CP111-2020(56896)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

CP111-2020  

Radicación  n°. 56896  

Aprobado acta No.  149  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

La  Corte emite concepto sobre la extradición de JANER  ALBERTO SALDARRIAGA LÓPEZ, formulada por el Gobierno del Reino  de España.  

ANTECEDENTES  

1.  Con  fundamento en la notificación roja de Interpol A-2471/3-2019,  emitida el 4 de marzo de 2019 por solicitud del Reino de España,  el 31 de octubre de 2019 uniformados de la Policía Nacional  capturaron a JANER ALBERTO SALDARRIAGA LÓPEZ en vía  pública de Cali (Valle del Cauca)1.  

2.  Mediante Nota Verbal No. 514 del 7 de noviembre del año  anterior, el  Gobierno del Reino de España por conducto de su Embajada en  Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la  detención preventiva con fines de extradición de  SALDARRIAGA LÓPEZ, ciudadano colombiano requerido por la  Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia  (España), para cumplir la sentencia nº. 267 del 10 de  mayo de 2016, emitida por dicha autoridad, tras ser hallado  responsable de un delito «contra  la salud pública»2.  

3. Atendiendo  esa solicitud, la Fiscalía  General de la Nación emitió la resolución del 8  de noviembre siguiente, en la que decretó su captura3.  

4.  A  través de Nota Verbal No. 621 del 27 de diciembre del año  anterior4,  la representación diplomática formalizó el  requerimiento de extradición de SALDARRIAGA LÓPEZ  y  para tal efecto, aportó la documentación pertinente  para el trámite.  

5.  El  Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que al  caso le es aplicable la “Convención  de Extradición de Reos”, suscrita  en Bogotá, D.C., el 23 de julio de 1892, y el “Protocolo  modificatorio a la Convención de Extradición entre la  República de Colombia y el Reino de España”,  adoptado  en Madrid el 16 de marzo de 19995.  

Remitió  además las notas verbales referidas y los correspondientes  anexos al Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez  dispuso  el envío del expediente a la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia.  

6.  Mediante  auto  del 21 de enero de 20206,  se requirió al reclamado con el fin de que designara  apoderado. Como no lo hizo, en proveído del 4 de febrero  siguiente, se nombró a una profesional adscrita a la  Defensoría del Pueblo y se ordenó correr el traslado  contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para  presentar pruebas7  

7.  Dentro  del término antes señalado,  se pronunció únicamente la representante del Ministerio  Público, por lo que mediante auto CSJAP947 del 18 de marzo del  año en curso, la Sala dispuso requerir a la Fiscalía  General de la Nación y a la Policía Nacional para que  consultaran en sus bases de datos si obra alguna investigación  en contra del reclamado JANER ALBERTO SALDARRIAGA LÓPEZ y, en  caso afirmativo, informaran el número de radicación,  los hechos objeto de investigación y el estado actual del  trámite.  

8.  Mediante  auto del 18 de junio del presente año, se corrió el  traslado previsto en el inciso 3° del artículo 500 de la  Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos.   En dicho plazo se pronunciaron la Delegada del Ministerio Público  y la defensora de SALDARRIAGA LÓPEZ.  

ALEGATOS  DE CONCLUSIÓN  

1. Del  Ministerio Público.  

La Procuradora  Tercera Delegada para la Casación Penal, luego  de sintetizar la actuación concluye que los  requisitos establecidos en los convenios aplicables al caso,  relacionados con la validez formal de la documentación  aportada por el Estado requirente, la plena identidad del ciudadano  solicitado en extradición, la condición de doble  incriminación y la equivalencia de las providencias, se  cumplen en el caso en estudio.  

En virtud de lo  anterior, solicita a la Corte emitir concepto favorable, con la  exhortación al Gobierno Nacional para que advierta al país  requirente que la persona extraditada no puede ser juzgada por  delitos distintos del que contiene la petición y que el  procesamiento se ajuste a los requerimientos de los instrumentos  internacionales que protegen los derechos humanos, y a lo dispuesto  en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución  Nacional, que prohíben la pena de muerte, la desaparición  forzada, las torturas, los tratos o penas crueles, inhumanos o  degradantes, el destierro, la prisión perpetua y la  confiscación.  

