          de origen psicológico que, manifiesta, están asociados          a los hechos denunciados por ella.  

            

2. ) La sintomatología anteriormente descrita          ha generado cambios en el funcionamiento global de la examinada”.  

De allí se advierte con meridiana claridad  que, después de lo ocurrido, la agraviada presentó daño  sicológico representado en cambios sustanciales en su  funcionamiento global, esto es, ansiedad, aislamiento, apatía  y culpabilidad, incluso “fue especialmente difícil  para la examinada relatar los hechos que se investigan, permaneció  llorando, mordiéndose las uñas y sobando el cabello”,  síntomas que, sin lugar a duda, no  develaría si no hubiera sido avocada a una experiencia  libidinosa contra su voluntad por parte del encausado. Incluso  aseguró que el estado de  pánico de la valorada durante el examen  “nunca lo había visto en 27 años que  yo llevo en el Instituto de Medicina Legal, nunca había visto  una paciente en estado de crisis tan impresionante como estaba  presentando ella”.  

Aunado a lo  anterior, en el fallo se resalta que la evidencia forense, antes que  descartar la maniobra sexual referida por la agredida, corrobora que  aquélla se presentó. Sobre el particular, el tribunal  expuso:  

En ese sentido, se tiene la testificación  del galeno legista Guillermo Jaramillo Lugo, quien concluyó en  valoración sexológica practicada a las 08:45 a.m. del  27 de junio de 2013 a la agraviada, esto es, escasas horas después  de la agresión sexual, que los vestigios físicos  hallados en la cavidad oral (orofaringe) de esta última “son  compatibles con maniobras eróticas recientes en el área  extra genital (sexo oral-felación)”.  

Frente a este medio cognitivo asegura la no  recurrente que dicha lesión “puede” ser  igualmente producto del vómito que presentó la ofendida  después de los hechos o de la gastritis que padece de vieja  data; sin embargo, tal planteamiento está caracterizado por  una evidente interpretación personal inaceptable al ser  refractaria del correcto entendimiento que se debe hacer de la  conclusión del legista en comento. Ello, en tanto éste,  en el contrainterrogatorio al ser indagado sobre dicho específico  aspecto, explicó que “realmente la palabra puede  no la veo en mi conclusión, anoté son compatibles con  maniobras eróticas recientes, este es un informe pericial  integral, es decir, se tiene en cuenta lo referido por la persona y  los hallazgos físicos, en este caso los hallazgos en la  cavidad oral son compatibles con lo que la examinada refiere”.  

De todas maneras, si lo pretendido por la defensa  era acreditar que la referida lesión no tenía relación  con el comportamiento delictivo en cuestión, debió  controvertir tal dictamen mediante la incorporación de pruebas  científicas de similar naturaleza o de mayor peso específico  que permitieran deducir seria y fundadamente que los hallazgos  físicos evidenciados por el aludido forense eran incompatibles  con el contexto ontológico en que se desarrolló la  lasciva conducta, empero, como no lo hizo, terminó por reducir  dicha crítica a planteamientos simplemente enunciativos de  connotación especulativa, en tanto, en últimas, no  demostró de modo concreto, pudiendo y debiendo hacerlo, los  puntos allí indicados.  

Con  fundamento en esa estructura probatoria, se declaró la  responsabilidad penal del acusado como autor de acceso carnal  violento. El tribunal se abstuvo de aplicar la agravación de  la pena prevista en el art. 211 del C.P., por cuanto, en su criterio,  la Fiscalía no imputó adecuada ni pormenorizadamente  los presupuestos fácticos de las causales de incremento  punitivo previstas en los numerales 1° y 2° ídem,  a  las cuales simplemente aludió “genérica  e indistintamente”  en la calificación jurídica de la conducta. Y por  similares razones, confirmó la absolución por el delito  de concusión, en la medida en que, a su modo de ver, la  acusación no identificó ni precisó cuál  de los verbos rectores predicaba de la conducta del procesado, sin  especificar los comportamientos que, en concreto, encontrarían  adecuación típica en ese último delito.  

IV.  MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN  

4.1.  El defensor solicita la revocatoria de la decisión impugnada y  la consecuente absolución del acusado, bajo el entendido que  el tribunal, por incursión en errores de hecho, afirmó  que el acusado ejerció violencia sobre Emmeline Sánchez,  pese a que ese ingrediente normativo estuvo ausente en su conducta.  

Desde  esa perspectiva, sostiene, el acontecer fáctico reconocido en  el fallo descarta la existencia de violencia moral o, por lo menos  “se  evidencia una duda insalvable”  en ese aspecto. A su modo de ver, al dirigirse a la ciudadana para  preguntarle qué le proponía, el procesado únicamente  efectuó una exigencia en aras de no inmovilizar la motocicleta  y realizar el comparendo, por lo que la víctima tenía  la disponibilidad de aceptar o rechazar tal proposición. De  ahí que, enfatiza, las premisas en que se basa el ad  quem  para declarar que el señor GARCÍA GIRÓN intimidó  a aquélla son inadecuadas para afirmar la afectación de  la libertad sexual, pues no se vio amenazada la vida, integridad  personal ni algún otro derecho fundamental en cabeza de la  señora Sánchez Garzón.  

Adicionalmente,  puntualiza, el escrutinio probatorio aplicado por el tribunal  desconoció situaciones que conducen a restarle credibilidad a  lo declarado por Emmeline Sánchez.  

En  primer lugar, destaca, incurrió en falso juicio “de  existencia”  por omitir la apreciación del testimonio de Julieth Cristina  Motta Cuéllar. La sentencia, subraya, declara la  responsabilidad del acusado con base en los testimonios de la señora  Sánchez Garzón, del médico legista y de la  sicóloga forense. Sin embargo, el ad  quem  no observó la declaración de la señora Motta  Cuéllar, acorde con la cual -en  su criterio-  se puede establecer que “el  comportamiento de la ofendida no era el más adecuado y que es  una persona conflictiva en la comunidad donde vive”.  

En  ese sentido, resalta, si el tribunal hubiera apreciado que la  supuesta víctima “al  parecer presentaba conductas no apropiadas en comunidad”,  habría  tenido que restarle credibilidad a su versión incriminatoria  “en  relación a cómo se presentó la propuesta del  acceso carnal”.  En el proceso, advierte, sólo existen dos versiones  encontradas en punto de quién convenció a quien para  que fuera a hablar al restaurante donde se presentó el acceso  carnal. De ahí que, en su entender, lo dicho por Julieth  Cristina Motta “sin  mayor esfuerzo, por lo menos, acredita una duda referente a quién  hizo esa propuesta”.  

Tampoco,  dice, el tribunal notó que, en su testimonio, la ofendida  “cometió  una falacia ad hominem”,  por cuanto sabiendo que la señora Motta habría de  declarar en el juicio, quiso desacreditarla aludiendo a los problemas  que había tenido con ella.  

De  suerte que, en su entender, la prueba inobservada se refirió a  aspectos que “desacreditan  en parte”  el testimonio de la víctima o, por lo menos, genera una “duda  insalvable”  sobre su credibilidad.  

En  segundo orden, añade, el sentenciador de segundo grado también  cometió un yerro de identidad por cercenamiento del testimonio  de Emmeline Sánchez, en aspectos que reflejaban su  personalidad. Al haber sido interrogada por la fiscal sobre si había  sido objeto de amenazas o intimidaciones con posterioridad a los  hechos,  resalta, aquélla “se  limitó a decir que veía carros extraños, con  vidrios oscuros en su casa”. Empero,  advierte, es un hecho notorio que en Ibagué, por el clima,  muchos vehículos tienen ventanas polarizadas, situación  que, en su criterio, indica que, como lo refirió Cristina  Motta, la señora Sánchez Garzón es conflictiva y  “la  lleva a relatar situaciones adicionales a la realidad”,  lo cual “acrecienta  la duda respecto de su declaración”. Además,  puntualiza, la víctima afirmó que la mamá del  acusado la llamó para ofrecerle dinero a fin de que desistiera  de la denuncia, pero seguidamente indicó que cambió  varias veces de número de celular, por lo que su relato no es  hilado y coherente.  

