Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso N° 18848
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
Nilson Pinilla Pinilla
Aprobado acta N° 167
Bogotá, D. C., octubre treinta (30) de dos mil uno (2001).
ASUNTO
Dirime la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre los juzgados 1° Penal del Circuito Especializado y 24 Penal del Circuito, ambos de Medellín.
HECHOS
La explosión que el 21 de octubre de 2000 destruyó el segundo piso del edificio de la carrera 79A No. 64A-08 de Medellín, dejó al descubierto que en el apartamento donde residía SEBASTIAN HERNÁNDEZ HIDALGO se conservaban explosivos y otros elementos bélicos, que fueron hallados por el personal de la SIJIN y los Fiscales de la Unidad de Reacción Inmediata que inspeccionaron el lugar.
ANTECEDENTES
Una vez vinculado al proceso mediante indagatoria, el 31 de octubre siguiente le fue impuesta a SEBASTIAN HERNÁNDEZ HIDALGO medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a libertad condicional, como presunto responsable del delito de fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.
En la resolución de acusación de mayo 25 de 2001, la Fiscal Especializada le atribuyó responsabilidad por cuanto el día de los hechos hizo explosión “una carga de alto poder, que se tenía en el apartamento habitado por la familia Hernández Hidalgo, configurándose el ilícito investigado fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas artículo 202 del C. P. modificado por el artículo 2° del Decreto 3664 de 1986 convertido en legislación permanente por el decreto 2266 de 1991 EN LA MODALIDAD DE CONSERVACIÓN de una carga explosiva, arma catalogada como de guerra o de uso exclusivo de la fuerza pública, de conformidad con la clasificación que hace el decreto 2535 de 1993, literal G del artículo 8°” (f. 338).
Confirmada la acusación (agosto 14/2001), el proceso llegó por reparto al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Medellín, que en auto de septiembre 25 de 2001 propuso colisión negativa de competencias a los Jueces Penales del Circuito comunes, con el argumento de que el artículo 5-5 transitorio de la Ley 600 de 2000 lo faculta solamente para conocer del tráfico y fabricación, pero no del porte y conservación ilegal de armas de fuego, municiones o explosivos, así sean de uso privativo de las fuerzas armadas.
Este criterio no fue compartido por el Juez 24 Penal del Circuito de Medellín, para quien no es taxativa la enumeración que trae dicha norma, sino una referencia a las conductas delictivas consagradas en el artículo 366 del Código Penal, que son de conocimiento de los jueces especializados, incluido el porte.
De esa forma quedó establecido el conflicto, que dio lugar a la remisión del expediente a esta Sala.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Por disposición del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, le corresponde a la Corte resolver los conflictos de competencia que, como en el presente caso, se presenten “entre los jueces penales de circuito especializados y un juez penal de circuito”.
Una vez más se reitera que en dos autos de septiembre 28 de 2001 (rad. 18.711, M. P. Jorge E. Córdoba Poveda y rad. 18.724 con ponencia de quien aquí cumple igual función), quedaron sentadas las bases para definir la competencia en esta materia, con el fin de evitar conflictos que lo único que hacen es dilatar el trámite de los procesos.
En el segundo de estos autos se efectuaron las siguientes consideraciones sobre la evolución normativa:
“Con relación a esta clase de conductas, conviene recordar que en virtud de la salvedad contenida en el artículo 71-4 del anterior Código de Procedimiento Penal, incluidas las reformas introducidas por las leyes 81 de 1993 (art. 9°) y 365 de 1997 (art. 13), le correspondía a los Jueces Regionales conocer ‘de los delitos a los que se refiere el decreto 2266 de 1991, con la excepción del simple porte de armas de fuego de defensa personal’; los Jueces Penales del Circuito conocían residualmente de dicho porte.
A la entrada en vigencia de la Ley 504 de 1999, que creó los Jueces Penales del Circuito Especializados y fijó su competencia, correspondía a los nuevos despachos conocer (art. 5-5), ‘De los delitos de fabricación y tráfico de municiones o explosivos (D. 2266/91, art. 1°); fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (D. 3664/86, art. 2°, declarado legislación permanente por el D. 2266/91, art. 1°)’, de modo que a partir del 1° de julio de 1999 no solamente el simple porte sino todo lo atinente a armas de fuego de defensa personal quedó adscrito a los Jueces Penales del Circuito.
El artículo 5-5 transitorio de la Ley 600 de 2000, que entró a regir el pasado 25 de julio, le asignó a los Jueces Penales del Circuito Especializados el conocimiento ‘De los delitos de fabricación y tráfico de municiones o explosivos (C. P., art. 365); fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (C. P., art. 366)’.
Establecen las referidas normas sustantivas:
‘Art. 365.- Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare o porte armas de fuego de defensa personal, municiones o explosivos…
Art. 366.- Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, repare, almacene, conserve, adquiera, suministre o porte armas o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, …’
Se aprecia que con el mismo criterio de las normas sustantivas anteriores, la Ley 599 de 2000 conserva la descripción independiente de las conductas relacionadas con ‘armas de fuego de defensa personal, municiones o explosivos’ (art. 365) y de aquéllas que tienen que ver con armas y municiones ‘de uso privativo de las fuerzas armadas’ (art. 366).
Atendiendo la titulación de las normas sustantivas, se colige que le corresponde a los Circuitos Especializados conocer de la fabricación y tráfico (que incluye las demás conductas enumeradas, cfr. auto de esta misma fecha, rad. 18.711, M. P. Jorge E. Córdoba Poveda), de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, de municiones de todo tipo y de explosivos.
Por competencia residual, el simple porte de cualquier clase de arma, munición o explosivo y todas las conductas relacionadas con las armas de fuego de defensa personal, por no estar incluidas en el precepto que fijó la competencia de los especializados, corresponden a los jueces comunes del Circuito Penal, conclusión que se aviene a la gravedad del delito, que es la razón de ser de los jueces especializados, pues no puede equipararse el simple porte a la fabricación o tráfico, actividades que ha usurpado la delincuencia organizada, quebrantando el monopolio del Estado”.
Para mayor claridad, en el primero de los autos mencionados (rad. 18711) precisó la Corte que “… de las conductas contempladas en el transcrito artículo 365, son de competencia del juez penal del circuito especializado, la fabricación y tráfico de municiones (de armas de defensa personal) y de explosivos, entendida en la expresión ‘tráfico’, la importación, el transporte, el almacenamiento, la distribución, la venta, el suministro y la reparación. Y son de competencia del juez del circuito, el porte de municiones (para armas de defensa personal), de explosivos y de armas de fuego de defensa personal, así como la fabricación y el tráfico de esta última clase de armas, entendida en la expresión ‘tráfico’ la importación, el transporte, el almacenamiento, la distribución, la venta, el suministro y la reparación.
De las conductas a que se refiere el artículo 366, ibidem, son de competencia del juez penal del circuito especializado, la fabricación y el tráfico de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Militares y de municiones para las mismas, entendiendo en la expresión ‘tráfico’, la importación, la reparación, el almacenamiento, la conservación, la adquisición y el suministro. Y son de competencia del juez del circuito, el porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas y de municiones para las mismas”.
Queda establecido con suficiente certeza que, salvo el porte, las demás conductas relacionadas con armas o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas son de conocimiento de los jueces especializados; por tanto, le corresponde al juez que provocó la colisión adelantar el juicio en el presente asunto, en la medida que la conducta reprochada es la conservación de elementos bélicos de uso privativo de la fuerza pública.
De inmediato será remitido el expediente a dicho despacho; así mismo, copia de esta providencia será enviada al Juzgado 24 Penal del Circuito de Medellín, para su información.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencias planteado, en el sentido de declarar que al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Medellín le corresponde conocer de este proceso. En consecuencia, de inmediato remítase el expediente a ese despacho, para lo de su cargo.
2.- Comuníquese esta determinación al Juzgado 24 Penal del Circuito de Medellín, enviándole copia de este auto.
3.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria