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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
CP038-2020
Radicación Nº 55266
Acta No. 044
Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020).
VISTOS
Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ROBERTO CARLOS PORTELA CARVAJAL, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Con Nota Verbal No. 0969 de 22 de junio de 20181, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, la detención provisional con fines de extradición de ROBERTO CARLOS PORTELA CARVAJAL, ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por «tráfico de narcóticos», según la Acusación No. 0:18CR 60067-Ungaro/Hunt también enunciada como caso 0:18CR 60067-UU, dictada el 15 de marzo de 2018, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
2. En Resolución de 17 de agosto de 2018, el Fiscal General de la Nación decretó la captura del reclamado. Ésta se materializó el día 22 de febrero de 2019, en la ciudad de Cali, Valle del Cauca.
3. A través de Nota Verbal No. 0499 de 22 de abril 20192, la Embajada del país solicitante formalizó la petición de extradición de ROBERTO CARLOS PORTELA CARVAJAL y, para tal efecto, aportó la documentación pertinente, que contiene lo siguiente:
3.1. Acusación No. 0:18CR 60067-Ungaro/Hunt, dictada el 15 de marzo de 2018, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la que se señaló:
Cargo Uno
Desde alrededor de abril de 2016, aunque el Gran Jurado desconoce las fechas exactas, y de manera continuada hasta la fecha en que se dictó esta acusación, en el país de Colombia y en otros lugares, los acusados,
…ROBERTO CARLOS PORTELA CARVAJAL
A sabiendas e intencionalmente se combinaron, concertaron, confederaron acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada de Categorías I y II, con la intención, el conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia controlada se importaría ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención de la Sección 959 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todo lo anterior en contravención de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Con respecto a los acusados ROBERTO CARLOS PORTELA CARVAJAL y otro, la sustancia controlada de Categoría I involucrada en el concierto que se atribuye a cada uno a causa de sus actos y de otros colaboradores razonablemente predecibles por cada uno de ellos, es 100 gramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína, en contravención de las Secciones 963 y 960 (b) (2)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Con respecto a los acusados…ROBERTO CARLOS PORTELA CARVAJAL, la sustancia controlada de categoría II involucrada en el concierto que se atribuye a cada uno a causa de sus actos y de los actos de otros colaboradores razonablemente predecibles por cada uno de ellos, es cinco (5) kilogranos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en contravención de las secciones 963 y 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Cargo Dos
Alrededor del 27 de abril de 2016, en el país de Colombia y en otros lugares, los acusados,
…ROBERTO CARLOS PORTELA CARVAJAL
A sabiendas e intencionalmente distribuyeron una sustancia controlada de Categoría II, con la intención, el conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia controlada se importaría ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención de la Sección 959(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Con respecto a los acusados ROBERTO CARLOS PORTELA CARVAJAL la sustancia controlada de Categoría II que se atribuye a cada uno a causa de sus actos, es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en contravención de las Secciones 959 y 960 (b) (1)/B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Cargo 3
Alrededor del 19 de julio de 2016, en el país de Colombia y en otros lugares, los acusados,
ROBERTO CARLOS PORTELA CARVAJAL
A sabiendas e intencionalmente distribuyeron una sustancia controlada de Categoría I y II, con la intención, el conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia controlada se importaría ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención de la Sección 959 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y de la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Con respecto a los acusados ROBERTO CARLOS PORTELA CARVAJAL y otro, la sustancia controlada de Categoría I que se atribuye a cada uno a causa de sus actos, es 100 gramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína, en contravención de las Secciones 959 y 960 (b) (2) (A) del título 21 del Código de los Estados Unidos.
Con respecto a los acusados ROBERTO CARLOS PORTELA CARVAJAL y otro, la sustancia controlada de Categoría II que se atribuye a cada uno de sus actos, es 500 gramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en contravención de las Secciones 959 y 960 (b) (1) (B) (ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
3.2. Orden de aprehensión expedida el 15 de marzo de 2018 contra del requerido por la citada Corporación3.
3.3. Declaración jurada rendida el 26 de marzo de 20194, por Anita White, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de la Fiscalía del Distrito Sur de Florida, quien refiere el procedimiento del Gran Jurado para dictar acusación, describe los hechos que dieron lugar a la petición de extradición, concreta los cargos formulados, precisa los elementos integrantes del delito y la acusación en la cual se le imputan infracciones penales a ROBERTO CARLOS PORTELA CARVAJAL.
3.4. Declaración jurada de apoyo rendida ese mismo día, por Eliud Feliciano, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI) asignado a la División Regional de Miami, Florida5, quien suministra información acerca de la investigación, las actividades, la forma de operar de la organización criminal, un resumen de las pruebas contra el solicitado y su identidad.
3.5. Certificación de Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América6, en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los mencionados funcionarios, fueron proporcionadas en apoyo de la solicitud de extradición a Colombia de Estados Unidos de PORTELA CARVAJAL, y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales de dicha oficina en Washington D.C.
3.6. Fotocopia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia a nombre de ROBERTO CARLOS PORTELA CARVAJAL, documento de identidad (NUIP) 94.449
9537.
3.7. Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por el requerido en extradición8.
3.8. Certificación expedida por Silvia María Mendoza Pimiento, Cónsul de Primera de Colombia en Washington9, en la que se indica que es auténtica la firma de Fernesia T. Crawford, quien para el 9 de abril de 2019 desempeñaba las funciones de Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado.
3.9. Documentos con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente suscritos por el Secretario de Estado Michael R. Pompeo y la Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, Fernesia T. Crawford10.
4. La Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho mediante oficio OFI-19-0012176-DAI-1100 de 3 de mayo de 201911, remitió a esta Sala el trámite de extradición, conceptuando que para el caso «… se encuentra vigente para las Partes… La “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. En ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente: (…)».
De igual manera señaló que en los aspectos no regulados por dicha Convención, de conformidad con los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.
5. Reconocida la personería para actuar al abogado de ROBERTO CARLOS PORTELA CARVAJAL, esta Sala ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, no obstante al no haber solicitud probatoria alguna, de manera oficiosa la Sala dispuso requerir a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que informara si existía alguna investigación en contra del requerido.
Del traslado para la presentación de alegatos finales, dispuesto en auto de 24 de enero cursante12, hicieron uso el Procurador 2ª Delegado para la Casación Penal y el abogado del requerido.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
1. Ministerio Público
El Delegado del Ministerio Público realizó un relato de la actuación procesal y del sustento documental, para concluir que ningún obstáculo obra en relación con la presente solicitud.
En relación con los requisitos para concederla, exigidos por el Código de Procedimiento Penal, normatividad aplicable al trámite de acuerdo con lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Consideró cumplidas las condiciones para que se emita concepto, en primer lugar, porque la documentación fue formalmente remitida por la vía diplomática, se encuentra debidamente autenticada y, por lo mismo goza de validez según las exigencias del ordenamiento jurídico que regula la actuación.
Aduce que el implicado se encuentra plenamente identificado y se cumple el requisito de la doble incriminación, puesto que las conductas que se le atribuyen en los Estados Unidos de América están previstas como delitos en los artículos 340 y 376 del Código Penal Colombiano, al tiempo que se satisface la punibilidad mínima requerida; y el indictment allí proferido equivale a la resolución de acusación propia de la legislación nacional.
Por ende, solicitó a esta Corporación que emita concepto favorable a la petición de extradición elevada por el gobierno foráneo, siempre que se supedite su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos de PORTELA CARVAJAL.
2. Defensa
El apoderado judicial del requerido, luego de hacer un recuento de los cargos relacionados, solicitó que en el evento de emitirse por parte de esta Sala un concepto favorable, se exhorte al Gobierno nacional, para que exija al país requirente, dar estricto cumplimiento a las exigencias legales para su concesión, haciendo los condicionamientos que garanticen el buen trato, contacto familiar, resocialización y sea descontada de su pena, el tiempo que haya permanecido en Colombia privado de su libertad por cuenta del trámite de extradición.
CONSIDERACIONES
1. Aspectos generales
1.1. Dado que el tratado de extradición suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre Colombia y los Estados Unidos de América no es aplicable en el orden interno, debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980 declarada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 12 de diciembre de 198613, la expedición del presente concepto estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.
1.2. En ese orden, el concepto ha de fundamentarse acorde con lo preceptuado en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, haciéndose un análisis sobre (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; y (iv) la equivalencia existente entre la providencia proferida en el extranjero y –por lo menos- la acusación del sistema procesal interno.
1.3. Además, debe examinarse si aparece algún motivo constitucional impediente de la extradición, esto es, se debe verificar si los hechos imputados al solicitado fueron presuntamente cometidos en el exterior y con posterioridad al 17 de diciembre de 1997; que no se trate de punibles políticos y se encuentren sancionados en el ordenamiento jurídico interno con pena privativa de la libertad no inferior a cuatro años.
De igual manera, en garantía del derecho fundamental al debido proceso, es obligatorio constatar que contra el requerido la justicia colombiana no haya ejercido jurisdicción sobre los hechos que fundamentan el pedido de extradición.
De conformidad con lo anterior, procede la Sala a realizar el respectivo análisis:
2. Validez formal de la documentación presentada
Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.
El artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga. La firma de aquél se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de servidores consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el empleado competente del mismo y los de éste con el cónsul colombiano.
En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano ROBERTO CARLOS PORTELA CARVAJAL por conducto de su Embajada en Colombia.
En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la Acusación N. 0:18CR 60067-Ungaro/Hunt, dictada el 15 de marzo de 2018, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, así como la orden de arresto librada por ese Tribunal contra el requerido; decisiones donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que en los restantes documentos son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.
Lo anterior se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas rendidas en apoyo el 26 de marzo de 2019 por Anita White, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de la Fiscalía del Distrito Sur de Florida y Eliud Feliciano, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI) asignado a la División Regional de Miami, Florida, ya referidas en este concepto, quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la relación de los cargos y la normatividad aplicable al caso, los cuales están contenidos en el Código de los Estados Unidos.
Dichos documentos a su vez obran certificados y autenticados por las autoridades del Estado requirente y están traducidos al español. Además, aparece la refrendación efectuada por la Cónsul de Primera de Colombia en Washington, Silvia María Mendoza Pimiento, cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores el 4 de octubre de 201914, lo que de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se expidieron conforme a las leyes del país solicitante, por tanto, este requisito se satisface.
3. Plena identidad del requerido en extradición
Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad; por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
De acuerdo con las Notas Diplomáticas Nos. 0969 y 0499 de 22 de junio de 2018 y 22 de abril de 2019, la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional y formalizó el pedido de extradición de ROBERTO CARLOS PORTELA CARVAJAL, respectivamente, informando al Ministerio de Relaciones Exteriores que el requerido, nació el 5 de noviembre de 1975 en Colombia, y es portador de la cédula de ciudadanía No.94.449.953, misma persona a la que se refiere la Acusación Nro. 0:18CR 60067-Ungaro/Hunt, dictada el 15 de marzo de 2018, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Sur de Florida.
Encuentra la Sala que, en efecto, en la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, aportada a la petición de extradición, los datos señalados para ROBERTO CARLOS PORTELA CARVAJAL coinciden en su totalidad.
Ahora, de la documentación reunida en Colombia se infiere que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, sin que haya lugar a cuestionar los demás datos exigidos para dar por acreditada la exigencia bajo examen. Tal supuesto de coincidencia de identidad, se constata además con los datos registrados en el acta de los derechos del capturado de fecha 22 de febrero de 2019, cuya aprehensión fue realizada con fines de extradición y en la fotocopia de la tarjeta decadactilar con base en la cual se expidió la cédula al requerido en extradición, como quedó expuesto.
Además, un funcionario de la Policía Nacional –DIJIN- constató la plena identidad de ROBERTO PORTELA CARVAJAL, a través de confrontación dactiloscópica hecha entre las huellas tomadas al momento de su captura y las obrantes en el informe de consulta web expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil y que se anexó al pedido de extradición15.
En esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación, máxime cuando durante el presente trámite nunca fue cuestionada la misma.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero
Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, cumple con el requisito en mención acatando lo previsto en el numeral 2° artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el cual requiere «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente».
En el presente evento, el 15 de marzo de 2018, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, profirió Acusación No. 0:18CR 60067-Ungaro/Hunt, contra ROBERTO CARLOS PORTELA CARVAJAL, para comparecer a juicio por delitos de tráfico de narcóticos y punibles relacionados con concierto para delinquir, acto que en el sistema procesal penal colombiano equivale al escrito de acusación previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, con lo cual el requisito legal en estudio se estima acreditado.
En efecto, si bien dichas providencias no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, pues contienen un pliego de cargos del cual se debe defender el acusado en juicio y a su vez, constituye presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de mérito. En éste se consigna una relación detallada de los hechos con especificación suficiente de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
En relación con las pruebas que soportan la acusación en mención, en la declaración de la Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, al rendir testimonio en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que «Los Estados Unidos probarán su caso en contra de los acusados por medio de varios tipos de pruebas, que incluyen conversaciones grabadas en audio y video, las sustancias controladas incautadas durante esta investigación y el testimonio de testigos […]16».
Por tanto, ninguna duda cabe acerca de la correspondencia existente entre el procedimiento del país requirente y la acusación del sistema colombiano, razón por la cual, este requisito también se cumple.
5. Principio de doble incriminación
De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.
En este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano ROBERTO CARLOS PORTELA CARVAJAL es requerido para que comparezca a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, donde es sujeto de la Acusación No. 0:18CR 60067-Ungaro/Hunt, dictada el 15 de marzo de 2018, y donde se le imputan los siguientes cargos:
Cargo Uno
Desde alrededor de abril de 2016, aunque el Gran Jurado desconoce las fechas exactas, y de manera continuada hasta la fecha en que se dictó esta acusación, en el país de Colombia y en otros lugares, los acusados,
… ROBERTO CARLOS PORTELA CARVAJAL
A sabiendas e intencionalmente se combinaron, concertaron, confederaron acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada de Categorías I y II, con la intención, el conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia controlada se importaría ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención de la Sección 959 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todo o anterior en contravención de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Con respecto a los acusados ROBERTO CARLOS PORTELA CARVAJAL y otro, la sustancia controlada de Categoría I involucrada en el concierto que se atribuye a cada uno a causa de sus actos de otros colaboradores razonablemente predecibles por cada uno de ellos, es 100 gramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína, en contravención de las Secciones 963 y 960 (b) (2)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Con respecto a los acusados…ROBERTO CARLOS PORTELA CARVAJAL, la sustancia controlada de categoría II involucrada en el concierto que se atribuye a cada uno a causa de sus actos y de los actos de otros colaboradores razonablemente predecibles por cada uno de ellos, es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en contravención de las secciones 963 y 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Cargo Dos
Alrededor del 27 de abril de 2016, en el país de Colombia y en otros lugares, los acusados,
…ROBERTO CARLOS PORTELA CARVAJAL
A sabiendas e intencionalmente distribuyeron una sustancia controlada de Categoría II, con la intención, el conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia controlada se importaría ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención de la Sección 959(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Con respecto a los acusados ROBERTO CARLOS PORTELA CARVAJAL la sustancia controlada de Categoría II que se atribuye a cada uno a causa de sus actos, es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en contravención de las Secciones 959 y 960 (b) (1)/B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Cargo 3
Alrededor del 19 de julio de 2016, en el país de Colombia y en otros lugares, los acusados,
ROBERTO CARLOS PORTELA CARVAJAL
A sabiendas e intencionalmente distribuyeron una sustancia controlada de Categoría I y II, con la intención, el conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia controlada se importaría ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención de la Sección 959 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y de la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Con respecto a los acusados ROBERTO CARLOS PORTELA CARVAJAL y otro, la sustancia controlada de Categoría I que se atribuye a cada uno a causa de sus actos, es 100 gramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína, en contravención de las Secciones 959 y 960 (b) (2) (A) del título 21 del Código de los Estados Unidos.
Con respecto a los acusados ROBERTO CARLOS PORTELA CARVAJAL y otro, la sustancia controlada de Categoría II que se atribuye a cada uno de sus actos, es 500 gramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en contravención de las Secciones 959 y 960 (b) (1) (B) (ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Debe tenerse en cuenta que de la Nota Verbal No. 0685 de 23 de mayo de 2019, a través de la cual se formalizó la solicitud de extradición, se deduce la presunta existencia de una organización de tráfico de narcóticos que opera desde Cali, Colombia, hacia Estados Unidos, transportando cocaína y heroína y en la que participaba el implicado.
Así, en aquel pedido formal se precisó:
La investigación de las fuerzas del orden identificó a Roberto Carlos Portela Carvajal y sus co-acusados como miembros de una organización de tráfico de narcóticos (DTO), que opera desde Cali, Colombia, la cual desde aproximadamente abril de 2016 hasta el 15 de marzo de 2018, pasó de contrabando de cocaína y heroína a los Estados Unidos. El método utilizado por la DTO para el contrabando de cocaína y heroína incluyó esconder los narcóticos en equipajes y hacer que el personal aeroportuario (incluyendo oficiales corruptos de las fuerzas del orden de Colombia) facilitara el contrabando de los narcóticos cargados en aeronaves cuyo destino era los Estados Unidos. Durante la investigación, una fuente confidencial humana del FBI (CHS1) y un oficial encubierto de la Policía Nacional de Colombia (UC) se reunieron con Portela Carvajal y coacusados y coordinaron la compra controlada de cocaína y heroína de la DTO. Durante la investigación, una segunda fuente humana confidencial del FBI, quien desempeñó del papel de jefe del CHS1 (CHS2), se reunió con un coacusado. Varias de las reuniones grabadas en audio y video por autoridades de las fuerzas del orden.
Tal relato fáctico coincide con el soporte al pliego de cargos que figura en la declaración jurada suministrada por Eliud Feliciano, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones FBI asignado a la División Regional de Miami, Florida, quien reveló datos acerca de la estructura de la organización transnacional dedicada al tráfico de estupefacientes, informando que la investigación dejó entrever que el aquí requerido en extradición era sujeto activo de la misma. Incluso, expuso que del material probatorio recopilado durante las pesquisas se llegó al conocimiento de lo que sigue:
II. PRUEBAS
Recibo de 5.1. Kilogramos de cocaína de PORTELA CARVAJAL
12. El 27 de abril de 2016, la FCH1 y el AE se reunieron con RC, PORTELA CARVAJAL y dos personas no identificadas en el restaurante Simón Parrilla en Cali, Colombia. PORTELA CARVAJAL le entregó al AE una tarjeta de presentación con el nombre de “Roberto Portela”. Aunque R.C indicó inicialmente que la transacción de drogas ocurriría en el restaurante Simón Parrilla, indicó posteriormente que los vendedores de cocaína querían consumar el negocio en Buga, Colombia. La FCH1, el AE, R.C y PORTELA CARVAJAL se trasladaron posteriormente a un almacén. El AE y la FCH1 siguieron a R.C, PORTELA CARVAJAL y a otras personas, quienes fueron en un vehículo por separado. Cuando llegaron PORTELA CARVAJAL retiró un kilogramo de cocaína del almacén para inspeccionarlo, después de que el AE le entregara el pago a PORTELA CARVAJAL, PORTELA CARVAJAL regresó al almacén. Al poco tiempo, PORTELA CARVAJAL salió del almacén con los cuatro kilogramos restantes de cocaína. PORTELA CARVAJAL dijo a la FCH1 y al AE que había más cocaína disponible. La cocaína estaba envuelta en cinco paquetes que pesaban aproximadamente 5.1. Kilogramos y comprobados in situ como cocaína. R.C. recomendó a la FCH1 y al AE que siguieran usando a las personas en Buga como sus suplidores de droga.
Distribución de 1000 gramos de cocaína y 999 gramos de heroína: 19 de julio de 2016 (cargos 1 y 3)
R.C. y PORTELA CARVAJAL hablan sobre una transacción de heroína y cocaína.
13. El 13 de julio de 2016, el AE y la FCH1 se reunieron con R.C., PORTELA CARVAJAL y D. en viejo barril en Santiago de Cali, Colombia. El AE grabó esta reunión. El objetivo de la reunión era conversar sobre el posible contrabando de 2 kilogramos de cocaína oculta dentro de una maleta desde Colombia a los Estados Unidos. PORTELA CARVAJAL indicó que tenía algunos contactos que podían suministrar la cocaína y adaptar la maleta para ocultar las drogas. En última instancia, las partes acordaron que PORTELA CARVAJAL obtendría un kilogramo de heroína y un kilogramo de cocaína. D. mencionó que la maleta cargada con drogas se podía enviar como parte del equipaje registrado los viernes, sábados y miércoles con la ayuda de un agente del policía corrupto que contaba con la ayuda de un agente de detención canina, un escaneador y un agente perfilador. R.C. dejó de estar involucrado en la transacción anticipada de drogas después de esta reunión. Al parecer los otros acusados lo sacaron del negocio.
15. (…) El 15 de julio de 2016, aproximadamente a las 6: 00 p.m., el AE se reunió con PORTELA CARVAJAL cerca al Hotel Cuarta Avenida. PORTELA CARVAJAL indicó que sus contactos le suministrarían un kilogramo de heroína y un kilogramo de cocaína el 16 de julio de 2016. El 15 de julio o de 2015 (sic), aproximadamente a las 11: 00 a.m., el AE y PORTELA CARVAJAL se reunieron en una cafetería cerca de la Plaza Jairo Valera. PORTELA CARVAJAL indicó que las drogas estarían disponibles dentro de poco para colocarlas en la maleta. El AE también grabó esas reuniones.
Pago parcial a C.R. y no aparecen los suplidores de PORTELA CARVAJAL
17. Posteriormente ese día, aproximadamente a las 1: 40 p.m., el AE se reunió con PORTELA CARVAJAL en el área de comidas del centro comercial Chipichape. Durante la reunión, PORTELA CARVAJAL aseguró al AE que él mismo (PORTELA CARVAJAL) podía obtener las drogas y ocultarlas en una maleta. Aproximadamente a las 7: 00 p.m., el AE, la FCH1, D. y PORTELA CARVAJAL se reunieron en una licorería en el centro comercial la 14 de Calima para esperar la llegada de la cocaína
Recibo de heroína de una fuente de PORTELA CARVAJAL y ocultación de las drogas
19. El 18 de julio de 2016, el AE fue a la residencia de PORTELA CARVAJAL donde el AE le entregó a PORTELA CARVAJAL 2.25 millones de pesos colombianos como pago parcial por preparar la maleta cargada de drogas. Aproximadamente a las 2:15 p.m., “Pacheco” y otro hombre no identificado llegaron a la residencia de PORTELA CARVAJAL para preparar la maleta. Aproximadamente a las 5: 30 p.m., la FCH1, D. y PORTELA CARVAJAL partieron hacia Jamundí en el Valle del Cauca para obtener un kilogramo de heroína. La FCH1 y PORTELA CARVAJAL se reunieron con un hombre no identificado en el parque de Jamundí. El hombre no identificado entregó las drogas a PORTELA CARVAJAL. En esa ocasión, PORTELA CARVAJAL le ofreció a la FCH1 la oportunidad de ir a una “granja” remota en Buga, Colombia, donde la FCH1 aprendería a ocultar contrabando dentro de las maletas. Aproximadamente, a las 8:22 p.m., la FCH1, PORTELA CARVAJAL y D. regresaron a la residencia de PORTELA CARVAJAL con la heroína. El AE pagó a PORTELA CARVAJAL 17 millones de pesos colombianos a cambio de la heroína. Aproximadamente a las 10:30 p.m., el AE observó nuevamente a “Pacheco” y a otro hombre mientras ocultaban drogas en la maleta. El AE les advirtió que hicieran un buen trabajo porque la maleta iba con destino a Miami donde las autoridades del orden público la examinarían detalladamente. “Pacheco” respondió que ocultaban bien el contrabando. Dentro del apartamento de PORTELA CARVAJAL, la FCH1 observó una maquina ruidosa que “Pacheco” y las otras personas usaron para preparar la maleta, el AE grabó en video clandestinamente a los hombres mientras ocultaban las drogas en la maleta.
Por su parte, Anita White Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, no solo se refirió al procedimiento del Gran Jurado para dictar acusación, sino que adicionalmente precisó:
II. LOS CARGOS Y LAS LEYES PERTINENTES DE LOS ESTADOS UNIDOS
7. El 15 de marzo de 2018, un gran jurado federal en sesión en el Distrito Sur de Florida dictó y presentó una acusación formal en contra de los acusados, en la que se imputan los siguientes delitos: en el cargo uno, imputa a PORTELA CARVAJAL y otro el delito de concierto para distribuir 100 gramos o más de heroína y a R.C., PORTELA CARVAJAL y C.R. concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención, el conocimiento y causa razonable para creer que la heroína y la cocaína se importarían ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 963, 959 (a), 960(b)(1)(B) y (b) (2)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; en el cargo dos, imputa a R.C. y PORTELA CARVAJAL el delito de distribución de cinco kilogramos o más de cocaína con la intención, el conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína se importaría ilegalmente a los Estados Unidos y ayudar a instigar ese delito, en contravención de las Secciones 959(a), 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos; en el cargo tres, imputa a PORTELA CARVAJAL y C.R. el delito de distribución de 100 gramos o más de heroína y 500 gramos o más de cocaína, con la intención, el conocimiento y la causa razonable para creer que la heroína y la cocaína se importarían ilegalmente a los Estados Unidos y ayudar e instigar ese delito, en contravención de las Secciones 959(a), 960(b)(2)(A) y (B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y de la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
13. En el cargo uno de la acusación formal se imputa a los acusados concierto para distribuir a sabiendas e intencionalmente, heroína y cocaína, que son sustancias controladas, con la intención, el conocimiento y causa razonable para creer que dichas sustancias controladas se importarían ilegalmente a los Estados Unidos. Según las leyes de los Estados Unidos, un concierto para distribuir es un acuerdo para violar otras leyes penales. En otras palabras, las leyes de los Estados Unidos establecen que el acto de combinarse y acordar con una o más personas para violar una ley de los Estados Unidos, es un delito por sí solo. Tal acuerdo no tiene que ser formal y puede ser simplemente un acuerdo verbal o no verbal. Se considera que un concierto para delinquir es una confabulación con fines delictivos, en la que cada miembro o participante se convierte en un miembro de un concierto para delinquir sin estar totalmente enterada de todos los detalles del plan ilícito, ni de los nombres y las identidades de todos los demás cómplices. Por lo tanto, si un acusado entiende que el plan es de índole ilegal y a sabiendas y voluntariamente participa en tal plan en por lo menos una ocasión, eso será suficiente para condenarlo de concierto para delinquir, incluso si no había participado con anterioridad e incluso si desempeñó tan solo un papel menor. Asimismo, un acusado no necesita estar al tanto de todos los actos de sus cómplices para que se le encuentre responsable de esos actos, siempre que a sabiendas sea miembro del concierto para delinquir y que los actos de los cómplices fueran predecibles y dentro del alcance de dicho concierto.
15. El cargo dos de la acusación formal acusa a R.C. y PORTELA CARVAJAL de elaborar y distribuir, a sabiendas e intencionalmente, cinco kilogramos o más de cocaína, una sustancia controlada, con la intención, el conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína se importaría ilegalmente a los Estados Unidos. Con respecto al delito descrito en el cargo dos, los Estados Unidos deben probar que R.C.y PORTELA CARVAJAL distribuyeron cocaína en un lugar fuera de los Estados Unidos, con la intención, el conocimiento o causa razonable para creer que la cocaína se importaría ilícitamente a los Estados Unidos, o que ayudaron e instigaron dicha conducta y que lo hicieron a sabiendas e intencionalmente. La pena máxima por una infracción como la cometida al perpetrar este delito es cadena perpetua, un período de libertad supervisada de por vida y una multa de $10.000.000 en moneda de los Estados Unidos.
