CP005-2020(54007)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

CP005-2020  

Radicación  n.° 54007  

Acta  009  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Procede  la Sala a  emitir concepto sobre la  solicitud de extradición del ciudadano colombiano ANDRÉS  FELIPE PINEDA GUERRERO1,  requerido  por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES:  

Mediante  Nota Verbal 1406 del 14 de agosto de 2018 la Embajada de los Estados  Unidos de América solicitó la detención  provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano  ANDRÉS FELIPE PINEDA GUERRERO, requerido para comparecer a  juicio por delitos de tráfico de narcóticos de acuerdo  con la acusación 17CR1465-CAB, séptima acusación  de reemplazo, dictada el 21 de agosto de 2018 por la Corte del  Distrito Sur de California.  

Con  fundamento en esa petición la Fiscalía General de la  Nación decretó, con Resolución del 15 de agosto  de 2018, la captura de ANDRÉS FELIPE PINEDA GUERRERO. Ésta  se hizo efectiva ese mismo día en la sala de capturados de la  DIJIN en la ciudad de Bogotá, donde se hallaba recluido desde  el 8 de agosto anterior con fundamento en la Circular Roja de la  Interpol A-8403/8-2018.  

Mediante  Nota Verbal 1758 del 5 de octubre de 2018, la Representación  Diplomática de los Estados Unidos de América formalizó  la solicitud de extradición de ANDRÉS FELIPE PINEDA  GUERRERO.  

Documentos  aportados con la solicitud de extradición.  

Para  formalizar la petición de entrega de  ANDRÉS  FELIPE PINEDA GUERRERO  se  incorporaron al presente trámite, por intermedio del  Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de  los Estados Unidos de América, los siguientes documentos,  debidamente traducidos:  

(i)        Nota  Verbal 1406 del 14 de agosto de 2018, a través de la cual la  Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención  provisional con fines de extradición de ANDRÉS FELIPE  PINEDA GUERRERO.  

(ii)        Nota  verbal 1758 del 5 de octubre de 2018 por la cual se protocoliza la  petición de extradición.  

(iii)  Copia de la acusación 17CR1465-CAB, séptima acusación  de reemplazo, dictada el 21 de agosto de 2018 por la Corte del  Distrito Sur de California.  

(iv)  Traducción de las disposiciones aplicables al caso.  

(v)  Orden de arresto emitida por  la Corte  del Distrito Sur de California  contra ANDRÉS FELIPE PINEDA GUERRERO.  

(vi)  Declaración jurada de Joshua  P. Jones,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  California, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el  Gran  Jurado  para dictar la acusación, descarta la configuración de  la prescripción, concreta los cargos formulados en contra del  requerido  e  indica los elementos integrantes del delito.  

(vii)        Declaración  jurada de Daniel  Brooks,  Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas  (DEA), en la que informa los pormenores de la investigación en  virtud de la cual se solicita la extradición y aporta los  datos relacionados con la identidad del requerido.  

(viii)  Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado  Civil de la cédula de ciudadanía 1.089.795.845 expedida  a nombre de ANDRÉS  FELIPE PINEDA GUERRERO.  

Trámite  surtido ante las autoridades colombianas.  

Materializada  la captura del requerido y formalizada la solicitud de extradición,  el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación  reunida a su homólogo del Interior y de Justicia con oficio  DIAJI 2805 del 8 de octubre de 2018, en el cual conceptuó:  

Conforme  a lo establecido en nuestra legislación procesal penal  interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a  las convenciones de las cuales son parte la República de  Colombia y los Estados Unidos de América:  

[…]  

            

* La          “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico          ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas”,          suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 […].

* La          “Convención de las Naciones Unidas contra la          Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York,          el 27 de noviembre de 2000 […].  

[…]  De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los  artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no  regulados por las Convenciones aludidas, el trámite se regirá  por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.  

El  Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación  y, con oficio OFI-18-0707-DAI-1100 del 12 de octubre de 2018, remitió  a la Corte la solicitud de extradición.  

