18791(03-12-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18791  

          Magistrado Ponente:   

          DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

          Aprobado Acta No. 188   

Bogotá D. C., tres (03) de diciembre de dos  mil uno (2001).   

VISTOS  

La   Sala  resuelve  lo  que  en  derecho  corresponda  respecto de la colisión negativa de competencia suscitada entre el  Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Bogotá  y  el Juzgado  Dieciocho  Penal  del Circuito de la misma ciudad, en la causa adelantada contra  el  señor  SALVADOR  SERNA  GÓMEZ, por el delito de fabricación y tráfico de  armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas.   

ANTECEDENTES   

1-.  A  raíz  de  labores  propias  de  la  Dirección   de  Impuestos  Nacionales  se  detectó  un  arsenal  de  armas  de  fabricación  egipcia y húngara, 20 proveedores, 5 culatas en madera y 5 rifles  7:65,  que  arribaron  al  aeropuerto  El Dorado de Bogotá, provenientes de Los  Angeles   (USA),   con   guías   de  remisión  a  nombre  de  Anderson  Gómez  Pérez.   

Desplegado  un  operativo  por  la Policía  Nacional,  el  5  de  mayo  de  1999,  se verificó que el señor SALVADOR SERNA  GÓMEZ  reclamó  las  cajas  donde  estaban empacadas las armas y tomó un taxi  hasta  la  casa  del  señor  CARLOS  ENRIQUE  BOLIVAR  QUINTERO;  detectives lo  siguieron  hasta  ese  lugar,  y  los  dos  fueron  capturados  al  registrar el  inmueble.   

2-.  Adelantada  la  investigación,  una  Fiscalía  Delegada  ante  los  Jueces  Penales  del  Circuito Especializados de  Bogotá,  al  calificar  el  mérito  del  sumario,  el 20 de diciembre de 1999,  profirió  resolución  de  acusación  contra los mencionados, por el delito de  fabricación  y  tráfico  de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas  Armadas,  tipificado en el artículo 202 del Código Penal, Decreto 100 de 1980,  modificado  por el Decreto 3664 del 1986. Además, por uso de documento público  falso contra SERNA GÓMEZ.   

La  providencia  anterior  fue  apelada,  y  confirmada  por  la  Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de  Bogotá, el 24 de mayo de 2000.   

3-.  La causa fue adelantada por el Juzgado  Cuarto  Penal  del Circuito Especializado, ante el cual el señor CARLOS ENRIQUE  BOLIVAR  QUINTERO  solicitó  sentencia  anticipada.  Por  separado continúo el  juzgamiento  del  señor  SALVADOR  SERNA  GÓMEZ,  hasta  la culminación de la  audiencia pública inclusive.   

4-.  Sin  embargo, el Juez Cuarto Penal del  Circuito  Especializado  de Bogotá se abstuvo de dictar el fallo, y en auto del  13  de  agosto  de 2001, manifestó su falta de competencia, en el entendido que  al  tenor  del numeral 5º, del artículo 5º transitorio de la Ley 600 de 2000,  a  esa  categoría  de funcionarios sólo les corresponde el conocimiento de los  delitos  de  fabricación y  tráfico de armas de fuego  y  municiones  de uso privativo de las fuerzas armadas (artículo 366 del actual  Código  Penal),  de  manera  que el juzgamiento de las otras conductas punibles  abarcadas  dentro  del  mismo  nomen iuris,  vale decir importar, transportar, almacenar, distribuir, vender,  suministrar,  reparar  y portar municiones, explosivos o armas de fuego, ya sean  de  uso  privativo de la fuerza pública o de defensa personal, está asignado a  los Jueces Penales del Circuito comunes por cláusula general.   

Como la resolución de acusación se produjo  por  el  delito  de importar  armas  de  fuego,  no le corresponde al Juez Penal del Circuito Especializado el  juzgamiento,  sino  al  de  Circuito  Común,  pues en sentido estricto importar  “se  entiende  como  introducir  géneros de país extranjero”. Traficar,    en    cambio,   significa  “comercio,  compra,  venta  o especulación”, sobre lo cual no existe prueba  alguna en el expediente y no se puede suponer.   

Entonces,  remitió  el  expediente  al que  estimó  competente  y  le  propuso  colisión  en  el evento de no compartir su  criterio.   

5-. Por su parte, el Juzgado Dieciocho Penal  del  Circuito  de  Bogotá,  asegura que los ilícitos cometidos con ocasión de  armas,  municiones  o  explosivos  de  uso privativo de las Fuerzas Armadas, por  política  criminal,  el  Estado  los  reservó  al  conocimiento  de los Jueces  Penales  del Circuito Especializados, no importando cual sea el verbo rector del  artículo   366   del   Código   Penal   (Ley   559   de   2000)   que  resulte  imputado.   

