STP6963-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

STP6963-2020  

Radicación  n.°  1056/110997  

Acta  No. 147  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020)  

ASUNTO  

Se resuelve la  impugnación formulada por Jassir  Serkir Muñoz Almario,  en condición de liquidador de la empresa HOLDING  FUTURE ENTERPRISE BUSSINES S.A.S.,  frente a  la  sentencia proferida el 3 de junio de 2020 por la Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual  negó por improcedente la acción de tutela interpuesta  contra la Fiscalía 6 Especializada de la Unidad de Lavado de  Activos y Extinción de Dominio, por la presunta vulneración  de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la propiedad.  

Al presente  trámite fue vinculada la Sociedad de Activos Especiales  (S.A.E)  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos y          fundamentos de la acción  

Fueron relatados  por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  Afirma  que la matrícula inmobiliaria M.I. 060-76813 de la Oficina de  Instrumentos Públicos de Cartagena es de HOLDING FUTURE  ENTERPRISE BUSINES SAS, en adelante HFEB, por compraventa hecha a  DOLLY VICTORIA ÁLVAREZ RÍOS, negocio que consta en la  escritura pública 4878 de 14 de diciembre de 2011, otorgada en  la Notaría 4ª de Medellín; porfía que así  consta en la nota número 13 del certificado de tradición  fechada 14 de febrero de 2012 se registraron medidas cautelares  ordenadas en el proceso 10052 de extinción de dominio, contra  DOLLY VICTORIA ÁLVAREZ RÍOS y LEONARDO CÓRDOBA  MUÑOZ.  

El  actor se ocupa de desarrollar el instituto de la procedencia de la  acción de tutela contra providencias judiciales, destacando la  pacífica jurisprudencia que sobre el tema ha desarrollado la  Corte Constitucional en sentencias T-840 de 2006, entre otras, todo  para indicar que en su caso se ha presentado un defecto procedimental  absoluto, porque a HFEB  no se le ha permitido ejercer el derecho de  contradicción dentro del proceso extintivo del dominio, y,  nunca se le ha notificado de la acción en los términos  del artículo 13 de la Ley 1453 de 2011 (sic) vigente para la  fecha en que comenzaron las pesquisas, lo cual además estima  una afrenta al artículo 8 de la Ley 793 de 2002.  

Es  por lo anterior que solicita que notifique de la existencia del  proceso a HFEB, para que pueda ejercer su derecho a la contradicción  a través del principio de la carga de las pruebas.  

Con  la demanda se pretende el amparo a los derechos a la propiedad, a un  debido proceso y que como consecuencia de ello se ordene a la  accionada notificar del trámite 10052 a la afectada por ser  titular del derecho de dominio del inmueble identificado con el  número de matrícula 060-76813 de Cartagena; y,  adicionalmente que a Fiscalía 6ª le garantice a HFEB su  derecho de defensa.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

La Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  negó por improcedente el amparo, al considerar que  la parte accionante tiene la posibilidad de acudir ante la Fiscalía  accionada con el propósito de exigir, dentro del proceso de  extinción de dominio identificado con el número 10052  ED, respeto de las garantías fundamentales que considera  vulneradas.  

Resaltó  que la pretensión invocada soslaya el carácter residual  de la tutela, porque el problema jurídico que se plantea no ha  sido discutido ante la autoridad que conoce del sumario.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  liquidador de la empresa HOLDING  FUTURE ENTERPRISE BUSSINNES S.A.S.  presentó  memorial donde reiteró los fundamentos de la demanda, los  cuales están encaminados a señalar que al interior del  proceso de extinción de dominio se han vulnerado sus derechos  fundamentales.  

CONSIDERACIONES  

            

1. El asunto          planteado  

Corresponde a la  Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los  derechos al  debido proceso, a la defensa y a la propiedad de la parte accionante,  dentro del proceso de extinción de dominio 10052 E.D.  

Para resolver,  previamente se verificará si se satisface el principio de  subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.  

2.  Si la actuación no ha finalizado, la tutela se torna  improcedente  

2.1. El amparo fue  consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la  protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean  amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una  autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro  mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable,  evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.  

No tiene carácter  alternativo.  Es inviable cuando el interesado dispone de otra vía de  defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como medio supletorio  de los procedimientos señalados en las normas procesales.  

Mientras el  proceso se encuentre en curso, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto  de las garantías constitucionales, sin que sea admisible  acudir para tal fin a la tutela.  