Actuación  cumplida en esta Corporación.  

El  17 de octubre de 2018 la Sala asumió el conocimiento del  asunto y requirió a ANDRÉS FELIPE PINEDA GUERRERO la  designación de apoderado. Cumplido lo anterior, por auto del  29 de octubre siguiente reconoció personería a la  defensa y dispuso surtir el traslado previsto en el artículo  500 de la Ley 906 de 2004.  

Sin  embargo, mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sala  el 19 de noviembre de 2018, ANDRÉS FELIPE PINEDA GUERRERO  manifestó su intención de acogerse al trámite de  extradición simplificada. Como su apoderado favoreció  tal requerimiento, el 20 de noviembre se corrió traslado al  representante del Ministerio Público que, por Oficio PSDCP-EXT  276 del 13 de diciembre de 2018 y previa entrevista con el requerido  y comprobación de sus garantías fundamentales2,  coadyuvó la petición elevada por éste.  

Con  el propósito de verificar el ejercicio previo de la  jurisdicción, el 19 de diciembre de 2018 se  requirió de manera oficiosa a la Fiscalía General de la  Nación información respecto de la existencia de  investigaciones adelantadas contra el solicitado.  

Por  oficios del 14 de febrero y 1º y 27 de marzo de 2019 la  Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía  General de la Nación allegó las respuestas ofrecidas  por la Fiscalía 48 Seccional de Nariño, la Dirección  de Atención al Usuario, Intervención Temprana y  Asignación y las Delegadas contra la Criminalidad Organizada,  Finanzas Criminales y Seguridad Ciudadana.  

A  partir de éstas se estableció que la Fiscalía 48  Seccional de Nariño adelanta contra ANDRÉS FELIPE  PINEDA GUERRERO la investigación radicada bajo el consecutivo  SPOA 522506000509201880003 por el delito de violencia contra servidor  público, la cual se encuentra activa.  

Con  oficios del 3 de julio, 12 de agosto y 7 de noviembre de 2019 la  Secretaría de la Sala insistió en el requerimiento  efectuado a la Fiscalía General de la Nación el 19 de  diciembre de 2018. Finalmente, el 3 de diciembre de 2019 la Dirección  de Asuntos Internacional de dicha entidad reiteró los términos  de las contestaciones ofrecidas el 1º y 27 de marzo de 2019.  

Así  las cosas, el 4 de diciembre de 2019 el expediente ingresó a  la Sala para emitir concepto sin surtirse los traslados y términos  relativos a las peticiones probatorias y a los alegatos finales.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Aspectos  Generales:  

En  primer lugar, cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se  suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América  un «Tratado  de Extradición»  que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no  lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un  tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos  en la «Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969»  para finiquitarlo.  

A  pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus  cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo  incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos  150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues  aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes  27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró  inexequibles por vicios de forma.  

Por  esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se  trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a  una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se  circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas  en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al  momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de  2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan  cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos  por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

En  el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América  debe estudiarse de cara a los artículos 490, 493, 495 y 502 de  la Ley 906 de 2004. Los requisitos allí contenidos se  concretan en verificar la validez formal de la documentación  allegada por el país requirente; la demostración plena  de la identidad de la persona solicitada; la presencia del principio  de la doble incriminación, y la equivalencia de la providencia  proferida en el extranjero con la resolución de acusación  de nuestro sistema procesal penal.  

Igualmente  corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2º del  artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la  entrega de colombianos sólo opera frente a hechos punibles  cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia  del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, a través  del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los  nacionales, salvo que sean requeridos por delitos políticos.  

Sobre  la extradición simplificada:  

El  artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 introdujo  al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición  simplificada, según la cual la persona requerida en  extradición, con la aprobación de su defensor y del  Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y  solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente.  