Como  tercera medida, agrega, la valoración del testimonio de la  víctima igualmente está afectada por falso raciocinio,  dado que el ad  quem debió  aplicar el in  dubio pro reo “respecto a que no existió violencia moral  o que la propuesta para evitar la inmovilización y el  comparendo provino de la propia víctima”.  

En  ese sentido, subraya, es irrelevante que las pruebas forenses sean  concordantes con la existencia de un acceso carnal en la cavidad  bucal, pues el tribunal no verificó si existió o no  violencia en el actuar del procesado.  

Al  haberse cometido los referidos yerros de existencia e identidad,  enfatiza, se desvanece el testimonio de Emmeline Sánchez  Garzón, quien se limita a referir que tenía mucho miedo  de que la dejaran abandonada en la variante, que le iban a creer más  al policía y que se sintió sola, por lo que accedió  a las pretensiones del patrullero GARCÍA GIRÓN. Sin  embargo, señala, las manifestaciones hechas por aquél  carecían de potencialidad para doblegar la voluntad de la  ofendida, pues había casas “a  poca distancia”  y un parqueadero al que, incluso, después acudió la  ofendida.  

De  otro lado, destaca, no es comprensible que Emmeline hubiera declarado  que, cuando se desplazaba del retén al restaurante, iba  llorando, pues en ese momento no tenía por qué llorar,  dado que el acusado no le había hecho la propuesta sexual.  

Es  claro, a su modo de ver, que no hubo intimidación, amenazas ni  violencia moral, por lo que, al condenar, el tribunal creó una  regla de experiencia no verificable al sostener que, “por  el sólo hecho de una persona pertenecer a la fuerza pública,  debe dar miedo”.  Inclusive, advierte, el propio ad  quem descarta  la violencia al haber aludido a que no existieron factores que  alteraran la capacidad cognoscitiva de la víctima, de quien  destacó su preparación académica y su madurez  sicológica para evocar los pormenores de la agresión.  En su entender, esos aspectos en Emmeline Sánchez denotan que  no hubo violencia en su contra, pues aquélla tenía las  condiciones personales para haber tomado otra decisión.  

Un  cuarto aspecto constitutivo de error de hecho, destaca, es otro falso  juicio de identidad por distorsión del testimonio de la señora  Sánchez Garzón. El tribunal, sostiene, consideró  que cualquier oposición de la víctima habría  sido fácilmente superada por el procesado; empero, Emmeline  Sánchez no se refirió a ningún intento para  oponerse a lo que le pedía su agresor. Así mismo,  asevera, hay tergiversación cuando el ad  quem, resaltando  la expresión “yo  iba llorando”,  da a entender que la voluntad de la ofendida ya estaba doblegada con  el sólo hecho de haberle sido manifestado por el acusado que  le iban a inmovilizar la moto y a expedir un comparendo, siendo ello  fue suficiente para ponerla en un estado de indefensión tal  que su voluntad quedara a merced del agente GARCÍA GIRÓN.  

De  igual manera, prosigue, se alteró la identidad del testimonio  al haber afirmado el tribunal que el procesado había  preconcebido la idea de agredir sexualmente a la ciudadana desde el  momento en que instaló el retén. Ese, alega, es un  aserto carente de sustento probatorio que atenta contra las reglas de  la sana crítica y etiqueta al acusado como un delincuente  sexual, desconociendo los testimonios “de  conducta”  practicados por solicitud de la defensa.  

En  suma, concluye, se tergiversó el testimonio de la ofendida al  haberse declarado que el acusado la intimidó pese a que de la  declaración de aquélla no se extrae ese aspecto, que  tampoco se advierte en la imputación fáctica contenida  en la acusación.  

4.2.  Este último aspecto, prosigue, implica la afectación  sustancial del debido proceso, como quiera que, por no haberse hecho  referencia a actos de intimidación en la imputación ni  en la acusación, se alteró el núcleo fáctico  (inmodificable)  de congruencia. A su modo de ver, la Fiscalía incumplió  con el deber de señalar con suficiencia las circunstancias de  tiempo, modo y lugar constitutivas de los hechos jurídicamente  relevantes para convocar al procesado a juicio por acceso carnal  violento.  

Para  sustentar una condena, sostiene, en la acusación debió  atribuirse al procesado el haber actuado con  abuso de poder,  mas como el ente acusador no hizo alusión a ese ingrediente  previsto en el art. 212 A del C.P., el juzgador agregó un  aspecto fáctico en relación con el cual el acusado no  pudo defenderse, vulnerando de esa manera el principio de  congruencia.  

4.3.  Con fundamento en los anteriores argumentos, el impugnante solicita  que se revoque el fallo de segundo grado y, en su lugar, se dicte  sentencia absolutoria. Subsidiariamente, demanda la nulidad de lo  actuado desde la audiencia de formulación de imputación,  inclusive.  

4.4.  Corrido  el traslado del art. 179 del C.P.P., los demás sujetos  procesales se abstuvieron de manifestar su posición como no  recurrentes.  

    V.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

5.1.  Como lo tiene definido la jurisprudencia (CSJ  AP1263-2019, rad. 54.215),  la sustentación y resolución de la impugnación  especial está desprovista de la técnica asociada al  recurso extraordinario de casación, debiendo seguirse los  derroteros propios de la apelación. Entonces, las razones del  disenso constituyen el límite de la Corte para resolver. Ello,  sin  perjuicio del control sobre el respeto de garantías  fundamentales,  inherente al derecho a la doble conformidad de la primera condena.  

Toda  apelación comporta un ejercicio dialéctico  en el que la tesis es la providencia recurrida (num.  3.2. supra);  y la antítesis, la impugnación (num.  4.1. y 4.2. supra).  De esa contradicción, le corresponde a la Sala extraer la  síntesis de tal antagonismo, que será la decisión  de la impugnación (num.  5.3).  Desde luego, todo ello mediado por la fijación de las  respectivas premisas normativas (num.  5.2.),  a la luz de las cuales ha de resolverse la discordancia entre la  sentencia cuestionada y la apelación.  

La  Sala abordará el debate propuesto en torno a la  responsabilidad del señor GARCÍA GIRÓN,  únicamente  en relación con el delito de acceso carnal violento1.  El núcleo de la impugnación estriba en que, para el  defensor -quien  acepta la existencia del acceso carnal-,  el procesado no ejerció violencia moral  sobre la víctima. Adicionalmente, plantea que no es dable  acreditar, más allá de duda razonable, que los sucesos  ocurrieron en la forma como lo narró la víctima en el  juicio oral.  

5.2.  De acuerdo con el art. 212 A del C.P., entre otras eventualidades, se  entenderá por violencia la coacción sicológica,  como la causada por el temor a la violencia, la intimidación,  la opresión sicológica, el abuso de poder, la  utilización de entornos de coacción y circunstancias  similares que impidan  a la víctima dar su libre consentimiento.  

La  jurisprudencia ha clarificado que dicha norma apenas enlista, a  título enunciativo,  no taxativo, algunas modalidades que pueden configurar violencia  física o moral, en tanto ingrediente normativo perteneciente  al tipo penal de acceso carnal violento. En ese aspecto, la Corte ha  aplicado un criterio abierto en la verificación de  comportamientos que pueden catalogarse como violentos.  

