AP630-2020(56219)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

Magistrado ponente  

AP630-2020  

Radicación # 56219  

Acta 044  

Bogotá, D.C., veintiséis  (26) de febrero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala si admite o no  la demanda de casación presentada por el defensor de JULIO  CÉSAR CORONELL TORRES.  

HECHOS:  

En el mes de agosto de 2014, en  la residencia de Yaqueline Padilla, madre de la menor XXX1,  nacida el 29 de agosto de 2007, esta llegó del colegio con su  ropa interior sucia pues había defecado, motivo por el cual su  progenitora le dijo que se bañara y luego la llevó al  puesto de salud del municipio, donde volvió a hacerlo. Al ser  aseada por Yaqueline Padilla, la niña manifestó que le  dolía mucho la cola y no se dejó examinar de los  médicos (hombre y mujer) que estaban allí.  

Como en los días  posteriores la referida circunstancia se repitió en varias  ocasiones, regresaron el 17 de septiembre siguiente al puesto de  salud, oportunidad en la cual volvió a excretar, la doctora le  dijo a la madre que limpiara la niña en el baño, pero  cuando procedió a ello gritó muy fuerte quejándose  del dolor. La médica la auscultó y entonces la menor  relató que en la casa de su abuela, en el Caguán  (barrio San José del Municipio de Polonuevo), su tío  JULIO CORONELL TORRES le había introducido su pene en la cola  y la amenazó con matarla junto con sus padres y abuela si  contaba algo.  

ACTUACIÓN PROCESAL:  

En audiencia realizada el 4 de  agosto de 2015 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función  de control de garantías de Polonuevo, se impartió  legalización a la captura de JULIO CÉSAR CORONELL. La  Fiscalía le imputó la comisión del delito de  acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado por ser  el autor tío de la víctima. A su vez, a instancia de la  Fiscalía le fue impuesta medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento carcelario.  

Allegado el escrito de  acusación, el 10 de septiembre de 2015 se realizó la  correspondiente audiencia. Se mantuvo la acusación por el  mencionado punible.  

Surtido el debate oral, el  Juzgado 1 Promiscuo del Circuito con funciones de conocimiento de  Sabanalarga profirió fallo el 14 de agosto de 2018, condenando  a CORONELL TORRES a 19 años y 6 meses de prisión e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo lapso, como autor del delito objeto de  acusación. Le fue negada la condena de ejecución  condicional y la prisión domiciliaria.  

Impugnada tal providencia por  la defensa, fue confirmada por el Tribunal de Barranquilla a través  del fallo recurrido en casación, expedido el 11 de julio de  2019.  

LA DEMANDA:  

El censor formuló un  cargo por violación directa derivada de la exclusión  evidente del artículo 29 de la Constitución Política.  En el desarrollo del reproche señaló que para la  audiencia de imputación, la Fiscalía no tenía  claridad sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las  cuales tuvo lugar la conducta.  

Después de transcribir  apartes de lo declarado por la madre de la víctima, reiteró  que no se supo cuándo, dónde y cómo ocurrieron  los hechos, máxime si en medicina legal se establecieron unas  laceraciones en el periné de la menor, sin que de ello se  deduzca un acceso anal o vaginal, todo lo cual violó el  derecho al debido proceso de su representado.  

Si desde la imputación  no se tuvo claridad acerca de los hechos, se vulneró el  principio de coherencia que vincula la imputación, con la  acusación y el fallo, según lo ha señalado la  jurisprudencia de esta Sala.  

Las entrevistas a la niña  fueron realizadas por un psicólogo, cuando debieron ser  adelantadas por un defensor de familia, a fin de garantizar el  derecho de defensa del acusado.  

Con base en lo anterior, el  recurrente solicitó a la Corte casar el fallo para, en su  lugar, absolver a JULIO CÉSAR CORONELL TORRES.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

De  conformidad con el  artículo 184 de la Ley 906 de 2004, “si  el demandante carece de interés, prescinde de señalar  la causal, no desarrolla los cargos de sustentación”,  la demanda se inadmitirá.  

Advierte la Sala que el  casacionista no cumplió con la exigencia dispuesta en el  artículo 183 de  la citada legislación, según la cual, corresponde al  actor presentar “demanda  que de manera  precisa y concisa señale las causales invocadas y sus  fundamentos”.  

Así pues, para comenzar,  invocó la violación directa del artículo 29 de  la Constitución, cuando de tiempo atrás la Corte ha  señalado que el quebranto de tal disposición  corresponde a la causal segunda de casación (artículo  181-2 de la Ley 906 de 2004), esto es, al “desconocimiento  del debido proceso por afectación sustancial de su estructura  o de la garantía debida a cualquiera de las partes”.  

Además, al postular la  violación directa es necesario que el actor acepte los hechos  declarados en las instancias, pues se trata de un asunto de estricta  raigambre jurídica, pero en este caso el censor se orientó  a cuestionar las pruebas, aspecto que corresponde a la violación  indirecta de la ley sustancial.  

Sin embargo, más allá  de la indebida postulación del reproche, encuentra la Sala que  sin mayor explicación insistió una y otra vez en que la  Fiscalía no acreditó las circunstancias de tiempo, modo  y lugar en las cuales tuvo lugar la conducta imputada a CORONELL  TORRES, exigiendo impropiamente que la niña revelara fechas  precisas, cuando lo cierto es que a partir de la falta de control en  la deposición de su heces, los padres de la menor advirtieron  algo irregular y por ello concurrieron al centro de salud del  municipio, donde se detectó una laceración en su  periné, además de varias cicatrices puntiformes en la  misma región, compatibles con maniobras sexuales recientes.  

Además, el dicho de la  niña fue consistente en los diversos relatos, sin lugar a  confusión acerca de quién fue la única persona  que la accedió, esto es, su tío JULIO CÉSAR  CORONELL, en la casa de su abuela ubicada en el sector denominado el  Caguán. Adicionalmente, suministró detalles como que se  encontraba borracho, se había echado saliva en su pene para  accederla y de su miembro salió un líquido como el que  botan los perros.  

En tal sentido, el Tribunal  concluyó:  

“Vista la totalidad de  la declaración de la menor, y los hallazgos del psicólogo  y médico forense, así como el examen sexológico,  todo apunta a confirmar las inferencias de la Fiscalía, del  juez de instancia y que ahora pues coincide con la precisión  de la Sala, en punto de que efectivamente la menor fue agredida  sexualmente, y que las pruebas implican al señor JULIO  CORONELL como autor del protervo acto”.  

Como también el  recurrente se quejó porque la entrevista a la víctima  fue realizada por un psicólogo y no por el defensor de  familia, constata la Sala que no dijo, ni se advierte, de qué  manera con tal proceder se violaron los derechos de su representado.  

Tampoco acreditó que el  señalamiento de hechos hubiera variado entre la audiencia de  imputación, la de acusación y el fallo, como para  vulnerar el principio de coherencia que invocó.  

Las consideraciones anteriores  bastan para inadmitir la demanda de casación de acuerdo con lo  dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.  

No  se observa con ocasión  de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación  procesal, violación de derechos o garantías del  acusado, como para adoptar la decisión de superar los defectos  de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso  3º de la norma citada.  

Contra  este auto procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo  establecido en el artículo 184 del mencionado ordenamiento  procesal y las reglas que ha definido la Sala de manera pacífica  en pronunciamientos anteriores.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE:  

INADMITIR  la demanda de casación  presentada por el defensor de JULIO CÉSAR CORONELL TORRES.  

Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los  términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          No          se registra el nombre de la niña en aplicación del          numeral 8º del artículo 47 del Código de la          Infancia y la Adolescencia.  

      

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