Así las  cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente  en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial1.  

2.2.  La Ley 793 de 2002, con sus respectivas reformas, desarrolla  la acción de extinción de dominio, consagrada  directamente por el artículo 34 de la Constitución  Política, y fija las reglas de procedimiento, dentro de las  cuales existe una fase inicial que se surte ante la Fiscalía,  en la que se promueve una investigación para identificar  bienes sobre los que podría iniciarse el mencionado trámite  y en la que pueden decretarse medidas cautelares, para posteriormente  culminar con la decisión sobre la procedencia o improcedencia  de la extinción de dominio y, según el caso, la  remisión de lo actuado al juez competente.  

Cuando el Estado  ejerce esa acción, en manera alguna se exonera del deber de  practicar las pruebas orientadas a acreditar las causales que dan  lugar a ella,  ni del deber constitucional de garantizar el derecho de contradicción  a quienes se reputan propietarios de los bienes y los terceros de  buena fe, según el caso.  

Una vez iniciada  la acción, la persona afectada tiene el derecho de oponerse a  la pretensión gubernamental y, para que prospere, debe  desvirtuar la fundada inferencia estatal, valiéndose para ello  de los elementos de juicio idóneos para imputar el dominio  ejecutado  sobre  tales bienes al servicio  de  actividades lícitas.  

Por lo tanto, es  claro que el  juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria  en el cumplimiento propio de sus funciones, pues mientras  el proceso esté en curso,  cualquier solicitud de protección de garantías  fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario. De lo  contrario, todas las decisiones provisionales que se tomaran en el  transcurso de la actuación de extinción de dominio  estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un  juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior  adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los  procesos judiciales.  

Ciertamente,  teniendo en cuenta que el proceso de extinción de dominio  identificado con el n.° 10052 E.D. se encuentra en la etapa  inicial, es evidente que este asunto tendrá que ser resuelto  por el fiscal que conoce el asunto y de manera definitiva por el  juzgado de conocimiento en la sentencia, como quiera que la medida de  embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del bien  que la parte accionante reclama su propiedad, simplemente impide la  disposición inmediata del mismo, pero en manera alguna  implica, per  se,  su pérdida definitiva, pues es nítido que en caso de  demostrarse la procedencia lícita del bien, el mismo será  entregado a su legítimo propietario.  

Nótese  que conforme con lo señalado en los artículos 15 y 16  de la Ley 793 de 2002, modificados por la Ley 1453 de 2011 (norma  aplicable al caso concreto), la empresa accionante tiene la  posibilidad de solicitar ante la Fiscalía 6ª de la Unidad  de Extinción de Dominio, la nulidad de lo actuado ante la  alegada falta de notificación de la resolución de  inicio del trámite de extinción de dominio identificado  10052, lo cual hasta el momento no ha realizado, incumpliendo de esta  forma el principio de subsidiariedad que rige la acción de  tutela.  

De allí  que, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que  se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de  los jueces naturales y sobre el cual existen otros medios de defensa  aptos para garantizar la protección de que se trata,  con  lo cual deviene improcedente la tutela solicitada.  

2.3.  Finalmente, resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional  ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el  perjuicio irremediable permita la intervención inmediata del  juez de tutela, definición que se ha reiterado en varios  pronunciamientos, entre ellos, en la sentencia CC T-823-1999, en la  cual dijo:  

[…]  Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación  no existe medio o instrumento. Es el daño o perjuicio que una  vez se produce, no  permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la  vulneración del derecho.  El legislador abandonó la teoría del daño no  resarcible económicamente, que en oportunidades se ha  sostenido, en especial para considerar algunos elementos del  perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la  norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el  dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable  en su integridad, mediante indemnización, interpretación  equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal  de la ley. Se  trata de daños como la pérdida de la vida, o la  integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus  efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún  medio.  [Subrayas  fuera del texto].  

Lo  cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no pasa de ser  una simple afirmación de la firma accionante, sin respaldo  probatorio alguno, por lo cual el amparo no procede, ni siquiera, de  forma transitoria, máxime cuando, se insiste, cuenta con los  mecanismos de defensa aptos para salvaguardar sus derechos  fundamentales.  

Por las anteriores  consideraciones se ratificará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar  el  fallo impugnado.  

Tercero.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.      

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