CP038-2020(55266)

2020

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

CP038-2020  

Radicación  Nº 55266  

Acta  No. 044  

Bogotá  D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Procede  la Corte a  emitir concepto sobre la  solicitud de extradición del ciudadano colombiano  ROBERTO CARLOS PORTELA CARVAJAL,  formulada  por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1.  Con  Nota Verbal No. 0969 de 22 de junio de 20181,  el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó  al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, la detención  provisional con fines de extradición de  ROBERTO CARLOS PORTELA CARVAJAL,  ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por «tráfico  de narcóticos»,  según la Acusación No. 0:18CR 60067-Ungaro/Hunt también  enunciada como caso 0:18CR 60067-UU, dictada el 15 de marzo de 2018,  por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida.  

2.  En Resolución de 17 de agosto de 2018, el Fiscal General de la  Nación decretó la captura del reclamado. Ésta se  materializó el día 22 de febrero de 2019, en la ciudad  de Cali, Valle del Cauca.  

3.  A  través de Nota Verbal No. 0499 de 22 de abril 20192,  la Embajada del país solicitante formalizó la petición  de extradición de ROBERTO  CARLOS PORTELA CARVAJAL y,  para tal efecto, aportó la documentación pertinente,  que contiene lo siguiente:  

3.1.  Acusación  No. 0:18CR 60067-Ungaro/Hunt, dictada el 15 de marzo de 2018, por la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida, en la que se señaló:  

Cargo  Uno  

Desde  alrededor de abril de 2016, aunque el Gran Jurado desconoce las  fechas exactas, y de manera continuada hasta la fecha en que se dictó  esta acusación, en el país de Colombia y en otros  lugares, los acusados,  

…ROBERTO  CARLOS PORTELA CARVAJAL  

A  sabiendas e intencionalmente se combinaron, concertaron, confederaron  acordaron entre sí y con otras personas conocidas y  desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia  controlada de Categorías I y II, con la intención, el  conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia  controlada se importaría ilegalmente a los Estados Unidos, en  contravención de la Sección 959 (a) del Título  21 del Código de los Estados Unidos, todo lo anterior en  contravención de la Sección 963 del Título 21  del Código de los Estados Unidos.  

Con  respecto a los acusados ROBERTO CARLOS PORTELA CARVAJAL y otro, la  sustancia controlada de Categoría I involucrada en el  concierto que se atribuye a cada uno a causa de sus actos y de otros  colaboradores razonablemente predecibles por cada uno de ellos, es  100 gramos o más de una mezcla y sustancia que contenía  una cantidad detectable de heroína, en contravención de  las Secciones 963 y 960 (b) (2)(A) del Título 21 del Código  de los Estados Unidos.  

Con  respecto a los acusados…ROBERTO CARLOS PORTELA CARVAJAL, la  sustancia controlada de categoría II involucrada en el  concierto que se atribuye a cada uno a causa de sus actos y de los  actos de otros colaboradores razonablemente predecibles por cada uno  de ellos, es cinco (5) kilogranos o más de una mezcla y  sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína,  en contravención de las secciones 963 y 960 (b) (1) (B) del  Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

Cargo  Dos  

Alrededor  del 27 de abril de 2016, en el país de Colombia y en otros  lugares, los acusados,  

…ROBERTO  CARLOS PORTELA CARVAJAL  

A  sabiendas e intencionalmente distribuyeron una sustancia controlada  de Categoría II, con la intención, el conocimiento y  causa razonable para creer que dicha sustancia controlada se  importaría ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención  de la Sección 959(a) del Título 21 del Código de  los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del  Código de los Estados Unidos.  

Con  respecto a los acusados ROBERTO CARLOS PORTELA CARVAJAL la sustancia  controlada de Categoría II que se atribuye a cada uno a causa  de sus actos, es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y  sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína,  en contravención de las Secciones 959 y 960 (b) (1)/B) del  Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

Cargo  3  

Alrededor  del 19 de julio de 2016, en el país de Colombia y en otros  lugares, los acusados,  

ROBERTO  CARLOS PORTELA CARVAJAL  

A  sabiendas e intencionalmente distribuyeron una sustancia controlada  de Categoría I y II, con la intención, el conocimiento  y causa razonable para creer que dicha sustancia controlada se  importaría ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención  de la Sección 959 (a) del Título 21 del Código  de los Estados Unidos y de la Sección 2 del Título 18  del Código de los Estados Unidos.  

Con  respecto a los acusados ROBERTO CARLOS PORTELA CARVAJAL y otro, la  sustancia controlada de Categoría I que se atribuye a cada uno  a causa de sus actos, es 100 gramos o más de una mezcla y  sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína,  en contravención de las Secciones 959 y 960 (b) (2) (A) del  título 21 del Código de los Estados Unidos.  

Con  respecto a los acusados ROBERTO CARLOS PORTELA CARVAJAL y otro, la  sustancia controlada de Categoría II que se atribuye a cada  uno de sus actos, es 500 gramos o más de una mezcla y  sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína,  en contravención de las Secciones 959 y 960 (b) (1) (B) (ii)  del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

3.2. Orden  de aprehensión expedida el 15 de marzo de 2018 contra  del requerido por la  citada Corporación3.  

3.3. Declaración  jurada rendida el 26 de marzo de 20194,  por Anita White,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de la Fiscalía del  Distrito Sur de Florida, quien refiere el procedimiento del Gran  Jurado para dictar acusación, describe los hechos que dieron  lugar a la petición de extradición, concreta los cargos  formulados, precisa los elementos integrantes del delito y la  acusación en la cual se le imputan infracciones penales a  ROBERTO CARLOS  PORTELA CARVAJAL.  

3.4. Declaración  jurada de apoyo rendida ese mismo día, por Eliud  Feliciano, Agente  Especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI) asignado a la  División Regional de Miami, Florida5,  quien suministra información acerca de la investigación,  las actividades, la forma de operar de la organización  criminal, un resumen de las pruebas contra el solicitado y su  identidad.  

3.5.  Certificación de Frances  Chang,  Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División  de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de  América6,  en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los  mencionados funcionarios, fueron proporcionadas en apoyo de la  solicitud de extradición a Colombia de Estados Unidos de  PORTELA CARVAJAL,  y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales  de dicha oficina en Washington D.C.  

3.6. Fotocopia  de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía  expedida por la  Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia a nombre  de ROBERTO CARLOS  PORTELA CARVAJAL,  documento de identidad (NUIP) 94.449  

9537.  

3.7.  Transcripción de  las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por  el requerido en extradición8.  

3.8.  Certificación  expedida por  Silvia María Mendoza Pimiento,  Cónsul de Primera de Colombia en Washington9,  en la que se indica que es auténtica la firma de Fernesia  T. Crawford,  quien para el 9 de abril de 2019 desempeñaba las funciones de  Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado.  

3.9. Documentos  con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente  suscritos por el Secretario de Estado Michael  R. Pompeo y la  Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado,  Fernesia T.  Crawford10.  

4.  La Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio  de Justicia y del Derecho mediante  oficio OFI-19-0012176-DAI-1100 de 3 de mayo de 201911,  remitió  a esta Sala el trámite de extradición,  conceptuando que para el caso  «…  se encuentra vigente para las Partes… La “Convención  de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas”,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. En ese sentido, el  artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo  siguiente: (…)».  

De  igual manera señaló que  en los aspectos no regulados por dicha Convención, de  conformidad con los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004,  el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento  jurídico colombiano.  

5.  Reconocida  la personería para actuar al abogado de ROBERTO  CARLOS PORTELA  CARVAJAL,  esta Sala ordenó correr el traslado común de que trata  el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, no obstante al no haber  solicitud probatoria alguna, de  manera oficiosa la Sala dispuso requerir a la Fiscalía General  de la Nación con el fin de que informara si existía  alguna investigación en contra del requerido.  

Del  traslado para la presentación de alegatos finales, dispuesto  en auto de 24 de enero cursante12,  hicieron uso el Procurador 2ª Delegado para la Casación  Penal y el abogado del requerido.  

ALEGATOS  DE CONCLUSIÓN  

1.  Ministerio Público  

El  Delegado del Ministerio Público  realizó un relato de la actuación  procesal y del sustento documental, para concluir que ningún  obstáculo obra en relación con la presente solicitud.  

En  relación con los requisitos para concederla, exigidos por el  Código de Procedimiento Penal, normatividad aplicable al  trámite de acuerdo con lo conceptuado por el Ministerio de  Relaciones Exteriores.  

Consideró  cumplidas las condiciones para que se emita concepto, en primer  lugar, porque la documentación fue formalmente remitida por la  vía diplomática, se encuentra debidamente autenticada  y, por lo mismo goza de validez según las exigencias del  ordenamiento jurídico que regula la actuación.  

Aduce  que el implicado se encuentra plenamente identificado  y se cumple el requisito de la doble incriminación, puesto que  las conductas que se le atribuyen en los Estados Unidos de América  están previstas como delitos en los artículos 340 y 376  del Código Penal Colombiano, al tiempo que se satisface la  punibilidad mínima requerida; y el  indictment  allí proferido equivale a la resolución de acusación  propia de la legislación nacional.  

Por  ende, solicitó a esta Corporación que emita concepto  favorable a la petición de extradición elevada por el  gobierno foráneo, siempre que se supedite su procedencia al  cumplimiento de los condicionamientos sobre la protección de  los derechos humanos de PORTELA  CARVAJAL.  

2.  Defensa  

El  apoderado judicial del requerido, luego de hacer un recuento de los  cargos relacionados, solicitó que en el evento de emitirse por  parte de esta Sala un concepto favorable, se exhorte al Gobierno  nacional, para que exija al país requirente, dar estricto  cumplimiento a las exigencias legales para su concesión,  haciendo los condicionamientos que garanticen el buen trato, contacto  familiar, resocialización y sea descontada de su pena, el  tiempo que haya permanecido en Colombia privado de su libertad por  cuenta del trámite de extradición.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Aspectos          generales  

1.1.  Dado que el tratado de  extradición suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre  Colombia y los Estados Unidos de América no es aplicable en el  orden interno, debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980  declarada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 12 de  diciembre de 198613,  la expedición del presente concepto estará  gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico  colombiano.  

1.2.  En ese orden, el  concepto ha de fundamentarse acorde con lo preceptuado en  los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento  Penal, haciéndose un análisis sobre (i) la validez  formal de la documentación allegada por el país  requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la  persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación,  esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición  tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además  que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de  la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años;  y (iv) la equivalencia existente entre la providencia proferida en el  extranjero y –por lo menos- la  acusación del sistema  procesal interno.  

1.3.  Además,  debe  examinarse si aparece algún motivo constitucional impediente  de la extradición, esto es, se debe verificar si los hechos  imputados al solicitado fueron presuntamente cometidos en el exterior  y con posterioridad al 17 de diciembre de 1997; que no se trate de  punibles políticos y se encuentren sancionados en el  ordenamiento jurídico interno con pena privativa de la  libertad no inferior a cuatro años.  

De  igual manera, en garantía del derecho fundamental al debido  proceso, es obligatorio constatar que contra el requerido la justicia  colombiana no haya ejercido jurisdicción sobre los hechos que  fundamentan el pedido de extradición.  

De  conformidad con lo anterior, procede la Sala a realizar el respectivo  análisis:  

2.  Validez formal de la documentación presentada  

Según  lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la  solicitud de extradición debe efectuarse por la vía  diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de  gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de  la acusación proferida en el extranjero, con indicación  de los actos que determinan la petición, así como del  lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan  establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica  de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben  ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país  requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.  

El  artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564  de 2012), prescribe que los documentos públicos otorgados en  país extranjero por funcionarios de éste o con su  intervención, se aportarán apostillados de conformidad  con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por  Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte  de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos  deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul  o agente diplomático de la República de Colombia en  dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga.  La firma de aquél se abonará por el Ministerio de  Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de servidores  consulares de un país amigo, se autenticará previamente  por el empleado competente del mismo y los de éste con el  cónsul colombiano.  