Además, que  se le ofrezcan posibilidades racionales y reales para que pueda tener  contacto con sus familiares y se garantice el retorno al país  de origen en condiciones de dignidad y respeto.  

2. De la  defensora del requerido.  

Refiere que,  revisados los documentos presentados por el país requirente se  cumplen las exigencias formales para emitir concepto favorable.  

Lo anterior, por  cuanto estaba plenamente acreditada la identidad de su prohijado, se  observa el presupuesto de la equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero y la doble incriminación frente a las  conductas punibles por las que SALDARRIAGA LÓPEZ fue pedido en  extradición, las cuales no constituyen delitos políticos  ni de opinión.  

Así mismo,  señala que no existen circunstancias que inhiben la  procedencia de la solicitud, relacionadas con el principio del non  bis in ídem y  la prescripción de la acción o sanción penal,  por lo que se cumplen los presupuestos para emitir concepto  favorable, pero le corresponde al Gobierno Nacional condicionar la  entrega del requerido a que se le respeten todas y cada una de sus  garantías y a que no sea condenado a pena de muerte, ni  juzgado por hechos diversos a los señalados en el pedido de  extradición.  

CONCEPTO  DE LA CORTE  

1.  Inexistencia de motivos impedientes de la solicitud de extradición.  

El artículo  35 de la Carta Política8  establece que la extradición se podrá solicitar,  conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en  su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de  la legislación penal interna, que no ostenten el carácter  de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17  de diciembre de 1997.  

1.1.  Para el caso, las conductas por las que JANER ALBERTO SALDARRIAGA  LÓPEZ es solicitado en extradición no  son de carácter político9,  lo cual impide que se configure la prohibición constitucional  referida.  

Además, de  acuerdo con la documentación aportada por el país  requirente, los hechos materia de juzgamiento sucedieron «al  menos desde el 12 de febrero de 2014»  hasta el 14 de mayo del mismo año, en la ciudad de Valencia  (España)10.  

De ahí que  no se evidencie algún motivo constitucional impediente de la  extradición de los que refiere el artículo 35 de la  Carta Política.  

Por otro lado,  tampoco se observa, ni así lo alegaron los intervinientes,  que, en el presente caso, concurra la condición dispuesta en  el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017,  que indica que no se podrá conceder la extradición  respecto de hechos o conductas objeto del Sistema Integral de Verdad,  Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular,  de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u  ocurridos durante el conflicto armado interno, garantía que  alcanza a los integrantes de las FARC-EP y a personas acusadas de  formar parte de dicha organización.  

1.2. La  prohibición de doble juzgamiento.  

Pacíficamente  ha expuesto la jurisprudencia de la Sala que, para  que opere la extradición de nacionales colombianos, es  necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su  jurisdicción respecto  del  mismo hecho  que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el  principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía  constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución)  es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 –  2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).  

Al respecto, no se  tiene conocimiento que JANER ALBERTO SALDARRIAGA LÓPEZ esté  siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos  hechos que motivan la solicitud de extradición. Además,  el requerido no hizo ninguna manifestación sobre ese  particular aspecto y fue capturado en vía pública de la  ciudad de Cali – Valle11,  lo que significa, para efectos del presente trámite, que su  detención se materializó cuando se encontraba en  libertad.  

Igualmente,  informaron la Fiscalía General de la Nación y la  Policía Nacional, que contra  el reclamado solo figura la orden de captura con fines de  extradición.  

En  consecuencia, no deviene improcedente la extradición por la  condición bajo análisis.  

2.  Verificación de los requisitos contenidos en el Tratado  aplicable al caso.  

En  su concepto, el Ministerio de Relaciones Exteriores advirtió  que deben aplicarse al presente asunto las reglas previstas en «La  “Convención de Extradición de Reos”,  suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892»  y «El  “Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición  entre la República de Colombia y el Reino de España”,  adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999».  

De ahí que,  como existen instrumentos internacionales cuyas pautas regulan el  presente trámite, en atención a la exigencia prevista  en el art. 35 de la Constitución12  y replicada en el art. 490 del Código de Procedimiento Penal13,  es bajo las reglas allí descritas que la Corte proferirá  el concepto a su cargo.  

Pues bien, el  artículo I de la Convención de Extradición de  Reos, suscrito entre las naciones involucradas, prevé que los  Estados «…  se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos  condenados o acusados por los Tribunales o autoridades competentes de  uno de los dos estados contratantes, como autores o cómplices  de los delitos o crímenes enumerados en el artículo 3°  y que se hubieran refugiado en el territorio del otro».  

A su vez, el  inciso 1° del artículo 3° del Protocolo Modificatorio  de la citada Convención, señala que la extradición  procede «…  respecto de las personas a quienes las autoridades judiciales de la  parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para  la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior  a un (1) año».  

Por su parte, el  artículo 4° de la Convención expone que no  procederá la extradición cuando se solicite al reo  por  una conducta sobre la cual «sufre  o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el  territorio de la otra Parte contratante»  o en  el evento en que hayan prescrito la acción o la sanción  penal, «según  las leyes del país a quien el reo sea reclamado».  

En esa línea,  el canon 5° del instrumento internacional aplicable señala,  al igual que la Carta Política de nuestro país, que no  se concederá la extradición por delitos políticos  y conexos. El artículo 6° contempla la improcedencia de la  extradición por delitos cometidos con anterioridad a la  ratificación del Convenio.  

El canon 8° de  la Convención indica que la solicitud de extradición  deberá ser presentada por vía diplomática y  estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo  hubiese sido juzgado y condenado; o del «mandamiento  de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de  cualquier otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto»,  con la designación de los hechos investigados y las normas  aplicables en caso de que se trate de procesado.  

Así mismo,  la petición debe incluir «las  señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible  para facilitar su busca y arresto».  

Con base en ese  marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de  extradición del nacional colombiano JANER ALBERTO SALDARRIAGA  LÓPEZ, verificando para tal efecto: i)  que el pedido de extradición se haya formulado por vía  diplomática y esté acompañado de  la sentencia condenatoria –porque  se trata de una persona que ya fue juzgada y condenada–,  así como de las señas de la persona reclamada y de las  normas aplicables; ii)  que el hecho por el que se solicita la extradición tenga  carácter delictivo y una pena superior a un año de  privación de la libertad en ambas naciones; iii)  que no esté prescrita la sanción, conforme a las leyes  del Estado requerido; iv)  que no haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado en  el país donde se cometió la conducta punible y v)  que no se trate de un delito político o conexo a un injusto de  esa naturaleza.  

2.1. Validez  formal de la documentación.  

El  artículo 8º del  Convenio de Extradición de Reos, exige  que la solicitud se haga por la vía diplomática.  

Además,  debe acompañarse de la sentencia condenatoria si el prófugo  hubiese sido juzgado y condenado, con la designación de los  hechos investigados y las normas aplicables.  

La  Corte constata el cumplimiento de la exigencia bajo análisis,  toda vez que la solicitud fue radicada ante el Ministerio de  Relaciones Exteriores, por conducto de la Embajada del Reino de  España en Colombia.  

Además, se  acompañó de copia autenticada14  de la sentencia No. 267/2016 del 10 de mayo de 2016, emitida por la  Audiencia Provincial Sección Quinta de Valencia, en la cual,  en el marco del procedimiento abreviado No. 000059/2015, i) condenó  a JANER ALBERTO SALDARRIAGA LÓPEZ a ocho años de  prisión y multa de 50.000 euros, por el delito contra la salud  pública y a un año de prisión, por la conducta  punible de pertenencia a grupo criminal e inhabilitación  especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la  condena; y ii) emitió orden europea de detención y  entrega, así como Orden Internacional de detención  sobre el penado requerido15.  

La  providencia que allegaron las autoridades españolas narra los  hechos imputados, los delitos por los que es procesado y su fecha de  realización. También menciona los elementos materiales  probatorios que soportaron la condena y los  datos personales que permiten la plena identificación de  SALDARRIAGA LÓPEZ.  

De  igual forma, el país reclamante aportó copia de  las normas aplicables al caso y de las relativas a la prescripción  de la pena16.  

Así las  cosas, los documentos allegados por las autoridades judiciales del  Reino de España se tornan aptos y suficientes para ser  considerados por la Corte en el estudio que debe preceder su concepto  y, en consecuencia, se cumple a cabalidad el condicionamiento bajo  análisis.  

