10583(20-06-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 10583  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

              Magistrado Ponente:   

                                                  Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

                                                  Aprobado Acta No. 88   

Bogotá,  D.C.,  veinte (20) de junio de  dos mil uno (2.001)   

VISTOS:  

Resuelve  la  Sala  el  recurso  de casación  interpuesto  por  el  defensor  del procesado contra la sentencia de enero 24 de  1.995,  por  medio  de  la cual el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la  que  anticipadamente dictara, en noviembre 10 de 1.994, el Juzgado Primero Penal  del  Circuito de Barrancabermeja, condenando a PARMÉNIDES ESTUPIÑÁN CARABALÍ  a  la  pena principal de 37 meses, 10 días de prisión y multa por valor de dos  mil  pesos, así como a las accesorias de pérdida del empleo e interdicción de  derechos  y  funciones públicas por igual término de la privativa de libertad,  al  hallarlo  responsable  de  la  comisión  de  los  delitos  de  peculado por  apropiación  en  concurso  homogéneo y sucesivo con el heterogéneo y sucesivo  de falsedad ideológica en documento público, agravado por el uso.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:  

El  entonces  secretario  del Juzgado Tercero  Penal  Municipal  de  Barrancabermeja,  PARMÉNIDES  ESTUPIÑÁN  CARABALÍ,  en  ejercicio  de  su cargo, colocándolos entre los documentos que debía firmar la  Juez,  logró, en el mes de noviembre de 1.989, que ésta le endosare y ordenare  pagar,  a  favor  de  Elba  Judith  Ruidiaz González, dos títulos de depósito  judicial  por  valor  de  $16.034,oo  y  $16.936,oo  respectivamente, los que se  hicieron  efectivos  ante  la  entidad  bancaria,  no obstante que la mencionada  beneficiaria  no era a quien legítimamente debían cancelarse tales documentos,  lo  que  no  fue  óbice para que el secretario dejare en el archivo del juzgado  copias  de  los  oficios que aparentaban la orden de pago a quien en realidad ha  debido  hacerse,  todo  lo  cual  se puso al descubierto cuando uno de éstos se  presentó  al  despacho,  en julio de 1.991, a reclamar uno de dichos títulos y  cuando  ya  en  febrero de 1.990, utilizando el mismo procedimiento, el empleado  judicial  se  había  apropiado  de  $23.950,oo  provenientes de otro título de  igual naturaleza.   

Abierta   la  respectiva  investigación  y  vinculados  a  ella  el  secretario,  la juez y la ilegítima beneficiaria se le  afectó  a  aquél  con  medida de aseguramiento por los delitos de peculado por  apropiación  y  falsedad  material de documento público agravada por el uso; a  la  última,  como  cómplice  del  delito  contra la administración pública y  autora   del  punible  de  uso  de  documento  público  falso,  favoreciéndose  finalmente, a la funcionaria con una decisión preclusiva.   

En  esas  condiciones,  los  dos  sindicados  solicitaron  se  les  dictase sentencia anticipada, y si bien ésta se profirió  con  base  en los cargos antes mencionados precisándose la actuación de Judith  Ruidíaz  como cómplice fue, en segunda instancia, declarada nula, así como el  acta  respectiva  en  relación  con  ESTUPIÑÁN  CARABALÍ, razón por la que,  regresando   las  diligencias  al  ente  instructor,  el  procesado  hizo  nueva  petición  en  igual  sentido,  imputándosele,  en acta de octubre 20 de 1.994,  cargos  “como  autor  del  delito  de  peculado  por  apropiación en concurso  homogéneo  y  sucesivo;  con el heterogéneo y sucesivo de falsedad ideológica  en  documento público agravados por el uso de los documentos falsos, en calidad  de  determinador”,  los mismos que fueron objeto de la sentencia anticipada de  primera  instancia  ya  reseñada,  así como de la de segunda que profiriera el  Tribunal  por virtud del recurso de apelación interpuesto por el defensor, dada  su  inconformidad  sobre  la tasación punitiva, pues, tomando aquella como base  la  pena  más  grave,  esto  es,  la  indicada  para  el  punible  de  falsedad  documental,  para partir de un nivel superior al mínimo ante la concurrencia de  circunstancias  genéricas  de  agravación, que el a quo determinó en 38 meses  de  prisión, más 6 por la agravante derivada del uso del documento espurio y a  esta  suma  aplicado  el  artículo  26  del  Código  Penal,  por  el  concurso  delictual,  para un total de 56 meses, consideró el recurrente excesiva una tal  dosificación   pues   no   había,   en  su  concepto,  mérito  para  computar  circunstancia de agravación alguna.   

LA DEMANDA:  

Al  amparo  de la causal primera, el defensor  del  procesado, plantea un único cargo contra el fallo así proferido, toda vez  que,  en  su  concepto,  éste  violó,  de  manera  directa,  normas de derecho  sustancial;  específicamente,  dice,  el  juzgador  aplicó de modo indebido el  artículo  26 del Código Penal ya que “la pena a imponer debió ser acumulada  con  fundamento  en  el mismo principio y no sumada como se hizo, esto es, si de  la  aplicación  de  la  norma  en comento resultaba una pena de 56 meses a ella  debió  aplicársele  todos los atenuantes que la hacían más tenue en la misma  forma   como   se  le  aplicaron  todos  los  agravantes  que  la  hacían  más  pesada”.   

Con  fundamento  en la misma causal, pero sin  señalarlo  como  cargo independiente, sostiene que también se aplicó de forma  indebida,  “por  cuanto no debió aplicarse”, el ordinal 13 del artículo 67  del  Código  Penal  en  la  medida  en que antes y después de la comisión del  delito el procesado observó una conducta ejemplar.   

En  esa  misma  línea de presentación de la  censura,  agrega  que  simultáneamente  dejó  de  aplicarse  el artículo 139,  ídem,  porque  al  estar  demostrado el reintegro de los dineros apropiados, la  pena  debió  disminuirse  en  la  mitad,  para, finalmente, asegurar que se dio  aplicación  indebida  al artículo 222, inciso segundo, del mismo ordenamiento,  “por  cuanto  no era aplicable al caso controvertido, pues precisamente por el  uso    del    documento    público    fue    condenada    la   señora   Judith  González”.   

CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA  EN LO PENAL:   

Sobre  la base de que los eventos de indebida  aplicación  de  la  ley  sustancial  corresponden  a  aquellos  en  los  que el  sentenciador  se ha equivocado en la selección del precepto que se aplica en el  fallo,  mal  puede,  sostiene  el  Delegado,  aducirse este tipo de quebranto en  relación  con  el  artículo 26 del Código Penal, cuando lo cierto del caso es  que  al  procesado  se  le  imputó la comisión de varios delitos de peculado y  otros  de falsedad documental, lo que además así reconoció y aceptó el mismo  junto con su defensor.   

Tampoco  hay infracción a dicha norma porque  la  sanción  no  fue  deducida  a  partir  de  la suma aritmética de las penas  correspondientes  a  cada  uno  de  los punibles en concurso, sino dentro de los  parámetros  legalmente  previstos  para  estos casos. Ahora bien, añade, si se  interpretara  la censura en el sentido de que el fallo no disminuyó la mitad de  la  pena  con fundamento en el artículo 139 ibídem, tampoco tendría razón el  libelista  porque  dicha  reducción,  en  tanto  se  prevé únicamente para el  peculado,   no  puede  afectar  la  pena  fijada  para  el  delito  de  falsedad  documental.   

Tampoco  se concreta ataque ninguno cuando el  casacionista  simplemente,  sin  demostrar un yerro, pero cuestionando en cierto  modo  las  pruebas  demostrativas  de  la  perversidad que al decir del fallador  exhibió  el  procesado,  con  lo cual se traslada a la vía indirecta, aduce la  indebida   aplicación   del  numeral  13  del  artículo  66  del  ordenamiento  penal.   

En  concepto  del  Ministerio  Público,  el  demandante,   no   demuestra  que  el  fallo  hubiere  errado  al  excluirse  la  aplicación  del  artículo  139,  menos  cuando  su  equivocada interpretación  reclama  la  disminución  de la totalidad de la pena deducida al procesado, sin  advertir  que  esa  rebaja  sólo  es  predicable  de  los punibles de peculado,  reducción  que  ciertamente  aplicó  el  juzgador  al  determinar la pena para  dichos delitos.   