En  este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado  por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición  del ciudadano colombiano ROBERTO  CARLOS PORTELA CARVAJAL por  conducto de su Embajada en Colombia.  

En  efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a  ella se acompañó copia de la  Acusación N. 0:18CR 60067-Ungaro/Hunt, dictada el 15 de marzo  de 2018, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito Sur de Florida, así como la orden de arresto librada  por ese Tribunal contra el requerido; decisiones  donde se indican los actos que sustentan la petición de  entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que  en los restantes documentos son precisados tales datos y se ofrece la  información necesaria para establecer la plena identidad de la  persona requerida.  

Lo  anterior se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones  juradas rendidas  en apoyo el 26 de marzo de 2019 por Anita  White,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de la Fiscalía del  Distrito Sur de Florida y Eliud  Feliciano,  Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI)  asignado a la División Regional de Miami, Florida, ya  referidas en este concepto, quienes reseñan los pormenores de  la investigación y posterior acusación, la relación  de los cargos y la normatividad aplicable al caso, los cuales están  contenidos en el Código de los Estados Unidos.  

Dichos  documentos a su vez obran certificados y autenticados por las  autoridades del Estado requirente y están traducidos al  español. Además, aparece la refrendación  efectuada por la Cónsul de Primera de Colombia en  Washington, Silvia  María Mendoza Pimiento,  cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio  de Relaciones Exteriores el 4 de octubre de 201914,  lo que de conformidad con el artículo 251 del Código  General del Proceso, permite suponer que se expidieron conforme a las  leyes del país solicitante, por tanto, este requisito se  satisface.  

3.  Plena identidad del requerido en extradición  

Esta  exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o  condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al  trámite de extradición, lo cual implica conocer su  verdadera identidad; por tanto, el requisito se cumple cuando existe  plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya  entrega se encuentra en curso de resolver.  

De  acuerdo con las Notas Diplomáticas Nos. 0969 y 0499 de 22 de  junio de 2018 y 22 de abril de 2019, la  Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención  provisional y formalizó el pedido de extradición de  ROBERTO  CARLOS PORTELA CARVAJAL,  respectivamente, informando al  Ministerio de Relaciones Exteriores que el requerido, nació el  5 de noviembre de 1975 en Colombia, y es portador de la cédula  de ciudadanía No.94.449.953, misma persona a  la que se refiere la Acusación  Nro. 0:18CR 60067-Ungaro/Hunt, dictada el 15 de marzo de 2018, por la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Sur de Florida.  

Encuentra  la Sala que, en efecto, en la tarjeta de preparación de la  cédula de ciudadanía, expedida por la Registraduría  Nacional del Estado Civil, aportada a la petición de  extradición, los datos señalados para  ROBERTO CARLOS PORTELA CARVAJAL coinciden  en su totalidad.  

Ahora,  de la documentación reunida en Colombia se infiere que se  trata de la misma persona a que alude aquella petición, sin  que haya lugar a cuestionar los demás datos exigidos para dar  por acreditada la exigencia bajo examen. Tal supuesto de coincidencia  de identidad, se constata además con los datos registrados en  el acta de los derechos del capturado de fecha 22 de febrero de 2019,  cuya aprehensión fue realizada con fines de extradición  y en la fotocopia de la tarjeta decadactilar con base en la cual se  expidió la cédula al requerido en extradición,  como quedó expuesto.  

Además,  un funcionario de la Policía Nacional –DIJIN- constató  la plena identidad de ROBERTO  PORTELA CARVAJAL,  a través de confrontación dactiloscópica hecha  entre las huellas tomadas al momento de su captura y las obrantes en  el informe de consulta web expedido por la Registraduría  Nacional del Estado Civil y que se anexó al pedido de  extradición15.  

En  esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la  persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien  se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación,  máxime cuando durante el  presente trámite nunca fue  cuestionada la misma.  

4.  Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero  

Como  lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, cumple con el requisito en  mención acatando lo previsto en el numeral 2° artículo  493 de la Ley 906 de 2004, el cual requiere «que  por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de  acusación o su equivalente».  

En  el presente evento, el 15 de marzo de 2018, la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, profirió  Acusación No. 0:18CR 60067-Ungaro/Hunt, contra ROBERTO  CARLOS PORTELA CARVAJAL,  para comparecer a juicio por delitos de tráfico de narcóticos  y punibles relacionados con concierto para delinquir, acto que en el  sistema procesal penal colombiano equivale al escrito de acusación  previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, con lo cual  el requisito legal en estudio se estima acreditado.  

En  efecto, si bien dichas providencias no son  idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes,  pues contienen  un pliego de cargos del cual se debe defender el acusado en juicio y  a su vez, constituye presupuesto procesal para la iniciación  de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de  mérito. En éste se consigna una relación  detallada de los hechos con especificación suficiente de las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la  calificación jurídica de la conducta, con indicación  de las disposiciones sustanciales aplicables.  

En  relación con las pruebas que soportan la acusación en  mención, en la declaración de la Fiscal Auxiliar de los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, al rendir testimonio  en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que  «Los  Estados Unidos probarán su caso en contra de los acusados por  medio de varios tipos de pruebas, que incluyen conversaciones  grabadas en audio y video, las sustancias controladas incautadas  durante esta investigación y el testimonio de testigos […]16».  

Por  tanto, ninguna duda cabe acerca de la correspondencia existente entre  el procedimiento del país requirente y la acusación del  sistema colombiano, razón por la cual, este requisito también  se cumple.  

5.  Principio de doble incriminación  

De acuerdo  con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la  Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable  que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como  delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro  años.  

La  Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa  al requerido en el país solicitante es considerada como delito  en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que  allí sustentan la sindicación, con las de orden interno  para establecer si éstas también recogen los  comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.  

Tal  confrontación se hace con la normatividad que está en  vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro  del trámite de un mecanismo de cooperación  internacional, razón por la cual la aplicación del  principio de favorabilidad que podría argüirse como  producto natural de la sucesión de leyes no entraría en  juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán  en el extranjero. Lo que a este propósito determina el  concepto es que, sin importar la denominación jurídica,  el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se  demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio  patrio.  

