CP037-2020(56691)

2020

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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado ponente  

CP037-2020  

Radicación n.°  56691  

Acta n.° 44  

Bogotá, D. C.,  veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Procede la  Corporación a emitir concepto sobre la solicitud del Gobierno  de España orientada a obtener la extradición del  ciudadano colombiano Rodrigo  Alvira Ossa.  

ANTECEDENTES:  

Mediante Nota Verbal 362 del 22  de agosto de 2019, la Embajada del Reino de España solicitó  la detención provisional con fines de extradición del  ciudadano colombiano Rodrigo  Alvira Ossa,  requerido por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de  Madrid, de conformidad con lo acordado en el procedimiento sumario  ordinario 10/2009, seguido en su contra por dos presuntos delitos  contra la Salud Pública.  

Cumplida la captura, el país  reclamante formalizó la solicitud de extradición a  través de la Nota Diplomática 515 de 7 de noviembre de  20191.  Con tal propósito, se incorporaron al presente trámite,  por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes  de la Embajada del Reino de España, los siguientes documentos:  

            

i. Nota          Verbal 362 de 22 de agosto de 20192,          a través de las cuales la Embajada del Reino de España          pidió la detención provisional con fines de          extradición de          Rodrigo          Alvira Ossa.  

            

ii. Solicitud          de extradición suscrita por D. Pedro Javier Rodríguez          González-Palacios, en su calidad de presidente de la Sección          Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid3.  

            

iii. Auto          del 17 de junio de 20104,          en el que el mencionado Despacho judicial decretó la busca,          captura e ingreso en prisión provisional contra el          solicitado.  

            

iv. Auto          de 24 de septiembre de 20195,          en el que la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de          Madrid, propone al Gobierno del Reino de España, que solicite          en extradición a Rodrigo          Alvira Ossa.  

            

v. Normativa          sustancial aplicable en el país requirente al presente asunto          respecto de los delitos y penas6.  

            

vi. Circular          Roja de la Interpol A-2510/3-20197          y orden de detención europea e internacional8          dictada en contra de Rodrigo          Alvira Ossa.  

Trámite surtido ante  las autoridades colombianas:  

Con fundamento en la solicitud  diplomática presentada por la Embajada del Reino de España,  a través de Resolución del 23 de agosto de 20199  la Fiscalía General de la Nación decretó la  captura de Rodrigo  Alvira Ossa,  quien se hallaba recluido desde el 18 de agosto anterior10  por miembros de la Policía Nacional Colombiana, con fundamento  en la Circular Roja de la Interpol A-2510/3-2019.  

Protocolizada la petición  de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la  documentación reunida a su homólogo de Justicia y del  Derecho con oficio DIAJI 2930 del 12 de noviembre de 201911,  en el cual conceptuó:  

Conforme a lo  establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se  informa que es del caso proceder con sujeción a las  convenciones de las cuales son parte la República de Colombia  y el Reino de España (…).  

            

* “Convención          de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá          D.C., el 23 de julio de 1892.  

            

* “Protocolo          modificatorio a la Convención de Extradición entre la          República de Colombia y el Reino de España”,          adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999”.  

A su turno, la aludida cartera  ministerial revisó la actuación y, con base en la  citada normativa, determinó que la documentación se  encontraba reunida. En consecuencia, con oficio  MJD-OFI19-0035369-DAI-1100 del 21 de noviembre de 201912,  la Directora de Asuntos Internacionales envió el expediente a  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para  lo de su competencia.  

Actuación cumplida en  esta Corporación:  

El 28 de noviembre de 2019 la  Sala asumió el conocimiento del asunto13;  e inmediatamente el requerido aportó poder otorgado a  profesional del derecho14.  También, allegó memorial por medio del cual deprecó  trámite de extradición «exprés»15  coadyuvado por su defensor.  

En proveído de 4 de  diciembre de 201916,  la Sala reconoció personería al mandatario, se autorizó  la expedición de copias del expediente, y se dispuso surtir el  traslado previsto en el parágrafo primero del artículo  500 de la Ley 906 de 2004 (extradición simplificada).  

Luego, previa entrevista con el  requerido y verificación de sus garantías  fundamentales, con oficio de 23 diciembre de 2019, la agente del  ministerio público secundó la petición elevada  por Rodrigo  Alvira Ossa17.  