2.2.  Plena  identidad del solicitado en extradición.  

De acuerdo con  las Notas  Verbales que soportan la extradición, JANER  ALBERTO SALDARRIAGA LÓPEZ se  identifica con cédula de ciudadanía 16.773.100, número  de registro de extranjeros español X-6725795-C y nació  el 1° de noviembre de 1969 en Cali – Valle.  

Esa información  coincide con la inscrita en las actas de derechos del capturado y de  buen trato, de fecha 31 de octubre de 201917.  Actos procesales, en los que el capturado plasmó su firma,  número de cédula (que  coincide con el mencionado por las autoridades españolas)  y  huella dactilar.  

De igual manera,  la Policía Nacional presentó informe de investigador de  laboratorio certificando  la correspondencia entre las impresiones dactilares obrantes en la  copia de la tarjeta decadactilar con membretes de la Registraduría  Nacional del Estado Civil, con datos biográficos a nombre de  JANER ALBERTO SALDARRIAGA LÓPEZ y las impresiones obrantes en  la tarjeta de reseña, tomadas al retenido18.  

Además, ese  aspecto no fue discutido al interior del trámite, por lo que  no hay duda en cuanto a la plena identidad del requerido en  extradición.  

2.3. La  incriminación de la conducta en los dos países.  

El artículo  3º de la Convención  de Extradición,  reformado  a su vez por el canon 1° del Protocolo  Modificatorio,  prevé  la entrega del reclamado cuando es procesado o ha sido condenado por  un hecho de connotación delictual tanto en el Estado  requirente como en el requerido, que se sancione con privación  de la libertad no  menor de un (1) año.  

Pues bien, los  hechos por los cuales las autoridades judiciales del Reino de España  condenaron a JANER ALBERTO SALDARRIAGA LÓPEZ, se concretaron  así:  

Como  consecuencia de una investigación seguida en las Diligencias  Previas 1221/2013 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción  n° 1 de Puertollano, se dedujo testimonio para que el Juzgado de  Instrucción n° 20 de Valencia continuara la investigación  en relación a (…) regente de una droguería en la  ciudad de Valencia que vendía sustancias utilizadas para el  corte de la cocaína a diversas personas. Para ello se acordó  la intervención telefónica de (…) por el Juzgado  de Puertollano, y posteriormente, en fecha 4 de abril de 2014, la  intervención del teléfono propiedad de JANER ALBERTO  SALdarriaga (sic) LÓPEZ, alias “Riki”, mayor de  edad y con antecedentes penales, al que aquél suministraba  este tipo de sustancias.  

Mediante  auto dictado el 16 de abril de 2014, el Juzgado de Instrucción  No. 20 de Valencia se decretó el secreto de las actuaciones y,  tras el correspondiente oficio policial, en virtud de auto de fecha  30 de abril de 2014, se acordó la intervención de los  teléfonos de (…) y JANER ALBERTO SALDARRIAGA LÓPEZ,  acordándose la prórroga del secreto en auto de 16 de  mayo de 2014.  

En  fecha 14 de mayo de 2014, los funcionarios de la Policía  Nacional encargados de la investigación de los hechos  sometieron a vigilancia el domicilio de JANER ALBERTO SALDARRIAGA  LÓPEZ, sitio en la calle Peris Brell, n° 4, puerta 14, de  Valencia.  

Sobre  las 13:45 horas, (…), salió de dicho domicilio con 2  paquetes con un peso neto de 501 y 498 grs., que dieron positivo al  control de narco-nest, pero que resultaron ser una mezcla de cafeína,  procaína y fenacetina, sustancias utilizadas habitualmente  para “cortar la droga”.  

Sobre  las 15:20 horas, (…), salió del sitio domicilio, donde  estaba supervisando la actividad de “laboratorio clandestino de  cocaína” desarrollado en el mismo, siendo detenido por  los agentes allí presentes, ocupándosele 435 €  procedentes de su actividad delictiva y un juego de llaves de la  referida vivienda.  

A  las 18:30 salió JANER ALBERTO SALDARRIAGA LÓPEZ, siendo  también detenido, ocupándosele 130 € procedentes  de la referida actividad ilícita y dos teléfonos  móviles.  