En  este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano ROBERTO  CARLOS PORTELA CARVAJAL es  requerido para que comparezca a juicio ante la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida, donde  es sujeto de la Acusación  No. 0:18CR 60067-Ungaro/Hunt, dictada el 15 de marzo de 2018,  y  donde se le imputan los siguientes cargos:  

Cargo  Uno  

Desde  alrededor de abril de 2016, aunque el Gran Jurado desconoce las  fechas exactas, y de manera continuada hasta la fecha en que se dictó  esta acusación, en el país de Colombia y en otros  lugares, los acusados,  

…        ROBERTO  CARLOS PORTELA CARVAJAL  

A  sabiendas e intencionalmente se combinaron, concertaron, confederaron  acordaron entre sí y con otras personas conocidas y  desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia  controlada de Categorías I y II, con la intención, el  conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia  controlada se importaría ilegalmente a los Estados Unidos, en  contravención de la Sección 959 (a) del Título  21 del Código de los Estados Unidos, todo o anterior en  contravención de la Sección 963 del Título 21  del Código de los Estados Unidos.  

Con  respecto a los acusados ROBERTO CARLOS PORTELA CARVAJAL y otro, la  sustancia controlada de Categoría I involucrada en el  concierto que se atribuye a cada uno a causa de sus actos de otros  colaboradores razonablemente predecibles por cada uno de ellos, es  100 gramos o más de una mezcla y sustancia que contenía  una cantidad detectable de heroína, en contravención de  las Secciones 963 y 960 (b) (2)(A) del Título 21 del Código  de los Estados Unidos.  

Con  respecto a los acusados…ROBERTO CARLOS PORTELA CARVAJAL, la  sustancia controlada de categoría II involucrada en el  concierto que se atribuye a cada uno a causa de sus actos y de los  actos de otros colaboradores razonablemente predecibles por cada uno  de ellos, es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y  sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína,  en contravención de las secciones 963 y 960 (b) (1) (B) del  Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

Cargo  Dos  

Alrededor  del 27 de abril de 2016, en el país de Colombia y en otros  lugares, los acusados,  

…ROBERTO  CARLOS PORTELA CARVAJAL  

A  sabiendas e intencionalmente distribuyeron una sustancia controlada  de Categoría II, con la intención, el conocimiento y  causa razonable para creer que dicha sustancia controlada se  importaría ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención  de la Sección 959(a) del Título 21 del Código de  los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del  Código de los Estados Unidos.  

Con  respecto a los acusados ROBERTO CARLOS PORTELA CARVAJAL la sustancia  controlada de Categoría II que se atribuye a cada uno a causa  de sus actos, es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y  sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína,  en contravención de las Secciones 959 y 960 (b) (1)/B) del  Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

Cargo  3  

Alrededor  del 19 de julio de 2016, en el país de Colombia y en otros  lugares, los acusados,  

ROBERTO  CARLOS PORTELA CARVAJAL  

A  sabiendas e intencionalmente distribuyeron una sustancia controlada  de Categoría I y II, con la intención, el conocimiento  y causa razonable para creer que dicha sustancia controlada se  importaría ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención  de la Sección 959 (a) del Título 21 del Código  de los Estados Unidos y de la Sección 2 del Título 18  del Código de los Estados Unidos.  

Con  respecto a los acusados ROBERTO CARLOS PORTELA CARVAJAL y otro, la  sustancia controlada de Categoría I que se atribuye a cada uno  a causa de sus actos, es 100 gramos o más de una mezcla y  sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína,  en contravención de las Secciones 959 y 960 (b) (2) (A) del  título 21 del Código de los Estados Unidos.  

Con  respecto a los acusados ROBERTO CARLOS PORTELA CARVAJAL y otro, la  sustancia controlada de Categoría II que se atribuye a cada  uno de sus actos, es 500 gramos o más de una mezcla y  sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína,  en contravención de las Secciones 959 y 960 (b) (1) (B) (ii)  del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

Debe  tenerse en cuenta que de la Nota Verbal No. 0685 de 23 de mayo de  2019, a través de la cual se formalizó la solicitud de  extradición, se deduce la presunta existencia de una  organización de tráfico de narcóticos que opera  desde Cali, Colombia, hacia Estados Unidos, transportando cocaína  y heroína y en la que participaba el implicado.  

Así,  en aquel pedido formal se precisó:  

La  investigación de las fuerzas del orden identificó a  Roberto Carlos Portela Carvajal y sus co-acusados como miembros de  una organización de tráfico de narcóticos (DTO),  que opera desde Cali, Colombia, la cual desde aproximadamente abril  de 2016 hasta el 15 de marzo de 2018, pasó de contrabando de  cocaína y heroína a los Estados Unidos. El método  utilizado por la DTO para el contrabando de cocaína y heroína  incluyó esconder los narcóticos en equipajes y hacer  que el personal aeroportuario (incluyendo oficiales corruptos de las  fuerzas del orden de Colombia) facilitara el contrabando de los  narcóticos cargados en aeronaves cuyo destino era los Estados  Unidos. Durante la investigación, una fuente confidencial  humana del FBI (CHS1) y un oficial encubierto de la Policía  Nacional de Colombia (UC) se reunieron con Portela Carvajal y  coacusados y coordinaron la compra controlada de cocaína y  heroína de la DTO. Durante la investigación, una  segunda fuente humana confidencial del FBI, quien desempeñó  del papel de jefe del CHS1 (CHS2), se reunió con un coacusado.  Varias de las reuniones grabadas en audio y video por autoridades de  las fuerzas del orden.  

Tal  relato fáctico coincide con el soporte  al pliego de cargos que figura en la declaración jurada  suministrada por Eliud  Feliciano,  Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones FBI asignado  a la División Regional de Miami, Florida, quien reveló  datos acerca de la estructura de la organización transnacional  dedicada al tráfico de estupefacientes, informando que la  investigación dejó entrever que el aquí  requerido en extradición era sujeto activo de la misma.  Incluso, expuso que del material probatorio recopilado durante las  pesquisas se llegó al conocimiento de lo que sigue:  

II.  PRUEBAS  

Recibo  de 5.1. Kilogramos de cocaína de PORTELA CARVAJAL  

12.  El 27 de abril de 2016, la FCH1 y el AE se reunieron con RC, PORTELA  CARVAJAL y dos personas no identificadas en el restaurante Simón  Parrilla en Cali, Colombia. PORTELA CARVAJAL le entregó al AE  una tarjeta de presentación con el nombre de “Roberto  Portela”. Aunque R.C indicó inicialmente que la  transacción de drogas ocurriría en el restaurante Simón  Parrilla, indicó posteriormente que los vendedores de cocaína  querían consumar el negocio en Buga, Colombia. La FCH1, el AE,  R.C y PORTELA CARVAJAL se trasladaron posteriormente a un almacén.  El AE y la FCH1 siguieron a R.C, PORTELA CARVAJAL y a otras personas,  quienes fueron en un vehículo por separado. Cuando llegaron  PORTELA CARVAJAL retiró un kilogramo de cocaína del  almacén para inspeccionarlo, después de que el AE le  entregara el pago a PORTELA CARVAJAL, PORTELA CARVAJAL regresó  al almacén. Al poco tiempo, PORTELA CARVAJAL salió del  almacén con los cuatro kilogramos restantes de cocaína.  PORTELA CARVAJAL dijo a la FCH1 y al AE que había más  cocaína disponible. La cocaína estaba envuelta en cinco  paquetes que pesaban aproximadamente 5.1. Kilogramos y comprobados in  situ como cocaína. R.C. recomendó a la FCH1 y al AE que  siguieran usando a las personas en Buga como sus suplidores de droga.  

Distribución  de 1000 gramos de cocaína y 999 gramos de heroína: 19  de julio de 2016 (cargos 1 y 3)  

R.C.  y PORTELA CARVAJAL hablan sobre una transacción de heroína  y cocaína.  

13.  El 13 de julio de 2016, el AE y la FCH1 se reunieron con R.C.,  PORTELA CARVAJAL y D. en viejo barril en Santiago de Cali, Colombia.  El AE grabó esta reunión. El objetivo de la reunión  era conversar sobre el posible contrabando de 2 kilogramos de cocaína  oculta dentro de una maleta desde Colombia a los Estados Unidos.  PORTELA CARVAJAL indicó que tenía algunos contactos que  podían suministrar la cocaína y adaptar la maleta para  ocultar las drogas. En última instancia, las partes acordaron  que PORTELA CARVAJAL obtendría un kilogramo de heroína  y un kilogramo de cocaína. D. mencionó que la maleta  cargada con drogas se podía enviar como parte del equipaje  registrado los viernes, sábados y miércoles con la  ayuda de un agente del policía corrupto que contaba con la  ayuda de un agente de detención canina, un escaneador y un  agente perfilador. R.C. dejó de estar involucrado en la  transacción anticipada de drogas después de esta  reunión. Al parecer los otros acusados lo sacaron del negocio.  

15.  (…) El 15 de julio de 2016, aproximadamente a las 6: 00 p.m.,  el AE se reunió con PORTELA CARVAJAL cerca al Hotel Cuarta  Avenida. PORTELA CARVAJAL indicó que sus contactos le  suministrarían un kilogramo de heroína y un kilogramo  de cocaína el 16 de julio de 2016. El 15 de julio o de 2015  (sic), aproximadamente a las 11: 00 a.m., el AE y PORTELA CARVAJAL se  reunieron en una cafetería cerca de la Plaza Jairo Valera.  PORTELA CARVAJAL indicó que las drogas estarían  disponibles dentro de poco para colocarlas en la maleta. El AE  también grabó esas reuniones.  

Pago  parcial a C.R. y no aparecen los suplidores de PORTELA CARVAJAL  

17.  Posteriormente ese día, aproximadamente a las 1: 40 p.m., el  AE se reunió con PORTELA CARVAJAL en el área de comidas  del centro comercial Chipichape. Durante la reunión, PORTELA  CARVAJAL aseguró al AE que él mismo (PORTELA CARVAJAL)  podía obtener las drogas y ocultarlas en una maleta.  Aproximadamente a las 7: 00 p.m., el AE, la FCH1, D. y PORTELA  CARVAJAL se reunieron en una licorería en el centro comercial  la 14 de Calima para esperar la llegada de la cocaína  

Recibo  de heroína de una fuente de PORTELA CARVAJAL y ocultación  de las drogas  

19.  El 18 de julio de 2016, el AE fue a la residencia de PORTELA CARVAJAL  donde el AE le entregó a PORTELA CARVAJAL 2.25 millones de  pesos colombianos como pago parcial por preparar la maleta cargada de  drogas. Aproximadamente a las 2:15 p.m., “Pacheco” y otro  hombre no identificado llegaron a la residencia de PORTELA CARVAJAL  para preparar la maleta. Aproximadamente a las 5: 30 p.m., la FCH1,  D. y PORTELA CARVAJAL partieron hacia Jamundí en el Valle del  Cauca para obtener un kilogramo de heroína. La FCH1 y PORTELA  CARVAJAL se reunieron con un hombre no identificado en el parque de  Jamundí. El hombre no identificado entregó las drogas a  PORTELA CARVAJAL. En esa ocasión, PORTELA CARVAJAL le ofreció  a la FCH1 la oportunidad de ir a una “granja” remota en  Buga, Colombia, donde la FCH1 aprendería a ocultar contrabando  dentro de las maletas. Aproximadamente, a las 8:22 p.m., la FCH1,  PORTELA CARVAJAL y D. regresaron a la residencia de PORTELA CARVAJAL  con la heroína. El AE pagó a PORTELA CARVAJAL 17  millones de pesos colombianos a cambio de la heroína.  Aproximadamente a las 10:30 p.m., el AE observó nuevamente a  “Pacheco” y a otro hombre mientras ocultaban drogas en la  maleta. El AE les advirtió que hicieran un buen trabajo porque  la maleta iba con destino a Miami donde las autoridades del orden  público la examinarían detalladamente. “Pacheco”  respondió que ocultaban bien el contrabando. Dentro del  apartamento de PORTELA CARVAJAL, la FCH1 observó una maquina  ruidosa que “Pacheco” y las otras personas usaron para  preparar la maleta, el AE grabó en video clandestinamente a  los hombres mientras ocultaban las drogas en la maleta.  

Por  su parte, Anita  White Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida,  no solo se refirió al procedimiento del Gran Jurado para  dictar acusación, sino que adicionalmente precisó:  

II.  LOS CARGOS Y LAS LEYES PERTINENTES DE LOS ESTADOS UNIDOS  

7.  El 15 de marzo de 2018, un gran jurado federal en sesión en el  Distrito Sur de Florida dictó y presentó una acusación  formal en contra de los acusados, en la que se imputan los siguientes  delitos: en el cargo uno, imputa a PORTELA CARVAJAL y otro el delito  de concierto para distribuir 100 gramos o más de heroína  y a R.C., PORTELA CARVAJAL y C.R. concierto para distribuir cinco  kilogramos o más de cocaína, con la intención,  el conocimiento y causa razonable para creer que la heroína y  la cocaína se importarían ilegalmente a los Estados  Unidos, en contravención de las Secciones 963, 959 (a),  960(b)(1)(B) y (b) (2)(A) del Título 21 del Código de  los Estados Unidos; en el cargo dos, imputa a R.C. y PORTELA CARVAJAL  el delito de distribución de cinco kilogramos o más de  cocaína con la intención, el conocimiento y causa  razonable para creer que la cocaína se importaría  ilegalmente a los Estados Unidos y ayudar a instigar ese delito, en  contravención de las Secciones 959(a), 960(b)(1)(B) del Título  21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del  Título 18 del Código de los Estados Unidos; en el cargo  tres, imputa a PORTELA CARVAJAL y C.R. el delito de distribución  de 100 gramos o más de heroína y 500 gramos o más  de cocaína, con la intención, el conocimiento y la  causa razonable para creer que la heroína y la cocaína  se importarían ilegalmente a los Estados Unidos y ayudar e  instigar ese delito, en contravención de las Secciones 959(a),  960(b)(2)(A) y (B)(ii) del Título 21 del Código de los  Estados Unidos y de la Sección 2 del Título 18 del  Código de los Estados Unidos.  

13.  En el cargo uno de la acusación formal se imputa a los  acusados concierto para distribuir a sabiendas e intencionalmente,  heroína y cocaína, que son sustancias controladas, con  la intención, el conocimiento y causa razonable para creer que  dichas sustancias controladas se importarían ilegalmente a los  Estados Unidos. Según las leyes de los Estados Unidos, un  concierto para distribuir es un acuerdo para violar otras leyes  penales. En otras palabras, las leyes de los Estados Unidos  establecen que el acto de combinarse y acordar con una o más  personas para violar una ley de los Estados Unidos, es un delito por  sí solo. Tal acuerdo no tiene que ser formal y puede ser  simplemente un acuerdo verbal o no verbal. Se considera que un  concierto para delinquir es una confabulación con fines  delictivos, en la que cada miembro o participante se convierte en un  miembro de un concierto para delinquir sin estar totalmente enterada  de todos los detalles del plan ilícito, ni de los nombres y  las identidades de todos los demás cómplices. Por lo  tanto, si un acusado entiende que el plan es de índole ilegal  y a sabiendas y voluntariamente participa en tal plan en por lo menos  una ocasión, eso será suficiente para condenarlo de  concierto para delinquir, incluso si no había participado con  anterioridad e incluso si desempeñó tan solo un papel  menor. Asimismo, un acusado no necesita estar al tanto de todos los  actos de sus cómplices para que se le encuentre responsable de  esos actos, siempre que a sabiendas sea miembro del concierto para  delinquir y que los actos de los cómplices fueran predecibles  y dentro del alcance de dicho concierto.  

15.  El cargo dos de la acusación formal acusa a R.C. y PORTELA  CARVAJAL de elaborar y distribuir, a sabiendas e intencionalmente,  cinco kilogramos o más de cocaína, una sustancia  controlada, con la intención, el conocimiento y causa  razonable para creer que la cocaína se importaría  ilegalmente a los Estados Unidos. Con respecto al delito descrito en  el cargo dos, los Estados Unidos deben probar que R.C.y PORTELA  CARVAJAL distribuyeron cocaína en un lugar fuera de los  Estados Unidos, con la intención, el conocimiento o causa  razonable para creer que la cocaína se importaría  ilícitamente a los Estados Unidos, o que ayudaron e instigaron  dicha conducta y que lo hicieron a sabiendas e intencionalmente. La  pena máxima por una infracción como la cometida al  perpetrar este delito es cadena perpetua, un período de  libertad supervisada de por vida y una multa de $10.000.000 en moneda  de los Estados Unidos.  

16.  El cargo tres de la acusación formal acusa a PORTELA CARVAJAL  y otro, de distribuir, a sabiendas e intencionalmente, 100 gramos o  más de heroína y 500 gramos o más de cocaína,  con la intención, el conocimiento y causa razonable para creer  que la cocaína y la heroína se importarían  ilícitamente a los Estados Unidos. Con respecto al delito  descrito en el Cargo Tres, los Estados Unidos deben probar que  PORTELA CARVAJAL y otro distribuyeron cocaína y heroína  en un lugar fuera de los Estados Unidos, con la intención, el  conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína se  importaría ilícitamente a los Estados Unidos y que  ambos lo hicieron a sabiendas e intencionalmente. La pena máxima  por una infracción como la cometida al perpetrar este delito  es cuarenta años de encarcelamiento, un período de  libertad supervisada de por vida y una multa de $5.000.000 en moneda  de los Estados Unidos.  

Así,  debe tenerse en cuenta que del relato fáctico descrito en la  citada acusación como en las declaraciones  juradas rendidas en apoyo a la extradición, se  deduce la presunta participación de  ROBERTO CARLOS PORTELA CARVAJAL en  una organización dedicada al tráfico de narcóticos,  cuya finalidad era la importación y distribución de  cocaína y heroína en los Estados Unidos de América.  

Ahora,  textualmente prevén las disposiciones del Código de los  Estados Unidos (Penas) por las cuales es solicitado en extradición  PORTELA CARVAJAL que:  

Sección  812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Categorías de sustancias controladas  

            

a. Establecimiento  

Hay  cinco categorías establecidas de sustancias controladas, que  se conocen como las categorías I, II, III, IV y V. Dichas  categorías consisten inicialmente en las sustancias que  figuran en esta sección. . .;  

c)  Categorías iniciales de sustancias controladas  

Categoría  I            

b. Salvo          que se excluyan específicamente, o que se incluyan en otra          categoría, todos los siguientes derivados del opio, sus          sales, isómeros y sales de isómeros siempre que la          existencia de dichas sales, isómeros y sales de isómeros          sean posibles dentro de la designación química          específica…  

(10)  Heroína  

Categoría  II            

a. Salvo          que se excluyan específicamente, o que se incluyan en otra          categoría, cualquiera de las siguientes sustancias,          producidas directa o indirectamente por la extracción de          sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de la          síntesis química, o por una combinación de          extracción y síntesis química . . .;  

(4)…cocaína,  sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y  sales de isómeros… o cualquier compuesto, mezcla o  preparado que contenga alguna cantidad de cualquier sustancia  mencionada en este párrafo.  

Sección  963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Tentativa de concierto y concierto para delinquir  

Toda  persona que intente cometer o se una en un concierto para cometer  algún delito definido en este subcapítulo estará  sujeta a las mismas penas que las que indican para el delito cuya  comisión fue el objetivo de la tentativa o del concierto.  

Sección  959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Posesión, elaboración o distribución de una  sustancia controlada  

            

a. Elaboración          o distribución con la finalidad de importación ilícita  

Se  considera ilícito el que una persona elabore o distribuya una  sustancia controlada de categoría I o II o flunitrazepam o una  sustancia química categorizada con la intención, el  conocimiento o causa probable para creer que dicha sustancia o  producto químico se importará ilegalmente a los Estados  Unidos o a las aguas de una distancia menor de 12 millas de las costa  de los Estados Unidos.  

Sección  960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Actos prohibidos A  

            

a. Actos          ilícitos Toda          persona que -…;  

(3)  en  contravención de la sección 959 de este título,  elabore, posea con la intención de distribuir, o distribuya  una sustancia controlada,  

Será  castigada según se establece en la sección (b) de esta  sección.  

            

b. Sanciones  

            

1. En          el caso de una violación a la subsección (a) de esta          sección que implique-  

(A)  5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de…;  

(ii)  cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos, y sales o isómeros…;  

La  persona que cometa dicha violación será condenada a un  periodo de encarcelamiento que no será menos de 10 años  ni más que cadena perpetua…  

En  el caso de una infracción de la subsección (a) de esta  sección que implique-  

(A)  100 gramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de heroína;  

(B)  500 gramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de-  

(ii)  cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos y sales o isómeros…  

La  persona que cometa dicha violación será condenada a un  período de encarcelamiento que no será menos de 5 años  ni más de 40 años…  

Precisada  la imputación fáctica y jurídica de la que es  objeto  ROBERTO CARLOS PORTELA CARVAJAL,  se tiene que los cargos atribuidos en la Acusación No. 0:18CR  60067-Ungaro/Hunt, dictada el 15 de marzo de 2018, por la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida ,  concretados  en la conspiración entre varias personas para cometer delitos  (importar ilícitamente a territorio de los Estados Unidos 5  kilogramos o más de cocaína y 100 gramos o más  de una mezcla que contenía heroína para distribuirla),  encuentra correspondencia jurídica en el inciso 2°  artículo 340 (modificado  por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley  890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006)  del actual Código Penal colombiano, bajo la denominación  de concierto  para delinquir,  el cual establece:  

Artículo  340. Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una  de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión  de cuatro (4) a nueve (9) años.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico  de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas  (…) la  pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años  y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000)  salarios mínimos legales mensuales.  

Y  es que los actos de conspirar o concertar envuelven la idea de  acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un  fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos de  narcotráfico.  

Además,  la concreta importación de la sustancia vedada –cocaína  y heroína- al territorio de los Estados Unidos y su  elaboración y distribución, en cualquiera de sus  modalidades, tiene correspondencia en la legislación penal  colombiana con los artículos 376  (modificado  por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011)  y 384 numeral 3º del Código Penal, que tipifica el delito  de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes  agravado,  el  cual prevé:  

Artículo  376.  El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes…  

Artículo  384. Circunstancias de agravación punitiva. El  mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:  

[…]  3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si  se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o  metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola.  

En  esa medida, queda demostrado que los cargos por los que es requerido  PORTELA CARVAJAL contenidos  en la Acusación  No. 0:18CR 60067-Ungaro/Hunt, dictada el 15 de marzo de 2018, por la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida,  cumple el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del  Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble  incriminación, por cuanto describe conductas que son  delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro  años,  por lo que se verifica  cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente  asunto.  

6.  Cuestiones adicionales  

De los  motivos constitucionales impedientes de la extradición  

El  artículo 35 de la Carta Política17  establece que la extradición se podrá solicitar,  conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en  su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de  la legislación penal interna, que no ostenten el carácter  de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17  de diciembre de 1997.  

Obsérvese  que las imputaciones y su sustento dejan entrever con facilidad que  los actos desplegados por el requerido y por la organización  delincuencial de la que hacía parte, según las  autoridades norteamericanas, traspasaron ontológica y  jurídicamente las fronteras nacionales, ya que el cometido de  la conspiración era no solo el transporte e importación  de narcóticos sino su distribución en los Estados  Unidos.  

De  lo expuesto en los cargos que se le atribuyen al reclamado en la  citada acusación formal,  se  evidencia que las conductas imputadas a ROBERTO  CARLOS PORTELA CARVAJAL,  habrían ocurrido no solo en Colombia, sino adicionalmente en  otros lugares, pues se concertó para importar y distribuir  ilícitamente cocaína a los Estados Unidos que salía  desde Colombia, según lo indica en su declaración  jurada el Agente Especial de la Oficina Federal de  Investigaciones-FBI.  

Así,  cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y  doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer  el sitio de la ocurrencia del hecho (artículo 14 del Código  Penal), tales como el lugar de realización de la acción,  según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde  se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización  de la voluntad; la del resultado, que concibe realizado el hecho  donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la  ubicuidad o mixta, la que señala el lugar donde se efectuó  la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se  llevó a cabo o debió producirse el resultado.  

En  ese orden, el presente caso, de acuerdo con la acusación  formal,  dictada el 15  de marzo de 2018, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para  el Distrito Sur de Florida,  la  conducta atribuida por las autoridades judiciales de los Estados  Unidos de América a PORTELA  CARVAJAL,  satisface  la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en  el exterior.  

De  la misma manera, es claro que la acusación hace expresa  indicación de los actos que determinaron la solicitud de  extradición, así como de las circunstancias de tiempo,  modo y lugar en que se cometieron los delitos, los cuales,  presuntamente, se  ejecutaron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, pues según  la acusación ya citada y las declaraciones en apoyo rendidas  por la Fiscal Auxiliar y el Agente Especial del FBI, el concierto  para elaborar y distribuir en los Estados Unidos narcóticos se  materializó alrededor del año 2016 y de allí de  manera continuada incuso hasta la fecha de la acusación; así  como que tales acontecimientos no son de naturaleza política.  

Por  tanto, no aparece motivo constitucional o legal impediente de la  misma, máxime si se tiene en cuenta que, a través de  auto de 4 de octubre de 201918,  se ofició, tanto a la Fiscalía General de la Nación,  como  al Sistema de Información Operativo de la Policía  Nacional SIOPER, para  que informaran sí  PORTELA  CARVAJAL ha  sido investigado por conducta delictiva o aparecen registrados  antecedentes a su nombre; autoridades que indicaron que el  prenombrado no ha  sido juzgado y/o condenado por hechos delictuales en Colombia19.  

7.  Concepto  

Los  anteriores razonamientos permiten tener por acreditadas las  exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud  de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados  Unidos de América a través de su Embajada en nuestro  país, respecto del ciudadano colombiano   ROBERTO CARLOS PORTELA CARVAJAL por  los cargos atribuidos en la Acusación No. 0:18CR  60067-Ungaro/Hunt, dictada el 15 de marzo de 2018, por la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.  

En  este momento, considera la Corte pertinente, en aras de proteger los  derechos fundamentales del requerido, y tal como lo pidió el  Ministerio Público, prevenir al Gobierno Nacional, para que en  el evento en que acceda a la extradición de  PORTELA CARVAJAL, advierta  al Estado solicitante garantizarle a éste la permanencia en el  país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de  dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado  llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o  eventos similares, incluso después de su liberación por  haber cumplido la pena que le fuere impuesta en razón de los  cargos que motivaron la solicitud de extradición.  

Del  mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la  Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión  de la extradición a las condiciones consideradas oportunas y  exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los  que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a  sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a  penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación,  desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o  degradantes, por el país solicitante, de conformidad con lo  dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución  Política de Colombia y como lo sugiere la Procuraduría  General de la Nación a través de su Delegada.  

Así  mismo, debe condicionar la entrega de  ROBERTO  CARLOS PORTELA CARVAJAL a  que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las  mismas condiciones – todas las garantías debidas a su  condición de justiciable, en particular a que tenga acceso a  un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma  su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor  designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y  los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y  controvierta las que se aduzcan en contra, a que su situación  de privación de la libertad se desarrolle en condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su  persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal  superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad  esencial de reforma y readaptación social (Artículos  29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración  Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c)  (d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de  Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos).  

Además,  de que no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, por  mandato de la Carta Política, ni dársele una  denominación jurídica distinta a la misma circunstancia  fáctica.  

Igualmente,  el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país  solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el  extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más  cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su  artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial  de la sociedad, y garantiza su protección, lo cual se refuerza  con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo  17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos  (artículo 23).  

Aunado  a lo anterior,  advertirá al Estado requirente, que en caso de un fallo de  condena, deberá computarse el tiempo que el requerido ha  permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite  de extradición.  

Por  todo, de conformidad con lo establecido por el numeral 2º del  artículo 189 de la Constitución Política,  al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la  República como supremo director de la política exterior  y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto  seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de  los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así  mismo, las consecuencias de su inobservancia.  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE a  la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ROBERTO  CARLOS PORTELA CARVAJAL,  identificado con la cédula de ciudadanía No.94.449.953,  cuyas demás notas civiles y condiciones personales fueron  constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, por  los Cargos Uno ,Dos y Tres atribuidos en la Acusación  No. 0:18CR 60067-Ungaro/Hunt, dictada el 15 de marzo de 2018, por la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida.  

Por la  Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación  al requerido, a su defensor, al representante del Ministerio Público,  así como al Fiscal General de la Nación para lo de su  cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de  extradición.  

Finalmente,  se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y  del Derecho para los trámites legales pertinentes.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios161-165, carpeta anexa.  

2          Folios          33-37, carpeta adjunta.  

3          Folio 131          carpeta anexa.  

4          Folios          99 y ss ibídem.  

5          Fls.          133 y ss, carpeta adjunta.  

6          Fl.          98 ibídem.  

7          Fl.          94 carpeta adjunta.  

8          FlS. 112-119, ibídem.  

9          Fl.          39 ibídem.  

10          Fl.          40, ibídem.  

11          Fl.          1 cuaderno CSJ.  

12          Folio          39 ibídem.  

13          Gaceta          Judicial CLXXXVII-2, n.° 2426, pág. 580-604.  

14          Folio          38 carpeta adjunta.  

15          Fls.          8 y ss, carpeta adjunta.  

16          Fl. 107,          carpeta adjunta.  

17          Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01          de 1997.  

18          Fls.24          y ss, carpeta Corte.  

19          Fls.50          y ss, ibídem.  

      

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