Con el propósito de  verificar el ejercicio previo de la jurisdicción por parte de  las autoridades nacionales, se requirió de manera oficiosa a  la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la  Policía Nacional18  información respecto de la existencia de investigaciones  adelantadas contra Rodrigo  Alvira Ossa.  En respuesta, el Consultor de la Base de Datos de dicha entidad  policial, consignó que sólo aparece un registro  vigente: la orden de captura como motivo de la «extradición»19.  

Así las cosas, el  expediente ingresó a la Sala para emitir concepto sin surtirse  los traslados y términos relativos a las peticiones  probatorias y a los alegatos finales.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Aspectos Generales.  

Tratándose de un  concepto sobre la viabilidad de una extradición, acorde con lo  previsto en los artículos 490 a 511 de la Ley 906 de 2004, la  Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos:  demostración de la plena identidad del solicitado; validez  formal de la documentación presentada como soporte de la  solicitud; principio de doble incriminación; equivalencia de  la providencia extranjera con la resolución de acusación  colombiana y, si fuere el caso, cumplimiento de los tratados  vigentes.  

En evento bajo examen, el  Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia conceptuó que  los tratados aplicables son la «Convención  de Extradición de Reos»  del 23 de julio de 1892 y el «Protocolo  modificatorio a la Convención de Extradición entre la  República de Colombia y el Reino de España»,  adoptado el 16 de marzo de 1999.  

El artículo VIII del  «Convenio de  Extradición de Reos»  establece que la demanda de extradición debe ser presentada  por vía diplomática, acompañada de los  siguientes documentos:  

            

1. Si          se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará          copia autorizada de la sentencia.  

            

2. Cuando          se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá          copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de          proceder expedido contra él, o de cualquier otro documento          que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los          hechos denunciados y la disposición que le sea aplicable.  

            

3. Las          señas personales del reo o encausado, hasta donde sea          posible, para facilitar su busca y arresto.  

A su vez, el artículo IV  de dicho tratado prevé que no habrá extradición,  «1. Cuando se  pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre  o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el  territorio de la otra Parte contratante.  2. Si se ha cumplido  la prescripción de la acción o de la pena, según  las leyes del país a quien el reo sea reclamado».  Por lo demás, el apartado V establece que «No  se concederá la extradición por delitos políticos  o por hechos que tengan conexión con ellos…».  

De esta manera, los aspectos  que la Corte debe constatar en punto de emitir concepto sobre la  solicitud de extradición presentada por el Gobierno de España  en relación con  Rodrigo  Alvira Ossa son  los siguientes:  

i)        Que el pedido de extradición  se haya formulado por vía diplomática, situación  que exime del requisito de legalización.  

ii)        En el caso de personas  investigadas o acusadas, se requerirá copia autorizada del  mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él  o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza.  

iii)        Que el hecho por el cual  se demanda la extradición tenga carácter delictivo en  ambos países, con independencia de la denominación que  reciba, y tenga prevista una pena mínima superior a un año  de prisión en el país solicitante          -principio  de doble incriminación-.  

iv)        Que no esté  prescrita la acción o la pena, conforme a las leyes del Estado  requerido.  

v)        Que el individuo no haya  sido juzgado por el mismo delito en el país requerido.  

vi)        Que no se trate de un  delito político o conexo a él.  

Sobre la extradición  simplificada.  

El artículo 70 de la Ley  1453 del 24 de junio de 2011 introdujo al ordenamiento jurídico  nacional la figura de la extradición simplificada, según  la cual la persona requerida en extradición, con la  aquiescencia de la defensa y del Ministerio Público, puede  renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del  concepto correspondiente.  

En el evento bajo examen, la  Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma  para conceptuar de plano sobre el requerimiento elevado por el Reino  de España en relación con el ciudadano colombiano  Rodrigo  Alvira Ossa,  pues fue invocada por él y su defensa. Además, fue  coadyuvada por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación  Penal.  

Por ello, se procede a emitir  concepto, previo análisis de los siguientes aspectos:  

            

1. Presupuestos          constitucionales.  

Como se indicó, la  extradición solo procede por hechos ocurridos con posteridad  al 17 de diciembre de 1997, fecha de entrada en vigencia del Acto  Legislativo 01 de esa anualidad, siendo que, en el caso concreto, se  acusa a la requerida de pertenecer a una organización criminal  dedicada al tráfico de drogas con incidencia en el Reino de  España.  

A su vez, el artículo 35  de la Constitución Política prevé que la  extradición no procederá por delitos políticos,  categoría en la que, sin lugar a dudas, no se halla la  mencionada conducta relacionada con el tráfico de narcóticos.  

Ahora bien, la Corte ha  precisado que el imperativo de verificar la existencia de una  decisión judicial anterior y de fondo respecto de los mismos  hechos que motivan el requerimiento, procede ante la existencia de  cualquier evidencia sobre la probable afectación del principio  del debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada.  

Con tal propósito, se  requirió a la Dirección de Investigación  Criminal e Interpol de la Policía Nacional, información  respecto de la existencia de investigaciones adelantadas en contra de  Rodrigo  Alvira Ossa,  lográndose determinar que no ha sido objeto de actuación  alguna por hechos similares a los referidos por la embajada del Reino  de España en su petición de extradición.  

Por último, no hay lugar  a aplicar la garantía de no extradición de integrantes  de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo  19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que  no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal  condición.  

Así las cosas, procede  examinar el cumplimiento de los requisitos convencionales suscritos  entre la República de Colombia y el Reino de España.  

            

2. Presupuestos          convencionales.  

2.1        Conducto diplomático  y documentación necesaria.  

Con fundamento en lo  preceptuado en el artículo VIII del Convenio  de Extradición de Reos,  la solicitud debe efectuarse por vía diplomática  aportando copia autorizada de la sentencia –si se trata de  persona condenada- o del mandamiento de prisión o auto de  proceder –cuando se refiera a un acusado o perseguido-, así  como de las señas de la persona reclamada.  

Siendo ello así, la  Corte constata el cumplimiento de tal exigencia toda vez que la  solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto  es, fue radicada por conducto de la Embajada del Reino de España  en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.  

Además, la petición  fue acompañada de copia autorizada del auto del 17 de junio de  201020,  proferido por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de  Madrid, dentro del procedimiento ordinario 10/2009, por cuyo medio se  decretó la prisión provisional de Rodrigo  Alvira Ossa  para juicio oral y, a causa de ello, se libró orden de  detención europea e internacional en su contra.  

De igual forma, se aportó  copia de las disposiciones legales sobre el delito imputado.  

2.2        Demostración  plena de la identidad del solicitado.  

Esta  exigencia se orienta a establecer si la persona procesada -acusada  o condenada-  en el país extranjero, es la misma sometida al trámite  de extradición, lo cual implica conocer su verdadera  identidad. Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena  coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya  entrega se encuentra en curso de resolver.  

Acorde con  la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la  acción de individualizar implica especificar a una persona a  partir de sus rasgos, características y condiciones  particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las  demás.  

En ese  orden, la obligación legal impuesta por el legislador de  verificar la «plena  identidad»  del pedido en extradición está encaminada a garantizar  que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal  extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta  punible.  

Confrontada la información  contenida en la solicitud de extradición, advierte la Corte  que el reclamado responde al nombre de Rodrigo  Alvira Ossa,  nacido el 16 de septiembre de 1961 en el territorio nacional,  identificado con la cédula de ciudadanía Nº  14.238.850, datos que coinciden con los suministrados por él  durante su detención.  

La fecha de nacimiento  registrada en su cédula de ciudadanía corresponde con  los datos ofrecidos por el país requirente y bajo la identidad  advertida, el reclamado actuó y se notificó de las  diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin  formular reparo alguno al respecto.  

Sumado a lo anterior, un perito  dactiloscopista cotejó las huellas del detenido, con las que a  nombre de Rodrigo  Alvira Ossa  reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil,  encontrando que son uniprocedentes21.  

De lo anterior, se deduce  razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en  extradición, cumpliéndose con la exigencia analizada.  

2.3        Principio de la doble  incriminación.  

Frente a esta exigencia la  Corporación examina si los comportamientos atribuidos al  requerido como ilícitos en el país extranjero tienen en  Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados  delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima  señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento  Penal, según corresponda.  

Para el caso examinado, el  artículo III de la convención extradición de  reos 1892, modificado por el Protocolo Modificatorio, prevé la  extradición para los delitos sancionados con una pena  privativa de la libertad no inferior a un año.  

Los sucesos por los cuales la  Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, adelanta  el procedimiento sumario ordinario 10/2009, contra Rodrigo  Alvira Ossa,  fueron sintetizados en la El Fiscal del Juzgado de Instrucción  Número Cuatro de Móstoles22,  así:  

PRIMERA- El  procesado RODRIGO ALVIRA OSSA, nacido en Colombia el 16.09.1961, en  situación irregular en España y sin antecedentes  penales, durante el año 2005 residía de forma habitual  en el domicilio situado en la calle Río Záncara, n°  38, de Boadilla del Monte, donde asimismo el también procesado  JUAN CARLOS LIÉVANO BAUTISTA, nacido el 25.05.1968 en  Colombia, con DNI 51.088.504-F, sin antecedentes penales, acudía  con frecuencia al domicilio, pernoctando regularmente en él.  

El procesado  RODRIGO ALVIRA OSSA tenía en su domicilio numerosos efectos  destinados a la elaboración de sustancias estupefacientes,  para luego distribuir a terceros, circunstancias que el procesado  JUAN CARLOS LIÉVANO BAUTISTA conocía colaborando con el  procesado en la elaboración de tales sustancias.  

De esta forma,  sobre las 18.30 horas del día 29 de septiembre de 2005, fue  practicado un registro en el domicilio de RODRIGO ALVIRA OSSA y  fueron intervenidos determinados efectos que el procesado tenía  en su poder con el fin de elaborar sustancias estupefacientes. Entre  otros efectos, en el garaje de la vivienda fueron aprehendidos dos  bidones con 25 litros de amoniaco; un bidón que contenía  aproximadamente un litro y medio de acetona; un bote transparente con  aproximadamente un cuarto de litro de acetona (precursores empleados  en la elaboración de clorhidrato de cocaína ); cinco  básculas de precisión en el interior de la cocina,  cuatro con rastros de sustancias; una probeta de 250 ml de capacidad;  dos recipientes de plástico; 250 bolsas de plástico de  tamaño pequeño; una batidora-licuadora de gran  capacidad, con vaso con restos de cocaína ; cuchillos, y cinco  paquetes con 500 gr de suero en polvo, “sueroral casen”  (sustancia empleada para cortar la cocaína).  

Una vez  analizados algunos de estos efectos, se pudo determinar que existían  restos de cocaína con fenacetina en dos recipientes de  plástico; que en un cd existían restos de cocaína  con fenacetina; que en las balanzas existían restos de cocaína  con lidocaína y procaína; en 1 batidora licuadora se  hallaron restos de cocaína con fenacetina. Asimismo, fueron  analizados 31 litros de amoniaco; 2,4 litros de acetona, 150 ml de  acetona y 15 sobres con polvo blanco, sueroral.  

El litro de  acetona ha sido tasado pericialmente en 1,65 euros el litro.  

De igual modo,  en la parcela del chalé fueron hallados 20 bidones vacíos.  

Por estos  hechos, el procesado RODRIGO ALVIRA OSSA estuvo en prisión  provisional por esta causa desde el día 1 de octubre de 2005  hasta el día 7 de octubre de 2005.  

Sobre las 14.45  horas del día 4 de noviembre de 2005, el procesado RODRIGO  ALVIRA OSSA condujo el vehículo BMW-6190-MZ, que contenía  debajo de la alfombrilla del asiento del pasajero delantero una bolsa  de plástico en cuyo interior había un paquete que  contenía una sustancia que, una vez analizada, resultó  ser cocaína, con un peso de 1010,4 gramos y una riqueza media  de 84, 6%, que en el mercado ilícito hubiera alcanzado un  valor de 38.732, 90 euros. El procesado tenía en su poder la  mencionada sustancia, con la intención de distribuirla a  terceros.  

Con fundamento en esos hechos,  el 17 de junio de 2010 la Sección Sexta de la Audiencia  Provincial de Madrid decretó la captura e ingreso a prisión  de Rodrigo  Alvira Ossa.  Además, libró órdenes de captura europea e  internacional con el fin de procesarlo por delitos de tráfico  de drogas que causan grave daño a la salud. En concreto, le  atribuye la comisión de las conductas descritas en los  artículos 371.1, 368, y 369.6 del Código Penal español,  que literalmente disponen:  

Artículo  371.1 del Código Penal – vigente en el momento de la comisión  de los hechos (redacción conforme a su texto original).  

El que  fabrique, transporte, distribuya, comercie o tenga en su poder  equipos, materiales o sustancias enumeradas en el cuadro I y cuadro  II de la Convención de Naciones Unidas, hecha en Viena el 20  de diciembre de 1988, sobre el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas, y cualesquiera  otros productos adicionados al mismo Convenio o que se incluyan en  otros futuros Convenios de la misma naturaleza, ratificados por  España, a sabiendas de que van a utilizarse en el cultivo, la  producción o la fabricación ilícitas de drogas  tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o  para estos fines, será castigado con la pena de prisión  de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de  los géneros o efectos.  

Artículos  368 Código Penal – vigente en el momento de la comisión  de los hechos (redacción conforme a su texto original).  

Los que  ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de  otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de  drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas,  o las posean con aquellos fines, serán castigados con las  penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto  al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de  sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de  prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo  en los demás casos.  

No obstante lo  dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán  imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención  a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del  culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si  concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en  los artículos 369 bis y 370.  

Artículo  369. 6 del Código Penal  

Las referidas  sustancias se adulteren, manipulen o mezclen entre sí o con  otras, incrementando el posible daño a la salud23.  

En ese orden, examinado los  cargos por los que procede la autoridad extranjera contra Rodrigo  Alvira Ossa,  advierte la Sala que se actualizan en los artículos 382 y 376  del Código Penal Colombiano, -respectivamente- sin la  modificación introducida por el canon 11 de la Ley 1453 de  2011, pues los hechos acaecieron en septiembre y noviembre de 2005.  

El delito de tráfico de  sustancias para procesamiento de narcóticos, responde al  siguiente tenor literal:  

El que  ilegalmente introduzca al país, así sea en tránsito,  o saque de él, transporte, tenga  en su poder elementos que sirvan para el procesamiento de cocaína  o  de cualquier otra droga que produzca dependencia, tales como éter  etílico, acetona, amoníaco, permanganato de potasio,  carbonato liviano, ácido clorhídrico, ácido  sulfúrico, diluyentes, disolventes u otras sustancias que  según concepto previo del Consejo Nacional de Estupefacientes  se utilicen con el mismo fin, incurrirá en prisión de  noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses y multa de dos mil  seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2.666.66) a  cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

Cuando la  cantidad de sustancias no supere el triple de las señaladas en  las resoluciones emitidas por la Dirección Nacional de  Estupefacientes, la pena será de sesenta y cuatro (64) a  ciento ocho (108) meses de prisión y multa de trece punto  treinta y tres (13.33) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos  legales mensuales vigentes. (Subrayado  fuera del texto)  

Por su parte, el de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, bajo la Ley 890 de  2004, cuando se trata de una sustancia incautada como en el presente  caso, de 1010,4 gramos de cocaína, es reprimido así:  

El que sin  permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para  uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito  o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve,  elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier  título droga que produzca dependencia, incurrirá en  prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360)  meses y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres  (1.333.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales  mensuales vigentes.  

Si la cantidad  de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos  (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o  de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20)  gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de  metacualona o droga sintética, la pena será de sesenta  y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de  dos punto sesenta y seis (2.66) a ciento cincuenta (150) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.  

Si la cantidad  de droga excede los límites máximos previstos en el  inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana,  tres mil (3.000) gramos de hachís,  dos mil (2.000) gramos de cocaína  o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60)  gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de  metacualona o droga sintética, la  pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro  (144) meses de prisión y multa de ciento treinta y tres  (133.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales  mensuales vigentes.  (Negrilla  fuera del texto)  

Confrontados los supuestos  referidos en el auto de prisión y las normas invocadas por la  autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se  advierte que las conductas de tráfico de sustancias para  procesamiento de narcóticos y fabricación y tráfico  de estupefacientes, constituyen comportamientos proscritos y  penalizados en los dos países.  

Por otro lado, dicha actividad  ilícita es sancionada en España con pena privativa de  la libertad que supera ampliamente el término de un año,  razón por la cual se colman los requisitos contenido en el  Convenio de  Extradición de Reos  y su Protocolo  Modificatorio.  

2.4.        Prescripción de  la acción y de la pena.  

De acuerdo con el canon IV del  Convenio de  Extradición de Reos,  no habrá lugar a la extradición «Si  se ha cumplido la prescripción de la acción o de la  pena, según las leyes del país a quien el reo sea  reclamado».  

La anterior exigencia impone a  la Corte examinar la configuración de esa categoría  jurídica en Colombia, con la salvedad de que sólo se  revisará la prescripción de la acción por cuanto  el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega del  solicitado para lograr su juzgamiento por las autoridades judiciales  españolas.  

De acuerdo al artículo  83 del Código Penal nacional, la acción prescribe «…en  un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si  fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será  inferior a cinco años, ni excederá de veinte…».  

A su vez, el canon 86 de la  misma obra enseña que:  

La  prescripción de la acción penal se interrumpe con la  formulación de la imputación.  

Producida la  interrupción del término prescriptivo, éste  comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del  señalado en el artículo 83. En este evento el término  no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a  diez (10).  

Siendo ello así, se  advierte que confrontados los hechos y delitos por los cuales es  requerido en extradición al ciudadano Colombiano, con la  normativa patria, es una realidad que ha prescrito la acción  penal. Ello se sustenta en el hecho de que, desde la presentación  del «escrito de  acusación» en  el Gobierno del Reino de España, el 13 de enero de 2010, al  momento actual ya trascurrió el término señalado  en el artículo 86 para cada delito.  

Concretamente, se tiene que las  conductas por las cuales fue acusado el requerido, tienen  tipificación en los artículos 382  y 376 del Código Penal Colombiano (Ley 599 de 2000), sin la  modificación introducida por el canon 11 de la Ley 1453 de  2011, pues los hechos acaecieron en septiembre y noviembre de 2005.  

Así, el canon 382  consagra el tráfico  de sustancias para procesamiento de narcóticos, con  una pena máxima de 180 meses de prisión, esto es, 15  años. Y, el precepto 376, trafico,  fabricación o porte de estupefacientes, en  la variante en que fue enrostrado, por tratarse de 1010,4 gramos de  cocaína, cuenta con un límite punitivo superior de 144  meses de prisión (12 años).  

Luego, comoquiera que la  formulación del escrito de acusación en contra de  Rodrigo  Alvira Ossa,  por parte del Fiscal del Juzgado de Instrucción Número  Cuatro de Móstoles, es equivalente a la imputación de  cargos en Colombia, puede aseverarse que con aquél acto,  acaecido el 13 de enero de 2010, se interrumpió el término  prescriptivo, y éste comenzó a contabilizarse por la  mitad del máximo sancionatorio de aquéllas conductas.  

Así,  en lo relacionado con el tráfico  de sustancias para procesamiento de narcóticos,  prescribía en siete años y seis meses,  y en lo ateniente al  Trafico, fabricación o porte de estupefacientes, en  seis años.  

En consecuencia, al aplicar la  legislación patria, se tiene que desde la imputación de  cargos (formulación de escrito de acusación en la  legislación foránea), suscitada el 13 de enero de 2010,  han trascurrido más del tiempo señalado para cada uno  de los delitos, e inclusive, se han superado los 10 años que  se tiene en Colombia como lapso máximo de prescripción  de la acción penal.  

De tal manera, no  podrá accederse a la extradición del reclamado para  responder al llamado que hiciere la Sección Sexta de la  Audiencia Provincial de Madrid, ante la prescripción de la  acción penal, atendiendo a las leyes del Estado requerido, por  lo que el concepto que emitirá esta Sala será  despachado de manera desfavorable.  

3. Conclusión.  

Efectuada la valoración  de los presupuestos exigidos en el Convenio de Extradición del  23 de julio de 1892 y del Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de  1999, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es del criterio que el Gobierno Nacional NO  puede extraditar al  ciudadano colombiano Rodrigo  Alvira Ossa,  conforme la solicitud realizada por el Reino de España para  acudir a juicio, según auto de 17 de junio de 2010 emitido  por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid,  dentro del procedimiento sumario ordinario 10/2009, por delitos  contra la salud pública,  conforme a la Nota Verbal No. 515 del 7 de noviembre de 2019, ante la  concurrencia de una causal de improcedencia, conforme lo expuesto en  el acápite 2.4.  del presente concepto.  

Por la Secretaría de la  Sala se comunicará esta determinación al defensor, al  requerido, a la representante del Ministerio Público y al  Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          63, cuaderno de anexos.  

2          Folio          37,          ibídem.  

3          Folio          64, ibídem.  

4          Folio          77-79, ibídem.  

5          Folio          69-75, ibídem.  

6          Folio          66-68, ibídem.  

7          Folio          90-91, ibídem.  

8          Folio          87-89, ibídem.  

9          Folio          44 – 47, ibídem.  

10          Folio          8, ibídem.  

11          Folio          61, ibídem.  

12          Folio          1, cuaderno de la Corte.  

13          Folio 4, ibídem.  

14          Folio          5. ibídem.  

15          Folio          8, ibídem.  

16          Folio          11, ibídem.  

17          Folio          17-25, ibídem.  

18          Folio          11, ibídem.  

19          Folio          26, ibídem.  

20          Folio          77-79, cuaderno de anexos.  

21          Folios 15-17, carpeta anexa.  

22          folio          80-83, cuaderno de anexos.  

23          Folio          66-68, ibídem.  

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