Sobre  ese particular, a propósito de la aplicabilidad del art. 212 A  del C.P. en relación con hechos ocurridos con antelación  al 18 de junio de 2014 (fecha  en que se adicionó esa norma al C.P.), mediante  SP107-2018, rad. 49.799, la Sala expuso:  

Es  claro, a este efecto, que la norma no hace más que recoger,  para explicitar el término, varias de las posibilidades  que,  al respecto, venían desarrollando los jueces y la doctrina, a  fin de precisarla en un solo cuerpo y positivizarla como  interpretación auténtica, debiendo destacarse que, en  sentido expreso, la norma no describe qué es la violencia,  sino que enuncia algunos aspectos que hacen parte de la misma, sin  que, así , pueda afirmarse que sólo en esos casos  existe o debería entenderse existir el fenómeno; que no  puedan adscribirse otros ajenos a estos o que, en años  anteriores al 2012, no fuese factible acudirse a este tipo de  factores para advertir cubierto el elemento modal.  

Sobre el  particular, la Corte siempre se ha valido de un criterio amplio o  abierto de lo que por violencia debe entenderse, en el que  perfectamente caben las circunstancias que ahora diseña el  artículo 212 A.  

Apenas como  ejemplo, en el radicado 20.423, del 23 de enero de 2008, esto se  anotó, en tesis que ha sido reiterada por la Sala:  

“La  Corte ha señalado que el factor de la violencia en el delito  de acceso carnal violento debe ser valorado por el juez desde una  perspectiva ex ante, esto es, teniendo que retrotraerse al momento de  realización de la acción y examinando si, conforme a  las condiciones de un observador inteligente, el comportamiento del  autor sería o no adecuado para producir el resultado típico,  en atención además a factores como la seriedad del  ataque, la desproporción de fuerzas y el estado  de vulnerabilidad de  la persona agredida .  

(…)  

La  violencia moral, en cambio, consiste en todos aquellos actos de  intimidación, amenaza o constreñimiento tendientes a  obtener el resultado típico, que no implican el despliegue de  fuerza física en los términos considerados en  precedencia, pero que tienen la capacidad de influir de tal manera en  la víctima para que ésta acceda a las exigencias del  sujeto agente, a cambio de que no le lesione grave y seriamente la  vida, integridad personal, libertad o cualquier otro derecho  fundamental propio o de sus allegados.  

Para  efectos de la realización típica de la conducta punible  de acceso carnal violento, sin embargo, lo importante no es  especificar en todos y cada uno de los casos la modalidad de la  violencia empleada por el agresor, sino la verificación desde  un punto de vista objetivo y ex ante que la acción desplegada  fue idónea  para someter la voluntad de la víctima.  

Es  más, dado que la acción constitutiva del delito en  comento debe ser entendida en un sentido normativo y no ontológico,  en la medida en que comprende una actividad compleja que no se reduce  a la realización del simple acto de acceso carnal ni de un  simple acto de agresión, es innegable que las  modalidades de violencia son susceptibles de adaptarse a todo tipo de  combinaciones y variantes, dependiendo de la manera en que se  desarrollen las circunstancias de cada caso en particular  (por ejemplo, cambiar de amenazas a vías de hecho y luego  volver a las amenazas), e incluso su concurrencia ni siquiera tiene  que ser concomitante a la perpetración de la acción que  configura el acceso, siempre y cuando la violencia objetivamente  valorada ex ante sea la que determine su realización”.  

Bajo estas  consideraciones, perfectamente en el asunto examinado,  independientemente de que los hechos hayan ocurrido antes de 2012, es  factible acudir a la norma para verificar si la violencia que se  entiende haberse ejecutado, hace parte o no de los casos allí  referenciados, pues, incluso, se hace posible examinar otros, siempre  y cuando pueda definirse que efectivamente se avienen con todo lo que  el término “violencia”  encierra, o mejor, si la modalidad, acorde con las circunstancias,  “fue  idónea para someter la voluntad de la víctima”.  

Ahora  bien, cabe destacar que, en consonancia con la acusación, la  víctima se vio compelida a practicarle sexo oral a ELIÉCER  ENRIQUE GARCÍA GIRÓN, pese a que esa no era su  voluntad, debido a que aquél la  obligó,  mediante la amenaza  de dejarla abandonada en un sitio despoblado, y ejerciendo presión  sobre ella.  

5.3.  Pues bien, para la Corte, efectivamente, la secuencia de sucesos que  desencadenaron en la felación da cuenta de que el agente de  policía obtuvo un favor sexual de la víctima, producto  del sometimiento  de la voluntad  de ésta, no porque Emmeline Sánchez hubiera  exteriorizado su intención libre y espontánea de  interactuar con el patrullero en el ámbito sexual.  

5.3.1.  La estructura probatoria en que se edifica la declaración de  responsabilidad pone de presente, adecuada y suficientemente, los  comportamientos  ejecutados por el procesado, así como las circunstancias  en que accedió carnalmente a la ofendida, que encuentran  subsunción en el ingrediente normativo violencia  moral, los  cuales fueron atribuidos en la acusación con las acciones de  presionar,  amenazar  y obligar.  

En  primer lugar, la Sala encuentra que los argumentos a partir de los  cuales la impugnación pretende descartar la existencia de  violencia moral carecen de solidez para acreditar que la práctica  sexual fue expresión de libertad en la víctima y no de  coacción. El defensor, en ese aspecto, cercena las razones en  vista de las cuales el tribunal afirmó que Emmeline Sánchez  se vio obligada a hacerle sexo oral al patrullero.  

Para  el impugnante, no es dable atribuir al procesado actos de  intimidación a la señora Sánchez Garzón  por el simple  hecho  de haberle sugerido que le propusiera algo para no inmovilizar la  moto y emitir la orden de comparendo. En ello, resalta, no existió  amenaza  a la vida, integridad personal ni algún otro derecho  fundamental. Y ello es verdad. Sin embargo, es ingenuo sostener que  la violencia moral, expresada en intimidación y coacción,  derivó de la mera advertencia de las consecuencias  administrativas derivadas de la infracción de tránsito.  

Como  se reseñó en precedencia, el ad  quem  no concluyó que la voluntad de la víctima fue  coaccionada por el miedo a que le aplicaran sanciones, como tampoco  que ello se dio en el retén policial, según parece  entenderlo el defensor. No. El haber accedido la ofendida a la  práctica sexual, claramente se advierte en el fallo impugnado,  fue el resultado de una serie de actos desplegados por el acusado, en  circunstancias por él creadas, con total idoneidad para  doblegar la voluntad de Emmeline Sánchez, quien no sólo  para verse librada de eventuales situaciones desfavorables, sino que  al verse expuesta, desprotegida y vulnerable, se sometió  a los deseos libidinosos del agente de policía.  

En  ese sentido, del fallo impugnado se extracta la siguiente secuencia:  i) en el retén, la motociclista infractora no encontró  a un agente policial íntegro, sino a un patrullero laxo con la  ley que, en los linderos de la corrupción, exploró  posibilidades y la invitó a proponerle maneras de “solucionar  el asunto”,  por vías distintas a las legales; ii) pese a que Emmeline le  manifestó al agente no tener dinero ni propuesta alguna, aquél  fue insistente y hostigante  en  esa actitud; iii) reteniendo  los documentos de la ciudadana, le indicó -en  calidad de autoridad de policía-  que se desplazaran, en  la motocicleta,  a otro lugar para seguir hablando y iv) los policías la  siguieron  en su moto.  