A  las 19:30 horas llegó a la calle Peris Brell, n° 4 -14ª  de esta ciudad, donde estaba situado el mencionado laboratorio  clandestino, (…), que colaboraba activamente en el “corte”  de la cocaína con otras sustancias en el citado domicilio, a  bordo del vehículo Renault Megane, matrícula 3930FBR,  (…). Una vez allí subió a la vivienda (…),  con la intención de vaciar el piso utilizado como laboratorio  clandestino, hecho que fue impedido por los agentes del Cuerpo  Nacional de Policía que estaban custodiando el domicilio a la  espera de practicar un registro del mismo.  

Una  vez detenido JANER ALBERTO SALDARRIAG LÓPEZ, y en presencia  del letrado que le asistió, consintió que, por parte de  la fuerza actuante, se procediera a la entrada y registro de su  domicilio en la calle Peris Brell, n° 4, puerta 14 de Valencia.  

Practicado  el registro del domicilio a partir de las 20:30 horas del día  14 de mayo de 2014, se encontró en su interior un laboratorio  clandestino donde se manipulaba la cocaína con diversas  sustancias tales como Levamisol, Cafeina, Fenacetina, Procaína,  entre otras, interviniéndose anotaciones de cómo  efectuar las mezclas de cocaína con las citadas sustancias.  Así mismo, se encontró material destinado a la descrita  actividad, entre el que se hallaba un aprensa hidráulica  desmontada, líquidos como acetona, amoniaco y otros,  coladores, barreños, batidoras, monos de trabajo, máscaras  protectoras, corcho para secar  y una estufa para secado rápido.  

Para  llevar a cabo esta actividad de elaboración clandestina de  cocaína para obtener un beneficio mediante su venta a terceras  personas a cambio de un precio cierto, actuaban de común  acuerdo  JANER ALBERTO SALDARRIAG LÓPEZ, (…).  

(…)  era el encargado de preparar la mezcla de sustancias, siguiendo las  “recetas” manuscritas que fueron intervenidas en el  registro, labor conocida en el argot como “cocinero” del  laboratorio. A su vez, daba indicaciones a JANER ALBERTO SALDARRIAGA  LÓPEZ y (…) en cuanto a la forma de elaborar la  combinación de las sustancias con la cocaína para su  salida al exterior.  

En  concreto se intervinieron las siguientes cantidades de cocaína:  

-Una  bolsa con un peso neto de 98 grs y una pureza del 55%.  

-Otra  bolsa con un peso neto de 59.6 grs y una pureza del 42%.  

-Una  bolsa con un peso neto de 130 grs y una pureza del 15%.  

-Una  bolsa con un peso neto de 15.4 grs y una pureza del 28%.  

-Una  bolsa con restos de cocaína (0.09 grs y una pureza del 41%).  

-Una  batidora con restos de cocaína (0.22 grs y una pureza del  1.33%).  

Además,  en la vivienda se encontraron 4.400€, en billetes de 50 €,  procedentes de la ilícita actividad.  

También  se hallaron en el registro del indicado domicilio, los siguientes  elementos relacionados con la actividad de elaboración y  distribución de cocaína (…).  

El  precio en el mercado de la cocaína intervenida es de 14.956,91  €, si se vendiera por gramos y de 20.788,126 €, si se  vendiera por dosis.  

La  actividad de (…), Janer Alberto Saldarriaga López y  (…), venía desarrollándose, al menos, desde el  día 12 de febrero de 2014 hasta su detención19.  

Tales hechos  fueron  calificados jurídicamente como constitutivos de un delito  contra la salud pública, en la modalidad de «sustancias  que causan grave daño a la salud y con la agravante especifica  de notoria importancia (…) y con la concurrencia de la  circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante  de reincidencia» y  la conducta punible de «pertenencia  a grupo criminal»,  tipificados en los artículos 368, 369 1.6, 371 y 8,3 y 4°  570 1.b, del Código Penal español, así:  

Artículo  368. Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico,  o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de  drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas,  o las posean con aquellos fines, serán castigados con las  penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto  al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de  sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de  prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo  en los demás casos.  

Artículo  369.  

            

1. Se impondrán las          penas superiores en grado a las señaladas en el artículo          anterior y multa del tanto al cuádruplo cuando concurran          alguna de las siguientes circunstancias:  

(…) 6.  Las referidas sustancias se adulteren, manipulen o mezclen entre sí  o con otras, incrementando el posible daño a la salud. (…).  

