CP004-2020(55233)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

CP004-2020  

Radicación  Nº 55233  

Acta  009  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020).  

Atendiendo  lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, procede  la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación  con el pedido de extradición del ciudadano guatemalteco  JOSUÉ ADÁN  LEMUS LARA,  efectuada  por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  Nota Verbal No. 2231 de 19 de diciembre de 20181,  el  Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la  detención provisional con fines de extradición del  ciudadano guatemalteco  JOSUÉ  ADÁN LEMUS LARA,  quien es requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para  el Distrito Sur de California, a fin que comparezca a juicio por  delitos relacionados con tráfico de narcóticos y  concierto para delinquir, según la acusación formal No.  18CR0390DMS de 18 de enero de 20182,  por cuyo medio se le hizo la siguiente imputación:  

—  Cargo Uno: Concierto para poseer con la intención de  distribuir cinco kilogramos o más de cocaína a bordo de  una embarcación sujeta a la jurisdicción de Estados  Unidos, en violación del Título 46 Secciones 70503 y  70506(b) del Código de los Estados Unidos; y  

—  Cargo Dos: Concierto para distribuir cinco kilogramos o más de  cocaína, con la intención, el conocimiento y teniendo  causa razonable para creer que dicha cocaína sería  importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación del  Título 21, Secciones 959, 960 y 963 del Código de los  Estados Unidos.  

La  cocaína es una sustancia controlada de la Lista II de  conformidad con el Título 21, Sección 812 del Código  de los Estados Unidos.  

2.  Con  fundamento en lo anterior, el Fiscal General de la Nación,  mediante Resolución de 10 de enero de 2019 (aclarada el 14 de  febrero siguiente3),  ordenó la detención con fines de extradición de  JOSUÉ  ADÁN LEMUS LARA4,  la  cual le fue notificada el 18 de febrero de 2019 por  miembros de la Policía Nacional en las instalaciones del  Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de  Pereira La  Cuarenta,  donde el prenombrado se encontraba privado de la libertad5  por cuenta del proceso radicado bajo el No. 110016000000201802452,  por los delitos de tráfico de estupefacientes agravado,  concierto para delinquir y construcción, comercialización  o tenencia de sumergibles o semisumergibles.  

3.  A  través de Nota Verbal No. 0477 de 15 de abril de 20196,  la  representación  diplomática formalizó el requerimiento de extradición  de JOSUÉ  ADÁN LEMUS LARA  y  para tal efecto, aportó los  siguientes documentos autenticados y con la correspondiente  traducción al español:  

3.1. Acusación  Formal No.  18CR0390DMS,  dictada el 18 de enero de 2018, por la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Sur de California,  donde se reitera la  mencionada imputación de cargos7.  

3.2.  Orden  de aprehensión expedida este mismo día en contra de  LEMUS  LARA8  por la citada Corporación Judicial.  

3.3. Testimonio  jurado rendido el 18 de marzo de  2019 por Sherri  Walker Hobson,  Fiscal Auxiliar de la Fiscalía de los Estados Unidos para el  Distrito Sur de California9,  quien se refiere al procedimiento del Gran Jurado para dictar  acusación, describe los hechos que dieron lugar a la petición  de extradición, concreta los cargos formulados, precisa los  elementos integrantes del delito, y la acusación en la cual se  le imputan infracciones penales a dicho ciudadano.  

3.4.  Declaración  jurada de apoyo rendida ese mismo día por Bethany  Watrous, Agente  Especial del Departamento de Seguridad Nacional -HSI- de los Estados  Unidos10,  quien suministra información acerca de la investigación,  las actividades, la forma de operar de la organización  criminal de la cual hacía parte el requerido, un resumen de  las pruebas contra el solicitado y la identidad de éste.  

3.5.  Certificación de Frances  Chang,  Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División  de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de  América11,  en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los  mencionados funcionarios fueron proporcionadas en apoyo de la  solicitud de extradición de Colombia a Estados Unidos de JOSUÉ  ADÁN LEMUS LARA,  y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales  de dicha oficina en Washington D.C.  

3.6. Copia  del informe expedido por el Escritorio de Información Policial  –Policía Nacional Civil- del  Gobierno de Guatemala, donde se registran los datos de JOSUÉ  ADÁN LEMUS LARA,  de nacionalidad Guatemalteca, número de cédula S2022349  –CHIQUIMULA ESQUIPULAS-, pasaporte número  11200815759497112.  

3.7.  Transcripción de  las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por  el requerido en extradición13.  

3.8.  Certificación  expedida por Erika  Salamanca, Cónsul  General de Colombia en Washington D.C.14,  en la que se indica que la firma de Fernesia  T. Crawford,  y que aparece consignada en los documentos anexos al presente trámite  es auténtica y se encuentra registrada ante dicho Consulado,  en tanto para el 2 de abril de 2019 desempeñaba las funciones  de auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado.  

4.  Por su parte, la  Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales de la  Cancillería, con oficio DIAJI No. 0935 de 16 de abril de  201915,  dirigido a su homólogo del Ministerio de Justicia y del  Derecho, conceptuó que para el caso «…  se encuentran vigentes para las Partes,… La “Convención  de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en  Viena el 20 de diciembre de 1988. En ese sentido, el artículo  6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente: (…);  así como «La  “Convención de las Naciones Unidas contra la  Delincuencia Organizada Transicional”, adoptada en New York, el  27 de noviembre de 2000, que en su artículo 16, numerales 6º  y 7º, prevé lo siguiente (…)».  

Además,  señaló que  en los aspectos no regulados por esas Convenciones, de conformidad  con los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, el trámite  se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico  colombiano.  

5.  La  Directora de Asuntos  Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho consideró  completo el expediente y lo remitió a esta Sala mediante  oficio No. MJD-OFI19-0011534-DAI-1100 de 26 de abril de 2019,  transcribiendo el concepto emitido por su par de Relaciones  Exteriores16.  

6.  El  14 de mayo de 2019 se reconoció personería para actuar  al abogado Héctor  Javier Rendón Mora,  como defensor de confianza del requerido en extradición.  Asimismo, se ordenó  correr el traslado común de que trata el artículo 500  de la Ley 906 de 2004.  

De  igual manera, se ordenó oficiar a  la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección  de Investigación Criminal e Interpol DIJIN  para que informaran sí JOSUÉ  ADÁN LEMUS LARA  ha sido investigado o se adelanta en su contra proceso penal  o le aparecen registrados antecedentes en su contra17.  

7.  La  defensa formuló solicitudes probatorias y, mediante  providencia de 24 de julio, la Sala decretó oficiar a  la Fiscalía Sexta Especializada para el Narcotráfico de  Bogotá y al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado  de Cali para que informarán si JOSUÉ  ADÁN LEMUS LARA  ha  sido investigado, juzgado o condenado por conductas punibles  relacionadas con narcotráfico; en caso positivo, precisarán  el contexto fáctico en que se desarrolló la respectiva  actuación y el estado actual del proceso. Ello a efectos de  garantizar el principio del non  bis in ídem18.  

7.1.  El Delegado para Finanzas Criminales de la Fiscalía General de  la Nación informó que realizadas las consultas en el  sistema de información SPOA al 18 de junio de 2019, no se  encontraron investigaciones a cargo de las Direcciones Especializadas  contra el Lavado de Activos y de Finanzas Criminales, en las que se  encuentre vinculado JOSUÉ  ADÁN LEMUS LARA,  identificado con cédula S-2022349 y Pasaporte No.  11200815759497119.  

7.2.  En igual sentido se pronunciaron las Coordinaciones de las Unidades  Delegadas para la Seguridad Ciudadana y contra la Criminalidad  Organizada de la Fiscalía General de la Nación20  

7.3.  La  Fiscalía 6ª Especializada de la Dirección  Especializada contra el Narcotráfico, informó que en su  despacho se adelantó la investigación No.  110016000000201802452, seguida contra JOSUÉ  ADÁN LEMUS LARA,  identificado con el pasaporte No. 112008157494971, entre otros, por  los presuntos delitos de tráfico, fabricación o porte  de estupefacientes agravado, uso, construcción y/o tenencia de  semisumergibles y concierto para delinquir; actuación en la  que el 19 de octubre de 2018 presentó ante los Juzgados  Penales del Circuito Especializados de Cali el respectivo escrito de  acusación, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado  Tercero21.  

7.4.  El  Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali además  de remitir copia del mencionado escrito de acusación, precisó  que el 2 de mayo de 2019 se formuló la respectiva acusación  en contra del ciudadano  Guatemalteco JOSUÉ  ADÁN LEMUS LARA,  entre otros, por los presuntos delitos de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes agravado – Art. 376 inciso 1º y  384 numeral 3º C.P.-; uso, construcción, comercialización  y/o tenencia de semisumergibles o sumergibles –Art. 377 A C.P.-  y concierto para delinquir agravado – inciso 2º art. 340  CP, estándose a la espera de la realización de la  audiencia preparatoria22.  

8.  Por auto del 9 de septiembre de 2019, se dispuso el trámite  para que los intervinientes presentaran sus alegaciones23.  

ALEGATOS  

1.  El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal solicitó  conceptuar  favorablemente el pedido de extradición de JOSUÉ  ADÁN LEMUS LARA,  tras encontrar satisfechos los requisitos legales para el efecto, así  como las exigencias contempladas en la Constitución Política.  