Además, sostiene que la importación de las  armas  de uso privativo es un acto de comercio si tiene ánimo de lucro; y si no  lo  tiene,  forma parte del tráfico ilícito de las mismas, cuya competencia se  atribuyó a la justicia especializada.   

Con asidero en tales argumentos, dispuso el  envío  del  expediente  a  la  Sala  de  Casación  Penal  para que dirimida la  colisión.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1-.  La  Sala  de  Casación Penal tiene la  atribución  legal para resolver el conflicto negativo de competencias planteado  en  el  caso  examinado,  pues  así  lo  dispone el inciso 2º del artículo 18  transitorio  de  la  Ley  600  de  2000,  tratándose  de los incidentes de esta  naturaleza  surgidos  en  asuntos  de  la  jurisdicción  penal entre los Jueces  Penales de Circuito Especializado y un Juez Penal del Circuito.   

2-. En la definición de la controversia que  distancia  a  las  referidas  autoridades  judiciales  en  el  presente  asunto,  constituye  premisa  la  estructura  del  tipo  definido en el artículo 366 del  actual  Código Penal, al cual se remite la norma de competencia transitoria que  ambos  Juzgados  estiman  con  acierto  es  la  llamada a regularlo, esto es, el  ordinal  5º  del  artículo  5º  de  la  Ley  600  de  2000,  pero con abierto  desacuerdo en la interpretación que se deriva de la misma.   

En efecto, el citado artículo 366 de la Ley  599  de  2000  describe  un  tipo  alternativo y compuesto, en el que se agrupan  varios  comportamientos  referidos a un mismo bien jurídico (importe, trafique,  fabrique,   repare,   almacene,   conserve,   adquiera,   suministre  o  porte),  susceptibles  de ser realizados además sobre plurales objetos materiales (armas  o  municiones  de  uso privativo de las fuerzas armadas), cada uno de los cuales  puede configurar por sí sólo un hecho punible autónomo.   

3-.  Por  otra  parte,  al tenor del citado  artículo  5º  transitorio  de  la  Ley  600  de  2000,  resulta  claro  que la  competencia  asignada  a  los  Juzgados  Penales  del  Circuito  Especializados,  tratándose  de  la  figura  en  comento,  no se extendió a la totalidad de las  conductas   que  por  razones  de  simple  técnica  legislativa  se  encuentran  integradas  en  dicho  precepto,  sino  que  la  restringió a algunas de ellas,  concretamente,  a  “la  fabricación  y tráfico de  armas  de  fuego  y municiones de uso privativo de las fuerzas armada (artículo  366   del  Código  Penal)”,  debiéndose  entender  además,  ante la remisión que en esa  norma de competencia se verifica al  nomen  iuris  del  ilícito,  que dentro de tales acepciones quedan comprendidas  todas    las    acciones    descritas    en    ella    salvo   el   “porte”,  bien de armas o municiones de tal  connotación,  expresamente  excluido, que por virtud de la cláusula general de  competencia  prevista  en  el literal b) del artículo 77 de la Ley 600 de 2000,  corresponde  al  conocimiento  de  los Jueces Penales del Circuito, desde luego,  con   obvia   sujeción   también   al   factor   territorial   (artículo   81  ibídem).   

4-.  Así  lo  ha  precisado  la  Sala  en  anteriores  pronunciamientos,  sentando  el  criterio  que  en  esta oportunidad  resulta forzoso reiterar:   

“Si se aceptara que el mentado numeral 5°  del  artículo  5°  transitorio  quiso comprender todos los comportamiento  señalados  en  los  artículos 365 y 366 del C. P. no se entendería porqué no  mencionó  todo  el   nombre  dado  a  esas normas, a saber: “fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas de fuego o municiones” y “fabricación, tráfico y  porte  de  armas  y  municiones  de  uso  privativo  de  las  fuerzas  armadas”,  respectivamente, sino que el término “porte” fue suprimido.   

“Además, tampoco se entendería que actos  contra  la  seguridad  pública  de  menor  gravedad,  como el porte de armas de  defensa  personal, cuyo conocimiento siempre se ha asignado a los jueces comunes  del  circuito  (artículos 71.4 del Decreto 2700/91, 9° de la ley  81/93 y  5.5.   de   la   ley   504/99),  pasen  a  ser  de  competencia  de  los  jueces  especializados, sin ninguna razón que lo justifique.   

