SP2107-2020(48846)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

SP2107-2020  

Radicación  48846  

Aprobado  mediante Acta No. 135  

Bogotá,  D.C., primero (01) de julio de dos mil veinte (2020)    

ASUNTO  

Decide la Corte el  recurso de casación presentado en nombre de JOSÉ  EDISON LOZANO HENAO contra  el fallo mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá D.C., revocó la absolución dictada a su  favor en el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de esa ciudad,  y en su lugar lo condenó como autor de los delitos de acceso  carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso  homogéneo y heterogéneo con actos sexuales con menor de  14 años agravado en concurso homogéneo.  

SÍNTESIS  FÁCTICA Y PROCESAL  

1.  Aproximadamente desde julio de 2006, cuando N.E.G.C. tenía 9  años de edad y hasta el 3 de julio de 2011, cuando la menor  contaba con 14 años, JOSÉ EDISON LOZANO HENAO,  compañero permanente de su tía, la indujo a prácticas  de contenido sexual, exhibiéndole el pene, forzándola a  ver películas pornográficas, dándole besos,  practicándole tocamientos de contenido erótico en  diferentes partes del cuerpo y penetrando con el pene, los dedos y  otros elementos su vagina, además de obligarla a practicarle  sexo oral.  

2.  Por esos hechos, ante el Juzgado 35 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Bogotá, luego de legalizada  la captura, la fiscalía formuló imputación a  JOSÉ EDISON LOZANO como autor de acceso carnal abusivo con  menor de 14 años agravado en concurso homogéneo, de  acuerdo con los artículos 208 y 211 numerales 2 y 5 del C.P.,  en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14  años agravado en concurso homogéneo, previsto en los  artículos 209 y 211 numerales 2 y 5 del C.P.; cargos a los que  no se allanó y por los que, a solicitud del mismo ente, le fue  impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro  carcelario.  

3. El  13 de diciembre de 2012 fue radicado escrito de acusación con  base en la misma imputación fáctica y jurídica,  formalizando los cargos en contra de JOSÉ EDISON LOZANO HENAO  en audiencia celebrada los días 8 y 13 de febrero de 2013 ante  el Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bogotá.  

4.  Realizada la audiencia preparatoria el 28 de febrero de 2013 y la de  juzgamiento el 19 de marzo del mismo año, en armonía  con el anuncio del sentido del fallo, el 19 de junio de 2013, la Juez  de Conocimiento profirió sentencia en la que absolvió  al procesado de los cargos atribuido en la acusación.  

5.  Contra esa decisión, la fiscalía y el representante de  víctimas interpusieron el recurso de apelación, por lo  que con sentencia de 3 de junio de 2016, el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá resolvió la alzada,  revocando la decisión de primera instancia, y en su lugar  declaró al acusado autor penalmente responsable de los delitos  de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado sólo  por el numeral 5° del artículo 211 del C.P. en concurso  homogéneo y heterogéneo con actos sexuales con menor de  14 años agravado, en igual forma por el numeral 5° del  artículo 211 del C.P., en concurso homogéneo. Por ello  le impuso la pena de 228 meses de prisión, así como la  inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas  por el mismo lapso y, le negó tanto la suspensión  condicional de la ejecución de la pena como la prisión  domiciliaria.  

6. Contra  la sentencia de segunda instancia, la defensa interpuso y sustentó  en término el recurso extraordinario de casación.  

7.  Declarada ajustada a derecho la demanda de casación, el 25 de  abril de 2017, la Corte celebró audiencia de sustentación  del recurso extraordinaria de casación.  

DEMANDA Y  SUSTENTACIÓN ORAL  

1.  Al amparo de la causal 3° prevista en el artículo 181 de  la Ley 906 de 2004, alegó el demandante la violación  indirecta de la ley sustancial, a través de un error de hecho,  derivado de un falso raciocinio, en tanto que el Tribunal aplicó  indebidamente la máxima de la experiencia consistente en que  «nadie miente sin un fin específico, el cual, en el caso  concreto, se echa de menos».  

Indicó que  el fundamento de la condena proferida en contra de JOSÉ EDISON  LOZANO HENAO, lo constituyó la versión rendida por  N.E.G.C., sin embargo, fue indebidamente valorada por el Tribunal.  

De la entrevista  rendida por N.E.G.C. el 24 de abril de 2012 y los testimonios  vertidos por Yusdiny Patricia Castellano y Sandro Gamba Hurtado,  padres de la menor, se extracta que la presunta agresión  sexuales denunciada, fue revelada por aquélla en desarrollo de  una discusión familiar, generada por la relación de  noviazgo que la menor sostenía para la fecha y el señalamiento  de haber perdido la virginidad.  

Contrario a lo  afirmado por el Tribunal, la adolescente sí tenía  motivos para mentir, pues al no poder ser cuestionada sobre «la  condición de “virgen” [que] ya había  desaparecido»,  tenía libertad para continuar su relación de noviazgo,  situación que aun cuando resulta trivial frente a las  consecuencias generadas a partir de la denuncia, «para  una adolescente no significa lo mismo (…) por su inmadurez,  intrepidez [e] irresponsabilidad».  

En contraposición  a la máxima de la experiencia utilizada por el Tribunal, debió  tenerse en cuenta que las víctimas de abuso sexual revelan lo  ocurrido de manera espontánea, por la frustración o el  dolor causado por la agresión sexual, lo que no ocurrió  en este caso y, si los padres no la hubiesen presionado con la  terminación de su noviazgo o la no celebración de la  fiesta de 15 años, jamás hubiese existido tal  revelación, más cuando la adolescente no presentaba  indicios de un abuso sexual.  

Sumado a ello,  aumenta la duda sobre la ocurrencia de los hechos con la conclusión  contenida en el dictamen médico legal sexológico, en el  que se advirtió la ausencia de lesión en himen anular  no dilatable, lo que revelaba que la menor no presentaba signos  físicos de haber sostenido relaciones sexuales y tampoco  presentó traumas que merecieran una revisión de tipo  psicológico.  

Conforme con ello,  la versión de N.E.G.C. carece de respaldo probatorio y no se  encuentra probado más allá de duda razonable la  ocurrencia de los delitos enrostrados a JOSÉ EDISON LOZANO  HERRERA, por lo que el Tribunal debió absolverlo en virtud del  principio in  dubio pro reo.  

En virtud de lo  anterior, solicitó casar la sentencia objeto de censura y en  su lugar se dicte fallo de reemplazo de carácter absolutorio.  

2.  A la audiencia de sustentación concurrió el Fiscal  Décimo Delegado ante la Sala de Casación Penal, quien  solicitó desestimar las pretensiones del casacionista y en  consecuencia no casar el fallo de segundo grado, por considerar que  la máxima de la experiencia aplicada por el Tribunal estuvo  soportada en las pruebas practicadas en juicio, pues no se evidenció  interés vindicativo o razones personales de la menor para  culpar a su tío político, deteriorando la relación  familiar y exponiéndose públicamente.  

Además, la  máxima de experiencia postulada por el demandante carece de  universalidad y generalidad, desconociendo aspectos particulares como  el miedo y el temor que pudo tener la adolescente en realizar la  revelación de los hechos, advirtiendo únicamente la  necesidad de explicar lo acontecido ante las situaciones particulares  de la discusión con sus padres.  

Finalmente explicó  que el casacionista cercenó la prueba técnica  representada en el dictamen sexológico, pues desconoció  que la médico forense explicó que la penetración  pudo ocurrir en el introito vaginal, lo que revelaría el dolo  del acusado al no penetrarla completamente para no dejar huellas, más  cuando él mismo le explicó a la víctima su deseo  consistente en que ella cumpliera los 14 años para que en  adelante sus prácticas no fueran consideradas delito.  

3. En  igual forma, participó en la audiencia de sustentación  la Procuradora 3° Delegada para la Casación Penal, quien  expresó estar de acuerdo con los fundamentos de la censura, y  en consecuencia pidió casar la sentencia de segundo grado para  en su lugar dejar vigente la absolución dictada en primera  instancia.  

CONSIDERACIONES  

1.  Es criterio de la Sala que una vez ha declarado, desde un punto de  vista formal, ajustada a derecho la respectiva demanda, le asiste el  deber de dar respuesta a los problemas jurídicos que emergen  de la inconformidad planteada por el actor, en armonía con los  fines que rigen el recurso extraordinario de casación, esto  es, buscar la indemnidad del derecho material, respetar las garantías  de quienes intervienen en la actuación, reparar los agravios  inferidos a las partes y unificar la jurisprudencia.  

