CP112-2020(53941)

2020

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

CP112-2020  

Radicación  n.°  53941  

Acta  149  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020).  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

La  Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de  extradición del ciudadano colombiano Luis  Orlando Benavidez Enríquez  presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1.  El  Gobierno de los Estados  Unidos de América,  a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal n.º  1119 del 7 de julio de 20151,  solicitó la captura con fines de extradición de  nacionalidad colombiana Luis  Orlando Benavidez Enríquez,  la cual se formalizó con la comunicación diplomática  n.°  1707 del 28 de septiembre de ese mismo año2.  

2.  Lo anterior, con fundamento en la acusación formal n.°  Penal 13-CR-574 (S-1) (ILG), proferida  el  21 de noviembre de 2013  por el  Tribunal de Distrito Este de Nueva York,  «para  comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos»3.  

Documentos  allegados  

Con  la petición de  entrega de  Luis  Orlando Benavidez Enríquez  se incorporaron, por intermedio del Ministerio de Relaciones  Exteriores, los siguientes documentos, debidamente traducidos  y autenticados:  

1.  Nota  Verbal n.°  1119  del 7 de julio de 2015, por medio de la cual la Embajada  norteamericana pretende la detención provisional con fines de  extradición de  Luis  Orlando Benavidez Enríquez,  «requerido  para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos».  

2.  Comunicación diplomática  n.° 1707  del 28 de septiembre de ese mismo año, a través de la  cual la mencionada Embajada formalizó la petición de  extradición.  

3.  Declaraciones juradas rendidas por Nathan  Reilly, Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York4  y Stephen  Champan,  Agente Especial de la Administración de Control de Drogas  (DEA)5,  respectivamente, en las que aluden al procedimiento cumplido por el  Gran Jurado para dictar la acusación, indican los elementos  integrantes de los injustos e informan los detalles de la  investigación en virtud de la cual se requiere la extradición.  

4.  Copia certificada de la  acusación formal n.° Penal 13-CR-574(S-1) (ILG), proferida  el  21 de noviembre de 2013  por el  Tribunal de Distrito Este de Nueva York,  en la que se le formuló un cargo a Luis  Orlando Benavidez Enríquez6.  

5.  Orden de arresto contra Benavidez  Enríquez  emitida por la precitada autoridad judicial7.  

6.  Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso8.  

7.  Certificación del Cónsul de Primera de Colombia en  Washington, D. C., sobre la autenticidad de la firma de VEDA  MATTHEWS,  quien se desempeña como Auxiliar de Autenticaciones del  Departamento  de Estado9.  

ACTUACIÓN  DEL TRAMITE DE EXTRADICIÓN  

En  nuestro país se realizó el procedimiento que a  continuación se indica:  

1.  El  Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la  documentación enviada por la Embajada norteamericana,  debidamente traducida y autenticada10,  previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre  la vigencia entre la República de Colombia y los Estados  Unidos de América de la «Convención  de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas»,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención  de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada  Trasnacional»,  adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, aclarando que, en  los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se  regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico  colombiano11.  

2.  El  Fiscal General de la Nación,  mediante resolución del  28 de julio de 201612,  decretó  la captura con fines de extradición de Luis  Orlando Benavidez Enríquez,  identificado con cédula de ciudadanía 18.109.960, quien  fue privado de su libertad el 2  de agosto de 2018 en la ciudad de Cali13.  

3.  El 9 de octubre de 201814,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dio  inicio al trámite de extradición y dispuso informar a  Benavidez  Enríquez  su derecho a nombrar un apoderado que lo asistiera en el  procedimiento ante esta Corporación, y le advirtió que  si no lo hacía el Estado le designaría uno15.  

4.  Cumplido lo anterior, el día 26 de noviembre de 201816,  se reconoció personería al abogado designado por el  requerido y, de conformidad con lo previsto en el artículo 500  de la Ley 906 de 2004, dispuso correr traslado por el término  de diez días a las partes para que presentaran las solicitudes  probatorias.  

5.  En ese interregno, el  Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal  manifestó que no estimaba necesario hacer uso de ese derecho17,  la  defensa solicitó pruebas tendientes a determinar la posible  prescripción del caso en Estados  Unidos  y la existencia de investigaciones en contra del solicitado.  

6.  En  auto CSJ AP826-2019  la  Sala resolvió  las solicitudes probatorias, decretó  la solicitud tendiente a  garantizar  el principio constitucional del non  bis in ídem y  en ese sentido, establecer si el  reclamado  estaba  siendo procesado en nuestro país por los hechos materia de  juzgamiento.  Por otra parte, denegó  las demás peticiones probatorias por considerarlas  improcedentes18.  

En  cumplimiento al auto que resolvió la solicitud probatoria, La  Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía  General de la Nación19,  informó mediante oficio No. 20197720007403, que Luis  Orlando Benavidez Enríquez  fungía como indiciado en el SPOA 760016000199201000373, por un  delito de “cuantía  superior”.  

7.  Mediante auto del 10 de diciembre del año inmediatamente  anterior20,  se ordenó requerir a la Fiscalía Primera Especializada  de Cali para que informara los hechos objeto de investigación  y el estado actual del asunto bajo radicado 760016000199201000373,  donde Benavidez  Enríquez ostentaba  calidad de indiciado.  

El  Fiscal 30 Especializado de Cali21,  indicó que el 30 de noviembre de ese mismo año, le fue  asignado el proceso 760016000199201000373, el cual se encontraba en  etapa de indagación sobre presuntos movimientos de dinero no  justificados entre el requerido Benavidez  Enríquez y  Jhon  Freyder Chimbaco Castañeda,  en razón a la celebración de un negocio jurídico.  

8.  Agotada  la fase probatoria, en auto del 12 de junio de 2020 se dispuso correr  traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones22.  Durante el lapso  indicado se pronunciaron el Procurador Segundo Delegado para la  Casación Penal23,  y el abogado del pretendido24.  

8.1.  El Delegado del  Ministerio Público realizó una síntesis de la  actuación adelantada. Consideró cumplidas las  condiciones para que esta Sala emita concepto, en vista que se allegó  la documentación exigida en el Tratado aplicable al caso; la  persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada  plenamente; la conducta por la que es reclamado se adecúa en  nuestro país en los artículos 340 y 376 del Código  Penal; el pronunciamiento judicial remitido por el país  requirente corresponde a la acusación de la legislación  penal colombiana y, se detallaron con suficiencia los actos que  motivaron la solicitud.  

Por  consiguiente, solicitó a esta Corporación que profiera  concepto favorable a la petición de extradición elevada  por el gobierno norteamericano, siempre que se someta su procedencia  a la observancia de los presupuestos sobre la protección de  los derechos humanos del requerido.  

8.2.  El apoderado del requerido aduce que debido a la emergencia sanitaria  por la que atraviesa el país, no fue posible conocer la  respuesta otorgada por la Fiscalía 30 Especializada de la  ciudad de Cali; así pues, solicita sea emitido concepto  desfavorable siempre y cuando los hechos por los cuales se investiga  a Benavidez  Enríquez  en Colombia, guarden  relación con los hechos objeto de acusación por los  cuales su poderdante es reclamado por el Gobierno de los Estados  Unidos, a fin de no conculcar el principio del “non  bis in ídem”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

En  primer lugar, cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se  suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América  un «Tratado  de Extradición»  que se encuentra vigente, en la medida que las partes contratantes no  lo han dado por terminado, denunciado, celebrado uno nuevo o acudido  a alguno de los mecanismos previstos en la «Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969»  para su abolición.  

A  pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus  cláusulas en nuestro país ante la ausencia de una ley  que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los  preceptos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política,  pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las  Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las  declaró inexequibles por vicios de forma25.  

Por  esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se  trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a  una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se  circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas  en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al  momento de la ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906  de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan  cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos  por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

En  el caso examinado, conforme lo señaló el Ministerio de  Relaciones Exteriores, debe examinarse la solicitud de los Estados  Unidos de América bajo los parámetros señalados  en el ordenamiento jurídico colombiano. En  ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en los  artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 200426,  los requisitos se concretan en verificar (i)  la validez formal de la documentación allegada por el país  petente; (ii) la demostración plena de la identidad de la  persona exhortada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación,  esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición  tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además  que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de  la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años  y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la  providencia proferida en el extranjero y —por lo menos—  la acusación del sistema procesal interno.  

Todos  los elementos mencionados se analizarán a continuación:  

1.  Validez formal de la documentación presentada  

Según  las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de  extradición se haga por vía diplomática, o de  manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno,  acompañada de los documentos que a continuación se  referirán, en la forma establecida en la legislación  del Estado petente: (i) copia o trascripción auténtica  de la acusación o del fallo dictado en el país  extranjero, o su equivalente; (ii) indicación exacta de los  actos que determinaron la petición de extradición y del  lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que  se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la  persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones  penales aplicables para el caso27.  

El  artículo 251 del Código General del Proceso establece,  a su vez, que los documentos públicos otorgados en país  extranjero por sus funcionarios, o con su intervención,  deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul  o agente diplomático de la República, o en su defecto  por el de una nación amiga. Así mismo, la firma del  cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el  Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de  agentes consulares de un país amigo, se autenticarán  previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste  por el cónsul colombiano28.  

Estas  exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas  en el caso analizado.  

En  efecto, el Cónsul de Primera  de Colombia en Washington D.  C.,  autenticó los documentos aportados en apoyo de la reclamación  de extradición del ciudadano colombiano  Luis  Orlando Benavidez Enríquez,  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código  General del Proceso29.  