Finalmente, agrega el Delegado, además de que  tampoco  desarrolla  el  censor  su afirmación de que su defendido no ha debido  ser  condenado  por  el  uso  de  los  espurios  documentos,  desconoce  que  la  acusación  respecto  a  ese  hecho  lo fue como determinador, en tanto que a la  señora Ruidíaz se le condenó como cómplice.   

En  esas condiciones solicita se desestime la  demanda   pero,   a   la   vez,   se   proceda,   aplicando   la  excepción  de  inconstitucionalidad,  a  casar  oficiosamente  el fallo impugnado porque, en su  opinión,  el  artículo  3º  de  la  Ley  81  de 1.993, con base en el cual se  profirió  la  sentencia  recurrida,  es  violatorio  de  garantías  judiciales  reconocidas  en  la  Carta  Política  y  en los tratados sobre Derechos Humanos  ratificados por Colombia.   

CONSIDERACIONES:  

Habiendo  solicitado  el Ministerio Público,  por  vía  de  la  casación  oficiosa,  la  nulidad  del  trámite de sentencia  anticipada  surtido  en este asunto, e imponíendose por virtud del principio de  prioridad,  su previo análisis, considérase improcedente la petición que así  se  formula  para  que, por aplicación de la excepción de inconstitucionalidad  se  declaren  unos  tales efectos, cuando ciertamente la Corte Constitucional, a  través  de  sentencia  de septiembre 12 de 1.996, mediando precisamente demanda  del   mismo  Delegado,  encontró  ajustado  a  la  Carta  dicho  procedimiento,  declarando,   por   ello,   exequible   el   artículo  3º  de  la  Ley  81  de  1.993.   

Sentada así la validez del expedito trámite,  reunido,  en  principio,  el  supuesto  de  interés  que  viabiliza  el recurso  extraordinario,  como  que,  de conformidad con el numeral 4º del artículo 37B  del  Código  de Procedimiento Penal, la sentencia anticipada “es apelable por  el  fiscal,  el  Ministerio  Público, el procesado y por su defensor aunque por  estos  últimos sólo respecto a la dosificación de la pena, el subrogado de la  condena   de   ejecución   condicional   y   la  extinción  de  dominio  sobre  bienes…”,  y  dirigiendo el casacionista su ataque precisamente a cuestionar  la  tasación que de la pena se hizo en el fallo impugnado, acudiendo para eso a  formular   un  único  cargo  por  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  específicamente  de  los  artículos  26,  67, 222 y 139 del Código Penal, los  tres  primeros  por  aplicación  indebida  y  el  último  por  falta  de ella,  supónese  el  total asentimiento sobre la manera en que el juzgador valoró los  hechos  y las pruebas tanto de su existencia como de la presunta responsabilidad  del  procesado,  de  modo  que  la  discusión  ha  de  centrarse  en el aspecto  meramente  jurídico,  en  la  actividad de confrontación del sustrato de hecho  con la norma.   

En  ese orden, obedece, la violación directa  de  la  ley  sustancial,  en  sus  tres  sentidos,  por  falta  de  aplicación,  aplicación  indebida  o interpretación errónea, a distintos yerros de lógica  que  se concretan, por el primero, en la existencia o validez de la norma que se  aplica  o  se  deja  de  aplicar,  bien  porque la aplicada carece de existencia  jurídica  o  porque  teniéndola,  se  desconoce,  niega  o  ignora;  en  otros  términos  el  fallador  omite  aplicar  la  disposición que corresponde. En la  aplicación  indebida,  se trata de un yerro de escogencia del precepto aplicado  por  no  ser  éste  el que regula el asunto debatido, dando a la vez lugar a la  inaplicación  de  la  norma  que  recoge  correctamente  el  supuesto fáctico.  Finalmente,  la  interpretación  errónea  parte  del  supuesto de que la norma  aplicada  es  la  que  corresponde  al caso, sólo que, descartándose yerros de  existencia   o   de  selección,  se  le  imprime  un  entendimiento  equivocado  haciéndosele   producir   unos   efectos   jurídicos   que  no  emanan  de  su  contexto.   