Con tal propósito  la Corte, sin reparar en las deficiencias argumentativas de la queja,  buscando hacer eficaz la comunicación establecida, debe  desentrañar lo correcto de las diversas aserciones empleadas  por quienes aquí son sus interlocutores, atendiendo cada  postura desde la perspectiva jurídica más coherente y  racional posible, orientación que en el presente asunto cobra  mayor relevancia, pues se trata del desacuerdo expresado por la parte  acusada frente a la primera decisión de condena emitida en su  contra, por lo que constituye un imperativo hacer efectiva su  garantía superior a la doble  conformidad judicial  frente a un pronunciamiento de tal naturaleza.  

2.  En este caso, señaló el demandante que el ad  quem  incurrió en una violación indirecta de la ley  sustancial, a través de un error de hecho, derivado de un  falso raciocinio, por desatender las reglas de la sana crítica  en la valoración del testimonio de N.E.G.C., especialmente al  aplicar indebidamente la máxima de la experiencia «nadie  miente sin un fin específico»,  pues lo que demostraba la prueba es que la menor sí tenía  razones para mentir sobre los hechos.  

Por el contrario,  cuestionó que el Tribunal debió tener en cuenta la  regla de la experiencia que indica que «las  víctimas de abuso sexual, informan de lo ocurrido, de manera  espontánea, por la frustración misma o el dolor  producto de la agresión sexual»,  pues en este caso, a diferencia de lo que usualmente ocurre, la menor  no reveló los hechos de manera espontánea sino que  derivó de la discusión sostenida con sus padres por la  presión que ejercieron para que abandonara su relación  de noviazgo.  

En esta forma,  consideró que la inadecuada valoración del testimonio  de N.E.G.C. conllevó a otorgarle credibilidad a su dicho  cuando los demás medios probatorios, incluidos los hallazgos  médicos en el examen sexológico, no lo respaldaban.  

3.  En relación con el único cargo formulado, valga  recordar que las reglas de la experiencia son conclusiones empíricas  de hechos comunes susceptible de adquirir validez general, las que se  construyen a partir de las costumbres, prácticas culturales y  usos cotidianos, desarrollados por un grupo humano en un contexto  específico, los que al tener pretensiones de carácter  universal o de alta probabilidad se identifican en el esquema  «siempre  o casi siempre que ocurre A, entonces sucede B»1,  por lo que su construcción lógica no puede devenir de  juicios sensoriales o particulares vivencias.  

Al respecto, la  Sala ha sostenido que:  

[L]as máximas  de la experiencia son enunciados generales y abstractos, que dan  cuenta de la manera como casi siempre ocurren ciertos fenómenos,  a partir de su observación cotidiana (CSJ AP, 29 Ene. 2014,  Rad. 42086, entre muchas otras).  

Es de su esencia  que se refieran a fenómenos cotidianos, pues frente a los que  no tienen esta característica no es factible, por razones  obvias, constatar que siempre o casi siempre ante una situación  A se presenta un fenómeno B, al punto que sea posible extraer  una regla general y abstracta que permita explicar eventos  semejantes.  

De ahí que  un error, frecuente por demás, consista en tratar de  estructurar máximas de la experiencia frente a fenómenos  esporádicos o frente a aquellos que no son observables en la  cotidianeidad, en un determinado entorno sociocultural.  

Cuando el proceso  inferencial pueda hacerse a partir de una máxima de la  experiencia, la argumentación suele expresarse como un  silogismo, donde la máxima de la experiencia es la premisa  mayor, el dato demostrado (otrora llamado hecho indicador) constituye  la premisa menor, y la síntesis dará lugar a la  respectiva conclusión.  

(…)  

Frente a esas  estructuras argumentativas, es un error frecuente que se tomen como  máximas de la experiencia enunciados generales y abstractos  que no tienen esa categoría, bien porque no se trate de  fenómenos que puedan observarse en la cotidianidad, ora porque  los mismos transcurran de forma diferente o irregular, lo que impide  extraer una ley o máxima uniforme.2  

A partir de este  marco teórico, encuentra la Sala que los enunciados señalados  por el censor como máximas de la experiencia, en realidad no  pueden identificarse como tal, pues no obedecen a reglas deducidas de  la observación reiterada de fenómenos comportamentales  uniformes y generalizados, sino a particulares experiencias en las  que inciden diferentes circunstancias internas y propias de cada  individuo, así como de las condiciones que los rodean, lo que  impide tenerlas como postulados con vocación de universalidad.  

4.  Frente al ataque formulado por el censor a la máxima de la  experiencia citada por el Tribunal «nadie  miente sin un fin específico»,   debe  aclararse que ese enunciado, desconoce que en desarrollo del  acto comunicativo, a cada ser humano lo motivan diferentes  expectativas individuales, forjadas de su propia vivencia y el  desarrollo psíquico, social y cultural en el que se  desenvuelve, por lo que pretender derivar postulados universales de  aspectos particulares, desconoce el concepto de las máximas de  la experiencia.  

En este caso, el  censor no atacó la falta de universalidad de los enunciados  generales y abstractos utilizados como máximas de la  experiencia por el fallador de segundo grado, sino que se ocupó  de cuestionar la determinación de los hechos indicadores, esto  es, que N.E.G.C. sí tenía razones para mentir, en otras  palabras, cuestionó la credibilidad otorgada por el Tribunal a  esta testigo, sin embargo, verificada la actuación no  encuentra la Sala desaciertos determinantes por parte del ad  quem  en la valoración de la prueba y por ende no advierte que el  fallo de condena contenga una declaración de justicia  equivocada.  

En efecto, tal  como lo indicó el Tribunal, en los casos de delitos sexuales  cobra especial importancia la versión rendida por la víctima,  pues las condiciones de clandestinidad en las que se presentan  normalmente estos episodios, impide que existan abundantes medios de  prueba que revelen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que  se materializaron los hechos, sin embargo, ello no implica que el  juzgador desatienda los criterios de valoración del testimonio  contenidos en los artículos 380 y 404 del C.P.P., por el  contrario, de manera reiterada, esta Corporación ha insistido  en el deber del funcionario judicial de efectuar una valoración  conjunta de los medios de prueba con el fin de arribar a una  corroboración periférica de los hechos.  

Al respecto, ha  señalado la Sala, que a través de la «corroboración  periférica»  se puede otorgar mayor credibilidad a la versión de la víctima  cuando probatoriamente se constatan datos como  «(i) la inexistencia de razones para que la víctima y/o  sus familiares mientan con la finalidad de perjudicar al procesado;  (ii) el daño psíquico causado a raíz del ataque  sexual; (iii) el estado anímico de la víctima en los  momentos posteriores a la ocurrencia de los hechos; (iv) regalos o  dádivas que el procesado le haya hecho a la víctima,  sin que exista una explicación diferente de propiciar el abuso  sexual, entre otros. (…)»3.  

Claramente,  lo que se pretende no es enlistar y delimitar unos datos  representativos, porque ello sería tanto como desconocer las  particularidades de cada caso y las condiciones sociales, personales,  familiares y patrimoniales que identifican cada relación  víctima-victimario, sin embargo, sí le permite a los  funcionarios judiciales contar con herramientas para emprender un  verdadero análisis cualitativo de las circunstancias, alejado  de todo apasionamiento y, determinar con ello el mayor o menor nivel  de credibilidad que pueda otorgársele a la versión de  la víctima.  

Conforme  con lo anterior, ha de señalarse que la menor N.E.G.C. rindió  su declaración en juicio, indicando que desde que tenía  10 u 11 años, aproximadamente y hasta cuando contaba con 14  años, JOSÉ EDISON LOZANO HERRERA, el esposo de su tía,  la sometió a vejámenes de tipo sexual en diferentes  oportunidades.  

Explicó  que la primera vez ocurrió cuando ella ingresó a la  habitación de JOSÉ EDISON LOZANO HERRERA a pedir  prestada una película y estando él desnudo se cubrió  y le exhibió películas pornográficas,  mostrándole luego «como  se hacía todo eso con su propio cuerpo»4.  Narró que, en otra oportunidad, mientras ella veía  televisión en la habitación de LOZANO HERRERA y su tía,  él cerró la puerta con pasador, la besó, la  abrazó y le hizo tocamientos en el cuerpo.  

Indicó  que los tocamientos se presentaron en varias oportunidades y  consistían en poner en contacto su vagina con el pene y  «cuando  él quería era con las manos (…) cuando quería  me besaba, también introducía su pene en mi boca»5,  además explicó que LOZANO HERRERA introducía el  pene en su vagina «como  en la mitad»6  y cuando él eyaculaba, lo hacía en su cuerpo  

A  partir de esta declaración, el Tribunal dio por demostrada la  materialidad de las conductas enrostradas a JOSÉ EDISON LOZANO  HERRERA, así como su responsabilidad, explicando que la menor  fue coherente, clara y detallada en su relato y desechó la  tesis defensiva, consistente en que la menor mintió ante el  cuestionamiento de sus padres por la relación de noviazgo que  sostenía en ese momento y ante la amenaza que estos hicieron  de no festejarle sus 15 años. Al respecto, el ad  quem  expresó:  

Con  mayor razón se descarta tal antítesis si se tiene en  cuenta, además, que durante el juicio no se demostró  ningún tipo de relación amorosa entre el acusado y la  madre de la víctima, lo cual antepone razones suficientes para  involucrarlo en los hechos que, por la forma como fueron narrados,  causarían vergüenza e indignación en la deponente  quien, contrario a ello, explicó de manera detallada cómo  era manipulada y accedida carnalmente una y otra vez por su familiar.  Si ello es así, bastaría con haber afirmado que no  recordaba haber sido accedida carnalmente, lo cual se contrapone a  tantas situaciones, con múltiples detalles, expuestos con  precisión en el testimonio rendido donde siempre contestó  de forma asertiva, coherente y puntual lo que se le preguntó,  con gestos provistos de neutralidad y repudio, pese a la minoría  de edad.  

(…)  

Tampoco  se aprecia que la menor haya sido manipulada o aleccionada para  acusarlo de comportamientos tan ruines en contra de su libertad,  integridad y formación sexuales, so pretexto de asegurar una  simple celebración de su fiesta de cumpleaños. A no  dudarlo ninguno de los testimonios refleja animadversión o  resentimiento en contra del acusado, pues contrario a ello, evidencia  decepción frente a la confianza que había depositado en  él, misma que fue traicionada por satisfacer sus desenfrenados  apetitos sexuales en contra de la libertad y el pudor sexual de la  infanta.7  

Consideraciones  que para la Corte resultan lógicas, coherentes y razonables,  pues la tesis defensiva, consistente en que N.E.G.C. acusó a  JOSÉ EDISON LOZANO HERRERA para proteger su relación de  noviazgo, ante los cuestionamientos de sus padres de haber sostenido  relaciones sexuales, no se encuentra soportada probatoriamente.  

En  efecto, N.E.G.C. al ser cuestionada en juicio sobre las razones por  las cuales reveló a sus padres los vejámenes sexuales a  los que había sido sometida por LOZANO HERRERA explicó  que estaba discutiendo con ellos porque la acusaban injustamente de  haber perdido la virginidad con su novio, quien también tenía  14 años, por lo que en aras de evitar problemas con él  y su familia decidió contar la verdad.  

A  diferencia de lo expresado por el censor, no advierte la Sala que la  protección de la relación de noviazgo haya sido  suficiente motivo para inculpar a JOSÉ EDISON LOZANO HERRERA  de tan reprochables actos, en primer lugar, porque como lo señaló  el ad  quem,  ningún ánimo vindicativo se advirtió en la  declaración de N.E.G.C. o de sus padres o hermano, en contra  del acusado, por el contrario, fueron vehementes en destacar la buena  relación que todos, incluida la víctima, mantenían  con éste y en general con la familia, por lo que ninguna  explicación razonable existe para aceptar que la menor inculpó  a su tío político sin razón alguna.  

En  segundo orden, no puede desestimarse que el señalamiento de  JOSÉ EDISON LOZANO HERRERA como autor de los delitos sexuales  sufridos por N.E.G.C. ocasionó la ruptura de la relación  familiar, pues así lo destacaron, no sólo la menor  víctima, sus padres Sandro Gamba Hurtado, Justini Patricia  Castellanos y su hermano S.J.G.C., sino que también lo  reconoció la tía de la menor y compañera  permanente del acusado, Leidy Johana Gamba, quien afirmó que  era muy cercana a Sandro Gamba, el padre de N.E.G.C. y que  acostumbraban a compartir espacios de esparcimiento con la familia,  pero a partir de lo acontecido, la relación se tornó  complicada.  

En  tercer lugar, resulta relevante que una vez N.E.G.C. dio a conocer a  sus padres los actos desplegados por JOSÉ EDISON LOZANO  HERRERA, ésta fue despreciada por su familia paterna, al punto  que, de acuerdo con lo afirmado por Justini Patricia Castellanos,  madre de N.E.G.C., la tía de la menor y la abuela paterna la  señalaron de querer quitarle el esposo a la tía y ser  quien buscaba a LOZANO HERRERA.  

Sumado  a lo anterior, la revelación de N.E.G.C. de haber sido  sometida a delitos de naturaleza sexual, evidentemente la exponían  a que se ventilara en un juicio su desarrollo sexual, siendo objeto  de cuestionamiento su intimidad, aspecto que resulta penoso para una  adolescente.  

Aunado  a ello, si de proteger la relación de noviazgo se trataba, no  se explica la Sala la razón por la cual se empeñó  en señalar como el responsable de los vejámenes  sexuales de los que fue víctima a su tío político,  a sabiendas de todas las consecuencias negativas que se derivarían  de ello y de las acusaciones a las que se vería enfrentada,  más cuando podría fácilmente inculpar a un  desconocido o incluso una persona lejana a su núcleo familiar.  

No  puede desatenderse que la menor fue clara en señalar que no  había revelado con antelación lo ocurrido porque «yo  era como muy ingenua y no sabía la realidad de las cosas»8,  además «me  daba miedo verlo, pero no sé, yo estaba como acostumbrada a  verlo y empecé como a cogerle miedo»9,  circunstancias completamente entendibles si se tiene en cuenta no  sólo la figura de autoridad que representaba el agresor al ser  el esposo de su tía, sino los problemas familiares que  experimentaría con posterioridad.  

En  ninguna forma puede aceptarse, como lo señala el censor que  por ser una adolescente, N.E.G.C. podía hacer acusaciones  indiscriminadamente en contra de su familiar sin medir las  consecuencias, pues, lo cierto es que razonadamente podía  advertir las consecuencias de su revelación y entender la  ruptura de la unidad familiar que se provocaría, lo que no era  de poca monta, pues como lo señalaron todos los integrantes de  la familia, incluso la compañera permanente del acusado,  existía un vínculo fuerte y armonioso entre todos.  

De  igual forma, resulta desatinada la postulación del censor  consistente en que las «reglas  de la experiencia (…) indican que las víctimas de abuso  sexual, informan de lo ocurrido, de manera espontánea, por la  frustración misma, o el dolor producto de la agresión  sexual»,  pues, tal enunciado constituye una mera apreciación subjetiva,  de la cual no puede derivarse en ninguna forma una práctica de  tendencia universal, pues cada persona actúa de manera  independiente y de acuerdo con las vivencias personales que  experimenten y el contexto en el que se desenvuelva.  

A  ello se suma que, contrario a lo denunciado por la defensa, de la  valoración conjunta de la prueba se extractan aspectos de  corroboración periférica que permiten otorgarle  credibilidad al dicho de N.E.G.C., tales como el aprovechamiento de  los espacios solitarios para la comisión de las conductas, el  cambio en el comportamiento de la menor y la uniformidad y detalle en  la exposición de los tocamientos de los que fue víctima.  

Señaló  N.E.G.C. que, aprovechando la ausencia de su tía, JOSÉ  EDISON LOZANO HERRERA la exponía a contenidos pornográficos,  le practicaba tocamientos eróticos, la obligaba a practicarle  sexo oral y la accedía vía vaginal en la habitación  que aquél compartía con su compañera permanente,  donde la menor ingresaba para ver televisión o revisar su  Facebook, mientras que su hermano y primo jugaban X-BOX en la  habitación del segundo.  

Aspecto  que fue confirmado por S.J.G.C., hermano de la víctima, quien  afirmó que su hermana y JOSÉ EDISON permanecían  los dos en la sala o en la habitación de aquél,  mientras a él lo enviaban con su primo a una habitación  a jugar X-BOX durante 1 ó 2 horas.  

También  resaltó S.J.G.C. que cuando salían del hogar de JOSÉ  EDISON, veía a su hermana «extraña  (…) como mal»10  y llegaba a dormir. En igual sentido lo expresaron Sandro Gamba y  Justini Patricia Castellanos, padres de la víctima, quienes  informaron que para el periodo en el que ocurrieron los hechos, la  menor manifestaba tener mucho sueño, sumado a que cambió  su temperamento, se volvió rebelde, perdió el año  escolar y atravesó por un periodo depresivo, pues a voces de  la progenitora «hacia  unos dibujos ahí, que se quería ir al cielo, ella  empezó a decir que no quería volver al colegio, que  ella se quería morir»11.  

Finalmente,  ha de señalarse que los hallazgos plasmadas en el dictamen  médico legal sexológico, no desvirtúan el dicho  de N.E.G.C., en especial en lo que se refiere al acceso vía  vaginal del cual fue víctima, pues aun cuando allí se  consignó que en el examen genital no se evidenciaron lesiones  y la examinada presentaba himen anular íntegro, no dilatable,  lo cierto es que la misma perito expresó en sus conclusiones  que «la  maniobra referida en la denuncia como “violación”  pudo consistir en introducción de pene hasta introito vaginal  sin atravesar la membrana mencijionada (sic). Este tipo de maniobra  no deja ninguna huella a nivel genital por lo cual en este caso se  debe tener en cuenta»12.  

Al  respecto, la médica Gladys Sofía Medina, adscrita al  Instituto Nacional de Medicina Legal explicó en juicio que el  introito vaginal es el área comprendida entre los labios  mayores y el himen, contando con una distancia de aproximadamente 1  cm.  

Descripción  médica que se aviene con el testimonio de N.E.G.C., quien  expresó que JOSÉ EDISON LOZANO HERRERA le introducía  la mitad del pene, es decir, no se trataba de una penetración  completa del miembro viril sino de parte de él.  

Así las  cosas, la crítica racional de la declaración de  N.E.G.C., valorada conjuntamente con la prueba practicada en juicio,  evidencia la improsperidad del cargo que por falso raciocinio propuso  el demandante contra la sentencia condenatoria emitida en segunda  instancia.  

Al hacer un  escrutinio tanto de las pruebas de cargo como de descargo en  ejercicio de su competencia para hacer efectiva la garantía de  doble conformidad judicial, la Corte encuentra que la valoración  de los elementos de persuasión por parte del Tribunal fue  integral y con observancia de los postulados de la sana crítica,  razón por la cual no casará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.- NO  CASAR,  debido a la improsperidad del cargo formulado por el demandante, la  decisión condenatoria emitida en segunda instancia en contra  de JOSÉ  EDISON LOZANO HERRERA  como autor responsable de los delitos de acceso carnal abusivo con  menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y  heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años  agravado en concurso homogéneo; de  acuerdo con las consideraciones hechas en la parte motiva de esta  sentencia.  

Segundo.-  Confirmar  la sentencia de 3 de junio de 2016 emitida por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá.  

Notifíquese  y cúmplase  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ          AP, 10 oct. 2012, Rad. 39688.  

2          CSJSP,          12 Oct. 2016, Rad. 37175, reiterado en CSJ SP1557-2018  

3          CSJ SP1525-2016, reiterada en          SP108-2019.  

4          Rec. 10.57 audio cámara          de gesell. Juicio oral  

5          Rec. 15:35 audio cámara          de gesell. Juicio oral  

6          Rec. 28.24 audio cámara          de gesell. Juicio oral  

7          Fls. 25 y          26 C. Tribunal  

8          Rec. 11.00 audio cámara          de gesell. Juicio oral  

9          Rec. 13.00 audio cámara          de gesell. Juicio oral  

10          Rec.          1.22.26 cámara de Gesell. Juicio oral  

11          Rec. 52.04          audio 1 juicio oral  

12          Fl. 71 C. 1      

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