En  ese sentido, certificó la firma de Veda  Matthews,  Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados  Unidos de América, quien avaló la del Secretario de  Estado, Michael  R. Pompeo;  y a su vez, Jefferson  B. Sessions III,  Procurador de los Estados Unidos de América, acreditó  la rúbrica de Frances  Chang,  Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División  de lo Penal del Departamento de Justicia, encargada de dar cuenta de  la autenticidad de la declaración de Nathan  Reilly, Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York30.  

En  las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales  de legalización de la documentación que sirven de  sustento a la solicitud de extradición, se cumplieron a  cabalidad, y que, desde esta perspectiva, se tornan aptos para ser  considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al  concepto.  

2.  Plena identidad de la persona  reclamada  en extradición  

El  Gobierno de los Estados Unidos de América comunicó en  su petición que el reclamado se llama  Luis  Orlando Benavidez Enríquez,  ciudadano colombiano, nacido el 28 de septiembre de 1964 en Cumbitara  (Nariño) e identificado con la cédula de ciudadanía  n.° 18.109.960.  

Estos  registros, confrontados con el informe del investigador de campo,  rendido por un perito en dactiloscopia31,  las actas de captura y notificación de la aprehensión  con fines de extradición32,  dan  cuenta que se trata de la persona exhortada en extradición por  el Gobierno estadounidense.  

Por  tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que  alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la  extradición pueda otorgarse.  

3. Principio de  la doble incriminación  

Este  postulado impone verificar que los comportamientos delictivos  imputados al reclamado por el país requirente estén  previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro  (4) años.  

Lo  que a este propósito determina el concepto es que, sin  importar la denominación jurídica, el acto desarrollado  por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser  considerado como delictuoso en el territorio patrio. Se  analizarán, entonces, estos requerimientos.  

Con  fundamento en las  Notas Verbales y la copia de la acusación n.°  Penal 13-CR-574(S-1) (ILG), proferida  el  21 de noviembre de 2013  por el  Tribunal de Distrito Este de Nueva York,  «para  comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos»33,  los  cargos formulados contra Benavidez  Enríquez,  se resumen de la siguiente manera:  

EL  GRAN JURADO  DE LOS ESTADOS UNIDOS IMPUTA:  

Cargo  

El  21 de noviembre de 2013, un gran jurado federal convocado en el  Distrito Este de Nueva York radicó una Acusación de  Reemplazo en contra de Benavidez  Enríquez,  acusándolo del siguiente delito: conspirar a sabiendas e  intencionalmente para distribuir cinco kilogramos o más de  cocaína, con la intención y el conocimiento de que tal  cocaína seria importada ilícitamente a los Estados  Unidos, en violación de las Secciones 959(a) y (c), 960(a)(3)  y (b)(1)(B)(ii) y 963 del Título 21 del Código de  Estados Unidos, y las Secciones 3238 y 3551 et seq.  del Título 18 del Código de Estados Unidos. La cocaína  es una sustancia controlada de Categoría II de conformidad con  la Sección 812 del Título 21 del Código de los  Estados Unidos. La Acusación de Reemplazo también  contiene una notificación de decomiso citando la Sección  853 (a) y (p) del Título 21 del Código de los Estados  Unidos Benavidez  Enríquez  no ha sido procesado ni condenado anteriormente, ni tampoco se le ha  ordenado a cumplir con ninguna sentencia por el delito por el cual se  procura la extradición. Las porciones relevantes de las leyes  aplicables se encuentran adjuntas a esta declaración jurada  como Prueba A.  Cada una de estas leyes estaba debidamente promulgada y en vigor al  momento en que se cometieron los delitos y al momento en que se  radico la Acusación de Reemplazo y tales leyes continúan  en pleno vigor y efecto en lo referente a la conducta que se imputa.  El delito penal relevante imputado en la Acusación de  Reemplazo constituye un delito grave según las leyes de los  Estados Unidos. He incluido además como parte de la Prueba  A la porción  relevante de la Sección 3282 del Título 18 del Código  de los Estados Unidos, la cual constituye la ley de prescripción  para los delitos imputados en la Acusación de Reemplazo. Le  ley de prescripción requiere que un acusado sea formalmente  acusado antes de que transcurran cinco años de la fecha en se  cometió el delito o los delitos. Una vez que se ha presentado  una acusación formal ante un tribunal federal de distrito,  como es el caso con la Acusación de Reemplazo en contra de  Benavidez  Enríquez,  la ley de prescripción queda suspendida y deja de contarse el  paso del tiempo. Esto impide que un delincuente escape de la justicia  al sencillamente ocultar su paradero y permanecer fugitivo por un  largo periodo de tiempo. Adicionalmente, según las leyes de  los Estados Unidos, la ley de prescripción para un delito  continuo, tal como el concierto para delinquir, comienza a correr a  partir de la conclusión o la finalización del delito,  no en la fecha en que comenzó el mismo. He examinado  cuidadosamente la ley de prescripción aplicable y el  procesamiento de los cargos en este caso no quedan excluidos por la  ley de prescripción. Puesto que la Acusación de  Reemplazo, la cual se radico y presento el 21 de noviembre de 2013,  imputa un delito que ocurrió desde el 1 enero de 2004, o  alrededor de esa fecha, hasta el 31 de diciembre de 2012, BENAVIDES  ENRIQUEZ fue  formalmente acusado dentro del periodo de tiempo de cinco años  especificado en la ley de prescripción. En base al cargo  descrito en la Acusación de Reemplazo, el 21 de noviembre de  2013, el Tribunal de Distrito de EE.UU. para el Distrito Este de  Nueva York giro una orden de aprehensión contra Benavidez  Enríquez.  Esta orden de aprehensión permanece vigente y ejecutable. Es  la práctica del Tribunal de Distrito de EE.UU. para el  Distrito Este de Nueva York, retener los originales orden de la  acusación de reemplazo y de la orden de aprehensión y  archivarlos con los registros del Tribunal. Por lo tanto, he obtenido  copias certificadas de la Acusación de Reemplazo y de la orden  de aprehensión de parte del secretario del Tribunal y las he  adjuntado a esta declaración jurada como la Prueba  B y Prueba C,  respectivamente. A Benavidez  Enríquez  se le acusa en la Acusación de Reemplazo del delito de  concierto para delinquir. Según la ley de los Estados Unidos,  un concierto es un acuerdo para violar otras leyes penales. En otras  palabras, según la ley de los Estados Unidos, el acto de  unirse y entrar en un acuerdo con una o más personas para  violar la ley de los Estados Unidos constituye en sí mismo un  delito. No es necesario que tal acuerdo sea formal y puede ser  simplemente un entendimiento verbal. Se considera que un concierto es  una asociación con propósitos delictivos, en la cual  cada miembro o participante se convierte en el agente o socio de cada  otro miembro. Una persona puede convertirse en miembro de un  concierto sin tener conocimiento completo de todos los detalles de la  trama ilícita o los nombres e identidades de todos los otros  conspiradores. Por consiguiente, si un acusado tiene un entendimiento  de la naturaleza ilícita de un plan y a sabiendas y  voluntariamente se une a ese plan por lo menos en una ocasión,  esto es suficiente para condenarlo por concierto, aunque no haya  participado antes y aunque haya desempeñado tan solo un papel  menor. De igual modo, no es necesario que un acusado esté al  tanto de todos los actos de sus cómplices fin de ser  considerado responsable por estos actos, siempre y cuando el a  sabiendas sea un miembro del concierto y siempre que los actos de los  cómplices fueran previsibles y dentro del ámbito del  concierto. La Acusación Reemplazo imputa a Benavidez  Enríquez  el delito de concierto de para distribuir cocaína con la  intención y el conocimiento de que la cocaína sería  importada lícitamente Estados Unidos. Respecto al único  delito indicado en la Acusación de los Reemplazo, los Estados  Unidos deben mostrar que Benavidez  Enríquez  entró en un acuerdo con una o más personas para Llevar  a cabo un plan ilícito y común según se imputa  en la Acusación de Reemplazo, que él voluntariamente y  a sabiendas se convirtió en miembro de tal concierto, y que el  objetivo del plan ilícito era distribuir cinco kilogramos o  más de cocaína con la intención y el  conocimiento de que tal sustancia sería importada ilícitamente  a los Estados Unidos. La pena máxima por este delito es la  cadena perpetua, una multa de $10.000.000 de dólares  estadounidense y libertad supervisada  por un  término de por vida. Estados Unidos probara su  caso en  contra de Benavidez  Enríquez  a través de varios tipos de pruebas, inclusive el testimonio  de testigos cooperantes quienes son cómplices y cuyo  testimonio es corroborado por otras fuentes confidenciales de  información y otras pruebas documentales. Toda la conducta  delictiva imputada en la Acusación de Reemplazo ocurrió  después del 17 de diciembre de 1997.  

Soporta el pliego  de cargos, la declaración jurada de Stephen  Champan, Agente  Especial de la Administración de Control de Drogas (DEA)34,  quien  refirió lo siguiente:  

Entre  aproximadamente el  1 de enero de 2004 y  el 31 de diciembre de 2012, Benavidez  Enríquez  era un miembro de una organización de narcotráfico  internacional (en adelante DTO, por sus siglas en inglés) que  importó miles de kilogramos de cocaína de Colombia a  México a través de Centroamérica, para su  transportación y distribución dentro de los Estados  Unidos.  Benavidez  Enríquez  era un líder de la DTO y ejercía como operador de  laboratorio responsable por convertir las materias primas en cocaína;  además era responsable por la transportación de cocaína  fuera de Colombia para su exportación a Europa y los Estados  Unidos.  

II.  PRUEBAS  

Por  lo menos cuatro testigos cooperantes (en adelante CW-1, CW-2, CW-3 y  CW-4, por sus siglas en inglés) han proporcionado testimonio y  declaraciones en cuanto a la DTO de Benavidez  Enríquez.  CW-1 les dijo a las autoridades del orden público que él/ella  era un dueño(a) y operador(a) de un laboratorio y  transportador(a) de cocaína, quien repetidas veces participó  con Benavidez  Enríquez  en negocios relacionados con la cocaína. En el 2006, Benavidez  Enríquez  compró entre 8.000 y 10.000 kilogramos de cocaína, en  múltiples transacciones, de CW-1 para su entrega en Colombia.  Estas ventas fueron tramitadas a través de un intermediario y  CW-1 no se reunió con Benavidez  Enríquez  en esas ocasiones. Los kilogramos de cocaína fueron entregados  por asociados de CW-1 a los trabajadores de Benavidez  Enríquez  en autos o camiones; además, en algunas ocasiones, los  trabajadores de CW-1 cargaban la cocaína en embarcaciones que  CW-1 cree que pertenecían  o eran operadas por Benavidez  Enríquez  (o personas contratadas  por Benavidez  Enríquez  para transportar la cocaína). CW-1 dejo de trabajar con  Benavidez  Enríquez  en el 2007 y 2008 después que Benavidez  Enríquez  acumuló  una gran deuda no pagada (aproximadamente $7.000.000 de dólares  estadounidenses) por cocaína que había sido entregada  pero por la cual no se pagó. CW-1 se reunió  personalmente con Benavidez  Enríquez  en Cali, Colombia, en el 2008 para hablar sobre la deuda. CW-1 y  Benavidez  Enríquez  acordaron  en resumir sus transacciones de drogas en este momento.  CW-1 acordó en entregar la cocaína solamente cuando  Benavidez  Enríquez  pagará por adelantado. A partir de ese momento, CW-1 y  Benavidez  Enríquez  estuvieron en comunicación directa. En el 2009, CW-1 vendió  aproximadamente entre 4.000 y 5.000 kilogramos de cocaína a  Benavidez  Enríquez.  Benavidez  Enríquez  invito a CW-1 a invertir en los envíos de estos kilogramos de  drogas. Benavidez  Enríquez  informo  a  CW-1 que los embarques se estaban enviando a Panamá y Costa  Rica y que posteriormente irían a los Estados Unidos. En el  2010, CW-1 le vendió  a  Benavidez  Enríquez  1.000 kilogramos de cocaína y proporcionó 100  kilogramos de cocaína adicionales, los cuales pertenecían  a CW-1, para que los mismos fuesen incluidos en el envío  Benavidez  Enríquez  le pago a CW-1 por la porción de 100 kilogramos del envío  cuando estos Llegaron a Panamá, a un precio de $4.000 dólares  estadounidenses por kilogramo. Benavidez  Enríquez  informó a CW-1 que el envío iría de Panamá  a Costa Rica, luego a México y posteriormente, a los Estados  Unidos mediante camiones.  En diciembre de 2009  o enero  de 2010, CW-1 vendió 1.700 kilogramos de cocaína a  Benavidez  Enríquez  en Costa Rica. Benavidez  Enríquez  informó a CW-1 que estos kilogramos de drogas iban a ser  entregados a un individuo en Costa Rica, pero que estas drogas fueron  incautadas por la policía de Costa Rica a principios del 2010.  En octubre de 2011, CW-1 le vendió a Benavidez  Enríquez  500 kilogramos de cocaína los cuales fueron entregados en  Costa Rica. Tras la Llegada del envío a Costa Rica, Benavidez  Enríquez  vendió 180 kilogramos de cocaína de vuelta a CW-1 a  cambio de recibir 800 kilogramos de cocaína en Colombia. En  diciembre de 2011, CW-1 también invirtió en un envío  de 850 kilogramos de cocaína de Ecuador a Europa junto con  Benavidez  Enríquez.   Benavidez  Enríquez  le dijo a CW-1 que las drogas irían a los Estados Unidos.  Adicionalmente, hablaron sobre los precios de las drogas en pesos  colombianos (en adelante COP, por sus siglas en inglés) y  dólares estadounidenses, y CW-1 recibió pagos tanto en  COP y como en dólares estadounidenses. Por lo tanto, CW-1  sabía que las drogas estaban destinadas a los Estados Unidos.   CW-2, CW-3 y CW-4, eran líderes y desempeñaban  diferentes papeles dentro de la misma DTO, la cual era diferente a la  DTO de Benavidez  Enríquez  Durante sus entrevistas con las autoridades del orden público  de EE.UU., CW-2, CW-3 y CW-4 conocían a Benavidez  Enríquez  por su nombre, y todos proporcionaron además el mismo  sobrenombre de “Sebas” para Benavidez  Enríquez.  CW-2, CW-3 y CW-4 también describieron el papel de Benavidez  Enríquez  en la organización de forma similar, él les dijo que  obtenía las drogas del laboratorio y que era del área  de Tumaco. La DTO a la cual pertenecían CW-2, CW-3 y CW-4  compraba drogas de Benavidez  Enríquez  y enviaba las drogas a los Estados Unidos. CW-2 era un traficante de  cocaína y un corredor de narcóticos. CW-2 les dijo a  las autoridades del orden público que el/ella personalmente se  reunió con Benavidez  Enríquez a  finales del 2007 o a principios de 2008. Benavidez  Enríquez  fue presentado a CW-2 como un individuo quien podía  proporcionar entre 2.000 y 5.000 kilogramos de cocaína al mes.  Poco después de esa reunión, Benavidez  Enríquez  le suministro a CW-2 entre 1.000 y 1.500 kilogramos de cocaína,  la cual fue enviada: Centroamérica. Benavidez  Enríquez  recibió aproximadamente $2.000 dólares estadounidenses  por kilogramo. Benavidez  Enríquez  también incluyo 100 kilogramos de cocaína en el envío,  la cual él adeudaba y recibió un pago por tales  kilogramos en precios mexicanos, aproximadamente $10.000 dólares  estadounidenses por kilogramo. En total, CW-2 y Benavidez  Enríquez  participaron en cuatro envíos exitosos de cocaína a  Centroamérica en el 2009, cada transacción implicó  entre 1.000 y 1.500 kilogramos de cocaína.  Al igual que CW-2,  CW-3 les dijo a las autoridades del orden público que él/ella  compró cocaína de Benavidez  Enríquez  para los cuatro envíos de cocaína en el 2009, los  cuales se describieron anteriormente. CW-3 personalmente se reunió  con Benavidez  Enríquez  para hablar sobre la compra de cocaína para tales envíos.  CW-3 ha proporcionado al gobierno copias de los libros contables en  los cuales Benavidez  Enríquez  aparece como “Sebas”. CW-4 les dijo a las autoridades del  orden público que él/ella conoció a Benavidez  Enríquez  a través de un cómplice y que entre el 2000 y 2003  compró por lo menos 10.000 kilogramos de cocaína de  Benavidez  Enríquez  a través de este intermediario. En el 2004, CW-4 comenzó  a comprar cocaína directamente de Benavidez  Enríquez.  CW-4 participó en por lo menos cinco envíos de drogas  usando la cocaína suministrada por Benavidez  Enríquez.  Cada envió fue de por lo menos 2.000 kilogramos. CW-4 le pagó  a Benavidez  Enríquez  a través de intermediarios en dólares estadounidenses.  CW-4 recibió cocaína de Benavidez  Enríquez  por última vez en aproximadamente el 2007.  