Artículo  371  

            

1. El que fabrique,          transporte, distribuya, comercie o tenga en su poder equipos,          materiales o sustancias enumeradas en el cuadro I y cuadro II de la          Convención de Naciones Unidas, hecha en Viena el 20 de          diciembre de 1988, sobre el tráfico ilícito de          estupefacientes y sustancias psicotrópicas y cualesquiera          otros productos adicionados al mismo Convenio o que se incluyan en          otros futuros Convenios de la misma naturaleza, ratificados por          España, a sabiendas de que van a utilizarse en el cultivo, la          producción o la fabricación ilícitas de drogas          tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o          para estos fines, será castigado con la pena de prisión          de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de          los géneros o efectos.

2. Se impondrá la pena          señalada en su mitad superior cuando las personas que          realicen los hechos descritos en el apartado anterior pertenezcan a          una organización dedicada a los fines en él señalados          (…).  

Artículo  570.  

            

1. Quienes promovieren,          constituyeren, organizaren, coordinaren o dirigieren una          organización criminal serán castigados con la pena de          prisión de cuatro a ocho años si aquélla          tuviere por finalidad u objeto la comisión de delitos graves,          y con la pena de prisión de tres a seis años en los          demás casos; y quienes participaren activamente en la          organización, formaren parte de ella o cooperen          económicamente o de cualquier otro modo con la misma serán          castigados con las penas de prisión de dos a cinco años          si tuviere como fin la comisión de delitos graves, y con la          pena de prisión de uno a tres años en los demás          casos.  

A los efectos  de este Código se entiende por organización criminal la  agrupación formada por más de dos personas con carácter  estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y  coordinada se repartan diversas tareas o funciones con el fin de  cometer delitos.  

En  la legislación colombiana, los hechos contenidos en la  sentencia se adecúan a los injustos previstos en el inciso 3º  del artículo 376 del Código Penal,  que regula el delito de tráfico  de estupefacientes20  y 340 inciso segundo que prevé el de  concierto para delinquir agravado21.  

Es  claro entonces, que las conductas punibles por las que fue condenado  JANER ALBERTO SALDARRIAGA LÓPEZ por la Audiencia Provincial  Sección Quinta de Valencia – España también  están tipificadas como delitos en nuestro país y,  claramente, en ambas naciones superan el término de un (1) año  al que se refiere el instrumento internacional aplicable al caso.  

Por  consiguiente, se verifica el cumplimiento de la  exigencia señalada en el artículo 3º de la  Convención y del  presupuesto de la doble incriminación.  

2.4.  Valoración del mandamiento de prisión  dictado por las autoridades del Estado requirente.  

El artículo  8°  del  Convenio  de Extradición de Reos  dispone que el país reclamante deberá aportar la  sentencia condenatoria si el prófugo fue juzgado y condenado;  o, cuando se trate de un procesado, copia autorizada  del  «mandamiento  de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de  cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y  precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que  les sea aplicable».  

En este caso,  dicho requerimiento se satisface. Como bien se dijo en el acápite  2.1, fue  allegada con la solicitud, copia de la sentencia condenatoria emitida  el 10 de mayo de 2016 por la Audiencia Provincial Sección  Quinta de Valencia, en la que se le impuso a JANER ALBERTO  SALDARRIAGA LÓPEZ la  pena de 8 años de prisión y multa de 50.000 euros, por  el delito contra la salud pública en la modalidad de  sustancias que causan grave daño a la salud agravado y a 1 año  de prisión, por la conducta punible de pertenencia a grupo  criminal, con la inhabilitación especial para el derecho de  sufragio pasivo durante el tiempo de la condena-, dentro del  procedimiento abreviado No. 000059/201522.  

Esa providencia  contiene una indicación clara y precisa de los hechos  imputados, las  circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutaron las  conductas punibles, las pruebas que sustentan la decisión, la  ubicación jurídica de los comportamientos y las  disposiciones legales aplicables al caso.  

Lo anterior  permite concluir que la determinación dictada por la autoridad  judicial del Reino de España, cumple los requisitos formales y  sustanciales exigidos en el instrumento internacional y, por ende, se  verifica reunido este condicionamiento.  

2.5. Otras  causas de improcedencia.  

Los artículos  4° y 5° del Convenio  de Extradición de Reos  establecen que la extradición no se concederá en los  siguientes eventos:  

(I)  cuando la persona haya sido juzgada, absuelta, indultada o amnistiada  por los mismos hechos en el Estado requerido;  

(II)  “si  se ha cumplido la prescripción de la acción o de la  pena, según  las leyes del país a quien el reo sea reclamado”;  y  

(III)  si la petición se formula por delitos políticos o  conexos con ellos.  

Procede  entonces la Corte, a evaluar esos supuestos.  

2.5.1.  Para el caso, como se expuso en páginas precedentes, no obra  en la actuación ningún elemento de juicio que permita a  la Sala inferir que JANER ALBERTO SALDARRIAGA LÓPEZ esté  siendo investigado o haya sido juzgado en Colombia por los sucesos  que se le atribuyen en el país reclamante. Tampoco que haya  sido absuelto, amnistiado o indultado por dichas circunstancias  fácticas.  

2.5.2.  El art. 4 – 2 del Convenio  de  Extradición de Reos impone  que la Corte examine la prescripción de la acción o de  la pena en  Colombia (pauta  bajo la cual la Corte ha analizado el término prescriptivo, a  la luz de las reglas nacionales, entre otros, en CP151-2018,  CP185-2018, CP101-2019 y CP108-2019).  

Para  examinar la configuración del fenómeno de la  prescripción de la pena, en el caso concreto (porque  la solicitud se funda en sentencia condenatoria),  se hace necesario acudir a las disposiciones del artículo 89  del Código Penal, según el cual «la  pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados  internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico,  prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en  el que falte por ejecutar, pero en  ningún caso podrá ser inferior a cinco años  contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia».  

Dicho  plazo se interrumpe, según el canon 90 ejusdem,  «cuando  el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere  puesto a disposición de la autoridad competente para el  cumplimiento de la misma».  

De  acuerdo con la información aportada por las autoridades  judiciales del gobierno español, se advierte que la sanción  penal no ha prescrito.  

En  efecto, desde la ejecutoria de la sentencia –26 de abril de  2017–23,  no ha transcurrido  ni siquiera el plazo mínimo de 5 años que configura la  prescripción de la sanción en Colombia, al tenor del  art. 89 citado en precedencia.  

Menos  aún, porque dicho plazo se interrumpió cuando JANER  ALBERTO SALDARRIAGA LÓPEZ fue capturado con fines de  extradición, el 31 de octubre de 201924.  

2.5.3.  Por último, como se dijo al analizar los motivos  constitucionales de improcedencia de la extradición: i) los  delito de tráfico  de drogas y concierto para delinquir no  son de carácter político, lo que descarta que se  configure la prohibición a la que alude el artículo 5º  de la Convención de Extradición aplicable al caso; y  ii) los hechos no son objeto del Sistema  Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición  y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz,  pues no tienen relación ni tuvieron ocasión en el marco  del conflicto armado interno, por lo que no concurre la condición  dispuesta en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo  01 de 2017.  

En síntesis,  no se configura ninguna de las causales de improcedencia de la  extradición, en los términos del Tratado aplicable.  

3.  Concepto.  

Los razonamientos  expuestos en precedencia, permiten tener por acreditadas las  exigencias legales para conceptuar de manera FAVORABLE  a la solicitud de extradición formalizada por el Reino de  España a través de su Embajada en nuestro país,  respecto de JANER ALBERTO SALDARRIAGA LÓPEZ, para  que comparezca ante la  Sección  5ª de la Audiencia Provincial de Valencia, para que cumpla las  penas de 8 años de prisión y multa de 50.000 euros y 1  año de prisión -con la inhabilitación especial  para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena-,  que le fuera impuesta por la autoridad en mención, en el marco  del procedimiento abreviado No. 000059/2015.  

3.1.  Si  el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar  al reclamado su permanencia en la nación requirente y el  retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser  sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos  similares; incluso, después de su liberación por haber  cumplido la pena que le fuere impuesta.  

Del  mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado  por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición,  ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual  condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o  confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos  crueles, inhumanos o degradantes.  

