18790(17-10-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18790  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                       Magistrado Ponente:   

Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE  

                                                   Aprobado Acta No. 158   

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de octubre de  dos mil uno (2.001)   

VISTOS:  

Dirime  la  Sala  la  colisión  negativa  de  competencias  suscitada  entre  el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores  (Boyacá)  y  el  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Tunja, para continuar  conociendo  del  juicio que se adelanta contra Guillermo Leguizamón Pedraza por  los  punibles  de“ingreso  a  grupo  armado  al margen de la ley”, secuestro  simple    y    falsedad    personal    para    la    obtención   de   documento  público.   

ANTECEDENTES:  

Imputándosele  la comandancia de un grupo de  autodefensa  que opera en la región, así como el secuestro de uno de los allí  moradores  y  la  atribución  falsa  de nombre para la obtención de cédula de  ciudadanía,  fue  capturado  en  el  Municipio de Miraflores, el 16 de julio de  2.000,   Guillermo   Leguizamón   Pedraza,  a  quien,  tras  adelantársele  la  correspondiente  investigación  y  afectársele con medida de aseguramiento, se  le  acusó,  por  la  Fiscalía  Delegada  ante  el  Juzgado  Penal del Circuito  Especializado  de  Tunja, en resolución del 9 de marzo de 2.001, confirmada por  la  de  segunda instancia de mayo 2,  por los delitos de “ingreso a grupo  armado  al  margen  de  la  ley”  (artículo  2º  del Decreto 1.194 de 1.989,  adoptado  como  legislación permanente en el artículo 6º del Decreto 2.266 de  1.991),  secuestro  simple  y  falsedad personal para la obtención de documento  público.   

Remitidas,  en tal virtud, las diligencias al  Juzgado  Penal  del  Circuito Especializado de Tunja para que prosiguiere con la  etapa  de  juzgamiento,  decidió  éste  en  auto de sustanciación, una vez en  vigencia  las  leyes  599  y 600 de 2.000, “teniendo en cuenta que la conducta  punible  descrita  en el artículo 2º del Decreto Legislativo 1194/89 …   que  otorga  competencia  a  este  Juzgado  en  la  presente  causa,  no aparece  reproducida  en  el  nuevo Código Penal”, remitirlas, por razón de los otros  dos   delitos   en   concurso,   al   Promiscuo   del  Circuito  de  Miraflores,  proponiéndole colisión negativa de competencias.   

El   despacho  destinatario,  aceptando  el  conflicto  planteado, rehusó también la competencia porque, en su concepto, la  conducta  que  se  imputa  al  procesado,  de  la cual deriva la atribución del  juzgado  especializado,  sí  se encuentra reproducida en el artículo 340 de la  Ley  599  de  2.000,  pues  allí se tipifica el hecho de que varias personas se  pongan  de  acuerdo  para,  entre otras finalidades, conformar grupos armados al  margen  de  la  ley,  correspondiendo  su  conocimiento,  por  disposición  del  artículo  5º  transitorio  de  la  Ley  600,  a  la  oficina  proponente de la  colisión.   

CONSIDERACIONES:  

Bajo  el  ineludible  supuesto  de  que  la  distribución  de  las  diferentes  competencias entre los diversos Tribunales y  Juzgados  que  integran  la  jurisdicción penal, así como en las demás, tiene  por  fundamento  una  serie  de  factores que hacen referencia principalmente al  objeto  o  materia, al territorio, a la persona investigada o juzgada y al nivel  de  decisión  o  a  la función instancial que cumpla el órgano, resulta obvio  que,  cuando quiera que un número plural de funcionarios entre en conflicto por  conocer  de  un  determinado  asunto  o por considerar que no les concierne, tal  controversia  sólo  puede plantearse en torno a uno de dichos factores para que  de  ese  modo  sea posible hablarse jurídicamente del fenómeno de la colisión  de competencias.   

No obsta lo anterior, sin embargo, para que en  asuntos  como  el que se examina, se posibilite un análisis de tipicidad cuando  su  establecimiento, trasciende, sin duda, a fijar la competencia por razón del  objeto  o  de la materia en determinado funcionario, más aún cuando quienes se  han  trabado  en  el conflicto sustentan, cada uno, su propia tesis precisamente  en  la  tipicidad  o atipicidad del específico hecho del cual, bajo el anterior  ordenamiento,  el  Juzgado Especializado derivaba su atribución para conocer de  este juicio.   

En ese orden, cuestionándose por el despacho  Especializado   la   adecuación   típica  que  frente  al  nuevo  ordenamiento  encontraría  la conducta de pertenecer a un grupo armado al margen de la ley de  modo   que,   en  su  parecer,  no  encuentra  subsunción  en  ninguna  de  las  descripciones  que  adopta  la  Ley  599 de 2.000, no puede menos que señalarse  equivocada  una  tal  posición  cuando,  reiterándose que la objetiva conducta  materia  de  imputación  en  ese respecto es la pertenencia o comandancia de un  grupo  de autodefensa, es incuestionable su adecuación frente al concierto para  delinquir  a  que  se  refiere el despacho de Miraflores, pues indudablemente la  punición   de   aquella   conducta   no  ha  desaparecido,  resultando  que  su  adecuación,   en   vista   de  la  eliminación  casuística  y  detalladamente  enriquecida  en  sus  elementos, se logra por vía del segundo tipo en alusión,  (artículo 340 de la Ley 599), dada su generalidad y abstracción.   

Como  en  los términos expuestos la conducta  típica  que  bajo  el nuevo ordenamiento ha de imputarse al procesado es la del  concierto  para  delinquir,  además  de  las  que  con él concurren, según el  pliego  de  cargos,  esto  es  secuestro  simple y falsedad personal, en las que  ninguna  variación se introdujo con el advenimiento del nuevo Código Penal, la  competencia  persiste  en  el  despacho especializado, pues expresamente así lo  indica  el  numeral  7º  del  artículo 5º de la Ley 600 de 2.000, por ello la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.  Declarar que compete al Juzgado Penal del  Circuito Especializado de Tunja seguir conociendo de este juicio.   

2.   Remítanse,   por   secretaría,   las  diligencias  al  despacho  en  mención  y  copia de esta providencia al Juzgado  Promiscuo del Circuito de Miraflores, para su información.   

Cópiese, devuélvase y cúmplase.  

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

No hay firma  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL             JORGE    ENRIQUE  CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS            CARLOS    AUGUSTO  GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                    EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                      NILSON PINILLA PINILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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