Los  anteriores cargos, tienen su correspondencia en el Código  Penal Colombiano, específicamente en los artículos 340  (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002,  14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006), 376 (reformado  por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453  de 2011), con la circunstancia de agravación prevista en el  numeral 3º del artículo 384 del Código Sustantivo,  normas que establecen:  

ARTÍCULO  340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten  con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada,  por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a  ciento ocho (108) meses.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición  forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio,  terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes  o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo,  extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o  testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y  administración de recursos relacionados con actividades  terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a  dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700)  hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

La  pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para  quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen,  constituyan o financien el concierto para delinquir.  

De  igual manera, se hizo alusión a los injustos descritos en  el  artículo 376  del Código Penal35,  con la circunstancia de agravación contenida en el canon 384  ejusdem,  de la siguiente manera:  

ARTÍCULO  376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.  El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

ARTÍCULO  384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. El mínimo  de las penas previstas en los artículos anteriores se  duplicará en los siguientes casos:  

(…)  

3.  Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se  trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y a cinco  (5) kilos si se trata de cocaína  o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola.  

Precisamente,  la  pena nacional para los comportamientos descritos en la acusación  de los Estados Unidos de América, supera el mínimo de 4  años de sanción privativa de la libertad que exige el  numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, por  tal razón, se cumple con este presupuesto.  

Ahora  bien, como la  acusación  formal n.° Penal 13-CR-574(S-1) (ILG), contra  Luis  Orlando Benavidez Enríquez  incluye  la alegación de decomiso de los bienes objeto de las conductas  reprochadas –Sección 853 del Título 21 del Código  de los Estados Unidos–, es oportuno indicar que tal afirmación  no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.  

En  efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto  de situaciones semejantes, el señalamiento de esa figura no  involucra imputación alguna, sino el anuncio de la  consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de  responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el  delito, por cuya comisión se exhorta al requerido, el tema es  ajeno a la petición de extradición, motivo por el cual  no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el  concepto a emitir por la Sala.  

4. Equivalencia  de las decisiones  

Este  requisito hace referencia a la correspondencia formal y sustancial  que se debe dar entre la decisión que contiene el cargo por el  cual se pide la extradición del reclamado, y el acto procesal  conocido en la legislación colombiana como resolución  de acusación y/o escrito de acusación, es  decir, al proveído que sirve de introducción a la fase  del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona  determinada de violar la ley penal, discrimina el cargo que le  imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina  la época y el lugar de comisión del ilícito,  para que el pedido tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.  

La  imputación emitida por el órgano judicial de los  Estados Unidos de América cumple con los condicionamientos  formales de la formulación de acusación prevista en los  artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues determina  las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las  que  se realizaron  las  conductas  punibles,  su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las  normas sustanciales aplicables al caso y permite que se inicie el  debate al interior del juicio.  

La providencia  dictada en el exterior y la regulada en la legislación  nacional son equivalentes, cumpliendo así con este requisito.  

5. Causales  de improcedencia  

Las  causales de improcedencia de la extradición se  encuentran previstas en el artículo 35 de la Carta Política,  y son:  (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política,  (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de  diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma,  y (iii) que el injusto  haya sido cometido en territorio colombiano.  

Ninguna de estas  prohibiciones se presenta en el caso analizado. El  punible  de tráfico  de narcóticos imputado  a  Luis  Orlando Benavidez Enríquez  en la acusación,  es  de naturaleza común, no política, y los hechos en los  cuales se sustenta ocurrieron  el entre los años 2004 y 2012 es  decir, después de la promulgación del acto legislativo  n.º 01 de 1997.  

El lugar de  comisión de los  delitos tampoco  se traduce  en causal de improcedencia,  así se determina del  estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo,  especialmente la de la Agente  Especial de la Administración de Control de Drogas (DEA),  con los que se deja  en claro que las  conductas por  las cuales se exhorta a  Benavidez Enríquez  tuvieron como objetivo  concertarse  para distribuir estupefacientes con destino al país  reclamante.  

En  ese orden, se  satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan  cometido en el exterior del territorio nacional, con posterioridad al  17 de diciembre de 1997 y en esa medida, no  se evidencia algún motivo constitucional impediente de la  extradición de los que se refiere el artículo 35 de la  Carta Política.  

Por  último, no hay lugar a aplicar la garantía de no  extradición de integrantes de la desmovilización  guerrilla de las FARC-EP contendida en el artículo 19  transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no  obra en el expediente algún indicio de que el requerido tenga  tal condición.  

6.  Prohibición de doble juzgamiento  

La  Corte ha venido sosteniendo que este puede erigirse en causal de  improcedencia de la extradición, sólo si para el  momento en que se emite el concepto existe cosa juzgada, es decir, si  media sentencia en firme o providencia ejecutoriada que tenga igual  fuerza vinculante y, adicionalmente si se está frente a una de  las hipótesis que autorizan la aplicación del  postulado, de acuerdo con las precisiones hechas por la  jurisprudencia de esta Sala36.  

En  este caso, no se tiene conocimiento de que Luis  Orlando Benavidez Enríquez  esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los  mismos hechos que motivan la solicitud de extradición, pues en  respuesta al requerimiento efectuado a la Fiscalía General de  la Nación y la Policía Nacional, a efectos de que  consultaran  en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra  del ciudadano mencionado, así  lo confirmó la Fiscalía 30 Especializada de Cali37.  

Por  otra parte, la Policía Nacional informó que Benavidez  Enríquez  no registra anotaciones diferentes a la orden de captura expedida por  cuenta del presente trámite38.  

Adicionalmente,  se advierte que para el momento en que éste fue capturado, se  encontraba en libertad, de acuerdo con los documentos allegados a  esta actuación39.  En consecuencia, no deviene improcedente la extradición por  este aspecto.  

            

7. Respuesta          a los alegatos.  

Como  se indicó anteriormente, frente  a la presunta violación del principio de non  bis in ídem,  alegada  por la defensa del requerido, es oportuno  resaltar, como ya se dijo, que de la documentación allegada  tanto por la Fiscalía General de la Nación como por la  Policía Nacional no se advierte que en contra de Luis  Orlando Benavidez Enríquez  se adelante o se haya adelantado algún proceso penal por los  mimos hechos consignados en la acusación  formal n.° Penal 13-CR-574(S-1) (ILG), proferida  el  21 de noviembre de 2013  por el  Tribunal de Distrito Este de Nueva York.  

Es  de aclarar que la respuesta brindada por la Fiscalía  30 Especializada de la ciudad de Cali40,  se encontraba incorporada a  la actuación que le fue suministrada de manera virtual al  apoderado para que presentara sus alegatos de conclusión, por  lo anterior no es procedente la solicitud elevada por este.  

Condiciones  que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición  

Ante la eventual  determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso  respetando la órbita de su competencia como Supremo Director  de las relaciones internacionales  y en consonancia con la exhortación efectuada por el  Ministerio Público,  la Corte considera pertinente recordar que debe someter la  extradición a los siguientes condicionamientos al país  requirente:  

1. Excluir las  penas de muerte, las  condenas  a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición  forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes,  la sanción de destierro, o confiscación para los  delitos autorizados, pues esas condenas no  están permitidas en el  ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los  fundamentos de la Constitución Política (artículos  11, 12 y 34).  

2.  Recordar  al país foráneo  la  prohibición constitucional de juzgar al ciudadano pedido  por  conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y distintas a las que  originaron la petición  de  extradición.  