Hasta  ahí, pese a que -aún-  no se evidencia violencia, el tribunal, en todo caso, sí  identificó situaciones que, por lo menos, resultan incómodas,  desconcertantes e inquietantes para cualquier ciudadano de bien, que  generan preocupación e incertidumbre, dada su anormalidad.  Además, se resalta en la sentencia, el momento en que el  agente GARCÍA GIRÓN, quedándose  con los documentos  de Emmeline Sánchez, obligó a que ésta se  desplazara a otro lugar, develaba sus intenciones protervas. Este  último hecho, agrega la Sala, implica una coerción  indebida, pues la retención de los documentos, sin dudarlo,  fue un factor que compelió a la ofendida a desplazarse al  sitio que le indicara el policía, pese a la inexistencia de  una justificación para ello.  

Pero  la secuencia de hechos que, articuladamente,  llevaron al sentenciador de segundo grado a verificar en el actuar  del patrullero GARCÍA GIRÓN el ejercicio de  intimidación contra la señora Sánchez no terminó  allí. Según el ad  quem, basándose  en el relato de la víctima, a la altura del restaurante Bonita  Bucaramanga, que  estaba cerrado, oscuro y desolado por ser media noche,  los policías sobrepasaron a la motociclista, a quien seguían  de cerca, y el agente ELIÉCER GARCÍA le hizo señas  a aquélla para que se saliera de la  carretera e  ingresara a ese lugar. Allí, i) aquél habló con  su compañero y éste se devolvió, dejándolos  solos;  ii) le indicó a Emmeline que se dirigiera a un sitio  escondido,  junto a una palma de plátano y iii) continuó con su  diatriba de “propuestas”,  poniéndole de presente que, “por  él ser la autoridad”,  llamaría a una grúa para que se llevaran la moto y la  dejaría allí “botada”,  a lo que aquélla reaccionó implorándole que no  le hiciera daño,  tratando incluso de generar piedad en él al mostrarle huellas  de su enfermedad (soriasis).  En respuesta a la actitud asumida por la señora Sánchez  Garzón, iv) el procesado se sacó el pene, empezó  a tocarse y le dijo “entonces  le  tocó  chupármela”  y v) ella, llorando, le dijo que no  le hiciera eso,  pero  él  la tomó de los hombros y la agachó.  Ahí,  vi) la víctima accedió  a practicarle sexo oral y, al cabo de unos minutos la alejó,  le devolvió los documentos y le dijo “váyase”.  

Esa  cadena de hechos parece desconocerla el impugnante. Y con fundamento  en dichos comportamientos, a saber, i) retener  los documentos para provocar que la motociclista se dirigiera  a otro sitio, ii) conducirla  a un lugar solitario,  apartado y oscuro,  dejándola sin posibilidades de auxilio, iii) advertirle  que inmovilizaría la moto en ese sitio  -pese a carecer de facultad para ello, pues no era agente de  tránsito-,  dejándola allí abandonada  a media noche,  iv) indicarle que tenía  que  practicarle sexo oral y v) no obstante la manifestación de  negativa  de la ofendida, sujetarla  de los hombros para  arrodillarla, fue que el tribunal concluyó que hubo violencia  moral.  

Esa  violencia fue circunstancial,  expresada en la provocación de situaciones desventajosas y  claramente intimidatorias que sometieron la voluntad de la víctima,  quien desde  su perspectiva en esos instantes,  al verse tan expuesta, desamparada y vulnerable (a  la madrugada, en un lugar oscuro y solitario, adyacente a una  carretera poco transitada y asediada por un policía con  protervas y pervertidas intenciones) accedió  a practicarle sexo oral al patrullero. Con acierto, entonces, el  tribunal identificó la violencia moral en el “entorno  de sometimiento”  por él creado, cuya idoneidad para someter la voluntad de la  víctima es innegable.  

Y  esas premisas, además de no haber sido refutadas por el  impugnante, para la Corte no sólo se ofrecen sólidas,  sino que se ven reforzadas con adicional información  probatoria que ha de agregarse a las circunstancias atrás  referidas.  

Consultado  el informe rendido por el investigador de campo John Fredy Amaya  Molina, junto a los mapas anexos (fls.  346-353 C.2),  hay un dato muy relevante, indicativo de que, al provocar el  desplazamiento hasta el mencionado lugar, aquél sí  perseguía una intención de someter  sexualmente a Emmeline Sánchez. Cabe resaltar, además,  que el patrullero GARCÍA GIRÓN, según expuso en  juicio, frecuentaba el restaurante y conocía al propietario de  éste, mientras que la señora Sánchez Garzón,  como se extrae de su testimonio, desconocía ese lugar.  

Según  la descripción consignada por el intendente que practicó  la inspección al lugar donde ocurrieron los hechos,  restaurante Bonita Bucaramanga, ubicado en la variante vía  Ibagué-Cajamarca, km. 2+950 metros, el sitio “se  encuentra ubicado en una zona rural,  con relieves montañosos y vegetación espesa”.  Además,  como lo indicó el investigador judicial, la distancia  existente entre el lugar donde se realizó el retén  (puente La Cartagena)  y el sitio al que el acusado hizo desplazar a la señora  Sánchez Garzón (restaurante  Bonita Bucaramanga)  es de 804  metros.  Y en esa zona no hay aglomeraciones, tampoco casas en las  inmediaciones, como lo afirma el defensor, sino vegetación a  lo largo de la carretera, pues la siguiente edificación (el  motel Casa de Campo),  se encuentra a 282 metros de distancia.  

Tal  descripción, teniendo en cuenta que los sucesos acaecieron a  la media noche, en verdad, corresponde al escenario de desprotección,  amedrentamiento, desamparo y vulnerabilidad descrito por la víctima.  Adicionalmente, el tribunal puso de presente, y así lo  constata la Sala con el informe de policía judicial  incorporado al juicio  (fl. 347 C.2),  que el mencionado restaurante queda por  fuera de la zona de cuadrante  (N°  46 CAI Ferias)  asignada al patrullero GARCÍA GIRÓN, de donde se  infiere que éste no llevó a Emmeline allá para  proceder en el marco de sus deberes, sino porque buscaba un escenario  propicio para en encuentro sexual, que obtuvo con el consentimiento  viciado de aquélla, debido al asedio y demás actos de  intimidación que ejerció sobre ella en ese lugar,  ignorando la voluntad negativa de la ofendida.  

Todas esas circunstancias fueron las que, valoradas ex  ante,  desde la perspectiva en que se hallaba la víctima, permiten  comprender como, en el preciso momento en que decidió  practicarle sexo oral al acusado, su voluntad estaba doblegada, su  consentimiento no era libre. En ese escenario es que se entiende el  relato de Emmeline Sánchez:  

Al mostrarle  mis heridas en el brazo derecho, le digo que qué me va a  hacer, luego me dice que tengo  que chupársela,  se baja la cremallera del pantalón de la policía y se  saca el pene y empieza a tocarse  y luego me dice que se la chupe yo  le digo que… yo  le digo llorando que por favor no me haga esto,  que  por favor no me lo haga  que yo iba para mi casa, me dice que yo no tengo que proponerle nada  y que yo no tengo los papeles y que si  yo no accedo a eso me deja botada en la variante  y me inmoviliza la moto; él puede llamar a la grúa  porque… como es policía los policías le van a  creer más a él que a mí. Entonces me  toma de los hombros y me agacha y yo me sentí muy mal muy  sola, desprotegida en la oscuridad a sabiendas que era la policía  la cual debía protegerme y la cual me estaba haciendo daño.  Accedo  yo a practicarle al señor el sexo oral  y al cabo de unos minutos él me aleja y el sigue  masturbándose. Me da los papeles, algunos los alcanzo a  recibir en la mano y los otros caen al suelo y me  dice ¡váyase!  Yo inmediatamente recogí el que se había caído  al suelo y me subo en la motocicleta y empiezo a andar hacia la  variante. Estaba aterrada y tenía  mucho asco, mucho mucho.  

Bien  se ve, entonces, que en el actuar del procesado se configuran varios  de los referentes consagrados en el art. 212 A del C.P. para afirmar  la violencia moral. La secuencia de actos y situaciones provocadas  por el procesado, sin dudarlo, muestran una actitud intimidante, de  abuso de poder y de opresión sicológica. El patrullero  GARCÍA GIRÓN prácticamente arrinconó a la  señora Sánchez Garzón hasta un punto en que la  sometió. La simple negativa verbal de aquélla era  suficiente para que el acusado se abstuviera de insistir en que “se  la tenía que chupar”.  Esa indicación fue clara e inequívoca. Pero el agente  de policía la ignoró. No valieron súplicas,  tampoco el llamado a la compasión cuando aquélla le  dijo que estaba enferma, que no le hiciera eso. Y finalmente lo hizo,  pero no porque así lo quisiera -antes  bien, sentía asco-,  sino debido a que, en ese entorno de coacción, en el que no  veía salida -pues  estaba en un lugar desolado, oscuro y siendo agredida por un servidor  público que supuestamente estaba para protegerla-  accedió a practicarle sexo oral a ELIÉCER GARCÍA  luego de que, con  una acción física,  aquél la sujetara de sus hombros para arrodillara. Es más:  luego de haber obtenido su cometido, con todo desprecio y mostrando  su dominio de la situación, el patrullero le ordenó a  la ciudadana que se fuera.  

El  entorno  de sometimiento  al que aludió el ad  quem,  entonces,  es  inobjetable, pues ese escenario, al que la víctima llegó  compelida por la indicación de una autoridad que le retuvo sus  documentos y en el que el acusado la hostigó para que tuvieran  prácticas sexuales, pese a que ella le manifestó que no  quería hacerlo, constituyeron medios para viciar el  consentimiento de la ofendida.  

Entonces  no es cierto, como lo sostiene el impugnante, que el tribunal  tergiversó  el testimonio de la ofendida al haber declarado que el acusado la  intimidó. Es evidente que de su relato sí se extrae ese  aspecto.  

5.3.2.  Constatado,  entonces, que el testimonio de la víctima sí permite  identificar la existencia de violencia moral aplicada por ELIÉCER  GARCÍA GIRÓN en su contra, enseguida la Sala expondrá  las razones por las cuales estima que el tribunal, tras una adecuada  valoración probatoria, concluyó que la responsabilidad  del procesado se probó en un grado de conocimiento más  allá de duda razonable.  

Contrario  a lo alegado por el impugnante -quien  admite que el patrullero GARCÍA GIRÓN accedió  carnalmente a Emmeline Sánchez-,  la Corte no advierte ninguna duda sobre la violencia moral aplicada  por aquél para lograr su cometido sexual. Esa conclusión  está soportada en argumentos probatorios suficientes, producto  de una correcta valoración de los medios de conocimiento.  

La  reseña de la estructura probatoria en que se soporta la  condena muestra, de entrada, que la declaración de  responsabilidad no proviene únicamente del testimonio  incriminatorio de la víctima. Tampoco, como se expone en la  impugnación, es el resultado de preferir la versión de  la ofendida sobre la vertida por el acusado en el juicio, en punto de  “quién  tomó la iniciativa para desplazarse al restaurante Bonita  Bucaramanga”.  Por una parte, el testimonio de cargo encontró corroboración  en otras evidencias, tanto periciales, como documentales y  testimoniales, incluida la declaración de ELIÉCER  ENRIQUE GARCÍA GIRÓN; por otra, más que diferir  sobre quién propuso a quién ir a otro lugar, lo dicho  por el acusado fue que no  accedió carnalmente a la víctima,  lo cual es determinante para darle peso probatorio a lo dicho por  Emmeline Sánchez.  

La  impugnación apunta a ofrecer razones que, en criterio del  defensor, restan credibilidad al testimonio de la víctima. Mas  tales argumentos carcen de la solidez necesaria para trastocar el  escrutinio aplicado por el ad  quem  a dicha prueba, así como para controvertir las demás  razones probatorias en que se fundamenta la condena.  

5.3.2.1.  En primer lugar, el defensor acude a una perspectiva inadmisible e  insostenible lógicamente para cuestionar el mérito  suasorio de la versión ofrecida por Emmeline Sánchez.  En efecto, apelando a pruebas “de  carácter”,  concernientes a la supuesta condición “inmoral”  de la ofendida, la impugnación asume que no debe creerse en lo  dicho por aquélla.  

Mas  tal argumentación, a la luz de los criterios jurisprudenciales  fijados para la valoración de casos de violencia sexual, en  consonancia con estándares internacionales de protección  de derechos humanos, es estéril para cuestionar el testimonio  de Emmeline Sánchez Garzón. Sobre el particular, en la  CSJ  SP 31 oct. 2012, rad. 34.494, advirtiendo sobre la integración  de fuentes de derecho aplicables en la Corte Penal Internacional al  ordenamiento interno2,  la Sala puntualizó:  

Es hoy reconocido  por instrumentos internacionales de los cuales Colombia hace parte,  como las Reglas de Procedimiento y Prueba para la aplicación  del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, de necesaria  consulta en el derecho interno, según lo ha precisado la Corte  Constitucional y esta Sala en otras oportunidades3.  Dicho estatuto, en su regla 70, establece,  

“Principios  de la prueba en casos de violencia sexual.  En  casos de violencia sexual, la Corte se guiará por los  siguientes principios y, cuando proceda, los aplicará:  

a) El  consentimiento no podrá inferirse de ninguna palabra o  conducta de la víctima cuando la fuerza, la amenaza de la  fuerza, la coacción o el aprovechamiento de un entorno  coercitivo hayan disminuido la capacidad para dar un consentimiento  voluntario y libre;  

(…)  

c) El  consentimiento no podrá inferirse del silencio o la falta de  resistencia de la víctima a la supuesta violencia sexual;  

d) La  credibilidad, la honorabilidad o la disponibilidad sexual de la  víctima o de un testigo no podrá inferirse de la  naturaleza sexual del comportamiento anterior o posterior de la  víctima o de un testigo”.  

Desde  esa perspectiva, si bien el tribunal no apreció el testimonio  de Julieth Cristina Motta, lo cual formalmente  constituye  un falso juicio de existencia por omisión, tal infracción  es insustancial y carece de trascendencia, pues el contenido del  medio inobservado en nada trastoca la valoración aplicada a la  declaración de Emmeline Sánchez.  

La  señora Motta Cuéllar, como lo reseñó el  impugnante, declaró que “el  comportamiento de la ofendida no era el más adecuado y que es  una persona conflictiva en la comunidad donde vive”.  Por consiguiente, de entrada, lo declarado por la testigo se ofrece  impertinente de cara a los sucesos materia de investigación,  pues la testigo no  los presenció.  

Por  supuesto, podría decirse que, con esa declaración, la  defensa pretendía impugnar la credibilidad de la víctima,  mas ello no se logra por cuanto, según se advirtió en  precedencia, la  credibilidad, la honorabilidad o la disponibilidad sexual de la  víctima no podrá inferirse de la naturaleza sexual del  comportamiento anterior de aquélla.  Y  esto no sólo es así porque esté fijado como un  principio para valorar casos de violencia sexual, sino debido a que,  desde las máximas de la lógica, las reglas de la  experiencia e, inclusive, la perspectiva de género, la mayor o  menor liberalidad sexual de alguien en nada impide que pueda ser  víctima de delitos sexuales, como tampoco es un referente  válido para explicar una incriminación falsa.  

Entonces,  esa supuesta tacha moral en que la impugnación ataca la  credibilidad es inaceptable para tal propósito, tanto más  cuanto, a primera vista, se observa que la vecina de la víctima,  sin haber percibido los hechos materia de investigación, fue a  declarar en  contra de aquélla, basada  en prejuicios y mostrando una total animadversión, al punto de  contar sucesos en los que la testigo afectó la intimidad y el  derecho a disponer de la propia imagen de Emmeline Sánchez,  pues solía grabarla en video sin su consentimiento, bajo el  prurito de imputarle, bajo su propia visión del mundo,  conductas “obscenas”  o “no  apropiadas en comunidad”.  

Cuestión  diferente es que la defensa hubiera aportado pruebas sobre la  mendacidad de la víctima en escenarios judiciales o en otros  ámbitos de relevancia social, lo cual sí tendría  un nexo lógico con la posibilidad de que alguien mintiera para  incriminar a otra persona. Pero de eso no presentó evidencia  la defensa, sino de prejuicios y descalificaciones subjetivas en  contra de la víctima, a partir de los cuales,  especulativamente, sugiere que aquélla propició el  encuentro sexual para exonerarse de las sanciones de tránsito  y, luego, sin más, denunció falsamente al acusado.  

El  impugnante es quien, en verdad, propone una valoración  contraria a la lógica, porque pretende que la versión  de la víctima se descalifique con incursión en la  falacia ad  hominem4,  desconociendo la fuerza demostrativa del contenido objetivo del  relato y atacando a la víctima en aspectos personales, que  además de ser inadmisibles para ese propósito, en nada  influyen en el hecho de que hubiera sido agredida sexualmente.  

Por  consiguiente, mal podría concluirse que, al apreciar el  testimonio de Cristina Motta Cuéllar, se desacredita la  versión de la víctima, de donde se sigue la  inexistencia de la “duda  insalvable”  predicada por el impugnante, en punto de quién elevó  “la propuesta del acceso carnal”.  

5.3.2.2.  De  otro lado, ningún falso juicio de identidad se advierte en la  apreciación del testimonio de la víctima.  

Uno  de los referentes a partir del cual el impugnante denuncia el  supuesto cercenamiento del contenido objetivo de la prueba, tiene que  ver con las amenazas posteriores que aquélla refirió  haber percibido. Mas el simple planteamiento del reproche muestra que  no hubo ninguna alteración en la observación  probatoria, pues la impugnación no pone de presente, aplicando  el debido ejercicio de contraste propio de la acreditación de  un falso juicio de identidad, que la comprensión del contenido  del testimonio fue recortado en la reseña que, de la prueba,  hizo el juzgador.  

Hay  que clarificar que el ad  quem  no acudió a las supuestas amenazas o actos de intimidación  posteriores ni a llamadas hechas por la progenitora del acusado para  utilizarlos como hechos indicadores de la responsabilidad. Quien  ventiló tales hechos fue el defensor a fin de impugnar la  credibilidad de la víctima, mas fracasó y fracasa en  tal propósito, pues él mismo pone de presente que  Emmeline Sánchez “se  limitó  a decir que veía carros extraños parqueados frente a su  casa”;  es decir, sin  agregar  aspectos que no le constan, simplemente evocó y reprodujo en  juicio su percepción de unos hechos, por lo que es  incomprensible que el impugnante sostenga que la señora  Sánchez Garzón “relata  situaciones adicionales  a la realidad”.  

Y,  para la Corte, al haber declarado en juicio a ese respecto, en  respuesta a los interrogatorios de las partes, la víctima no  mostró ninguna circunstancia reprochable ni que lleve a minar  su credibilidad, pues pericialmente se probó el trauma  sicológico que los hechos de los cuales fue víctima le  produjeron  (cfr. fl. 530 C.2)5,  de donde es fácilmente entendible que continuara su vida con  episodios de pánico y paranoia. En ello, ciertamente, no se ve  ningún motivo para dudar de su versión de los sucesos  en razón de su personalidad, que, cabe anotar, no fue la misma  después de haber sido violada.  

El  defensor también sostiene que se distorsionó la  identidad de la declaración de la ofendida cuando el tribunal  afirmó que cualquier oposición habría sido  facilmente superada por el procesado. Ello, por cuanto, destaca,  Emmeline Sánchez no se refirió a ningún intento  para oponerse a lo que le pedía su agresor.  

Sin  embargo, en dicho planteamiento se descarta de entrada el error al  que alude el defensor. Lo que a ese respecto expresó el  tribunal fue un razonamiento  probatorio,  producto de su valoración de las pruebas, no una reseña  de lo que supuestamente dijo  la víctima. Un yerro de identidad por tergiversación  implica discordancia entre el contenido objetivo de la prueba y la  observación o comprensión que de ésta tuvo el  juzgador. El ad  quem  nunca sostuvo que la ofendida hubiera intentado repeler el ataque,  por lo que no hay tergiversación ni adición alguna. Lo  que aseveró, en  punto de valoración, fue  que, en las conocidas circunstancias, Emmeline Sánchez estaba  sometida, pues, sin la posibilidad de pedir auxilio, difícilmente  habría   podido  sobreponerse a su agresor.  

Eso  no es alterar el testimonio, sino la emisión de un juicio  hipotético  que, para la Corte, además, es totalmente plausible, teniendo  en cuenta que, por estar solos, en un sitio oscuro y apartado, sin  poder pedir auxilio a alguien, es improbable que Emmeline, de baja  estatura y débil por su enfermedad, hubiera podido superar en  fuerza a su agresor, por ella descrito como alto y de contextura  media,6  máxime que, al estar en servicio, aquél podía  estar armado.  

Realmente,  quien altera la fidelidad de la argumentación probatoria  construida por el tribunal es el impugnante, al denunciar como  tergiversación del testimonio de la señora Sánchez  Garzón que se hubiera resaltado en la sentencia que ella iba  llorando cuando inició el desplazamiento hacia el restuarante.  Para el defensor, el el ad  quem da  a entender que “la  voluntad de la ofendida ya estaba doblegada con  el sólo hecho  de haberle sido manifestado por el acusado que le iban a inmovilizar  la moto y a expedir un comparendo”.  Mas tal aserto, como se clarificó en precedencia, no fue  expuesto en el fallo, sino que es producto de un análisis  fraccionado de la defensa, el cual pasa por alto que, en ese momento,  pese a que el acusado no había exteriorizado aún su  intención sexual, sí se habían dado ya  situaciones desconcertantes e inquietantes para la ofendida, quien se  vio compelida a dirigirse a un sitio que en ese instante desconocía,  debido a que el agente retuvo su documentación.  

Y  más tergiversado aún es sostener, como lo hace el  impugnante, que, para el tribunal, el acusado preconcibió el  atentado sexual cuando instaló  el  retén. En la sentencia no se afirma eso, sino que el  patrullero GARCÍA GIRÓN evidenció su intención  libidinosa al dirigir a Emmeline Sánchez a un lugar de las ya  conocidas características, algo en verdad muy distinto a lo  alegado por el defensor. Además, en esa conclusión  probatoria no hay ningún etiquetamiento “de  carácter”  hacia el procesado, pues el ad  quem  basó su juicio de responsabilidad en pruebas sobre los hechos  ocurridos, no sobre condición personal alguna, pues la  responsabilidad penal se juzga por comportamientos,  no por perfiles  de conducta antecedente.  

Al  señor GARCÍA GIRÓN no se le negó crédito  como testigo en su propia causa porque se le hubiera etiquetado como  un “delincuente  sexual”,  sino debido a la fuerza probatoria de los elementos suasorios hasta  aquí mencionados, en contraste con la inverosimilitud de su  versión de los hechos.  

El  agente ELIÉCER ENRIQUE GARCÍA GIRÓN, quien,  contrario a lo expuesto por el aquí impugnante,  niega la existencia del acceso carnal,  pretendió hacer creer que Emmeline Sánchez lo hizo  desplazar 850 metros, haciéndolo salir de la jurisdicción  de su cuadrante, porque él cumplió con “su  deber de escucharla como ciudadana”.  Ello salta a la vista como descabellado, pues riñe contra todo  sentido de autoprotección que ha de regir la conducta de un  policía, que difícilmente va a exponer su integridad  acudiendo a un lugar desconocido, oscuro y solitario, despachando a  su compañero de patrulla para quedarse sólo en un  sector donde, según él, se cometían muchos  delitos.  

Y  más increíble se torna la versión si se tiene en  cuenta que, según el acusado, nunca le dijo a la motociclista  que iba a imponer un comparendo e inmovilizar la moto, dado que, por  haberse instalado el retén para verificar antecedentes, en  función de policía de vigilancia -sin  facultades de tránsito-,  únicamente le pidió su documento de identificación  y, como no se lo exhibió en el retén, se desplazó  casi un kilómetro de distancia para insistir en ello. Un  policía promedio no actúa con tal ingenuidad.  

5.3.2.3.  Pasando al plano del denunciado falso raciocinio en el escrutinio del  testimonio de la ofendida, la Sala no encuentra yerro alguno que  invalide la  valoración  de esa prueba. El planteamiento del impugnante es del todo inidóneo  para acreditar la configuración de esa modalidad de error,  pues parte de una premisa, no sólo inaplicable, sino  infundada.  

El  falso raciocinio surge cuando, al valorar una prueba en particular,  el juzgador infringe alguno de los componentes de la sana crítica,  esto es, las máximas de la experiencia, los principios  científicos o las reglas de la lógica. Por ello, no  puede decirse que hay un raciocinio viciado cuando se inaplica un  precepto normativo como lo es el in  dubio pro reo,  menos cuando el yerro atribuido consiste en afirmar que “no  existió violencia moral”  y que “la  propuesta para evitar la inmovilización y el comparendo  provino de la propia víctima”. Esas  no fueron premisas fijadas por el tribunal, sido traidas a colación  por el defensor suponiendo que ello fue así.  

El  reproche parte de la base de la configuración de los  anteriormente descartados falsos juicios de existencia y de identidad  para concluir que se erró en el juicio valorativo del  testimonio de Emmeline Sánchez. Y eso, además de no  configurar un falso raciocinio, tampoco es cierto.  

Pero  más allá de ello, dando cabal respuesta a los  planteamientos impugnatorios, nuevamente éstos se ofrecen  insuficientes y desatinados, pues, se insiste, la potencialidad para  doblegar la voluntad de la víctima no se afirmó con las  simples manifestaciones del procesado, hechas en el retén,  sino con la serie de actos y circunstancias integrantes del entorno  de sometimiento (cfr.  num. 5.3.1. supra),  creado por el patrullero GARCÍA GIRÓN, en el marco del  cual la víctima finalmente accedió a las pretensiones  sexuales de aquél.  

El  defensor también señala que, ya ubicados en el  restaurante, las  manifestaciones hechas por el procesado carecían de  potencialidad para doblegar la voluntad de la ofendida, pues había  casas “a  poca distancia”  y un parqueadero al que, incluso,  acudió la ofendida. Sin  embargo, esos  asertos son infundados, pues acorde con el informe de policía  judicial de inspección a la zona, allí no  hay aglomeraciones ni    casas en las inmediaciones, sino vegetación, pues la siguiente  edificación siguiendo por la carretera corresponde al motel  Casa de Campo, ubicado a 282 metros de distancia. Mientras  que el parqueadero al que  después  arribó la víctima y en el que, posteriormente, fue  encontrada por otro agente de policía, estaba aún más  lejos, ya que, como lo refirió aquélla en su  testimonio, “yo  arranqué rápido, yo arranqué muy rápido,  pasé el motel Casa de Campo…seguí andando y  llegué. Yo creo que por ahí unos dos minutos, porque me  fui a toda, o tres porque me fui muy rápido”.  

Por  otra parte, para el defensor es incomprensible que Emmeline hubiera  llorado cuando se desplazaba en la motocicleta en dirección al  Boquerón, puesto que, en ese momento, aún no había  recibido la propuesta sexual, pero en ese punto, una vez más,  la impugnación presenta una visión fraccionada y  cercenada de los hechos, ya que esa apreciación desconoce que  la víctima no se dirigió a ese lugar, en ese momento  para ella desconocido, por iniciativa propia, como lo afirma  infundadamente la defensa, sino compelida por un policía que  había mostrado un comportamiento corrupto y que retuvo sus  documentos de identificación sin fundamento legal.  

Ahora  bien, no es cierto que el tribunal hubiera invocado, expresa ni  implícitamente, una regla de experiencia cifrada en que, “por  el sólo hecho de una persona pertenecer a la fuerza pública,  debe dar miedo”.  Esa aseveración es una apreciación subjetiva del  impugnante, que responde a la incomprensión de la estructura  probatoria que soporta la condena. Además, tal planteamiento  es igualmente inadmisible porque, se insiste, sí existió  violencia moral en el marco de un entorno de sometimiento que afectó  el consentimiento de la víctima. De ahí que mal podría  el impugnante hacer creer que la voluntad de la ofendida se vio  doblegada  únicamente  porque el acusado era policía.  

Por  último, tampoco es cierto que el razonamiento del tribunal  implicara descartar la violencia al haber reconocido la capacidad  cognitiva de la víctima y su madurez sicológica. Ese  planteamiento de la impugnación es desatinado, pues a ello se  aludió fue para analizar la percepción  de los hechos por Emmeline Sánchez, en tanto testigo,  no para evaluar sus posibilidades de respuesta, repítase,  disminuidas por el entorno de sometimiento al que fue expuesta. El  argumento del defensor es inválido porque pretende establecer  una conclusión en particular que se dirige a probar una  conclusión diferente.  

Además,  el planteamiento es en todo caso inadmisible bajo la óptica de  uno de los principios para valorar los casos de violencia sexual  (num.  5.3.2.1.  supra),  pues  el defensor sostiene que no hubo violencia porque la víctima  “tenía  las condiciones personales para haber tomado otra decisión”.  Empero, valga reiterar, “el  consentimiento no podrá inferirse de ninguna palabra o  conducta de la víctima cuando la fuerza, la amenaza de la  fuerza, la coacción o el aprovechamiento de un entorno  coercitivo hayan disminuido la capacidad para dar un consentimiento  voluntario y libre”.  

En  este aspecto, destaca la Sala, es absolutamente reprochable el  raciocinio aplicado por el juez de primera instancia al descartar la  ocurrencia de los hechos narrados por la víctima bajo el  supuesto que así sólo actúa una persona “falta  de carácter”.  

5.3.2.4.  En consecuencia, habiéndose verificado que, contrario a lo  expuesto por el impugnante, sí está probada la  violencia moral ejercida por el acusado para acceder carnalmente a la  víctima, hay razón suficiente para confirmar la  condena, dado que la impugnación admite el acceso carnal y  limita la refutación a la inexistencia de dicho ingrediente  normativo.  

