18797(25-10-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     N°  18797   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACION  PENAL   

Magistrado ponente:  

Dr.  FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL   

Aprobado acta No.165.  

Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de  dos mil uno (2001)   

ASUNTO  

Resuelve  la  Corte la colisión negativa de  competencias  surgida  entre  los   Juzgados   2º  penal del circuito  especializado  de  Cundinamarca  y Promiscuo del circuito de Guaduas (Cund.), en  relación  con  el conocimiento del proceso seguido contra FREDY ANTONIO HERRERA  HERRERA.   

ANTECEDENTES   

1.  El  día  2  de mayo de la anualidad que  transcurre,  una  patrulla  del  Ejercito nacional perteneciente al Batallón de  Infantería   No.   38   “Miguel   Antonio  Caro”  interceptó  en  la  vía  Chaguaní-Vianí  (Cundinamarca)  el  vehículo de placas DBB-492, conducido por  FREDY  ANTONIO  HERRERA  HERRERA  y  ocupado  además  por  JUAN DE JESUS GARCIA  SALAZAR.  Durante  la  requisa  realizada,  los  uniformados  encontraron  en la  guantera  del  automotor  una  pistola  marca  “Walter”,  calibre  9 mm, sin  salvoconducto,  2  proveedores  y munición para la misma, y una granada de mano  9-26.   

2.  Por  estos  hechos  fueron  puestos  a  disposición  de  la  Fiscalía  240  de  la  Unidad especializada antisecuestro  simple  y  extorsión  de Bogotá, que  luego de escucharlos en indagatoria  definió  la  situación  jurídica  en resolución de nueve (9) de mayo de este  año,  a  través  de  la  cual  impuso  medida  de aseguramiento consistente en  detención  preventiva,  sin  beneficio  de  excarcelación,  al procesado FREDY  ANTONIO  HERRERA HERRERA por encontrar “que su conducta se adecua plenamente a  lo  estatuido  en  el  artículo 202 del C.P. bajo el epígrafe de FABRICACION Y  TRAFICO  DE ARMAS Y MUNICIONES DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS”,   y  se abstuvo de decretar igual medida respecto de JUAN DE JESUS GARCIA SALAZAR,  a quien después de escuchar en indagatoria dejó en libertad.   

3. Inmediatamente después de la definición  de  la situación jurídica, el procesado HERRERA HERRERA decidió acogerse a la  figura  de  la  sentencia  anticipada,  para  lo  cual  suscribió la diligencia  correspondiente,  en  la  cual  aceptó su responsabilidad por la violación del  “ARTICULO  2  DEL  DECRETO LEGISLATIVO 3364 DE 1986 DECLARADO COMO LEGISLACION  PERMANENTE  POR  EL  DECRETO  LEY  2266  DE 1991 (ARTICULO 202 DEL CODIGO PENAL)  denominado:  ‘FABRICACION  Y   TRAFICO   DE   ARMAS   Y   MUNICIONES   DE  USO  PRIVATIVO  DE  LAS  FUERZAS  ARMADAS”   

4.   El  proceso,  entonces,  se  remitió  inicialmente  al  Juzgado 6º penal del circuito especializado de Bogotá, y por  factor   territorial   pasó   después   al  Juzgado  2º  penal  del  circuito  especializado  de Cundinamarca, quien en decisión de catorce (14) de septiembre  pasado   declaró   su   incompetencia   para   asumir   el   conocimiento   del  mismo.   

En  concepto de su titular, el nuevo código  de  procedimiento  penal  (artículo  5-5  transitorio  de  la  ley 600 de 2000)  despojó  a  los  juzgados penales del circuito especializados de la competencia  para  juzgar  el simple porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de  las  fuerzas  militares,  y, en consecuencia, siguiendo la regla contenida en el  artículo   77,  literal  b),  de  la  misma  ley,  radicó  definitivamente  el  conocimiento  en  los  juzgados penales del circuito, por lo que ordenó remitir  el   expediente   al   juzgado  de  esa  categoría  del  municipio  de  Guaduas  (Cundinamarca),  a  quien  propuso  colisión  negativa  de  competencias, de no  aceptar sus razones.   

Sostiene,  en  síntesis,  que  de todas las  conductas  alternativas  que  contemplan  los  artículos  365  y 366 del actual  código   penal,   la   competencia   de   los  juzgados  penales  del  circuito  especializados  quedó  reducida  a  la  “fabricación”  y “tráfico” de  municiones  o  explosivos  (365) y de armas y municiones de uso privativo de las  fuerzas militares (366).   

5.  El  Juzgado  promiscuo  del  circuito de  Guaduas  (Cundinamarca)  aceptó  el  conflicto  en auto de veinticuatro (24) de  septiembre de este año, al no compartir las razones del remitente.   

En principio, estima que son dos los delitos  “en    que    pudo    haber    incurrido”     el    procesado   Herrera  Herrera:   

“a.  Fabricación  y  tráfico de armas de  fuego  o  municiones  previsto  en  el  artículo 201 del C.P. de 1980 y 365 del  Código Penal del 2000;   

“b.  Y  fabricación,  tráfico y porte de  armas  y  municiones  de  uso  privativo  de las Fuerzas Militares, tipificada y  sancionada  en  el  artículo  202  del C.P. de 1980 y/o en el artículo 366 del  Código Penal del 2000”.   

Agrega que, dada la conexidad existente entre  dichos   comportamientos,  corresponde  a  los  juzgados  penales  del  circuito  especializados  conocer  de  su  juzgamiento, para lo cual se apoya en  los  artículos   71   del   código   de   procedimiento  penal  de  1991  (con  las  modificaciones  introducidas  por  la ley 504 de 1999, 1º y 5º transitorios de  la ley 600 de 2000).   

En  ese  sentido  señala  que  la  granada  incautada  encaja dentro de la noción de armas de fuego de uso privativo de las  fuerzas  armadas,  y  que  toda  conducta  relativa  a  ella  “sigue siendo de  competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados”.   

Al  aceptar entonces la colisión propuesta,  decidió enviar el expediente a esta Corporación.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  Si  bien  es  cierto  que  la  colisión  negativa   de  competencias  se  suscitó  entre  un  juez  penal  del  circuito  especializado  y  un  juez promiscuo del circuito, ambos pertenecientes al mismo  distrito  judicial  (Cundinamarca),  es la Corte a quien corresponde resolver el  conflicto  en  virtud  de  lo  dispuesto  en  el  inciso  2º  del  artículo 18  transitorio de la ley 600 de 2000.   

2.  Ante  todo,  en orden a la solución del  mismo,  resulta  pertinente  anotar  que  el acta de formulación de cargos, que  resulta  equivalente  a  la resolución de acusación (numeral 2º del artículo  37B  del código de procedimiento penal derogado, e inciso 7 del artículo 40 de  la  ley 600 de 2000), es la pieza procesal que determina la competencia del juez  encargado   de  proferir   la  sentencia  anticipada;  en  esa  medida,  el  conflicto  debe estar referido exclusivamente al cargo aceptado por el procesado  en dicha diligencia.   

De considerar el juez que el fiscal dejó por  fuera  algún  hecho  punible  que  pueda  deducirse  del acontecer fáctico, lo  indicado  es  romper  la  unidad  procesal  y  expedir  las  copias  para que se  investigue  por  separado,  tal  como  lo  previene el inciso 9º de la anterior  preceptiva.   

Por  ello  no  le  asiste  razón  al  Juez  promiscuo  municipal de Guaduas (Cund.), cuando parte de considerar la comisión  de  dos  delitos  para  sustentar  su  determinación.  El cargo aceptado por el  procesado  FREDY  ANTONIO  HERRERA  HERRERA,  tal  como  se  establece  del acta  correspondiente  (fl.  98)  fue  el  de  fabricación  y  tráfico  de  armas  y  municiones  de  uso  privativo de las fuerzas armadas (denominación genérica),  por  lo  cual  ninguna  referencia cabía al punible descrito y sancionado en el  artículo 365 del código penal (201 ley 100 de 1980).   

De  todas  maneras,  tal  referencia resulta  intrascendente  con  miras a la resolución del conflicto, pues la existencia de  esta  conducta  delictiva  no  introduce  ningún  nuevo elemento en punto de la  determinación  de  la  competencia  en  este  evento  particular, en tanto que,  trátese  o  no  de  delitos  conexos,  el  conocimiento  en este asunto se fija  definitivamente  por  la  infracción prevista en el artículo 366 ejusdem (202,  derogado).   

3. Al revisar los argumentos que tuvieron los  jueces  enfrentados  en  el  conflicto,  ninguno  de ellos fija acertadamente el  alcance  del  artículo  5-5  transitorio  del  nuevo  código  de procedimiento  penal.   

El uno por entender que la preceptiva abarca  todas  las  conductas previstas en el artículo 366 del código penal, y el otro  por  restringir  la  competencia  únicamente a dos de las hipótesis delictivas  allí previstas.   

De  acuerdo  con esta preceptiva, los jueces  penales  del circuito especializados conocen en primera instancia de los delitos  de  “fabricación  y  tráfico  de  municiones o explosivos (artículo 365 del  Código  Penal);  fabricación  y tráfico de armas de fuego y municiones de uso  privativo    de    las    fuerzas   militares   (artículo   366   del   Código  Penal)”.   

Pues  bien, en punto de resolver el presente  conflicto,  ha  de  recordarse  reciente  jurisprudencia  sentada por la Sala en  torno al alcance de esta disposición:   

De  aceptarse  que  el legislador pretendió  abarcar  en  la  norma  todos  los  comportamientos delictivos señalados en los  artículos  365  y 366 del código penal, no se entendería porqué no mencionó  el  nombre  genérico  en  su  integridad,  a saber: “fabricación, tráfico y  porte  de armas de fuego o  municiones”  y  “fabricación,  tráfico  y  porte  de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas  militares”,     respectivamente,    sino    que    suprimió    el    término  “porte”.   

Asimismo,  tampoco  se entendería que actos  contra  la  seguridad  pública  de  menor  gravedad,  como el porte de armas de  defensa  personal,  cuyo  conocimiento siempre fue asignado a los jueces comunes  del  circuito  (artículos  71.4 del decreto 2700/91, 9º de la ley 81/93 y 5.5.  de  la ley 504/99), pasen a ser de competencia de los jueces especializados, sin  razón  alguna  que  justifique  la  remoción  de  la  competencia en cabeza de  aquéllos.   

Por lo demás, basta leer en su integridad el  mentado  artículo 5º para percatarse que, cuando el legislador quiso que todas  las  conductas o delitos comprendidos en un solo precepto fueran de conocimiento  del  juez  penal  del  circuito  especializado,  así  lo  expresó, tal como se  establece  de   los  numerales 8º, 9º, 10º y 11º, en los que indica que  conocerá   “De   los   delitos   señalados  en  el  artículo…del  Código  Penal”.   

Sin   embargo,  tampoco  resulta  acertado  aseverar,  como  lo hace el juez especializado, que de todos los comportamientos  únicamente  le fue asignado  el conocimiento de la fabricación y tráfico  de  armas  de fuego y municiones, pues se tendría que colegir que conductas tan  graves  como  la  importación, conservación, suministro, etc., no serían  de   competencia   de   los   jueces   del   circuito  especializados,  creados,  precisamente, para juzgar comportamientos de particular gravedad.   

Una  atenta lectura de la manera como fueron  titulados  los  artículos  365  y  366 del código penal, y del numeral 5º del  artículo 5º transitorio, nos lleva a las siguientes conclusiones:   

3.1. De las distintas conductas alternativas  que  contemplan los artículos  365 y 366, son de competencia de los jueces  penales o promiscuos del circuito las siguientes:   

3.1.1.  Porte  de  armas de fuego de defensa  personal;   

3.1.2.  Porte  de  municiones (para armas de  fuego de defensa personal);   

3.1.3. Porte de explosivos;  

3.1.4.  Fabricación  de  armas  de fuego de  defensa personal; y,   

3.1.5. Tráfico de armas de fuego de defensa  personal.   Dentro   de   la  expresión  “tráfico”  caben  las  hipótesis  delictivas   que   tienen  que  ver  con  la  importación,  el  transporte,  el  almacenamiento,  la  distribución,  la venta, el suministro y la reparación de  esta clase de armas.   

3.1.6.  Porte  de  armas  de  fuego  de uso  privativo de las fuerzas armadas; y,   

3.1.7.  Porte  de municiones (para armas de  fuego de uso privativo de las fuerzas armadas).   

3.2. Por su parte, corresponde al juez penal  del   circuito   especializado  el  conocimiento  de  las  siguientes  conductas  punibles:   

3.2.1. Fabricación de municiones para armas  de fuego de defensa personal;   

3.2.2. Tráfico de municiones para armas de  fuego de defensa personal;   

3.2.3.       Fabricación      de  explosivos;   

3.2.4. Tráfico de explosivos;  

3.2.5. Fabricación de armas de fuego de uso  privativo de las fuerzas armadas;   

3.2.6.  Tráfico  de  armas de fuego de uso  privativo de las fuerzas armadas;   

3.2.7. Fabricación de municiones para armas  de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas;   

3.2.8. Tráfico de municiones para armas de  fuego de uso privativo de las fuerzas armadas.   

Se reitera que la expresión “tráfico”  comprende  la importación, la reparación, el almacenamiento, la conservación,  la   distribución   a  cualquier  título,  la  adquisición  y  el  transporte  (Cfr.  auto de septiembre  28 de 2001, Rad. 18711. Magistrado Ponente Jorge Córdoba Poveda).   

En  el  caso que concita la atención de la  Sala,  en  el acta de formulación de cargos para sentencia anticipada la fiscal  imputa  al  procesado FREDY ANTONIO HERRERA HERRERA el delito de “fabricación  y  tráfico  de  armas  y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas”,  utilizando  para  ello  el  nombre genérico, y al concretar el cargo se refiere  expresamente  a  las  conductas  consistentes en “adquirir” (“con animo de  suministrar”)  y  “conservar”  armas  de  fuego  de  uso  privativo de las  fuerzas armadas.   

En esa medida, en tanto que dichas conductas  están  comprendidas,  como  se advirtió anteriormente, dentro de la expresión  “tráfico”,  debe  concluirse  que  el  cargo  formulado  por la Fiscalía y  aceptado  por  el  procesado  en  el  acta  correspondiente, fue por la conducta  punible  denominada  jurídicamente  como tráfico de armas de fuego de uso  privativo  de  las  fuerzas  armadas,  cuyo juzgamiento corresponde a los jueces  penales  del  circuito  especializados (3.2.6.), por lo que el conflicto en este  caso  debe  resolverse  en  el  sentido de señalar que es el Juez 2º penal del  circuito   especializado   de   Cundinamarca   el   competente  para  asumir  el  conocimiento del proceso.   

Por   lo   expuesto,   la   CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

1. Adscribir la competencia para conocer del  presente  proceso  adelantado  contra  FREDY ANTONIO  HERRERA   HERRERA   al  Juzgado  segundo  penal  del  circuito    especializado   de   Cundinamarca,   a   quien   se   remitirá   el  expediente.   

2.  Por  Secretaría,  comuníquese de esta  decisión  al  detenido,  quien  queda  a  disposición  de  dicho juzgado, y al  Juzgado promiscuo del circuito de Guaduas.   

CUMPLASE.  

CARLOS E. MEJIA ESCOBAR  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL    JORGE E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS             CARLOS      A.      GALVEZ  ARGOTE   

JORGE         A.        GOMEZ  GALLEGO               EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ALVARO        O.        PEREZ  PINZON               NILSON E. PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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