3. Para proteger  los derechos fundamentales del requerido, el Estado estadounidense  le garantizará su  permanencia y el retorno a Colombia dignamente,  en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado  inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad,  incluso después de su liberación por haber cumplido la  pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón  del  delito por el  cual  se autoriza su extradición.  

4. A partir de los  postulados axiológicos de la Carta  Política,  se  está  en la  obligación de  disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República  realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos.  

5.  El Gobierno Nacional debe, además, exigir que se le respeten,  como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las  garantías debidas como procesado, en particular, a que su  situación de privación de la libertad se desarrolle de  manera digna, a que la pena privativa de la libertad tenga la  finalidad esencial de reforma y readaptación social (preceptos  29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos  Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la  Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos).  

Igualmente,  que el país reclamante, conforme a sus políticas  internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y  reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la  Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la  familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su  protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual  se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo  le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos  (disposición 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles  y Políticos (canon 23).  

6. Finalmente, se  RECORDARÁ  al país extranjero, la obligación de sus autoridades de  tener como parte cumplida de la pena,  en caso de condena, el tiempo que  de  Luis  Orlando Benavidez Enríquez  haya  permanecido privado de su libertad en razón de este trámite.  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

EMITE  CONCEPTO FAVORABLE  

Ante  la  solicitud de extradición del ciudadano colombiano  de  Luis  Orlando Benavidez Enríquez  de anotaciones  conocidas en el curso del proceso,  realizada  por  el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante  la Nota Verbal  n.°  1707 del 28 de septiembre de  2015,  por los  cargos imputados en  la  acusación formal n.° Penal 13-CR-574(S-1) (ILG), proferida  el  21 de noviembre de 2013  por el  Tribunal de Distrito Este de Nueva York  

Por  la Secretaría de la Sala, entérese  de  esta decisión a los interesados e intervinientes, así  como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de  su cargo.  

Remítase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que  concierne en adelante al Gobierno Nacional.  

Notifíquese  y cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VISCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  GUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Folios          23 a 36 de la Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

2          Cfr. Folios          33 a 40, ib.  

3.          Cfr. Folio 81,          ib.  

4          Cfr. Folios          82 a 83 de la Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

5          Cfr. Folios          105 a 110 de la Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

6          Cfr. Folios          83 a          86 de la Carpeta          del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

7          Cfr. Folio          103          de la Carpeta          del Ministerio de Justicia y del del Derecho.  

8          Cfr. Folios          79 a          110 de la          Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho..  

9          Cfr. Folio          42          de la Carpeta          del Ministerio de Justicia y del del Derecho.  

10          Cfr. Folio          1,2          a 3 Cuaderno de          la Corte.  

11          Cfr. Folios          31          de la Carpeta          del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

12          Cfr. Folios          4 a          6 de la Carpeta          del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

13          Centro          Comercial La 14 del Valle de Lili, Local Comercial Heladería          Popsy, siendo las 15:55.  

14          Cfr. Folio          7          Cuaderno de la Corte.  

15          Cfr. Folio          11          Cuaderno de la Corte.  

16          Cfr. Folio          16          Cuaderno de la Corte.  

17          Cfr. Folio          22          Cuaderno de la Corte.  

18          Cfr. Folios          27 a 37 Cuaderno          de la Corte.  

19          Cfr. Folios          47-49 Cuaderno          de la Corte.  

20Cfr.          Folio 58 cuaderno de la Corte.  

21          Folio 60,          ibídem.  

22          Cfr. Folios          62 Cuaderno de          la Corte.  

23          Cfr. Folios          76 a 84 Cuaderno          de la Corte.  

24          Cfr. Folios          88 a 90 Cuaderno          de la Corte.  

25          Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987,          respectivamente.  

26          En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los          hechos que sustentan la petición de extradición se          habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha          en la cual entró en vigencia el nuevo Código de          Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad.          24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.  

27          Artículo 495 de la Ley 906 de 2004.  

28          Esta regulación          legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de          integración normativa previsto          en el artículo 25 del estatuto procesal penal.  

29          Cfr. Folio          42          de la Carpeta          del Ministerio de Justicia y del  Derecho.  

30          Cfr. Folios          82 a 83 de la Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

31          Cfr. Folios          7          a 19          de la Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

32          Cfr. Folios          12 a          13 de la Carpeta          del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

33.          Cfr. Folios 81          a 86 de la          Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

34          Cfr. Folios          105          a 109 de la          Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

35          Modificado por el          artículo 11 de          la Ley 1453 de 2011.  

36          CSJ          CP, 7 abr. 2010, rad. 31557.  

37          Cfr. Folios          60 Cuaderno de          la Corte.  

38          Cfr. Folios          44 Cuaderno de          la Corte.  

39          Folio          2, ib.          El requerido fue capturado en vía pública del          municipio de Medellín.  

40          Folio 60,          ibídem.      

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