Sin  perjuicio de ello, la Corte constata que la valoración del  testimonio de la víctima, en conjunción con las pruebas  forenses, documentales y testimoniales, es del todo sólida. Y  estos medios de conocimiento, contrario a lo considerado por el  defensor, para nada son irrelevantes, pues i) la evidencia de  hallazgos en la orofaringe de la víctima, compatibles con  maniobras sexuales, ii) la evidencia de una superlativa  conmoción emocional al evocar los sucesos en el examen  sicológico y iii) las condiciones en que la señora  Sánchez fue hallada en un parqueadero por otro policía,  ciertamente corroboran el testimonio de aquélla, máxime  que, como lo destacó el tribunal, no se identificaron motivos  para una falsa incriminación.  

Aunado  a lo anterior, evidenciada la falta de crédito probatorio de  los testimonios practicados a instancia de la defensa, por ofrecerse  inverosímil la supuesta coquetería de la víctima  hacia el acusado, dadas las condiciones de percepción de los  testigos, la evidente intención de querer favorecerlo, junto a  la divergencia presentada entre los relatos de dichas personas con el  testimonio del patrullero GARCÍA GIRÓN, se mantiene  intacta la estructura probatoria que sustenta la condena.  

5.3.3.  Además, carece de fundamento lo alegado por el defensor en  punto de la supuesta incongruencia entre acusación y  sentencia, lo cual deja en el vacío cualquier reclamo de  nulidad, pues se incumple la exigencia básica de acreditación.  

La  imputación fáctica contenida en la acusación da  cuenta de los sucesos tenidos en cuenta por el ad  quem para  adecuarlos en el ingrediente normativo violencia (art.  205 C.P.),  en conexión con los referentes enunciativos  previstos en el art. 212 A ídem.  En  efecto, tras contextualizar los sucesos en circunstancias de tiempo y  lugar, la fiscal atribuyó al agente GARCÍA GIRÓN:  

i)  Haber conducido a Emmeline Sánchez al restaurante: “Luego  de unos minutos de presión del acusado y de súplicas de  la víctima, GARCÍA GIRÓN le dice a la hoy  denunciante que la acompañe a la parte de arriba, que allá  le entregaría los papeles”.  

ii)  Ya  en el lugar, “GARCÍA,  ejerciendo  presión  sobre su víctima, bajo  la amenaza de dejarla allí botada,  la  obliga  a realizale sexo oral por unos minutos, luego de los cuales le hace  entrega de los papeles del rodante y le dice que se vaya”.  

Al  haber atribuido al procesado que obligó a la ofendida a  practicarle sexo oral, bajo efectos de presión y amenaza, sin  dudarlo, la fiscal fijó el núcleo básico e  inmodificable de la acusación de manera apropiada. Fue con  referencia a esos actos que, en la calificación jurídica,  se refirió al ingrediente normativo violencia.  Además,  la alusión a amenazas entraña la intimidación  que, según el defensor, no fue atribuida al acusado. De ahí  que no se observe ninguna alteración del núcleo  fáctico.  

La  fijación de los hechos jurídicamente relevantes debe  abarcar la enunciación de circunstancias mínimas de  tiempo, modo y lugar que permitan, de un lado, aplicar un juicio de  adecuación típica bajo la óptica de la  pertinencia  y suficiencia,  tanto de los elementos descriptivos como de los ingredientes  normativos integrantes del tipo penal por el cual se convoca a  juicio; de otro, preservar la garantía mínima de  comunicación y conocimiento de los cargos imputados (art.  8° lit. h del C.P.P.).  

Empero,  ello no implica, como parece entenderlo el defensor, que en la  acusación han de enunciarse todos los detalles habidos y por  haber en relación con los comportamientos atribuidos al  procesado. No. Precisamente, al analizarse la congruencia, se tiene  en cuenta el núcleo básico e inmodificable de la  imputación fáctica, sin que pueda pretenderse que, en  la acusación, se incluya toda la información derivada  de las evidencias, pues ella habrá de surgir en la práctica  probatoria del juicio, para así confirmar esos presupuestos  esenciales  imputados.  

No  es cierto, entonces, que la Fiscalía hubiera incumplido con el  deber de señalar con suficiencia las circunstancias de tiempo,  modo y lugar constitutivas de los hechos jurídicamente  relevantes para convocar al procesado a juicio por acceso carnal  violento. Tras referirse al contexto temporo-espacial ya conocido, la  fiscal  focalizó  la atribución de responsabilidad en la existencia de presiones  y amenazas con las que el procesado obligó a la víctima  a hacerle sexo oral. De ahí que, para la Sala, hay total  correspondencia con los enunciados fácticos que declaró  probados el tribunal, sin que se hubiera alterado el núcleo  básico de la imputación fáctica.  

Desde  luego, a la hora de adecuar las proposiciones fácticas en el  ingrediente normativo violencia  moral, el  ad  quem  se refirió a un entorno  de sometimiento,  que no fue así mencionado en la acusación. Sin embargo,  lo fundamental es que el acusador sí enunció las  circunstancias temporales, locativas y modales tenidas en cuenta por  el juzgador de segundo grado al concluir que se afectó el  libre consentimiento de la víctima, pues la imputación  fáctica da cuenta de la hora en que sucedieron los hechos, del  motivo por el cual la ofendida acudió al restaurante, la  ubicación de éste y de como el procesado trató a  la víctima de manera amenazante y opresiva para accederla  carnalmente, pese a que ella no quería hacerle sexo oral.  

Aunado  a lo anterior, la conclusión probatoria según la cual  el procesado actuó con abuso de poder, para nada implica  agregar componentes fácticos desbordantes del núcleo  inmodificable de la imputación, como tampoco que aquél  no pudo defenderse del mismo. Según se extrae de la CSJ  SP107-2018, rad. 49.799, atrás citada, los criterios previstos  en el art. 212 A del C.P. no constituyen conductas típicas ni  ingredientes normativos autónomos, sino que apenas son  referentes para identificar  cuando  existe el ingrediente violencia, requerido por el art. 205 del C.P.  

En  consecuencia, para la Corte, al emitir un juicio positivo de  adecuación típica por acceso carnal violento, el  tribunal tampoco vulneró el principio de congruencia, como  infundadamente lo sostiene el impugnante.  

5.3.4.  En conclusión, habiéndose constatado, por una parte,  que la materialidad de la conducta y la responsabilidad del acusado  por acceso carnal violento están probados en un grado de  conocimiento más allá de duda razonable; por otra, que  no se vulneraron garantías fundamentales que ameriten anular  la actuación, el fallo impugnado ha de confirmarse.  

En  mérito de lo expuesto,  la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  la  sentencia impugnada.  

Contra  esta  decisión no proceden recursos.  

Notifíquese  y devuélvase al tribunal de origen.  

Cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNANDEZ  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Por          cuanto, en contra de la decisión de confirmar la absolución,          no se interpuso el recurso extraordinario de casación por los          sujetos procesales legitimados para ello, adquiriendo firmeza tal          determinación.  

2          En la misma dirección, cfr., entre otras, CSJ SP5333-2018,          rad. 50.236.  

3          Cfr. CSJ SP 5 nov. 2008, rad. 29.053.  

4          Consistente en un argumento que, en lugar de presentar las razones          adecuadas o pertinentes contra una opinión determinada,          pretende refutar tal opinión censurando a la persona que la          sostiene.  

5          Según concluyó la sicóloga forense Nancy          Gordillo Ramírez, Emmeline Sánchez Garzón          “presenta estado          ansioso reactivo          y la sintomatología de origen sicológico que          manifiesta están asociados a los hechos denunciados por          ella”, así          como que “la          sintomatología descrita ha generado cambios en el          funcionamiento global de la examinada”.  

6          Descripción concordante con los datos morfológicos          consignados en la sentencia de primera instancia: “estatura          1.85 metros de estatura, contextura media”.      

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