De  igual manera, debe condicionar la entrega de  SALDARRIAGA  LÓPEZ  a  que se le respeten todas las garantías.  En particular, que  tenga acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete,  tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le  conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa,  presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su  situación de privación de la libertad se desarrolle en  condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un  tribunal superior.  

Además,  no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele  una denominación jurídica distinta a la misma  circunstancia fáctica.  

Igualmente,  se ha de condicionar su entrega a que el país solicitante,  conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca  posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto  regular con sus familiares más cercanos.  

De  la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor  Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar  el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la  concesión de la extradición y determinar las  consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento,  al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo  189 de la Constitución Política.  

Finalmente,  el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite  de extradición deberá serle reconocido como parte  cumplida de la posible sanción que se le imponga.  

3.2.  Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, emite CONCEPTO  FAVORABLE  a la extradición de  JANER  ALBERTO SALDARRIAGA LÓPEZ, para  que comparezca ante la  Sección  5ª de la Audiencia Provincial de Valencia – España, para  que cumpla las penas que le fueron impuestas en sentencia del 10 de  mayo de 2016, en el marco del procedimiento abreviado No.  000059/2015.  

Comuníquese  esta determinación al defensor del requerido, al Ministerio  Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su  cargo. Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su  competencia.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          2 y ss de la carpeta.  

2          Folio          22 ibídem.  

3          Folio          35 y ss ibídem.  

4          Folio          47 ídem.  

5          Folio 45 de la carpeta.  

6          Folio          5 y ss del cuaderno Corte.  

7          Folio          12 y ss ibídem.  

8          Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01          de 1997.  

9          Fue solicitado para cumplir la pena impuesta por la Sección          5ª Provincial de Valencia, en virtud de la Ejecutoria 267/2016,          por delitos contra          la Salud Pública y Pertenencia a Organización          Criminal. (fl.          47 de la carpeta del Ministerio de Justicia).  

10          Folio 24 y ss de la carpeta del Ministerio de Justicia.  

11          Folio 2 de la carpeta del Ministerio de Justicia.  

12          ARTICULO 35.          La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer          de acuerdo con los          tratados públicos          y, en su defecto, con la ley.  

13          ARTÍCULO 490. LA          EXTRADICIÓN. La          extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de          acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la          ley.  

14          Según el art. 2º del Protocolo Modificatorio al Convenio          de Extradición, «los          documentos presentados con las solicitudes de extradición que          por vía diplomática se tramiten, en virtud de la          Convención de Extradición suscrita entre los dos          países, estarán exentos del requisito de          legalización».  

15          Folios 65 y ss y 100 y ss de la carpeta del Ministerio de Justicia.  

16          «Según          el artículo 133 del Código Penal español          aplicable, la pena de Prisión por más de cinco años          y que no exceda de diez, prescribe a los 15 años» y          a «los diez,          las restantes penas grave».          Folios 82 a 91 de la carpeta del Ministerio de Justicia.  

17          Folios          6 y 7 de la carpeta del Ministerio de Justicia.  

18          Obrante a folio 8 y ss ibídem.  

19          Folio 68 y ss de la carpeta del Ministerio de Justicia.  

20          «ARTICULO          376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.          El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,          así sea en tránsito o saque de él, transporte,          lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca,          adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia          estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se          encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del          Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,          incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a          trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y          cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos          legales mensuales vigentes.          

(…)          

Si          la cantidad de droga excede los límites máximos          previstos en el inciso anterior sin pasar de          diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de          hachís, dos          mil (2.000) gramos de cocaína          o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta          (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de          droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo,          quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de          noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de          prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil          quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales          vigentes.  

21          ARTÍCULO          340. CONCIERTO PARA DELINQUIR.          Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,          cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con          prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.                     

Cuando el concierto sea          para cometer delitos de (…) tráfico          de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas          (…) la pena será de prisión de ocho (8) a          dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700)          hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales          vigentes.          

La pena privativa de la          libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen,          fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el          concierto o la asociación para delinquir».  

22          Obrante a folio 91 y ss de la carpeta del Ministerio de Justicia.  

23          Folio 65 de la Carpeta del Ministerio de Justicia.  

24          Sobre la interrupción          del término prescriptivo cfr., en idéntico sentido,          CSJ CP191 – 2019.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *