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Proceso No 18790
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 158
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil uno (2.001)
VISTOS:
Dirime la Sala la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores (Boyacá) y el Penal del Circuito Especializado de Tunja, para continuar conociendo del juicio que se adelanta contra Guillermo Leguizamón Pedraza por los punibles de“ingreso a grupo armado al margen de la ley”, secuestro simple y falsedad personal para la obtención de documento público.
ANTECEDENTES:
Imputándosele la comandancia de un grupo de autodefensa que opera en la región, así como el secuestro de uno de los allí moradores y la atribución falsa de nombre para la obtención de cédula de ciudadanía, fue capturado en el Municipio de Miraflores, el 16 de julio de 2.000, Guillermo Leguizamón Pedraza, a quien, tras adelantársele la correspondiente investigación y afectársele con medida de aseguramiento, se le acusó, por la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, en resolución del 9 de marzo de 2.001, confirmada por la de segunda instancia de mayo 2, por los delitos de “ingreso a grupo armado al margen de la ley” (artículo 2º del Decreto 1.194 de 1.989, adoptado como legislación permanente en el artículo 6º del Decreto 2.266 de 1.991), secuestro simple y falsedad personal para la obtención de documento público.
Remitidas, en tal virtud, las diligencias al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja para que prosiguiere con la etapa de juzgamiento, decidió éste en auto de sustanciación, una vez en vigencia las leyes 599 y 600 de 2.000, “teniendo en cuenta que la conducta punible descrita en el artículo 2º del Decreto Legislativo 1194/89 … que otorga competencia a este Juzgado en la presente causa, no aparece reproducida en el nuevo Código Penal”, remitirlas, por razón de los otros dos delitos en concurso, al Promiscuo del Circuito de Miraflores, proponiéndole colisión negativa de competencias.
El despacho destinatario, aceptando el conflicto planteado, rehusó también la competencia porque, en su concepto, la conducta que se imputa al procesado, de la cual deriva la atribución del juzgado especializado, sí se encuentra reproducida en el artículo 340 de la Ley 599 de 2.000, pues allí se tipifica el hecho de que varias personas se pongan de acuerdo para, entre otras finalidades, conformar grupos armados al margen de la ley, correspondiendo su conocimiento, por disposición del artículo 5º transitorio de la Ley 600, a la oficina proponente de la colisión.
CONSIDERACIONES:
Bajo el ineludible supuesto de que la distribución de las diferentes competencias entre los diversos Tribunales y Juzgados que integran la jurisdicción penal, así como en las demás, tiene por fundamento una serie de factores que hacen referencia principalmente al objeto o materia, al territorio, a la persona investigada o juzgada y al nivel de decisión o a la función instancial que cumpla el órgano, resulta obvio que, cuando quiera que un número plural de funcionarios entre en conflicto por conocer de un determinado asunto o por considerar que no les concierne, tal controversia sólo puede plantearse en torno a uno de dichos factores para que de ese modo sea posible hablarse jurídicamente del fenómeno de la colisión de competencias.
No obsta lo anterior, sin embargo, para que en asuntos como el que se examina, se posibilite un análisis de tipicidad cuando su establecimiento, trasciende, sin duda, a fijar la competencia por razón del objeto o de la materia en determinado funcionario, más aún cuando quienes se han trabado en el conflicto sustentan, cada uno, su propia tesis precisamente en la tipicidad o atipicidad del específico hecho del cual, bajo el anterior ordenamiento, el Juzgado Especializado derivaba su atribución para conocer de este juicio.
En ese orden, cuestionándose por el despacho Especializado la adecuación típica que frente al nuevo ordenamiento encontraría la conducta de pertenecer a un grupo armado al margen de la ley de modo que, en su parecer, no encuentra subsunción en ninguna de las descripciones que adopta la Ley 599 de 2.000, no puede menos que señalarse equivocada una tal posición cuando, reiterándose que la objetiva conducta materia de imputación en ese respecto es la pertenencia o comandancia de un grupo de autodefensa, es incuestionable su adecuación frente al concierto para delinquir a que se refiere el despacho de Miraflores, pues indudablemente la punición de aquella conducta no ha desaparecido, resultando que su adecuación, en vista de la eliminación casuística y detalladamente enriquecida en sus elementos, se logra por vía del segundo tipo en alusión, (artículo 340 de la Ley 599), dada su generalidad y abstracción.
Como en los términos expuestos la conducta típica que bajo el nuevo ordenamiento ha de imputarse al procesado es la del concierto para delinquir, además de las que con él concurren, según el pliego de cargos, esto es secuestro simple y falsedad personal, en las que ninguna variación se introdujo con el advenimiento del nuevo Código Penal, la competencia persiste en el despacho especializado, pues expresamente así lo indica el numeral 7º del artículo 5º de la Ley 600 de 2.000, por ello la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. Declarar que compete al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja seguir conociendo de este juicio.
2. Remítanse, por secretaría, las diligencias al despacho en mención y copia de esta providencia al Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores, para su información.
Cópiese, devuélvase y cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
No hay firma
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria