STP6500-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado Ponente  

STP6500-2020  

Radicación  n.°  1124 / 111062  

Aprobado Acta n°  143  

Bogotá,  D.C., nueve (09) de julio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación presentada por John Humberto Páez Wilches  frente al fallo proferido el  8 de junio de 2020 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual amparó  el derecho fundamental de petición a favor del citado  ciudadano, dentro de la acción de tutela interpuesta contra la  Fiscalía General de la Nación y la Dirección  Nacional de Seccionales y de Seguridad Ciudadana.  

LA DEMANDA  

Los  fundamentos de la petición de amparo los compendió el  Tribunal en los siguientes términos:  

“El  demandante refirió que fue objeto de varias denuncias e  indagaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación,  que, a la fecha, están archivadas o inactivas. Manifestó  que ha solicitado empleo ante varias empresas mercantiles privadas y  que se le ha negado, con el argumento de que éstas tienen  convenios interinstitucionales con entidades del Estado y, tras  consultar su número de cédula y nombre en las bases de  datos de la entidad demandada, han encontrado información  sobre tales actuaciones judiciales, concluyendo que no es digno de  confianza. Situación que le restringe el acceso a un trabajo  digno.  

En vista de lo  anterior, indicó que, en primer lugar, solicitó, a cada  una de las fiscalías que conoció de las denuncias y  ordenó su archivo, que, de conformidad con la jurisprudencia  constitucional, eliminaran, del acceso y conocimiento del público,  cualquier información suya de carácter personal y  judicial que esté prescrita, caduca o inactiva, que permita  que terceros, sin interés legítimo, puedan inferir que  registra asuntos penales pendientes por resolver. Requerimiento que  fue resuelto desfavorablemente, con el argumento de que tales bases  de datos se mantienen como archivo histórico de consulta y que  la única autoridad competente para ordenar el ocultamiento,  supresión o eliminación de tales datos es la Dirección  Nacional de Seccionales y de Seguridad Ciudadana, motivo por el cual,  el 11 de marzo del año en curso, presentó petición  en tal sentido, sin que le hubieran dado respuesta. Por último,  puso de presente decisiones de la Corte Constitucional, en relación  con la divulgación de las providencias judiciales mediante  bases de datos, el principio de publicidad y la supresión de  la información personal negativa referente a las sentencias  condenatorias respecto de las que se haya declarado el cumplimiento  de la pena o la prescripción. Acudió al trámite  constitucional con miras a que se le protejan las aludidas garantías  y se ordene a la Fiscalía General de la Nación y a la  Dirección Nacional de Seccionales y Seguridad Ciudadana:  

«…Que  proceda conforme la JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL DE EFECETOS (sic)  ERGA OMNES citadas en el escrito del 11 DE MARZO DE 2.020 que motiva  esta acción constitucional, es decir, NO permitiendo por  ningún motivo que terceras personas sin interés  legítimo en la información, conozcan la información  personal de carácter judicial que registro como INACTIVAS en  las bases de datos de la F.G.N. »… a quien corresponda  que se elimine cualquier archivo histórico respecto de mi  persona que se lleve ante cualquier fiscalía donde existan  procesos penales inactivos archivados».”  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  tuteló el  derecho de petición a favor de John Humberto Páez  Wilches. La decisión se soporta en los siguientes argumentos:  

1.  Tras precisar algunos aspectos generales atinentes con la aludida  garantía fundamental, estima que el reclamo del actor está  relacionado con la parte administrativa de la entidad accionada,  consistente con el manejo y contenido de las bases de datos  y la  falta de respuesta a la petición del 11 de marzo último,  en la que solicitó el ocultamiento de registros a su nombre.  

2.  Frente a lo anterior, no obstante los diferentes requerimientos  hechos a las autoridades accionadas, no se obtuvo respuesta en punto  de lo pretendido por el petente, motivo por el cual daba aplicación  a la presunción de veracidad de que trata el artículo  20 del Decreto 2591 de 1991, para concluir así que en la  situación examinada se conculcó el derecho de petición.  

3.  Consecuente con lo anterior, ordenó a la Dirección  Nacional de Seccionales y Seguridad Ciudadana otorgue respuesta al  accionante.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  interpuesta y sustentada por el accionante dentro del término  legal. En punto de su inconformidad precisa que acoge los  planteamientos expuestos por el Magistrado de la Sala en el  “salvamento  de voto parcial”,  los cuales se concretaron a hacer ver que no debió declarase  únicamente comprometido el derecho de petición, sino el  de habeas data y buen nombre porque “sin  importar cuál es la dependencia que debe cumplir con dicho  cometido, no puede existir  ninguna clase de anotación a la  que pueda acceder alguna dependencia del Estado o particulares, por  la razón que sea, ya que las indagaciones e investigaciones  que son archivadas, precluidas, o procesos en los que se haya  proferido absolución, no pueden hacer parte de ninguna base de  datos, como archivo “delincuencial””.  

Para  el Magistrado, comporta una irregularidad mantener las anotaciones en  cualquier base de datos, razón por la cual, el problema no es  que se le conteste o no, sino que no puede aparecer ningún  registro por tales indagaciones, por ello, debió ordenarse, en  el evento de estar archivadas, que sean borradas a fin de que no  puedan ser objeto de verificación por otras autoridades.  

                                  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá.  

2. Como bien lo  refiere el artículo 86 de la Constitución Política,  toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela  con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública  o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la  ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser  que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  Inicialmente la Sala estima pertinente precisar que aunque el  impugnante en este caso es el accionante,  a pesar de haberse  amparado el derecho de petición, ello no es obstáculo  para que se revise la actuación y en el evento de encontrarse  alguna situación que pueda variar la decisión, se  adopte la que corresponda así vaya en desmedro del recurrente,  porque tratándose de la acción de tutela, el juez  constitucional, en sede de segunda instancia, está habilitado  para revisar además de los puntos de disenso, todos aquellos  aspectos relacionados con el trámite.  

4.  Dicho ello, advierte la Sala la configuración de una actuación  temeraria por parte del accionante que conduce a la revocatoria del  fallo y corolario de ello, a denegar la protección deprecada.  

4.1.  En efecto, en oficio suscrito por la Delegada para la Seguridad  Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación, mediante  el cual rinde informe de cumplimiento al fallo de tutela fechado el 8  de junio de 2020 que amparó el derecho de petición a  favor de Páez Wilches, se puso de presente que la solicitud de  amparo fue objeto de decisión por parte del Juzgado 41  Administrativo del Circuito de Bogotá, con sentencia del 2 de  junio del año en curso, a través de la cual negó  los derechos fundamentales al habeas data y buen nombre del citado.  

En  virtud a ello, considera que la lectura de las determinaciones  permitía concluir que se trata del mismo trámite  constitucional, advirtiéndose con ello una presunta acción  de tutela temeraria  al haberse presentado la misma ante dos  autoridades judiciales diferentes basadas en los mismos hechos.  

4.2. Sobre ese  aspecto, cabe resaltar que el artículo 38 del Decreto 2591 de  1991 prevé la posibilidad de calificar de temeraria una  demanda ante la presentación injustificada de solicitudes de  tutela por la misma persona o su representante, ante varios jueces o  tribunales y con identidad de hechos, cuya consecuencia inmediata es  su rechazo o la decisión desfavorable de todas las  solicitudes.  

Además, la   interposición paralela o sucesiva de varias demandas con  similitud de argumentos constituye un acto de deslealtad  de la  persona que contraviene el derecho de acceso a la  administración  de justicia, al desconocer que es un deber respetar o acatar lo  decidido en el fallo judicial.  