Ahora  bien,  bajo  unas  tales  premisas  y  alegándose  por  el  demandante  la  aplicación  indebida del artículo 26 del  Código  Penal,  mal  podría  aducirse  un  quebranto  de tal naturaleza cuando  ciertamente,   habiéndose   formulado  al  procesado  cargos  por  un  concurso  delictual  que  él  aceptó, tal norma y no otra, era la aplicable a efectos de  realizar  la  dosificación  punitiva frente a los punibles cuya comisión se le  imputó;  luego  es  evidente  que  no hubo un error de selección del precepto,  queriendo,  más bien, el casacionista, darle un entendimiento según el cual la  rebaja  de pena prevista en el artículo 139 del Código Penal, que él denomina  de  disminución  punitiva,  afectaría la totalidad de la dosificación operada  por  el  fallador  con  fundamento en el artículo 26, cuando evidentemente, tal  como  lo  sostiene  el  Procurador  Delegado, ese factor de rebaja de pena, pues  debe   quedar  claro  que  como  lo  viene  sosteniendo  la  Sala,  entre  otras  oportunidades  en  los  fallos  de  casación de 23 de noviembre de 1.998 y 9 de  mayo  de  2.000, con ponencia del Magistrado Dr. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL, aquí  no  se  trata  de  un  fenómeno  de  atenuación  punitiva  sino  de  rebaja de  pena,   sólo  surte  efectos  frente  al delito de peculado, sin que pueda  hacerse  extensiva  a  los  demás punibles que con él concurren, luego tampoco  puede  argüirse  una  falta  de  aplicación del citado artículo 139 cuando lo  cierto  es  que,  demostrado  su  supuesto  de hecho, el juzgador sí lo tuvo en  cuenta  de  manera  correcta  al  efectuar la tasación, pues tras establecer la  pena  más  grave, como se lo ordenaba el artículo 26, no omitió considerar el  reintegro  de  los dineros apropiados a efectos de señalar el aumento que hasta  en otro tanto le facultaba el mismo precepto.   

Se  alega  también  por  el  casacionista la  aplicación  indebida  del  artículo  67, numeral 13 del Código Penal, porque,  habiendo  el  fallador  considerado que el procesado observó, con posterioridad  al  hecho ilícito, una conducta que indicó mayor perversidad, no podía, en su  concepto,  aducírsele  dicha  circunstancia  de  agravación  cuando  “por el  contrario  habían  transcurrido  más  de  cuatro años desde la ocurrencia del  delito  y  el  señor Parménides Estupiñán Carabalí después de la comisión  de  ese  hecho como antes de él, observó una conducta ejemplar”, con lo cual  ciertamente,  según  lo  hace  notar  el  Delegado,  se pretende cuestionar las  pruebas  que  tuvo  en cuenta el sentenciador para llegar a aquella conclusión,  pasando  así hacia la violación indirecta de la ley y haciendo obviamente, que  la  censura  no  se  avenga  a  los  postulados  que  rigen  la causal invocada.   

Finalmente  invoca  el demandante la indebida  aplicación  del  inciso  segundo,  del  artículo  222  del Código Penal, pero  además,  de  que no se encuentra que en ello hubiere un yerro de selección, es  evidente  que  carece  de interés para plantear una impugnación en su respecto  toda  vez  que  la  acción  agravatoria derivada del uso del documento público  falso  le  fue  imputada  en  el  acta  de  formulación  de cargos a título de  determinador,  y  por  él aceptada, por manera que la censura estaría excluida  de  aquellas  específicas materias en que legítimamente le es dado recurrir al  procesado  y  su  defensor,  entratándose  de sentencia anticipada.   

Por tanto, el cargo no prospera.  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No Casar el fallo impugnado.  

Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.   

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                      JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS                     CARLOS                              AUGUSTO                              GÁLVEZ  ARGOTE                   

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                               EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                              

No hay firma  

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                                 NILSON PINILLA PINILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

secretaria    

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