En ese  sentido indicó que, de  acuerdo con los hechos a que se contrae la acusación, el  requerido es solicitado para que responda por conductas punibles  ocurridas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y que no  tienen  la connotación de delitos políticos, cuya ejecución  presuntamente infringió las leyes de los Estados Unidos.  

Agregó  que no existe duda en cuanto a la plena identificación del  solicitado en extradición, concurre la validez formal de la  documentación aportada, se satisface el principio de la doble  incriminación y hay equivalencia de la providencia acusatoria  con la del régimen penal colombiano. Además,  se constató que contra LEMUS  LARA  no existen condenas pendientes por cumplir.  

Finalmente,  advirtió que en caso de ser favorable el concepto, se debe  exhortar al  Gobierno Nacional para que advierta expresamente que el requerido no  sea procesado por hechos diferentes a los que motivan la extradición,  ni sometido  a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o  penas crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a las penas de  destierro, prisión perpetua o confiscación, de  conformidad con los artículos 11, 12 y 34 de la Carta  Política, entre otros pedimentos.  

2.  La defensa por su parte, solicitó despachar desfavorablemente  la solicitud de extradición, al no existir un tratado de  extradición entre las partes, pues aunque oportunamente se  expidieron las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, las mismas fueron  declaradas inexequibles por vicios de forma.  

Seguidamente  advirtió que, aunque los delitos por los cuales se solicita en  extradición a su defendido están previstos como  conductas punibles en Colombia, en ningún momento se ha  proferido por el gobierno de los Estados Unidos resolución de  acusación, pues el indictmen  No.  18CR0390DMS, se asimila en nuestro ordenamiento a la imputación.  

Señaló  además que no se indicó por parte del país  requirente con exactitud y precisión los hechos por los cuales  es requerido en extradición LEMUS  LARA,  ignorándose la situación fáctica por la que  realmente debe ser enviado a los Estados Unidos.  

Dijo  igualmente que hay ausencia absoluta de la copia autentica de las  disposiciones penales aplicables para el caso, ya que no se  apostillaron las mismas.  

Así  mismo consideró que el Gobierno de los Estados Unidos no  identificó plenamente al solicitado en extradición,  solo indicó algunos alias, que por cierto ni siquiera  coinciden con los que presuntamente utilizaba en Colombia, es más,  al navegar por internet, dice, pudo establecer que al interior de los  Estados Unidos se encuentran 53 personas con el homónimo del  requerido.  

Agregó  que de concederse la extradición se estaría vulnerado  en principio del non  bis in ídem,  pues los hechos por los cuales es requerido JOSUÉ  ADÁN LEMUS LARA  igualmente están siendo investigados y juzgados en Colombia.  

Para llegar  a tal conclusión indicó que basta leer el escrito de  acusación que la Fiscalía 6ª Especializada de  Bogotá presentó ante el Juzgado Tercero Penal del  Circuito Especializado de Cali, donde se indica que el requerido hace  parte de una organización delincuencial dedicada al tráfico  de estupefacientes, a la que se le incautó varios kilogramos  de cocaína en aguas internacionales.  

Allegó  un concepto emitido por el profesional del derecho que defiende los  intereses de LEMUS  LARA en  el proceso que se adelanta en los Estados Unidos y, en el que se  afirma que los hechos por los que se le juzga en dicho país  son los mismos por los que se le investiga en Colombia.  

Finalmente  solicitó que, en caso de no compartirse sus planteamientos se  ordene diferir la entrega del requerido en extradición,  artículo 504 de la Ley 906 de 2004, hasta tanto JOSUÉ  ADÁN LEMUS LARA  sea juzgado en Colombia por los hechos por los cuales se le investiga  en este país.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Aspectos          generales  

1.1.  Según  la Carta Política, la extradición se podrá  solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados  públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la  normatividad interna.  

Ahora  bien, a pesar que entre Colombia y los Estados Unidos de América,  el 14 de septiembre de 1979 se suscribió un «Tratado  de Extradición»  que se encuentra vigente, en la medida que las partes contratantes no  lo han dado por terminado, denunciado o celebrado uno nuevo, ni han  acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969»  para finiquitarlo; actualmente, como bien lo señaló la  defensa, no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia,  en razón de la ausencia de una ley que lo incorpore al  ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y  241-10 de la Constitución Política, pues aunque se  expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de  1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles  por vicios de forma24.  

Sin  embargo, ello no significa, que la Corte no pueda pronunciarse sobre  el particular, pues, la competencia de la Corporación cuando  se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a  una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se  circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas  en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al  momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de  2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan  cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos  por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

En  ese orden, el concepto ha de fundamentarse acorde con lo preceptuado  en los artículos  493 y 502 del Código de Procedimiento Penal de 2004,  haciéndose un análisis sobre (i)  la validez formal de la documentación allegada por el país  requirente; (ii)  la demostración plena de la identidad de la persona  solicitada; (iii)  la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el  hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el  Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la  legislación nacional lo sancione con pena privativa de la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; y  (iv)  respecto de la equivalencia existente entre la providencia proferida  en el extranjero y –por lo menos- la  acusación del  sistema procesal interno.  

1.2.  De  otra parte, el  artículo 35 de la Constitución Política señala  que: (i) «la  extradición de los colombianos por nacimiento se concederá  por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la  legislación penal colombiana»;  (ii) «no  procederá por delitos políticos»  o  (iii) cuando  «se  trate de hechos cometidos con anterioridad»  al  17  de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto  Legislativo No. 01 de 1997.  

Debido  a que JOSUÉ ADAN LEMUS LARA no es ciudadano colombiano, no hay  lugar a evaluar la primera y tercera previsión  constitucional25,  sin perjuicio de la verificación de lo concerniente a la doble  incriminación que se hará posteriormente26.  

1.3.  De  igual manera, en garantía del derecho fundamental al debido  proceso, se debe constatar que contra el requerido la justicia  colombiana no haya ejercido jurisdicción sobre los hechos que  fundamentan el pedido de extradición27,  que no esté prescrita la acción penal o la sanción  que dio lugar al pedido de extradición28  y, si es del caso, establecer  si al solicitado se le aplica lo previsto en el artículo  transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 201729,  en donde se indica que no hay lugar a la entrega de miembros de las  FARC-EP.  

1.4.  Por  otro lado, tal y como lo certificó el Ministerio de Relaciones  Exteriores, se encuentra vigente para los países involucrados  la «Convención  de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias sicotrópicas»,  cuyo artículo 6, numerales 4 y 5, prevé:  

4.  Las partes que no supediten la extradición a la existencia de  un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el  presente artículo como casos de extradición entre  ellas.  

5.  La extradición estará sujeta a las condiciones  previstas por la legislación de la Parte requerida o por los  tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por  los que la Parte requerida puede denegar la extradición.  

Disposición  que es similar a la contemplada en el artículo 16, numerales 6  y 7, de la «Convención  de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional»,  adoptada en New York el 27 de noviembre de 2000, también  citada por la Cancillería.  

De  conformidad con lo anterior, procede la Sala a realizar el respectivo  análisis:  

2.  Validez formal de la documentación presentada  

Según  lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la  solicitud de extradición debe efectuarse por la vía  diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de  gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de  la acusación proferida en el extranjero, con indicación  de los actos que determinan la petición, así como del  lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan  establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica  de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben  ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país  requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.  

El  artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564  de 2012), prescribe que los documentos públicos otorgados en  país extranjero por funcionarios de éste o con su  intervención, se aportarán apostillados de conformidad  con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por  Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte  de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos  deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul  o agente diplomático de la República de Colombia en  dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga.  La firma de aquél se abonará por el Ministerio de  Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de servidores  consulares de un país amigo, se autenticará previamente  por el empleado competente del mismo y los de éste con el  cónsul colombiano.  

En  este sentido y contrario a lo aducido por la defensa, encuentra la  Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los  Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano  guatemalteco JOSUÉ  ADÁN LEMUS LARA  por conducto de su Embajada en Colombia.  

En  efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a  ella se acompañó copia de la Acusación Formal  No.  18CR0390DMS,  dictada el 18 de enero de 2018, por la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Sur de California,  así  como la orden de arresto librada por ese Tribunal contra el  requerido; decisiones  donde se indican los actos que sustentan la petición de  entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que  en los restantes documentos son precisados tales datos y se ofrece la  información necesaria para establecer la plena identidad de la  persona requerida.  

Lo  anterior se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones  juradas rendidas  en apoyo el 18 de marzo de 2019 por Bethany  Watrous,  Agente Especial del Departamento De Seguridad Nacional –DHS- y  Sherri  Walker Hobson,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos Para el Distrito Sur de  California, respectivamente, ya  referidas en este concepto, quienes reseñan los pormenores de  la investigación y posterior acusación, la relación  de los cargos y la normatividad aplicable al caso, los cuales están  contenidos en el Código de los Estados Unidos.  

Dichos  documentos a su vez obran certificados y autenticados por las  autoridades del Estado requirente y están traducidos al  español.  

Erika  Salamanca,  Cónsul General de Colombia en Washington DC, autenticó  los soportes documentales de la solicitud de extradición del  ciudadano guatemalteco JOSUÉ  ADÁN LEMUS LARA y  la firma de aquella fue abonada por el  Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores  el 5 de mayo de 201930.  La funcionaria Colombiana certificó la autenticidad de la  firma de Fernesia  T. Creawford, Auxiliar  de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos  de América, quien se encuentra autorizado para suscribir en  nombre del Secretario de Estado, Michael  R. Pompeo31,  los ya mencionados documentos.  

De  igual manera, aparece la rúbrica de William  P Barr,  Procurador de los Estados Unidos, quien certifica la de Frances  Chang,  Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División  de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos,  encargado de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones del  Fiscal Auxiliar y el funcionario del DHS.  

Así  las cosas, los documentos en mención se entienden otorgados  conforme a la ley de Estados Unidos de América, tal y como lo  dispone el artículo 251 del Código General del Proceso  (Ley 1564 de 2012). La remisión a la norma extrapenal citada  resulta indispensable según lo previsto en el precepto 25 de  la Ley 906 de 2004, pues se trata de una materia que no se encuentra  expresamente regulada en esta última,  por tanto, este requisito se satisface.  

3.  Plena identidad de requerido en extradición  

Esta  exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o  condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al  trámite de extradición, lo cual no implica conocer su  verdadera identidad; por lo tanto, el requisito se cumple cuando  existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél  cuya entrega se encuentra en curso de resolver.  

De  acuerdo con las Notas Diplomáticas Nos. 2231 y 0477 de 19 de  diciembre de 2018 y 15 de abril de 2019, y a través de las  cuales la  Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención  provisional y formalizó, respectivamente, el pedido de  extradición de JOSUÉ  ADÁN LEMUS LARA,  informó al  Ministerio de Relaciones Exteriores que el requerido es de  nacionalidad Guatemalteca, nacido el 12 de mayo de 1984 en la  República de Guatemala – Chiquimula – Concepción  de las Minas y  portador de la cédula de ciudadanía Guatemalteca No.  S-2022349 y Pasaporte Guatemalteco No. 112008157594971, además  de ser conocido con el alias de «Fénix»,  misma persona a  la que  se refiere la Acusación formal No.  18CR0390DMS,  dictada el 18 de enero de 2018, por la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Sur de California.  

Además  se allegó por las autoridades de los Estados copia del  informe expedido por el Escritorio de Información Policial  –Policía Nacional Civil- del  Gobierno de Guatemala, donde los datos de identificación  señalados para JOSUÉ  ADÁN LEMUS LARA  coinciden en su totalidad con los ya referidos.  

En  esa medida, no es  cierto que el  Gobierno de los Estados Unidos no haya  identificado plenamente  al solicitado en extradición, pues como se vio, no solo aportó  el alias con lo que se hace conocer, sino adicionalmente allegó  datos que no dejan duda respecto de su verdadera identidad.  

Ahora,  aun cuando no se practicó dictamen pericial encaminado a  verificar la correspondencia entre la persona privada de la libertad  y la requerida en extradición, la documentación reunida  en Colombia permite establecer que se trata de la misma persona a que  alude aquella petición, pues el 18 de febrero de 2019, día  en que el solicitado fue aprehendido con fines de extradición,  con ese nombre y el pasaporte guatemalteco se identificó,  lo cual coincide con las  reseñas registradas en el acta de los derechos del capturado32,  la constancia de notificación de la solicitud de detención  con fines de extradición33,  en la constancia de buena trato y entrevista con su abogado  defensor34,  así como en la copia del pasaporte guatemalteco que aportara  al momento de su aprehensión35,  y en los memoriales  mediante los cuales confirió poder al abogado que la  representa  y en  el trámite surtido ante esta Corporación, en las varias  notificaciones que con él se surtieron.  

En  efecto, allí se consigna que la persona capturada y a quien se  le notificó el pedido de extradición efectuada por el  Gobierno de los Estados Unidos de América, responde al nombre  de JOSÚE  ADÁN LEMUS LARA,  de nacionalidad guatemalteca y cedula de ciudadanía y  pasaporte de dicho país números 2022349 y  112008157594971, nacido el 12 de mayo de 1984 en Chiquimula –  Concepción de las Minas, Guatemala, hijo de Antonio Humberto  Lemus y Linda Lara  

Incluso  los datos que se registran en la cédula de extranjería  No. 735444 que igualmente presentara al momento de aprehensión  coinciden con los registrados por la autoridad requirente.  

En  ese contexto, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la  persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien  se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación.  

4.  Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero  

En  atención a lo establecido en el  numeral 2 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, la  decisión contentiva de los cargos elevados contra la persona  reclamada en extradición debe asemejarse formal y  sustancialmente con la acusación36,  es decir, con el acto introductorio a la fase del juicio, a través  del cual el Estado inculpa a una persona determinada de violar la ley  penal, a partir del señalamiento de los delitos así  como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dice  ocurrió la ejecución de los mismos, con el propósito  de ofrecerle la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.  

Como  se ha indicado, en contra del requerido en extradición, el  18 de enero de 2018, el Gran Jurado de la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito Sur de California, profirió la  Acusación Formal  No.  18CR0390DMS, para comparecer a juicio por delitos relacionados con  tráfico de narcóticos y concierto para delinquir, acto  que en el sistema procesal penal colombiano equivale al escrito de  acusación previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de  200437,  con lo cual el requisito legal en estudio se estima acreditado.  

En  efecto, si bien dichas providencias no son  idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes,  pues contienen  un pliego de cargos del cual se debe defender el acusado en juicio y  a su vez, constituye presupuesto procesal para la iniciación  de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de  mérito. En éste se consigna una relación  detallada de los hechos con especificación suficiente de las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron, la  calificación jurídica de la conducta e indicación  de las disposiciones sustanciales aplicables.  

En  relación con las pruebas que soportan la acusación en  mención, en la declaración de la Fiscal Auxiliar de los  Estados Unidos para el Distrito Sur de California, al rendir  testimonio en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó  que «Los  Estados Unidos probarán su caso en contra de LEMUS LARA a  través de distintos tipos de pruebas, incluso el testimonio de  testigos cooperadores y agentes del orden público,  interceptaciones autorizadas judicialmente y a través de  pruebas físicas …»,  a  las cuales hizo alusión.  (Folio 64-65 carpeta anexa).  

De  la misma manera en la Nota  Verbal No. 0477 de 15 de abril de 2019, a través de la cual se  formalizó la solicitud de extradición, se hace  referencia a que «El  caso en contra de Josué Adán Lemus Lara se basa en  evidencia obtenida de distintas fuentes, incluyendo interceptaciones  electrónicas realizadas legalmente, el testimonio de  co-asociados y/o informantes confidenciales y registro de viajes…»38  

Por  tanto, ninguna duda cabe acerca de la correspondencia existente entre  el procedimiento del país requirente y la acusación del  sistema colombiano, razón por la cual, este requisito también  se cumple.  

5.  Principio de doble incriminación  

De acuerdo  con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la  Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable  que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como  delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro  años.  

La  Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa  al requerido en el país solicitante es considerada como delito  en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que  allí sustentan la sindicación, con las de orden interno  para establecer si éstas también recogen los  comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.  

Tal  confrontación se hace con la normatividad que está en  vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro  del trámite de un mecanismo de cooperación  internacional, razón por la cual la aplicación del  principio de favorabilidad que podría argüirse como  producto natural de la sucesión de leyes no entraría en  juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán  en el extranjero. Lo que a este propósito determina el  concepto es que, sin importar la denominación jurídica,  el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se  demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio  patrio.  

En  este sentido, se tiene que JOSUÉ  ADÁN LEMUS LARA  es requerido para que comparezca a juicio ante la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  California, donde  es sujeto de la Acusación Formal No.  18CR0390DMS de 18 de enero de 2018 y  donde se le imputan los siguientes cargos:  

El  Gran Jurado expide la siguiente acusación:  

Cargo  1:  

Comenzando  en una fecha desconocida por el gran jurado y continuando hasta  incluso enero de 2018, los acusados WILLIAM ESTUARDO LEMUS LARA,  alias “Humilde”, alias “Humil”, alias “Chawy  y JOSUÉ LEMUS LARA, alias “Fénix”, alias  “fennix”, quienes primero entraron a los Estados Unidos  en el Distrito Sur de California, con conocimiento e intencionalmente  conspiraron entre ellos y con personas conocidas y desconocidas por  el Gran Jurado para poseer con la intención de distribuir 5  kilogramos y más de una mezcla y sustancia que contenía  una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada  de Categoría II, a bordo de una embarcación sujeta a la  jurisdicción de los Estados Unidos, en contravención de  las Secciones 70503 y 70506(b) del Título 46 del Código  de los Estados Unidos.  

Cargo  2.  

Desde  una fecha desconocida por el gran jurado hasta incluso enero de 2018,  en los países de Guatemala, Costa Rica, México y en  otros lugares, los acusados WILLIAM ESTUARDO LEMUS LARA, alias  “Humilde”, alias “Humil”, alias “Chawy  y JOSUÉ LEMUS LARA, alias “Fénix”, alias  “fennix”, quienes primero entraron a los Estados Unidos  en el Distrito Sur de California, con conocimiento e intencionalmente  conspiraron entre ellos y con personas conocidas y desconocidas por  el Gran Jurado para distribuir y causar la distribución de una  sustancia controlada, a saber: 5 kilogramos y más de una  mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de  cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, con  la intención, el conocimiento y teniendo una casa razonable  para creer que dicha cocaína sería importada  ilegalmente a los Estados Unidos, todo ello en contravención  de las Secciones 959, 960 y 963 del Título 21 del Código  de los Estados Unidos.  

Debe  tenerse en cuenta que de la Nota Verbal No. 0477 de 15 de abril de  2019, a través de la cual se formalizó la solicitud de  extradición, se deduce la presunta existencia de una  organización internacional dedicada al tráfico de  narcóticos que operaba en Centro América, más  exactamente en Guatemala, la cual transportaba múltiples  cantidades de kilogramos hacia México y finalmente hacia los  Estados Unidos, utilizando para ello embarcaciones, y en la que  participaba el implicado, quien era el responsable de contactar a  quienes distribuían la cocaína con aquellos que  finalmente la importarían ilegalmente a los Estados Unidos.  

Así,  en aquel pedido formal se precisaron  las pesquisas de la siguiente manera:  

A  comienzos de marzo de 2017, autoridades de las fuerzas del orden de  Estados Unidos empezaron a investigar una organización de  tráfico de narcóticos que opera en Guatemala con nexos  en Colombia y Ecuador, cuyo objetivo era importar ilegalmente  narcóticos hacia los Estados Unidos. Esa investigación  reveló que Josué Adán Lemus Lara se desempeñó  como lugarteniente de la organización de tráfico de  narcóticos y sirvió como punto de contacto directo  entre la fuente y el distribuidor de cocaína. Por ejemplo, en  mayo de 2017, a través de comunicaciones interceptadas  legalmente William Lemus Lara (hermano y coasociado de Lemus Lara)  fue interceptado cuando coordinaba con dos coasociados para  entregarle a Lemus Lara 10.000 dólares de los Estados Unidos  en Guatemala para que Lemus Lara pudiera viajar a Colombia y así  facilitar el transporte de cargamentos de cocaína. Lemus Lara  estuvo de acuerdo con viajar a Colombia. Lemus Lara llegó a  Colombia el 7 de mayo de 2017 y colaboró con la coordinación  del transporte de cuatro cargamentos de cocaína que salieron  desde Colombia. El 19 de mayo de 2017, comunicaciones interceptadas  legalmente revelaron que una unidad de patrulla aérea se  encontraba en el área donde una lacha rápida (GFV)  ecuatoriana estaba por transferir su cocaína a una GFV  guatemalteca en alta mar. La tripulación ecuatoriana lanzó  al mar el cargamento de cocaína cuando vieron a la patrulla.  Posteriormente la Armada de Guatemala interceptó tanto a la  embarcación y tripulación ecuatoriana como guatemalteca  e incautó aproximadamente 810 kilogramos de cocaína.  Luego el 19 de mayo de 2017, comunicaciones interceptadas legalmente  revelaron a William Lemus Lara informándole a Lemus Lara que  perdieron una hoy, queriendo decir que uno de los cargamentos de la  GFV había sido incautado.  

Tal  relato fáctico coincide con el soporte  al pliego de cargos que figura en la declaración jurada  suministrada por Bethany  Watrous,  Agente Especial del Departamento de Seguridad Nacional -DHS-, quien  relevó datos acerca de la estructura de la organización  transnacional dedicada al tráfico de estupefacientes,  informando que la investigación dejó entrever que el  aquí requerido en extradición LEMUS  LARA era  sujeto activo de la misma; incluso, expuso que, a dicha sociedad  delictiva se le incautaron en aguas internacionales de Guatemala  varios kilogramos de cocaína que iban a ser distribuidos  ilegalmente en los Estados Unidos. Textualmente señaló:  

6.  Desde aproximadamente marzo de2017, las autoridades de orden público  han estado investigando una organización de narcotráfico  (ONT) con sede en Guatemala. Las autoridades identificaron a William  Lemus Lara, quien actualmente está en espera de ser  extraditado de Guatemala, como el líder de la organización  narcotraficante en Guatemala, quien, junto con múltiples  asociados que incluyen a LEMUS LARA, transportaron toneladas de  cocaína de Colombia y Ecuador principalmente a Guatemala, por  rutas marítimas de contrabando. La cocaína después  era transferida a narcotraficantes intermediarios con sede en México  y finalmente se destinaba para distribución en los Estados  Unidos.  

En  mayo de 2017, a través de la interceptación legal de  comunicaciones, William Lemus Lara fue interceptado coordinando con  dos cómplices para darle a LEMUS LARA $10.000 dólares  en Guatemala, a fin de que LEMUS LARA pudiera viajar a Colombia para  facilitar el transporte de las cargas de cocaína. LEMUS LARA  acordó viajar, y una vez que llegó a Colombia, las  interceptaciones legales demostraron su participación en la  conspiración para facilitar los embarques de cocaína a  Guatemala para que William Lemus Lara los distribuyera posteriormente  en México y finalmente en los Estados Unidos. LEMUS LARA llegó  a Colombia el 7 de mayo de 2017, y ayudó en la coordinación  del transporte de Colombia de cuatro embarques de cocaína unos  pocos días después de su llegada. Según las  interceptaciones legales de las comunicaciones, LEMUS LARA permaneció  en Colombia trabajando con su hermano, William Lemus Lara,  coordinando embarques de cocaína durante aproximadamente un  año, William Lemus Lara fue arrestado en Guatemala en junio de  2018.  

Además,  respecto de los elementos de conocimiento que permitían  determinar la participación del acusado en la mencionada  organización criminal, precisó el agente de la DHS lo  siguiente:  

II.  PRUEBAS  

10.  Durante el transcurso de la investigación, los agentes  identificaron comunicaciones electrónicas interceptadas  legalmente usadas por LEMUS LARA. Con base en esas comunicaciones  interceptadas legalmente, los agentes identificaron a LEMUS LARA como  el usuario del aparato utilizado en la actividad criminal indicada y  según incautaciones subsiguientes hechas posteriormente,  viajes planeados y registros de viaje que muestran a LEMUS LARA en  los vuelos respectivos de los que habló.  

11.  El 7 de mayo de 2017, LEMUS LARA viajó del Salvador a Colombia  con Lorena Orrellana Morales (Orrellana Morales). William Lemus Lara  envió a LEMUS LARA a Colombia para facilitar el traslado de  cargas del orden de múltiples toneladas de cocaína.  

El  8 de mayo de 2017, LEMUS LARA informó a William Lemus Lara que  él y Orrellana Morales habían sido enviados a una  inspección secundaria en el aeropuerto en el Salvador el día  anterior. LEMUS LARA explico que estaban traumatizados por eso y  atemorizados de que iban a ser arrestados. Los agentes pudieron  obtener la lista de pasajeros del vuelo 369 de Avianca el 7 de mayo  de 2019, documento que confirmó que LEMUS LARA y Orrellana  Morales estaban en el vuelo.  

12.  El 6 de julio de 2017, LEMUS LARA recibió una comunicación  interceptada en relación con su viaje dentro de Colombia  programado para el 7 de julio de 2017, de Medellín a Bogotá  a Pasto con otros dos individuos: Francisco Estrado Cuadros y Camilo  Andrés Cardona Quintero. Cada uno de los tres sujetos fueron  mencionados en las comunicaciones interceptadas sobre la reservación  del viaje.  

13.  Los agentes revisaron los nombres y las imágenes de las bases  de datos de los Estados Unidos, así como fotografías de  identificación del Gobierno de Guatemala y declaraciones de un  testigo que trabajó con la organización de narcotráfico  y que confirmó la identidad de LEMUS LARA.  

19  de mayo de 2017 – Incautación de aproximadamente 810  kilogramos – y 23 de mayo de mayo 2017  –  Incautación de aproximadamente 980 kilogramos en el océano  Pacifico del Este (EPAC).  

14.  Del 19 al 23 de mayo de 2017, la organización de narcotráfico  trató de enviar cuatro embarcaciones rápidas (GFV)  cargadas de cocaína de Ecuador con destino a Guatemala. Los  agentes coordinaron con la Guardia Costera de los Estados Unidos  (USCG) y causaron directa, o indirectamente, la pérdida de  tres de las cuatro lanchas rápidas cargadas de cocaína.  El 19 de mayo de 2017, el Gobierno de Guatemala incautó  aproximadamente 810 kilogramos de cocaína, y el 23 de mayo de  2017, la USCG incauto aproximadamente 980 kilogramos.  

15.  El 19 de mayo de 2017, comunicaciones interceptadas revelaron que una  unidad de patrulla estaba en el aérea en donde una lancha  rápida ecuatoriana iba a transferir su cocaína a la  lancha rápida guatemalteca en el mar. La tripulación  ecuatoriana tiró  por la borda la carga de cocaína  cuando observaron a la unidad de patrulla. Más tarde, la  Marina Guatemala interdicto ambas tripulaciones de las lanchas  ecuatorianas y guatemaltecas e incautó aproximadamente 810  kilogramos de cocaína.  

16.  Posteriormente el 19 de mayo de 2017, comunicaciones interceptadas  revelaron que William Lemus Lara informó a LEMUS LARA que  habían perdido una “hoy”·, lo que  significaba que una de las lanchas rápidas había sido  incautada. William Lemus Lara le dijo a LEMUS LARA que la carga  perdida estaba solo 38 millas náuticas de tierra cuando fue  incautada, y le dijo a LEMUS LARA que le dijera claramente a sus  fuentes de suministro de cocaína que solo llegaran a los  lugares de transferencia en el mar después de las 7:00 p.m.  William Lemus Lara le dijo a LEMUS LARA que la embarcación que  habían perdido había llegado a las 11:00 a.m., y el que  el avión la había visto.  

17.  Unos días después, el 23 de mayo de 2017,  conversaciones interceptadas legalmente revelaron la reunión  planificada de otras dos lanchas rápidas en aguas  internacionales. Las dos lanchas rápidas enviaron  equivocadamente a sus tripulaciones respectivas a dos coordenadas GPS  distintas con aproximadamente 52 millas náuticas de  separación. Después de que la organización de  narcotráfico descubrió este error, las partes acordaron  enviar a sus tripulaciones a las coordenadas correctas. Las partes  continuaron pidiendo actualizaciones en relación con el  embarque de cocaína y fueron notificadas por otro asociado que  vigilaba el transporte que una de las lanchas rápidas había  tirado la carga de cocaína debido a la presencia de las  autoridades, y una tercera lancha rápida fue descubierta  posteriormente con la cocaína. Posteriormente, la Guardia  costera de los Estados Unidos incautó aproximadamente 980  kilogramos de cocaína y detuvo a cuatro miembros de la  tripulación a bordo de la lancha rápida.  

Por  su parte, Sherri  Walker Hobson, Fiscal  Auxiliar en la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito  Sur de California,  no solo refirió al procedimiento del Gran Jurado para dictar  acusación, sino que adicionalmente precisó:  

[…]  II. LOS CARGOS Y LAS LEYES PERTINENTES  

7.  El 18 de enero de 2018, un gran jurado federal, en sesión en  el Distrito Sur de California, radicó y presentó una  Acusación Formal en contra de LEMUS LARA, inculpándolo  de los siguientes delitos: en el Cargo Uno, de conspiración  para poseer con  la intención de distribuir cinco kilogramos o más de  cocaína estando a bordo de una embarcación sujeta a la  jurisdicción de los Estados Unidos, en contravención de  las Secciones 70503 y 70506(b) del Título 46 del Código  de los Estados Unidos; y en el Cargo Dos, de conspiración para  distribuir y causar la distribución de 5 kilogramos o más  de cocaína, con la intención, el conocimiento y  teniendo una casa razonable para creer que dicha cocaína se  importaría ilegalmente a los Estados Unidos,  en contravención  de las Secciones 959, 960 y 963 del Título 21 del Código  de los Estados Unidos. […]  

13.  LEMUS LARA está acusado en los Cargos Uno y Dos de la  acusación formal del delito de conspiración. Según  las leyes de los Estados Unidos, una conspiración es un  acuerdo formulado para violar otras leyes penales. En otras palabras,  según las leyes de los Estados Unidos, el hecho de combinarse  y acordar con una o más personas para violar las leyes de los  Estados Unidos es un delito en sí. Tal acuerdo no tiene que  ser formal y puede ser simplemente un acuerdo verbal o no verbal. Se  considera que una conspiración es una sociedad establecida  para fines delictivos, en la que cada miembro o participante se  convierte en agente o socio del resto de los miembros. Una persona  puede convertirse en miembro de una conspiración sin tener  pleno conocimiento de todos los detalles del ardid ilegal ni de los  nombres y las identidades de todos los demás presuntos  cómplices… Del mismo modo, un acusado no necesita estar  al tanto de todos los actos de sus cómplices para que se le  encuentre  responsable de esos actos, siempre que voluntariamente sea  miembro de la conspiración y que los actos de los cómplices  fueran predecibles y dentro del alcance del concierto para delinquir.  

14.  El cargo uno de la Acusación formal inculpa a LEMUS LARA del  delito de conspiración para poseer con la intención de  distribuir cinco kilogramos o más de cocaína estando a  bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de  los Estados Unidos. En relación con el delito grave descrito  en el Cargo Uno, los Estados Unidos debe demostrar que LEMUS LARA  llegó a un acuerdo con una o más personas para lograr  un plan común e ilícito como se inculpa en el Cargo Uno  de la acusación formal, y que con conocimiento y  deliberadamente se convirtió en miembro de dicha conspiración,  y que el objetivo del plan ilegal era distribuir y poseer con la  intención de distribuir cinco kilogramos o más de  cocaína a bordo de una embarcación sujete a la  jurisdicción de los Estados Unidos. El castigo máximo  por este delito es encarcelamiento por cadena perpetua, una multa de  US$10.000.000 en moneda de los Estados Unidos y libertad supervisada  de por vida.  

15.   El cargo uno de la Acusación formal inculpa a LEMUS LARA de  cometer el delito de conspiración para distribuir cinco  kilogramos o más de cocaína con la intención y  con causa razonable para creer que la cocaína sería  importada ilegalmente a los Estados Unidos. En relación con el  delito del Cargo Dos, los Estados Unidos deben demostrar que LEMUS  LARA llegó a un acuerdo con una o más personas para  lograr un plan común e ilícito, como se inculpa en el  Cargo Dos de la acusación formal, y que con conocimiento y  deliberadamente se convirtió en miembro de dicha conspiración,  y que el objetivo del plan ilegal era distribuir y causar que se  distribuyera cinco kilogramos o más de cocaína, con la  intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para  creer que la cocaína sería importada ilegalmente a los  Estados Unidos. El castigo máximo por este delito es  encarcelamiento por cadena perpetua, una multa de US$10.000.000 en  moneda de los Estados Unidos y libertad supervisada de por vida.  

16.  Los Estados Unidos probarán su caso en contra de LEMUS LARA a  través de distintos medios de pruebas, incluso el testimonio  de testigos cooperadores y agentes del orden público,  interceptaciones autorizadas judicialmente y a través de  pruebas físicas.  

Así,  debe tenerse en cuenta que del relato fáctico descrito en la  citada acusación, notas verbales, como en las declaraciones  juradas rendidas en apoyo a la extradición, se  deduce la presunta participación de JOSUÉ  ADÁN LEMUS LARA  en una organización transnacional que operaba en Guatemala  dedicada al tráfico de narcóticos, cuya finalidad era  la distribución de cocaína en los Estados Unidos de  Norte América, siendo dicho sujeto uno de los encargados de  contactar los proveedores que finalmente distribuirían el  estupefaciente en los Estados Unidos, así como de aquellos que  la producían y vendían en Sur América.  

En  ese contexto, infundadas resultan las argumentaciones de la defensa  en cuanto que de la documentación que acompaña  la solicitud de extradición no se precisa los actos que  determinan la petición, ni el lugar y fecha en que fueron  ejecutados por LEMUS  LARA,  pues, como se acaba de precisar, éste hacía parte de  una organización delincuencial que operaba en Guatemala,  incluso, se expone que al aquí acusado se le incautaron los  días 19 y 23 de mayo de 2017 varios kilogramos de cocaína  de su propiedad en aguas internacionales de dicho país que  iban a ser distribuidos finalmente en los Estados Unidos.  

Ahora,  textualmente prevén las disposiciones del Código de los  Estados Unidos (Penas) por las cuales es solicitado en extradición  JOSUÉ  ADÁN LEMUS LARA  que:  

Título  21, Código  de los Estados Unidos, Sección  812  

Categorías  de sustancias controladas.  

(a)  Establecimiento  

Se establecen  cinco categorías de sustancias controladas, que se conocerán  como las categorías I, II, III, IV y V […]  

(c) Categorías  iniciales de sustancias controladas.  

Categoría  II  

(a) Salvo que  se haga una excepción específica o se enumere en otra  categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea que  se produzcan directa o indirectamente por extracción de  sustancia de origen vegetal, o de manera independiente por síntesis  química, o por medio de una combinación de extracción  y síntesis química:  

(4) […]  cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos y las sales de sus isómeros.  

Título  21, Código  de los Estados Unidos, Sección  959  

Posesión,  Fabricación, o Distribución de Sustancias Controladas.  

            

a. Fabricación          o distribución con fines de importación ilegal.  

Será  ilegal que una persona fabrique o distribuya una sustancia controlada  en la clasificación I o II flunitrazepam o sustancias químicas  listadas:  

(1)  con la intención de que dicha sustancia o sustancia química  sea importada ilegalmente en los Estados Unidos o en aguas dentro de  una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o  

(2)  sabiendo que dicha sustancia o sustancia química será  importada ilegalmente a los Estados Unidos o en aguas dentro de una  distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.  

(b)  Posesión, fabricación o distribución por persona  a bordo de una aeronave. Será ilegal para cualquier ciudadano  de los Estados Unidos a bordo de cualquier aeronave, o cualquier  persona a bordo de una aeronave propiedad de un ciudadano  estadounidense o registrada en los Estados Unidos, el:  

(1)  fabricar o distribuir una sustancia controlada o un químico  listado; o  

(2)  poseer una sustancia controlada o un químico listado con la  intención de distribuir.  

(c)  Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los  Estados Unidos; competencia Esta sección está destinada  a alcanzar actos de fabricación o distribución  cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados  Unidos. Cualquier persona que viole esta sección será  juzgada en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos en el punto  de entrada donde dicha persona ingresa a los Estados Unidos, o en el  Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de  Columbia.  

Título  21, Código de los Estados Unidos, Sección 960  

Actos  Prohibidos A  

a)  Actos Ilegales  

Cualquier  persona que—  

(1)  contrario a la Sección 825, 952, 953 o 957 de este título,  a sabiendas o intencionalmente importa o exporta una sustancia  controlada…;  

(3)  contrario  a la Sección 959 de este título, fabrica, posee con la  intención de distribuir o distribuir una sustancia controlada,  será castigado según lo dispuesto en la sección  (b) de esta sección.  

(b)  Sanciones  

(1)        En  el caso de una violación de la subsección (a) de esta  sección que involucre:  

(B)        5  kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de –  

(i)        hojas  de coca, excepto hojas de coca y extractos de hoja de coca de los  cuales se han eliminado cocaína, ecgonina o sus sales;  

(ii)        cocaína,  sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y  sales o isómeros; o  

(iii)  ecgonina, sus derivados, sus sales, isómeros y sales e  isómeros; o  

(iv)  cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga  cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en las  cláusulas (i) a (iii);  

La  persona que comete tal violación será sentenciada a una  pena de prisión de no menos 10 años pero o más  que la vida una multa que no exceda el máximo de la   autorizada de acuerdo con las disposiciones del Título 18 o  $10.000,00… un término de libertad supervisada de al  menos 5 años además de la pena de prisión.  

Título  21, Código de los Estados Unidos, Sección  963  

Intento  y conspiración.  

Cualquier  persona que intente o conspire para cometer cualquier ofensa,  definida en este subcapítulo estará sujeta a las mismas  sanciones que aquellas prescritas para la ofensa, cuya comisión  fue el objeto del intento o conspiración.  

Título  46, Código de los Estados Unidos, Sección  70503            

a. Prohibiciones.          Mientras          se encuentre a bordo de una embarcación cubierto, una persona          puede no hacerlo consciente o intencionalmente.            

1. Fabricar          o distribuir o poseer con la intención de fabricar o          distribuir, una sustancia controlada…            

b. Extensión          más allá de la jurisdicción territorial. La          subsección  (a) aplica aunque el acto se haya cometido fuera          de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos.  

Título  46, Código de los Estados Unidos, Sección  70506  

            

a. Infracciones.                    Una persona que infringe la Sección 70503 de este capítulo          será castigada como dispone las Secciones 1010 de la Ley          Integral  de Control y Prevención de Abuso de Drogas de 1970          (S. 960, T.21 C.EE.UU.)…

b. Tentativa          y asociaciones delictuosas.           Una persona que intente o conspire para infringir la Sección          70503 de este título, estará sujeta a las mismas          sanciones que se disponen por infringir la Sección 70503.  

Precisada  la imputación fáctica y jurídica de la que es  objeto JOSUÉ  ADÁN LEMUS LARA  se tiene que los cargos UNO y DOS atribuidos en la Acusación  Formal No. 18CR0390DMS,  dictada el 18 de enero de 2018, por la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Sur de California,  concretados  en la conspiración entre varias personas para cometer delitos  (poseer  y distribuir ilícitamente en el territorio de los Estados  Unidos 5 kilogramos o más de cocaína),  encuentra correspondencia jurídica en el inciso 2°  artículo 340 (modificado  por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley  890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006)  del actual Código Penal colombiano, bajo la denominación  de concierto  para delinquir,  el cual establece:  

Artículo  340. Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una  de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión  de cuatro (4) a nueve (9) años.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico  de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas  (…) la  pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años  y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000)  salarios mínimos legales mensuales.  

Y  es que los actos de conspirar o concertar envuelven la idea de  acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un  fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos de  narcotráfico.  

Además,  la concreta distribución de la sustancia vedada –cocaína-,  en cualquiera de sus modalidades, que finalmente iba a ser importada  en el territorio de los Estados Unidos, tiene correspondencia en la  legislación penal colombiana con los artículos 376  (modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011) y 384  numeral 3º del Código Penal, que tipifica el delito de  tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes  agravado,  el  cual prevé:  

Artículo  376.  El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes…  

Artículo  384. Circunstancias de agravación punitiva. El  mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:  

[…]  3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si  se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o  metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola.  

En  esa medida, queda demostrado que los cargos por los que es requerido  LEMUS  LARA  contenido  en la Acusación Formal  No. 18CR0390DMS,  dictada el 18 de enero de 2018, por la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Sur de California, cumple  el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código  de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por  cuanto describe conductas que son delictivas en Colombia, las cuales  tienen una sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro  años,  por lo que se verifica  cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente  asunto.  

6.  Cuestiones adicionales  

6.1.  Como  se indicara, frente a los motivos constitucionales impedientes de la  extradición previstos en el  artículo 35 de la Constitución Política,  como quiera que JOSUÉ ADAN LEMUS LARA no es ciudadano  colombiano, tan solo  debe verificarse que los delitos por los cuales se solicitó a  no sean de carácter político, lo que en efecto está  acreditado, pues el  concierto para delinquir y el tráfico, fabricación y  porte de estupefacientes, según se observa de los documentos  que sustentan el pedido de extradición, no son de tal  naturaleza, amén que los  ordinales 1° y 10° del artículo 3º de la  Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de  Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, prevén que  las mencionadas conductas no  se consideran políticos o políticamente motivados.  

6.2. Frente  a las consideraciones de la defensa, ha de señalarse que la  competencia que atribuyó la Ley 906 de 2004 a la Corte Suprema  de Justicia en el trámite de extradición, radica en  revisar el cumplimiento de los postulados contemplados en el artículo  502 de la citada norma, quedando por fuera lo referente a comprobar  si los hechos imputados realmente se materializaron en los Estados  Unidos, si el solicitado es responsable o inocente, si los medios  probatorios acopiados son suficientes para construir una decisión  de condena, en tanto, dichos aspectos deben ser reivindicados en el  proceso penal base de la solicitud.  

Al  respecto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación ha  señalado:  

Por  razón de ello, en su trámite no tienen cabida  cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba  recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del  hecho, la forma de participación o el grado de responsabilidad  del encausado; la normatividad que prohíbe y sanciona la  conducta delictiva; la calificación jurídica  correspondiente; la competencia del órgano jurisdicente; la  validez del trámite en el cual se le acusa; o la pena que le  correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente  responsable; pues tales aspectos corresponden a la órbita  exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva  la solicitud, y su postulación debe hacerse al interior del  respectivo proceso utilizando al efecto los instrumentos de  controversia que prevea la legislación del Estado que formula  el pedido39.  

En  el mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional, para  decir en sentencia CC C-1106/00 lo siguiente:  

[…]  la Corte Suprema de Justicia en este caso no actúa como juez,  en cuanto no realiza un acto jurisdiccional, como quiera que no le  corresponde a ella en ejercicio de esta función establecer la  cuestión fáctica sobre la ocurrencia o no de los hechos  que se le imputan a la persona cuya extradición se solicita,  ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que pudieron  ocurrir, ni tampoco la adecuación típica de esa  conducta a la norma jurídico-penal que la define como delito,  pues si la labor de la Corte fuera esa, sería ella y no el  juez extranjero quien estaría realizando la labor de  juzgamiento.  

Por  esto –y no por otra razón-, es que la intervención  de la Corte Suprema de Justicia en estos casos, se circunscribe a  emitir un concepto en relación con el cumplimiento del Estado  requirente de unos requisitos mínimos que ha de contener la  solicitud, los cuales se señalan en el Código de  Procedimiento Penal.  

En  ese orden, como la petición de la defensa  sobre la ausencia de elementos materiales de prueba que permitan  determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se  materializaron los hechos por los cuales es solicitado en extradición  LEMUS  LARA,  es un aspecto ajeno de pronunciamiento por parte de esta Sala, ya que  ello implicaría  una  intromisión indebida en la autonomía de la justicia de  otro país y de la soberanía estatal del mismo, tal  pretensión resulta improcedente.  

6.3.  Ahora,  en  relación  con las circunstancias que inhiben la procedencia de la extradición,  tales como, el  respeto por el principio de  non  bis in ídem;  que no esté prescrita la acción penal o la sanción  que dio lugar al pedido de extradición  y; la  prohibición de conceder la extradición respecto de los  integrantes del grupo subversivo de las FARC-EP; la Sala considera:  

6.3.1.  De la vulneración del non bis in ídem  

El  apoderado de JOSUÉ  ADÁN LEMUS LARA  aseguró que su asistido está siendo sometido a un doble  juzgamiento, en tanto dentro del proceso radicado bajo el No.  110016000000201802452,  la Fiscalía  6ª Especializada de Bogotá presentó ante el  Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali escrito de  acusación, por los mismos hechos por los cuales es pedido en  extradición, razones por las que ha de conceptuarse  desfavorablemente al pedido de extradición.  

Pacíficamente  ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para  que opere la extradición es necesario establecer que nuestro  país no haya ejercido su jurisdicción respecto  del  mismo hecho  que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el  principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía  constitucional del debido proceso (art.  29 de la Constitución)  es causal de improcedencia de la extradición (CSJ  CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).  

La  Corporación tiene decantadas  las distintas variables en que se consolida la cosa juzgada, así:  

3.8.  Resulta conveniente señalar algunas hipótesis donde es  posible aplicar los principios de prohibición de la doble  incriminación y de cosa juzgada, así como la virtual  solución dependiendo del estado en el cual se encuentre la  investigación penal seguida en Colombia por los mismos hechos  que fundamentan el pedido extranjero, y el momento en el cual se  halle el trámite de extradición:  

3.8.1.  Si antes de recibirse la petición de captura con fines de  extradición existe en Colombia decisión en firme, con  carácter de cosa juzgada, por los mismos hechos que  fundamentan la solicitud de envío fuera del país, el  concepto será desfavorable con el fin de respetar los  principios de cosa juzgada y de non bis in ídem (artículos  29 Constitucional, 19 de la Ley 600 de 2000 y 21 de la Ley 906 de  2004).  

3.8.2  Si hasta antes de emitirse la opinión por esta Corporación  existe en Colombia investigación por los mismos hechos que  sustentan la solicitud de extradición, el concepto podrá  ser favorable y se advertirá al Presidente de la República  que tiene la opción de diferir la entrega hasta cuando se  juzgue o cumpla la pena, en caso de condena, o hasta que por  preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria  haya terminado el respectivo proceso (artículos  522 de la Ley  600 de 2000 y  504 de la Ley 906 de 2004).  

3.8.3.  Si la providencia de fondo adquiere el carácter de cosa  juzgada en Colombia después del pedido de extradición y  antes de emitirse el concepto, este último será  desfavorable en los casos de cesación de procedimiento,  preclusión de la investigación y sentencia absolutoria,  debido a que en estos eventos se ha ejercido la jurisdicción  por nuestro país y, de llegarse a someter los hechos a un  nuevo juzgamiento, se desconoce el principio de la  prohibición  de doble incriminación o de non bis in ídem .  

3.8.4.  En los eventos de sentencia condenatoria se pueden distinguir varias  hipótesis:  

Cuando  el fallo  se dictó dentro de un proceso penal que agotó  regularmente todas las etapas y quedó ejecutoriado antes de  pronunciarse el respectivo concepto, éste será  desfavorable en virtud a los principios de buena fe, eficacia en la  administración de justicia y lealtad procesal (artículos  83 de la Carta Política, 10 y 12 de la Ley 906 de 2004)  teniendo en cuenta que el procesado se ha sometido a la justicia  nacional.  

Si  la sentencia se profiere como resultado de la aplicación de  una de las formas de terminación anticipada del proceso penal  (Vr.gr. sentencia anticipada —artículo 40 de la Ley 600  de 2000—, aceptación de la imputación,  pre-acuerdos —artículos 293 y 348 ss.  de la Ley 906 de  2004— etc.), el concepto será desfavorable, siempre y  cuando se demuestre inequívocamente que con anterioridad al  pedido de extradición se llevó a cabo la manifestación  libre, consciente y voluntaria por parte del procesado de acogerse a   uno cualquiera de esos institutos; la misma se plasmó en una  acta con el total cumplimiento de los requisitos formales y  sustanciales para tal efecto; y esa actuación condujo  indefectiblemente al fallo de condena en los mismos y exactos  términos en los cuales se aceptó o convino la  responsabilidad del solicitado en extradición, siempre y  cuando, —se reitera—, que la sentencia quede en firme  antes de que la Corte emita su opinión. (CSJ CP, 7 abr. 2010,  rad. 31557). Resaltado fuera de texto.  

En  ese contexto, puede erigirse en causal de improcedencia de la  extradición, sólo si para el momento en que se emite el  concepto existe cosa juzgada, es decir, si media sentencia en firme o  providencia ejecutoriada que tenga igual fuerza vinculante y,  adicionalmente si se está frente a una de las hipótesis  que autorizan la aplicación del postulado, de acuerdo con las  precisiones hechas por la jurisprudencia de esta Sala.  

Así  las cosas, de lo transcrito se sigue que en el caso de la especie  definitivamente no se consolida ninguna de las hipótesis  anotadas, pues hasta el momento no se ha proferido sentencia  condenatoria en contra del requerido por los hechos por los cuales se  le juzga dentro del proceso No. 110016000000201802452,  que se  adelanta en el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de  Cali, pues ni siquiera se ha adelantado el correspondiente juicio  oral, público y contradictorio40.  

Adicionalmente,  no es tan cierto, que LEMUS  LARA  esté siendo investigado en Colombia por los mismos hechos por  los que es solicitado por el Gobierno de los Estados Unidos. Para  llegar a tal conclusión basta traer a colación la  situación fáctica expuesta en el escrito de acusación  que presentara la Fiscalía 6ª Especializada ante el  mencionado despacho judicial.  

[…]  EVENTO  JURÍDICO RELEVANTE NÚMERO UNO  

Para  el día 18 de octubre del año 2017 se tiene conocimiento  a través de información aportada por fuente no formal  que en el Municipio de Majagual en el departamento de Nariño,  zona rural, en las coordenadas 02º14´08.8´´ –  78º38´29.1´´, esta organización en  cabeza de alias Chema estaría adelantando la construcción  de un sumergible con la capacidad para movilizar hasta dos toneladas  de clorhidrato de cocaína, así mismo indica la fuente  que esta organización en este lugar cuenta con todo el  andamiaje para la elaboración y cristalización de la  sustancia ilegal como son construcciones de dos cocinas en la que se  indica se podrían alojar hasta 25 personas, así mismo  afirma la fuente que en este lugar también la organización  cuenta con los insumos químicos para la elaboración de  esta sustancia estupefaciente.  

Con  el fin de verificar esta información y dada la credibilidad de  la Fuente se pone en conocimiento al despacho fiscal 6º  Especializado contra el Narcotráfico, quien a su vez se pone  en contacto con personal de la Armada Nacional Pacífico,  quienes procedieron a la verificación de la información  y efectivamente para el día 22 de octubre del año 2017,  en la coordenadas 02º14´08.8´´ – 78º38´29.1´´,  hallan una estructura de fabricación rustica artesanal  destinada para la construcción de sumergibles con dimensiones  15 x 5 mts aproximadamente; otra área de cocina con  dimensiones 6×4 mts aproximadamente; otras 2 áreas de  alojamiento para 20 personas aproximadamente con dimensiones 6×4 mts  cada una; así mismo se encontraron 5 canecas metálicas  de 55 galones para un total de 120 galones de resina mezclada con  pintura, 20 tubos de 5 metros x 2 pulgadas, 20 tanques de plástico  de 18 litros, 1 tanque de plástico de 500 litros, 50 kg de  víveres, 5 láminas de fibra de vidrio de elaboración  artesanal de 2 mts x 1.50 mts. En la estructura antes en mención  se hace hallazgo de un semisumergible con una capacidad  aproximadamente de almacenamiento de 2 toneladas para el transporte  de estupefaciente…  

EVENTO  JURÍDICAMENTE RELEVANTE NÚMERO DOS  

El  16 de noviembre de 2017 mediante información aportada por la  Policía Nacional –DIPOL- se desarrolló una  operación conjunta con la armada nacional, en la vía  Buenaventura – Buga a la altura del kilómetro 63+150  sector Peaje Lobo Guerrero del municipio de Dagua (Valle del Cauca),  logrando la incautación de 380 kg de base de coca, los cuales  eran transportados en un tracto camión perteneciente a una  organización que delinque desde Colombia con asocio con  carteles mexicanos que reciben la droga en Centroamérica con  destino final EE.UU…  

EVENTO  JURÍDICAMENTE RELEVANTE NÚMERO 3  

El  día 20/10/2017, el avión de reconocimiento P3 de Guarda  Costas de Estados Unidos divisó en la posición  07º30´00´´ o a 100 millas del Cabo Matapalo,  una carga de posible droga. En consecuencia, guardacostas envió  una patrullera, la cual logró ubicar a las 13:38 horas, a 95  millas náuticas del Cabo Mata Palo 24 bultos que contenían  470 kilos de clorhidrato de cocaína.  

Con  el fin de corroborar estos hechos, se dispuso indagar a través  de los diferentes medios abiertos la ocurrencia del citado hecho,  estableciéndose que efectivamente para esa fecha huno una  incautación de la cantidad mencionada de estupefaciente en el  vecino país de Costa Rica, además mediante labores de  verificación se logró determinar que el caso se  encuentra radicado bajo el proceso judicial No. 17-000613-0455PE. El  cual se encuentra anexo al proceso…  

Como  se puede observar los hechos por los que se juzga en Colombia a LEMUS  LARA  son diferentes a aquellos por los que es solicitado por el Gobierno  de los Estados Unidos, en tanto que allí se le investiga por  ser miembro de una organización criminal dedicada al  narcotráfico que opera desde Guatemala y que importa y  distribuye ilegalmente cocaína en dicho país, a la cual  se le incautó los días 17 y 23 de mayo de 2017, una  gran cantidad de dicho estupefaciente en aguas internacionales de la  mencionada República.  

Por  su parte, aquí en Colombia se le juzga si bien por hacer parte  de una organización criminal dedicada al tráfico de  estupefacientes, concretamente lo es por estar construyendo un  sumergible en la zona rural del municipio de Majagual  departamento de Nariño, y por la incautación de varios  kilogramos de cocaína en jurisdicción del municipio de  Dagua (Valle del Cauca) y en aguas internacionales de la República  de Costa Rica, aspectos bien diferentes a los mencionados en la  acusación extranjera.  

Corolario  de lo anterior, no deviene improcedente la extradición por la  condición bajo análisis; sin embargo, la  Sala considera inadecuado disponer la entrega inmediata de JOSUÉ  ADÁN LEMUS LARA  a las autoridades norteamericanas para que adelanten un juicio en su  contra por el delito tráfico de narcóticos, dado que  ello  implicaría anteponer una eventual sanción extranjera a  aquellas que podrían imponer las autoridades nacionales (CSJ  CP015-2019, 27 feb. 2019, radicado 52466).  

Además,  como ha sucedido en algunos casos, favorecería su evasión,  pues culminado el trámite en Estados Unidos de América  el solicitado podría sustraerse de retornar al país  (CSJ CP015-2019, 27 feb. 2019, radicado 52466).  

Por  tal motivo, se solicitará al Gobierno Nacional que considere  diferir la entrega del requerido hasta tanto culminen los trámites  seguidos en su contra por parte de las autoridades nacionales (CSJ  CP015-2019, 27 feb. 2019, radicado 52466).  

6.3.2.  De otra parte, no  se vislumbra que la acción penal correspondiente a los delitos  por los que se requiere a JOSUÉ  ADÁN LEMUS LARA  hayan prescrito,  pues, de acuerdo a los hechos enunciados en la acusación  sustitutiva ya tantas veces referida,  se tiene que las  actividades ilícitas del solicitado se materializaron a partir  del mes de marzo de 2017, lo  que indica que, al momento actual, no ha transcurrido un lapso  superior al indicado en el máximo de la pena fijada en la ley  para las conductas punibles por las que es requerido.  

6.3.3.  Adicionalmente,  no se observa que opere la prohibición  de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada  guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19  transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no  obra en el expediente indicio alguno que el requerido tenga tal  condición y los interesados no mencionaron nada al respecto.  

Así  las cosas, no aparece motivo constitucional o legal impediente para  emitir concepto favorable al pedido de extradición.  

6.4.  Finalmente, sobre la  extinción del derecho de dominio incluida en la solicitud  (Sección 853 del Título 21 del Código de los  Estados Unidos. Extinción de dominio penal), es preciso  señalar que tal petición no puede ser entendida en  estricto sentido como un cargo.  

En  efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación,  respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de la  extinción del derecho de dominio no comporta imputación  alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que  la declaratoria de responsabilidad comporta respecto de los bienes  involucrados en el delito, tema ajeno al actual trámite, razón  por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por  analizar en el concepto a emitir por la Sala (ver,  entre otros pronunciamientos, CSJ CP032-2015).  

7.  Concepto  

Los  anteriores razonamientos permiten tener por acreditadas las  exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud  de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados  Unidos de América a través de su Embajada en nuestro  país, respecto del ciudadano guatemalteco JOSUÉ  ADÁN LEMUS LARA  por los cargos Uno y Dos atribuidos en la Acusación Formal No.  18CR0390DMS, dictada el 18 de enero de  2018 por la Corte Distrital  de  los Estados Unidos para el Distrito Sur de California.  

El  Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar  la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a su  extradición, a que no a que no sea sometido a pena de muerte,  desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles,  inhumanos o degradantes, destierro o confiscación.  

Finalmente,  ADVIERTE la Corte que, acorde con el artículo 504 de la Ley  906 de 2004 y los razonamientos expuestos en el numeral 6.3.  de  esta decisión, corresponde al Gobierno Nacional considerar si  difiere la entrega del requerido hasta cuando culminen las  actuaciones seguidas en su contra por parte de las autoridades  nacionales con el propósito de prevalecer la justicia nacional  sobre la extranjera.  (CSJ CP015-2019, 27 Feb. 2019, radicado 52466).  

La  Sala se permite indicar que, en  razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo  189 de la Constitución Política, es deber del  Presidente de la República, en su condición de jefe de  Estado y supremo director de la política exterior y de las  relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los  condicionamientos que se impongan a la concesión de la  extradición, quien a su vez ha de determinar las consecuencias  que se deriven de su eventual incumplimiento.  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE a  la solicitud de extradición del ciudadano Guatemalteco JOSUÉ  ADÁN LEMUS LARA,  por  los Cargos Uno y Dos atribuidos en la Acusación Formal  No. 18CR0390DMS,  dictada el 18 de enero de 2018, por la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Sur de California.  

En  consecuencia,  por la Secretaría de la Sala se comunicará esta  determinación al requerido, a su defensor, al representante  del Ministerio Público, así como al Fiscal General de  la Nación para lo de su cargo en relación con el  detenido preventivamente con fines de extradición.  

Finalmente,  se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y  del Derecho para los trámites legales pertinentes.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fl.          102-105 Carpeta adjunta.  

2          Fl. 81-84 Carpeta          Adjunta.  

3          Fl.          3 Vto. – 4 ib.  

4          Fl. 2-3 ib.  

5          Fl. 112 y 113 Carpeta adjunta.  

6          Fl.          12-15 ib.  

7          Fl. 81-84 ib.  

8          Folio          86 ib.  

9          Fs.          59-68 ib.  

10          Fs.          88-93 Carpeta adjunta.  

11          Fl.          58 ib.  

12          Fs.          55-56 Carpeta Adjunta.  

13          Fs. 68-79 ib.  

14          Fl.          17 ib.  

15          Fl. 6 ib.  

16          Fl.          1 Cd. Corte.  

17          Fl.          49-50 ib.  

18          Fs.          125-134 Cd. Corte.  

19          Fl.          120 ib.  

20          Fl.          135-137 ib.  

21          Fs. 141-144          Cd. Corte.  

22          Fs.          145-184 ib.  

23          Fl.          188 Cd. Corte.  

24          Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987,          respectivamente.  

25          Los incisos segundo y tercero del artículo 490 de la Ley 906          de 2004 señalan, en su orden, que «la extradición          de los colombianos por nacimiento se concederá por los          delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la          legislación penal colombiana» y «no procederá          la extradición de colombianos por nacimiento cuando se trate          de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997».  

26          Cfr. CSJ CP144-2016, 5 Oct. 2016, Rad. 48162.  

27          Cfr. CSJ CP 30 May. 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov. 2014,          rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre          otras.  

28          En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912,          referida al trámite de una solicitud de extradición          formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirtió          que «si          la pretensión del abogado apunta a acreditar el fenómeno          jurídico de la prescripción de la acción penal,          es claro que su eventual constatación no es un tema que          demande la práctica de prueba alguna y, de ser          el          caso, tendría que ser objeto de pronunciamiento en el          respectivo concepto de fondo».  

29          “Por          medio del cual se crea un título de disposiciones          transitorias de la constitución para la terminación          del conflicto armado y la construcción de una paz estable y          duradera y se dictan otras disposiciones”.  

30          Fl. 19 Carpeta Adjunta.  

31          Fl. 18 ib.  

32          Fl.          112 Vto. carpeta adjunta  

33          Fl.          112 ib.  

34          Fl.          113 ib.  

35          Fl.          115 Vto. Ib.  

36          Regulada en los artículos 336 y 337 del Código de          Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).  

37          ARTÍCULO 337.          CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN Y DOCUMENTOS ANEXOS.          El escrito de acusación deberá contener:          

1.          La individualización concreta de quiénes son acusados,          incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el          domicilio de citaciones.          

2.          Una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente          relevantes, en un lenguaje comprensible.          

3.          El nombre y lugar de citación del abogado de confianza o, en          su defecto, del que le designe el Sistema Nacional de Defensoría          Pública.          

4.          La relación de los bienes y recursos afectados con fines de          comiso.          

5.          El descubrimiento de las pruebas. Para este efecto se presentará          documento anexo que deberá contener:          

a)          Los hechos que no requieren prueba.          

b)          La trascripción de las pruebas anticipadas que se quieran          aducir al juicio, siempre y cuando su práctica no pueda          repetirse en el mismo.          

c)          El nombre, dirección y datos personales de los testigos o          peritos cuya declaración se solicite en el juicio.          

d)          Los documentos, objetos u otros elementos que quieran aducirse,          junto con los respectivos testigos de acreditación.          

e)          La indicación de los testigos o peritos de descargo indicando          su nombre, dirección y datos personales.          

f)          Los demás elementos favorables al acusado en poder de la          Fiscalía.          

g)          Las declaraciones o deposiciones.          

La          Fiscalía solamente entregará copia del escrito de          acusación con destino al acusado, al Ministerio Público          y a las víctimas, con fines únicos de información.  

38          Folio          42 Carpeta anexa.  

39          Ver concepto del 25 de enero de 2012, radicado No. 37820.  

40          Confrontar          la información que remitiera el Juzgado Tercero Penal del          Circuito Especializado de Cali, fls. 145-146 Cd. Corte.  

      

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