16. El cargo tres de la acusación formal acusa a PORTELA CARVAJAL y otro, de distribuir, a sabiendas e intencionalmente, 100 gramos o más de heroína y 500 gramos o más de cocaína, con la intención, el conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína y la heroína se importarían ilícitamente a los Estados Unidos. Con respecto al delito descrito en el Cargo Tres, los Estados Unidos deben probar que PORTELA CARVAJAL y otro distribuyeron cocaína y heroína en un lugar fuera de los Estados Unidos, con la intención, el conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína se importaría ilícitamente a los Estados Unidos y que ambos lo hicieron a sabiendas e intencionalmente. La pena máxima por una infracción como la cometida al perpetrar este delito es cuarenta años de encarcelamiento, un período de libertad supervisada de por vida y una multa de $5.000.000 en moneda de los Estados Unidos.
Así, debe tenerse en cuenta que del relato fáctico descrito en la citada acusación como en las declaraciones juradas rendidas en apoyo a la extradición, se deduce la presunta participación de ROBERTO CARLOS PORTELA CARVAJAL en una organización dedicada al tráfico de narcóticos, cuya finalidad era la importación y distribución de cocaína y heroína en los Estados Unidos de América.
Ahora, textualmente prevén las disposiciones del Código de los Estados Unidos (Penas) por las cuales es solicitado en extradición PORTELA CARVAJAL que:
Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Categorías de sustancias controladas
a. Establecimiento
Hay cinco categorías establecidas de sustancias controladas, que se conocen como las categorías I, II, III, IV y V. Dichas categorías consisten inicialmente en las sustancias que figuran en esta sección. . .;
c) Categorías iniciales de sustancias controladas
Categoría I
b. Salvo que se excluyan específicamente, o que se incluyan en otra categoría, todos los siguientes derivados del opio, sus sales, isómeros y sales de isómeros siempre que la existencia de dichas sales, isómeros y sales de isómeros sean posibles dentro de la designación química específica…
(10) Heroína
Categoría II
a. Salvo que se excluyan específicamente, o que se incluyan en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, producidas directa o indirectamente por la extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de la síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química . . .;
(4)…cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros… o cualquier compuesto, mezcla o preparado que contenga alguna cantidad de cualquier sustancia mencionada en este párrafo.
Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Tentativa de concierto y concierto para delinquir
Toda persona que intente cometer o se una en un concierto para cometer algún delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas penas que las que indican para el delito cuya comisión fue el objetivo de la tentativa o del concierto.
Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Posesión, elaboración o distribución de una sustancia controlada
a. Elaboración o distribución con la finalidad de importación ilícita
Se considera ilícito el que una persona elabore o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II o flunitrazepam o una sustancia química categorizada con la intención, el conocimiento o causa probable para creer que dicha sustancia o producto químico se importará ilegalmente a los Estados Unidos o a las aguas de una distancia menor de 12 millas de las costa de los Estados Unidos.
Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Actos prohibidos A
a. Actos ilícitos Toda persona que -…;
(3) en contravención de la sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir, o distribuya una sustancia controlada,
Será castigada según se establece en la sección (b) de esta sección.
b. Sanciones
1. En el caso de una violación a la subsección (a) de esta sección que implique-
(A) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de…;
(ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros…;
La persona que cometa dicha violación será condenada a un periodo de encarcelamiento que no será menos de 10 años ni más que cadena perpetua…
En el caso de una infracción de la subsección (a) de esta sección que implique-
(A) 100 gramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de heroína;
(B) 500 gramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de-
(ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales o isómeros…
La persona que cometa dicha violación será condenada a un período de encarcelamiento que no será menos de 5 años ni más de 40 años…
Precisada la imputación fáctica y jurídica de la que es objeto ROBERTO CARLOS PORTELA CARVAJAL, se tiene que los cargos atribuidos en la Acusación No. 0:18CR 60067-Ungaro/Hunt, dictada el 15 de marzo de 2018, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida , concretados en la conspiración entre varias personas para cometer delitos (importar ilícitamente a territorio de los Estados Unidos 5 kilogramos o más de cocaína y 100 gramos o más de una mezcla que contenía heroína para distribuirla), encuentra correspondencia jurídica en el inciso 2° artículo 340 (modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) del actual Código Penal colombiano, bajo la denominación de concierto para delinquir, el cual establece:
Artículo 340. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.
Y es que los actos de conspirar o concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos de narcotráfico.
Además, la concreta importación de la sustancia vedada –cocaína y heroína- al territorio de los Estados Unidos y su elaboración y distribución, en cualquiera de sus modalidades, tiene correspondencia en la legislación penal colombiana con los artículos 376 (modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011) y 384 numeral 3º del Código Penal, que tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, el cual prevé:
Artículo 376. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes…
Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos:
[…] 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
En esa medida, queda demostrado que los cargos por los que es requerido PORTELA CARVAJAL contenidos en la Acusación No. 0:18CR 60067-Ungaro/Hunt, dictada el 15 de marzo de 2018, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, cumple el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto describe conductas que son delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años, por lo que se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto.