“Por  otra  parte,  basta  leer  en  su  integridad  el  mentado  artículo  5° para percatarse que cuando el legislador  quiso  que  de  todas  las conductas o delitos comprendidos en un solo precepto,  conociera  el  Juez Penal del Circuito Especializado, así lo expresó, tal como  aparece  en  los  numerales  8°,  9°,  10°  y  11°, en los que se indica que  conocerá  “De  los  delitos  señalados  en el artículo …. del  Código  Penal”.   

“Sin  embargo,  tampoco  resulta acertado  aseverar,  como  lo hace el juez especializado, que de todos los comportamientos  sólo  se  le  asignó el conocimiento de la fabricación y tráfico de armas de  fuego  y  municiones, pues se tendría que colegir que conductas tan graves como  esas,  como  son las de importación, conservación, suministro, etc, no serían  de   competencia   de   los   jueces   del   circuito  especializados,  creados,  precisamente, para juzgar comportamientos de particular gravedad.   

“Una  atenta  lectura  de  la manera como  fueron  titulados los artículos 365 y 366, en los que, según transcripción ya  hecha,  se  incluye  no  solo  la  fabricación  y  el tráfico, sino el “porte”  y    del   numeral   5°   del  artículo  5°  transitorio,  tantas  veces  mencionado,   en  el que no se incluye el porte, con relación a ninguna de  las  dos  normas  citadas,  ni  la  fabricación  y tráfico de armas de defensa  personal,  de  que  trata  el  artículo  365,  lleva  a  concluir  que  de  los  comportamientos  a  que  se  refiere  esta  última  disposición,  no  son  del  conocimiento  del  juez  especializado  el  porte  de  armas de fuego de defensa  personal,  el  porte de municiones (para armas de fuego de defensa personal), ni  el  de  explosivos,  ni  la  fabricación  ni  el  tráfico de armas de fuego de  defensa  personal;  y que de las conductas señaladas  en  el 366, no son del conocimiento del juez especializado, el porte de armas de  fuego  y  de  municiones  de  uso  privativo  de las Fuerzas Armadas.   

“En   consecuencia,  de  las  conductas  contempladas  en  el transcrito artículo 365, son de competencia del juez penal  del  circuito  especializado, la fabricación y tráfico de municiones (de armas  de  defensa personal) y de explosivos, entendida en la expresión “tráfico”, la  importación,  el  transporte, el almacenamiento, la distribución, la venta, el  suministro  y  la  reparación. Y son de competencia del juez de  circuito,  el  porte  de  municiones  (para  armas de defensa personal), de explosivos y de  armas  de  fuego de defensa personal, así como la fabricación y el tráfico de  esta  última  clase  de  armas,  entendida  en  la  expresión  “tráfico”,  la  importación,  el  transporte, el almacenamiento, la distribución, la venta, el  suministro y la reparación.   

“De  las  conductas  a  que se refiere el  artículo   366,  ibidem,  son  de  competencia  del  juez  penal  del  circuito  especializado,  la fabricación y el tráfico de armas de fuego de uso privativo  de  las  Fuerzas  Militares  y  de municiones para las mismas, entendiendo en la  expresión  “tráfico”,  la  importación, la reparación, el almacenamiento, la  conservación, la adquisición y el suministro.   

“Y  son  de  competencia  del  juez  del  circuito,  el  porte de armas de uso privativo de las  Fuerzas  Armadas y de municiones para las mismas…”  (Negrillas  fuera  de  texto,  auto del 28 de septiembre de 2000, M.P. Dr. Jorge  Córdoba Poveda).   

5-. Trasladados los anteriores conceptos al  caso  de  autos,  donde  no  se  discute  que la conducta endilgada al procesado  SALVADOR        SERNA        GÓMEZ       configuró       el       tráfico  de  armas  de  fuego  de uso  privativo   de   las   fuerzas   armadas,   en   la  modalidad  de  importación,  fuerza  colegir  que el  conflicto  negativo de competencias debe definirse asignando el conocimiento del  presente  proceso al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá,  al  que  se  remitirá  el  expediente en forma directa por la Secretaría de la  Sala.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE   

PRIMERO:        Declarar          que  la  competencia  para adelantar la fase del juzgamiento en el  presente  asunto  radica  en  el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de  Bogotá, Despacho al que se remitirán los expedientes.   

SEGUNDO: Enviar  copia  del  presente  auto  al  Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá,  para su información.   

Contra esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  cúmplase y  devuélvase   

CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                            JORGE    E.    CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN   GALÁN  CASTELLANOS                            CARLOS    A.    GÁLVEZ  ARGOTE   

JORGE   A.   GÓMEZ  GALLEGO                                        EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO  O.  PÉREZ  PINZÓN                                        NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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