AHP077-2020(56918)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNANDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

AHP077-2020  

Radicación  N.° 56.918  

Bogotá, D.  C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

En  términos de lo dispuesto por el artículo 7° de la  Ley 1095 de 2006, resuelve el despacho la impugnación  interpuesta por Jhon Breiner Palta Cardona contra proveído del  día 16 del mes y año en curso, por medio del cual un  Magistrado del Tribunal Superior de Santiago de Cali denegó el  amparo de habeas  corpus.  

ANTECEDENTES  Y CONSIDERACIONES  

1.  A través de escrito originalmente dirigido a esta Sala como  “derecho de petición” y remitido ante el Tribunal  respectivo, reclamó el actor la protección de sus  derechos dentro de los “procesos jurídicos” en su  contra, invocando en forma expresa el mecanismo constitucional de  habeas  corpus  por encontrarse privado de la libertad en el Complejo Carcelario y  Penitenciario “Cojam” de Jamundí (Valle).  

2. La  decisión impugnada hace notar que Palta Cardona se encuentra  privado de la libertad en razón de estar purgando una pena de  397 meses de prisión a través de tres diversas condenas  acumuladas judicialmente; es decir, que media una decisión  judicial, dadas las investigaciones y juicios culminados que cursaron  en su contra. Igualmente, que tampoco existe prolongación  ilícita de la privación de la libertad, ya que su  internamiento en centro carcelario no se ha dilatado más allá  de lo permitido constitucional y legalmente, pues apenas ha cumplido  efectivamente “4 años, 8 meses y 14 días”,  razón suficiente para entender que no se ha producido  vulneración alguna a su derecho a la libertad y por ende que  no procede la acción procurada.  

En  el acto de notificación de la negativa el peticionario apuntó  “apelo”.  

3.  Así  las cosas y encontrándose Palta Cardona privado de la libertad  en la “Cojam”  de Jamundí (Valle),  la acción de habeas  corpus  se ejerció, acertadamente, ante el Tribunal Superior de dicho  Distrito, correspondiendo consiguientemente a la Corte desatar la  impugnación presentada contra lo resuelto por dicha autoridad  en primera instancia.  

4.  Ahora que si bien el impugnante omitió señalar las  razones en que sustentaba su inconformidad con la decisión de  primer grado, esto no es óbice para referirse a la  discrepancia expuesta, tomando en consideración que la acción  constitucional de habeas  corpus  como mecanismo garante de la libertad individual está  caracterizada por la informalidad, al comprender una problemática  de vulneración de derechos fundamentales cuya inmediatez en su  aplicación y en la integralidad de protección que se le  ha deferido, está enmarcada por los principios de celeridad,  eficacia y eficiencia, todo lo cual impone un trato especial y  prioritario, sin soportar requisitos solemnes que puedan en algún  momento obstruir su propia teleológica conceptualización  y propósito de salvaguarda, tal y como se deriva de la propia  regulación contenida en la Ley  1095 del 2 de noviembre de 2.006, reglamentaria del artículo  30 constitucional.  

5. Observado  que la privación de la libertad del actor Palta Cardona tiene  fundamento en tres sentencias condenatorias en firme proferidas por  los delitos de homicidios (consumados y tentado), concierto para  delinquir y porte ilegal de armas de fuego, en cuya virtud se  dispusieron las medidas restrictivas y que dieron lugar a proveído  del 13 de septiembre de 2019 por parte del Juzgado Quinto de  Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento de Cali, a  través del cual se acumularon en la sanción final  equivalente a 397 meses de prisión, es elocuente que la  limitación de su locomoción tiene sustento legal.  

6.  Así mismo debe desestimarse que el propósito  de la liberación procurada estribe en que se ha prolongado en  forma indebida la privación de la libertad de Palta Cardona,  advertido que de la pena acumulada finalmente irrogada al procesado,  solamente ha descontado de manera efectiva “4  años, 8 meses y 14 días”; lo que hace apropiado  recordar que la de  habeas  corpus  es una acción superior cuya procedencia en salvaguarda del  derecho a la libertad no está llamada a suplir los  instrumentos ordinarios en que puede hacerse propicia su defensa,  toda vez que debe procurarse directamente  ante las autoridades judiciales correspondientes y ante sus  superiores, desechando su empleo como método paralelo de  protección, razón suficiente para que el actor, de  encontrar viable cualquier instituto que obre en pro de su  liberación, lo aduzca ante los jueces de ejecución de  penas y de obtener decisión adversas, ante sus superiores.  

En  las destacadas condiciones, la decisión impugnada debe ser  confirmada.  

En virtud de lo  expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la providencia del 16 de enero de 2020 por medio de la cual un  Magistrado del Tribunal Superior de Santiago de Cali denegó el  habeas  corpus  impetrado por Jhon Breiner Palta Cardona.  

2. Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

3.  Cópiese,  notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y  cúmplase.  

EUGENIO  FERNANDEZ CARLIER  

Magistrado  

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