6. Cuestiones adicionales
De los motivos constitucionales impedientes de la extradición
El artículo 35 de la Carta Política17 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997.
Obsérvese que las imputaciones y su sustento dejan entrever con facilidad que los actos desplegados por el requerido y por la organización delincuencial de la que hacía parte, según las autoridades norteamericanas, traspasaron ontológica y jurídicamente las fronteras nacionales, ya que el cometido de la conspiración era no solo el transporte e importación de narcóticos sino su distribución en los Estados Unidos.
De lo expuesto en los cargos que se le atribuyen al reclamado en la citada acusación formal, se evidencia que las conductas imputadas a ROBERTO CARLOS PORTELA CARVAJAL, habrían ocurrido no solo en Colombia, sino adicionalmente en otros lugares, pues se concertó para importar y distribuir ilícitamente cocaína a los Estados Unidos que salía desde Colombia, según lo indica en su declaración jurada el Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones-FBI.
Así, cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer el sitio de la ocurrencia del hecho (artículo 14 del Código Penal), tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; la del resultado, que concibe realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta, la que señala el lugar donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se llevó a cabo o debió producirse el resultado.
En ese orden, el presente caso, de acuerdo con la acusación formal, dictada el 15 de marzo de 2018, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, la conducta atribuida por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América a PORTELA CARVAJAL, satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior.
De la misma manera, es claro que la acusación hace expresa indicación de los actos que determinaron la solicitud de extradición, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometieron los delitos, los cuales, presuntamente, se ejecutaron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, pues según la acusación ya citada y las declaraciones en apoyo rendidas por la Fiscal Auxiliar y el Agente Especial del FBI, el concierto para elaborar y distribuir en los Estados Unidos narcóticos se materializó alrededor del año 2016 y de allí de manera continuada incuso hasta la fecha de la acusación; así como que tales acontecimientos no son de naturaleza política.
Por tanto, no aparece motivo constitucional o legal impediente de la misma, máxime si se tiene en cuenta que, a través de auto de 4 de octubre de 201918, se ofició, tanto a la Fiscalía General de la Nación, como al Sistema de Información Operativo de la Policía Nacional SIOPER, para que informaran sí PORTELA CARVAJAL ha sido investigado por conducta delictiva o aparecen registrados antecedentes a su nombre; autoridades que indicaron que el prenombrado no ha sido juzgado y/o condenado por hechos delictuales en Colombia19.
7. Concepto
Los anteriores razonamientos permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano ROBERTO CARLOS PORTELA CARVAJAL por los cargos atribuidos en la Acusación No. 0:18CR 60067-Ungaro/Hunt, dictada el 15 de marzo de 2018, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
En este momento, considera la Corte pertinente, en aras de proteger los derechos fundamentales del requerido, y tal como lo pidió el Ministerio Público, prevenir al Gobierno Nacional, para que en el evento en que acceda a la extradición de PORTELA CARVAJAL, advierta al Estado solicitante garantizarle a éste la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición.
Del mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones consideradas oportunas y exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia y como lo sugiere la Procuraduría General de la Nación a través de su Delegada.
Así mismo, debe condicionar la entrega de ROBERTO CARLOS PORTELA CARVAJAL a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones – todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c) (d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Además, de que no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, por mandato de la Carta Política, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica.
Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, y garantiza su protección, lo cual se refuerza con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
Aunado a lo anterior, advertirá al Estado requirente, que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que el requerido ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición.
Por todo, de conformidad con lo establecido por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ROBERTO CARLOS PORTELA CARVAJAL, identificado con la cédula de ciudadanía No.94.449.953, cuyas demás notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, por los Cargos Uno ,Dos y Tres atribuidos en la Acusación No. 0:18CR 60067-Ungaro/Hunt, dictada el 15 de marzo de 2018, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido, a su defensor, al representante del Ministerio Público, así como al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición.
Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales pertinentes.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios161-165, carpeta anexa.
2 Folios 33-37, carpeta adjunta.
3 Folio 131 carpeta anexa.
4 Folios 99 y ss ibídem.
5 Fls. 133 y ss, carpeta adjunta.
6 Fl. 98 ibídem.
7 Fl. 94 carpeta adjunta.
8 FlS. 112-119, ibídem.
9 Fl. 39 ibídem.
10 Fl. 40, ibídem.
11 Fl. 1 cuaderno CSJ.
12 Folio 39 ibídem.
13 Gaceta Judicial CLXXXVII-2, n.° 2426, pág. 580-604.
14 Folio 38 carpeta adjunta.
15 Fls. 8 y ss, carpeta adjunta.
16 Fl. 107, carpeta adjunta.
17 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.
18 Fls.24 y ss, carpeta Corte.
19 Fls.50 y ss, ibídem.