Debe igualmente  tenerse en cuenta que una actitud de esa naturaleza configura un  abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda  persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer el aparato  judicial de asuntos que han de ser resueltos oportunamente, para  provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos ya decididos  anteriormente con lo cual se afectan los principios de economía  y celeridad.  

Según la  jurisprudencia constitucional, la temeridad de la conducta del actor  ocurre cuando se presenta identidad procesal entre dos o más  solicitudes de tutela, es decir, equivalencia en: (i) las partes,  accionante y demandada; (ii) la causa petendi, que hace referencia a  los hechos que motivan el amparo,  y (iii) el objeto, esto es, la  pretensión a la que se encamina (Cfr. CC T–919 de 2013 y  T-001 de 2016).  

4.3. Aplicados  tales criterios al caso objeto de estudio, la  conclusión que  se impone es la que existe equivalencia entre la presente solicitud  de amparo y la incoada casi que simultáneamente, la cual fue  resuelta mediante fallo del 2 de junio de 2020 por el Juzgado 41  Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Cuarta  decisión que fue allegada a estas diligencias.  

Es claro que el  reproche en una y otra actuación se dirige por el mismo  accionante y contra la Fiscalía General de la Nación  –Dirección Nacional de Seguridad Ciudadana, mientras que  el cuestionamiento se concreta a la falta de respuesta a la petición  presentada el 11 de marzo de 2020 en la que deprecó la  supresión o eliminación de cualquier  información negativa que reposara en las bases de datos de la  entidad.  

Para mayor  claridad, conviene transcribir los hechos expuestos por el Juzgado  Administrativo, que al ser cotejados con los aludidos en este caso,  no dejan duda que se trata de la misma situación fáctica:  

JOHN HUMBERTO  PÁEZ WILCHES, fue objeto de varias denuncias penales e  indagaciones preliminares realizadas por la por la Fiscalía  General de la Nación. Esas indagaciones se encuentran  archivadas o inactivas. Ha solicitado empleo en varias empresas  mercantiles privadas.  

No lo ha  obtenido, porque al consultar su número de cédula en  las bases de datos, se ha encontrado información personal de  carácter judicial, que es añeja e inactiva.  

Por ese motivo,  solicitó a cada una de las Fiscalías que en su momento  conoció de las denuncias penales, y que a su vez ordenaron el  archivo de las mismas, que ocultaran, suprimieran y/o eliminaran del  acceso y conocimiento del público en general cualquier  información personal de carácter judicial prescrita,  caduca e inactiva.  

Cada una de las  Fiscalías le informó que no podían acceder a sus  pretensiones porque la base de datos cuenta como archivo histórico  de consulta y que la única autoridad administrativa y judicial  que ordena ocultar, suprimir o eliminar ese tipo de información  es la Fiscalía General de la Nación.  

El 11 de marzo  de 2020, solicitó al ente investigador que suprimiera o  eliminara cualquier información negativa que reposara en las  sus bases de datos. No obstante, a la fecha de presentación  del escrito de tutela, la entidad no ha dado respondido su solicitud.  

Finalmente  señaló que la decisión de la Fiscalía  General de mantener, conservar y permitir que terceras personas sin  interés legítimo conozcan la información que  reposa en las bases de datos le ha restringido su acceso a un trabajo  digno y bien remunerado.  

5. Lo reseñado  permite concluir que acreditado está la duplicidad de  acciones, situación que comporta una actuación  temeraria por cuanto se  satisfacen los requisitos exigidos por la jurisprudencia  constitucional, es decir, identidad de accionante, accionado y  pretensiones,  cuya consecuencia, a voces del artículo 38 del Decreto 2591 de  1991, es la de emitir una decisión desfavorable al actor.  

6. Consecuente con  lo anterior, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se  negará la acción de tutela, por temeridad.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Revocar el  fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo deprecado por John  Humberto Páez Wilches.  

Segundo.  Remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Gerson  Chaverra Castro  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

EYDER  PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria      

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