En  el evento bajo examen, la Sala encuentra reunidas las exigencias  establecidas en dicha norma para conceptuar de plano sobre el  requerimiento elevado por el Gobierno de los Estados Unidos de  América en relación el ciudadano colombiano ANDRÉS  FELIPE PINEDA GUERRERO, pues fue promovida por el solicitado y su  defensor. Además, ha sido coadyuvada por la Procuradora  Segunda Delegada para la Casación Penal.  

En  suma, como se reúnen los presupuestos para emitir concepto  bajo el rito del trámite simplificado, a ello procede la  Corte, previo análisis de los siguientes aspectos:  

            

1. Presupuestos          constitucionales:  

Como  se indicó, la extradición solo procede por hechos  ocurridos con posteridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de entrada  en vigencia del Acto Legislativo 01 de esa anualidad, siendo que, en  el caso concreto, se acusa al requerido de pertenecer a una  organización criminal dedicada al envío de cocaína  desde Suramérica y Centroamérica a los Estados Unidos.  En concreto, se le imputa su participación en el envío  de cocaína a ese país en el 2018, con lo cual se cumple  tal exigencia.  

A  su vez, el artículo 35 de la Constitución Política  prevé que la extradición no procederá por  delitos políticos, categoría en la que, sin lugar a  dudas, no se halla la mencionada conducta de tráfico  transnacional de narcóticos.  

Ahora  bien, la Corte ha precisado que el imperativo de verificar la  existencia de una decisión judicial anterior y de fondo  respecto de los mismos hechos que motivan el requerimiento, procede  ante la existencia de cualquier evidencia sobre la probable  afectación del principio del debido proceso por  desconocimiento de la cosa juzgada.  

Con  tal propósito, se  requirió a la Fiscalía General de la Nación  información respecto de la existencia de investigaciones  adelantadas en contra de ANDRÉS FELIPE PINEDA GUERRERO,  lográndose determinar que no ha sido objeto de actuación  alguna por hechos similares a los referidos por el Gobierno de los  Estados Unidos de América en la petición de extradición  examinada, en tanto la única indagación que se sigue  contra dicho ciudadano se contrae a la conducta de violencia contra  servidor público.  

Por  último, no hay lugar a aplicar la garantía de no  extradición  de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida  en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017,  en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que  el requerido tenga tal condición.  

Así  las cosas, procede examinar el cumplimiento de los requisitos  previstos en la Ley 906 de 2004.  

            

2. Presupuestos          legales:  

                              

1. Validez                  formal de la documentación.    

Conforme  a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la  solicitud de extradición debe efectuarse por vía  diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de  gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de  la acusación proferida en el país extranjero, con  indicación de los actos que determinan la petición, así  como del lugar y fecha de su ejecución. Todo ello acompañado  de los datos que hagan posible identificar plenamente al reclamado.  Igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica  de las disposiciones penales aplicables al asunto.  

Del  mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción  a las formalidades establecidas en la legislación del país  reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso.  

Tales  requisitos de carácter legal están encaminados a  demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los  soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos  los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones  que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento  íntegro de las exigencias formales expresadas.  

En  el caso particular, la Corporación observa que el Gobierno de  los Estados Unidos de América, a través de su  representación diplomática, solicitó la  extradición del ciudadano colombiano ANDRÉS FELIPE  PINEDA GUERRERO. Al efecto, anexó copia de la acusación  17CR1465-CAB, séptima acusación de reemplazo, dictada  el 21 de agosto de 2018 por la Corte del Distrito Sur de California y  de la orden de arresto expedida contra el reclamado por esa autoridad  judicial extranjera.  

También  allegó la declaración jurada de Joshua  P. Jones, Fiscal  Federal Auxiliar en el Distrito Sur de California, en la que se  refiere el procedimiento cumplido por el Gran  Jurado  para dictar la acusación, descarta la configuración de  la prescripción, concreta los cargos formulados en contra de  ANDRÉS FELIPE PINEDA GUERRERO, indica los elementos  integrantes del delito y remite, para mayores detalles de los hechos,  la declaración de apoyo del Agente Especial de la  Administración para el Control de Drogas –DEA- Daniel  Brooks.  

De  igual manera, se observa que en los documentos aportados por el  Gobierno de los Estados Unidos respecto de la acusación se  especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su  ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el  artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará  más adelante.  

A  su vez, dichos documentos están traducidos al castellano,  certificados y autenticados de conformidad con la legislación  propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados  por Frances  Chang,  Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la  División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo  país, reconocido como tal por su Procurador Jefferson  B. Sessions III.  

Igualmente,  se aportaron certificaciones sobre la referida documentación  suscritas por Michael  R. Pompeo,  Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de  América y por Veda  Matthews,  Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya  firma, a su turno, fue refrendada por la Vicecónsul de  Colombia en Washington, D.C., María  Fernanda Cuéllar Botero,  la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones  Exteriores de Colombia. Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los  requisitos para su validez.  

En  ese orden, es claro para la Corporación que el primer  requisito exigido por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004,  se encuentra acreditado.  

                              

2. Demostración                  plena de la identidad del solicitado.    

Esta  exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o  condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al  trámite de extradición, lo cual implica conocer su  verdadera identidad. Por lo tanto, el requisito se cumple cuando  existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél  cuya entrega se encuentra en curso de resolver.  

Acorde  con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte,  la acción de individualizar implica especificar a una persona  a partir de sus rasgos, características y condiciones  particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las  demás.  

En  ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador de  verificar la «plena  identidad»  del pedido en extradición está encaminada a garantizar  que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal  extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta  punible.  

En  el caso examinado, confrontada la Nota  Verbal 1758 del 5 de octubre de 2018, por medio de la cual la  Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de  extradición,  advierte la Sala que el reclamado responde al nombre de ANDRÉS  FELIPE PINEDA GUERRERO, nacido el 3 de diciembre de 1996 en Colombia,  titular de la cédula de ciudadanía 1.089.795.845.  

La  fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía  coincide con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo  la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó  de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite,  sin formular reparo alguno al respecto.  

Sumado  a lo anterior, un perito dactiloscopista comprobó la identidad  del aprehendido, tras comparar las huellas del registro decadactilar  que reposa en la tarjeta de preparación del documento de  identidad en la Registraduría Nacional del Estado Civil con  las impresiones tomadas al momento de su captura3.  

De  lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del  ciudadano pedido en extradición, cumpliéndose con la  exigencia analizada.  

                              

3. Principio                  de la doble incriminación.    

Frente  a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los  comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los  Estados Unidos tienen en Colombia la misma connotación, es  decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan  una pena mínima no inferior a cuatro años de privación  de la libertad.  

Para  abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo  de los cargos formulados en la acusación aportada por la  autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a  efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el  artículo 502 de la Ley 906 de 2004.  

En  este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en la  acusación 17CR1465-CAB, séptima acusación de  reemplazo, dictada el 21 de agosto de 2018 por la Corte del Distrito  Sur de California contra ANDRÉS FELIPE PINEDA GUERRERO,  se concretan en los siguientes cargos:  

Cargo  1  

A  comienzos de una fecha desconocida por el gran jurado y continuando  hasta e incluyendo junio de 2018, los acusados (…) ANDRÉS  FELIPE PINEDA GUERRERO (…) a bordo de una embarcación  sujeto a la jurisdicción de los Estados Unidos, mientras se  encontraban en la alta mar, a sabiendas e intencionalmente,  conspiraron el uno con el otro y con otras personas que el gran  jurado conoce y desconoce, para poseer con la intención de  distribuir 5 kilogramos y más de una mezcla y sustancia que  contenía una cantidad detectable de cocaína, una  sustancia regulada de categoría II, infringiendo las Secciones  70503 y 70506 (b) del Título 46 del Código de los  Estados Unidos.  

Cargo  2  

A  comienzos de una fecha que el gran jurado desconoce y continuando  hasta e incluyendo junio de 2018, los acusados (…) ANDRÉS  FELIPE PINEDA GUERRERO (…) quienes entrarán por primera  vez a los Estados Unidos en el Distrito Sur California, a sabiendas e  intencionalmente, conspiraron el uno con el otro y con otros, que el  gran jurado conoce y desconoce, para distribuir y causar la  distribución de una sustancia controlada, a saber: 5  kilogramos y más de una mezcla y sustancia que contenía  una cantidad detectable de cocaína, una sustancia regulada de  la categoría II, con la intención, a sabiendas, y con  causa razonable para creer que dicha cocaína sería  importada ilegalmente a los Estados Unidos,; todo en infracción  de las Secciones 959, 960 y 963 del Título 21 del Código  de los Estados Unidos.  

A  su turno, la declaración de apoyo del Agente Especial de la  Administración para el Control de Drogas (DEA) Daniel  Brooks refirió  la existencia de una organización criminal dedicada al tráfico  de narcóticos hacia Estados Unidos y la pertenencia del  requerido a la misma. Así lo indicó:  

I.  RESUMEN  

7.        Aproximadamente  en noviembre de 2016, la DEA comenzó a investigar a una  organización narcotraficante (en adelante DTO, por sus siglas  en inglés) con sede en Centroamérica y Sudamérica,  de la que se creía que estaba directamente suministrando  cocaína a los carteles en México. La investigación  reveló una red grande de narcotraficantes de Colombia,  Ecuador, Guatemala, Costa Rica y México. Como resultado de la  investigación, la DEA identificó a los sujetos  responsables de suministrar y distribuir envíos de cocaína  desde Ecuador y Colombia, e identificó a varios sujetos en  Guatemala y México que eran responsables de recibir,  almacenar, vendes, y transportar grandes cantidades drogas ilícitas  a México y por último a los Estados Unidos. Hasta la  fecha, las autoridades de la fuerza pública han decomisado más  de 39.000 kilogramos de cocaína, 90,5 gramos de heroína,  y $2.386.000 dólares estadounidenses provenientes de estas  células de transportación.  

8.        La  investigación identificó a PINEDA GUERRERO y a otros  como miembros integrales de esta DTO. PINEDA GUERRERO y otros  operaban esta DTO multinacional, colocando a sus socios en lugares  como Guatemala, Ecuador, Costa Rica, y México para  transportar, recibir, y distribuir la cocaína que tenía  como destino final los Estados Unidos.  

9.        Comunicaciones  interceptadas legalmente revelaron que PINEDA GUERRERO, operando  desde Colombia, coordinaba los movimientos de los envíos  marítimos de cocaína desde Colombia hasta Guatemala.  PINEDA GUERRERO organizaba el transporte de múltiples  kilogramos de cocaína a bordo de lanchas rápidas (en  adelante GFV, por sus siglas en inglés), y era responsable de  administrar la actualización del rastreo del sistema de  posicionamiento global (en adelante GPS, por sus siglas en inglés)  de estos envíos.  

II.  PRUEBAS  

Identificación  PINEDA GUERRERO  

10.        El  4 de abril de 2017, comunicaciones interceptadas legalmente revelaron  que el cómplice, Jhon Ferney Rodríguez Sánchez  (Rodríguez) envió un mensaje a un cómplice,  pidiéndole al cómplice comprar pasajes para un vuelo de  Tumaco, Colombia a Cali, Colombia.  

Rodríguez  le dijo al cómplice que haga la reservación del vuelo  para el 5 de abril de 2017, aproximadamente a las 4:00 pm de la  tarde. Uno de esos pasajes que se iban a comprar era para PINEDA  GUERRERO. Para comprar ese pasaje, Rodríguez le envió  al cómplice el nombre y número de cédula de  PINEDA GUERRERO. El 5 de abril de 2017, el cómplice envió  a Rodríguez una captura de pantalla de la información  de un vuelo. El nombre que aparecía en la confirmación  era Andrés Felipe PINEDA GUERRERO, y había información  de un vuelo de Avianca que salía a las 4:59 pm, el 5 de abril  de 2017 desde Tumaco, Colombia hacia Cali, Colombia. El 5 de abril de  2017, Rodríguez le pidió a PINEDA GUERRERO que le  enviara una foto del avión para confirmar que él estaba  listo para salir en el vuelo, PINEDA GUERRERO le envió a  Rodríguez la foto de un avión de Avianca, tomada desde  la pista. Comunicaciones interceptadas legalmente revelaron que  PINEDA GUERRERO envió la foto electrónicamente usando  un aparato específico. Las comunicaciones interceptadas  legalmente también revelaron que PINEDA GUERRERO se refería  a Rodríguez como “tío”, y que Rodríguez  se refería a PINEDA GUERRERO como “sobrino” o  “Mono”, mientras usaban el mismo aparato.  

11.        El  26 de abril de 2017, el cómplice le envió otra  confirmación de vuelo a Rodríguez. El itinerario de  vuelo mostraba a ocho pasajeros que estaban programados para viajar  desde El Charco, Colombia hasta Cali, Colombia, en el vuelo 901 el 27  de abril de 2017. Incluidos en el itinerario estaban Rodríguez  y PINEDA  GUERRERO. El 28 de abril de 2017, las autoridades colombianas de las  fuerzas del orden pararon e identificaron a Rodríguez y a  PINEDA GUERRERO, junto con otros cinco individuos. En ese momento,  PINEDA GUERRERO fue identificado con el número de cédula  de ciudadanía 1,089,795,845.  

Decomiso  de 905 kilogramos de cocaína el 24 de mayo de 2017  

12.        En  mayo de 2017, comunicaciones interceptadas legalmente revelaron que  PINEDA  GUERRERO y varios otros socios narcotraficantes, incluyendo a  Rodríguez, coordinaron el movimiento de un envío  marítimo de cocaína de Colombia a Guatemala.  

13.        El  19 de mayo de 2017, usando el mismo aparato que se mencionó  anteriormente, y respondiendo al apodo de “Mono”, PINEDA  GUERRERO, intercambió comunicaciones electrónicas con  Rodríguez. PINEDA GUERRERO envió múltiples fotos  de un teléfono celular que contenía imágenes que  representaban el lugar de la ubicación de la embarcación  marina en el Océano Pacífico. PINEDA GUERRERO indicaba  que la embarcación estaba enviando una señal GPS, la  cual estaba representada en las imágenes enviadas a Rodríguez.  En cierto momento Rodríguez preguntó: “Mono,  ¿hace cuánto tiempo se envió la señal?”.  

14.        El  20 de mayo de 2017, usando el mismo aparato que se mencionó  anteriormente, PINEDA GUERRERO continuó dándole  actualizaciones a Rodríguez, incluyendo fotos del teléfono  celular mostrando la ubicación de la embarcación.  Rodríguez le pidió a PINEDA GUERRERO las coordenadas de  la embarcación. PINEDA GUERRERO respondió enviando las  coordenadas de los puntos de reabastecimiento de gasolina y de  llegada de la embarcación. Rodríguez dijo “Todo  está yendo bien Mono”.  

15.        El  21 y 22 de mayo de 2017, usando el mismo aparato que se mencionó  anteriormente, PINEDA GUERRERO le informó a Rodríguez  que la embarcación se había detenido porque la  tripulación había divisado unos helicópteros de  las autoridades de la fuerza pública y habían lanzado  la cocaína que llevaban a bordo. Una conversación  posterior entre PINEDA GUERRERO y Rodríguez indicó que  la tripulación había sido instruida de regresar a  recuperar la cocaína, pero la embarcación estaba sin  gasolina y tenía que reabastecerse de gasolina. El 22 de mayo  de 2017, comunicaciones interceptadas legalmente revelaron que  Rodríguez le dijo al usuario del mismo aparato que se mencionó  anteriormente: “Están sin gasolina, Mono”.  

16.        El  24 de mayo de 2017, la Guardia Costera de EE.UU. localizó e  interceptó a una embarcación en las inmediaciones de  las coordenadas del lugar que PINEDA GUERRERO y otros cómplices  habían dado. Los miembros de la tripulación reclamaron  la nacionalidad ecuatoriana para la embarcación, la cual no  fue confirmada por las autoridades ecuatorianas. Un registro legal de  la embarcación dio como resultado el decomiso legal de 905  kilogramos de cocaína y el arresto de los tres miembros de la  tripulación.  

17.        Debido  a mi entrenamiento y experiencia, sé que la vasta mayoría  de la cocaína traficada desde Colombia a Centroamérica,  por el este del Océano Pacífico y el Mar Caribe, tiene  como destino final los Estados Unidos. Acorde con mi conocimiento y  experiencia, los archivos del Centro de Inteligencia Nacional de  Drogas de los Estados Unidos (en adelante NDIC, por sus siglas en  inglés) han determinación que “casi toda”  la cocaína que es transportada a través de  Centroamérica, en finalmente pasada de contrabando por la  frontera de EE.UU. para su distribución a los Estados Unidos.  Además, en este caso, los acusados nombrados en la acusación  formal recibieron por la cocaína, pagos de dinero en efectivo  en dólares estadounidense, por medio de envío de  grandes volúmenes de dinero en efectivo. Basándome en  mi conocimiento y experiencia, el recibir pagos en dólares  estadounidenses refleja el hecho de que la cocaína era  distribuida finalmente a los Estados Unidos.  

Las  conductas imputadas en la acusación  17CR1465-CAB, séptima acusación de reemplazo, dictada  el 21 de agosto de 2018 por la Corte del Distrito Sur de California  contra ANDRÉS FELIPE PINEDA GUERRERO son  descritas en el Código de los Estados Unidos de la siguiente  manera:  

Sección  812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Categorías  de sustancias controladas  

(a)  Establecimiento  

Hay  cinco categorías establecidas de sustancias controladas,  conocidas como las categorías I, II, III, IV y V…;  

(c)  Categorías iniciales de Sustancias Controladas  

Las  categorías I, II, III, IV y V…consistirán de las  siguientes drogas u otras sustancias…;  

Categoría  II  

(a)  A  menos que se exceptúen específicamente o a menos que  esté enumerada en otra categoría, cualquiera de las  siguientes sustancias, sea producida directa o indirectamente por  extracción de sustancias de origen vegetal, o  independientemente por síntesis química, o por una  combinación de extracción y síntesis química:  

(4)        las  hojas de coca, excepto las hojas de coca y los extractos de las hojas  de coca de las cuales la cocaína, la ecgonina, y los derivados  de la ecgonina o sus sales han sido removidos; la cocaína, sus  sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de  isómeros; la ecgonina, sus derivados, sus sales, isómeros,  y sales e isómeros; o cualquier compuesto, mezcla, o  preparación que contiene cualquier cantidad de cualquiera de  las sustancias referidas en este párrafo  

Sección  959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Posesión,  fabricación, o distribución de una sustancia controlada  

            

a. Fabricación          o distribución con el fin de importación ilícita  

Será  ilícito para cualquier persona fabricar o distribuir una  sustancia controlada que se encuentre en la categoría I o II o  flunitrazepam o un químico enumerado, con la intención,  conocimiento, o causa razonable para creer que dicha sustancia o  químico será importado ilegalmente a los Estados Unidos  o a la mar a una distancia de 12 millas de la costa de los Estados  Unidos.  

Sección  960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Actos  Prohibidos A            

a. Actos          Ilícitos  

Cualquier  persona que—…  

(3)        contrariamente  a la sección 959 de este título, fabrique, posea con la  intención de distribuir, o distribuya una sustancia  controlada,  

será  castigada como se dispone en la sección (b) de esta sección.  

            

b. Sanciones  

(1)        En  el caso de una infracción de la subsección (a) de esta  sección que involucre—…  

(B)        5  kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contiene una  cantidad detectable de—…  

(ii)        cocaína,  sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y  sales o isómeros…;  

la  persona que cometa dicha infracción será sentenciada a  un periodo de reclusión no menor a 10 años o no más  allá de la cadena perpetua (…).  

Sección  963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Tentativa  y asociación delictuosa  

Cualquier  persona que intente o conspire para cometer cualquier delito que se  define en este subcapítulo estará sujeta a las mismas  sanciones que se prescriben para el delito, cuya comisión fue  objeto de la tentativa o de la asociación delictuosa.  

Sección  70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos  

Actos  Prohibidos  

(a)  Prohibiciones.—Mientras  se encuentre a bordo de una embarcación cubierto, una persona  puede no hacerlo consciente o intencionalmente–  

(1)  fabricar o distribuir, o poseer con la intención de fabricar o  distribuir, una sustancia controlada;…  

Sección  70506  del Título 46 del Código de los Estados Unidos,            

a. Infracciones-          Una persona que infringe la Sección 70503 de este título          será castigada como se dispone en la Sección 1010 de          la Ley Integral de Control y Prevención de Abuso de Drogas de          1970 (S. 960, T.21 C.EE.UU.)…

b. Tentativa          y asociaciones delictuosas-          Una persona que intente o conspire para infringir la Sección          70503 de este título, estará sujeta a las mismas          sanciones que se disponen por infringir la Sección 70503.  

En  ese orden, examinados los cargos imputados por la Corte del Distrito  Sur de California, la Sala advierte que se actualiza en el artículo  376 del Código Penal, modificado por el canon 11 de la Ley  1453 de 2011, que tipifica el tráfico, fabricación o  porte de estupefacientes y lo reprime con pena prisión de  ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de  mil trescientos treinta y cuatro (1334) a cincuenta mil (50.000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

A  su vez, encuentran equivalencia en el inciso 2º del artículo  340 del Código Penal, modificado por los artículos 8°  de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, del concierto para  delinquir agravado, que contempla sanción privativa de la  libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y  multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

Ahora  bien, por disposición del artículo 27 del Código  Penal, la conducta de concierto para delinquir agravado en la  modalidad tentada comporta una pena de 4 años a 13 años  y seis meses de prisión.  

Confrontados  los supuestos referidos en la acusación y en las normas  invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas  de Colombia, se advierte que las conductas de asociarse para traficar  estupefacientes, constituyen comportamientos proscritos y penalizados  en los dos países, de manera que los cargos atribuidos por la  Corte del Distrito Sur de California a ANDRÉS FELIPE PINEDA  GUERRERO corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista  pena superior a los 4 años de prisión, razón por  la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble  incriminación.  

Ahora  bien, en lo atinente a la solicitud de extinción del derecho  de dominio contenida en la acusación, es preciso señalar  que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido  como un cargo.  

En  efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación, el  señalamiento de la extinción del derecho de dominio no  comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la  consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad  acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya  comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de  extradición, razón por la cual no se encuentra  comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a  emitir por la Sala.  

                              

4. Equivalencia                  entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación                  del sistema procesal colombiano.    

Esta  última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal  ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos,  a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal  interno.  

Sobre  el particular, conviene recordar que no se trata de establecer  identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si  la decisión entregada da paso al juicio. Además, se  debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento  imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y  tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación  jurídica señalando los preceptos aplicables.  

Así  las cosas, se tiene que la acusación 17CR1465-CAB, séptima  acusación de reemplazo, dictada el 21 de agosto de 2018 por la  Corte del Distrito Sur de California contra el ciudadano colombiano  requerido en extradición, al igual que ocurre con la decisión  de la misma índole en el ordenamiento colombiano, marca el  comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la  oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él  atribuidos.  

Además,  la petición del gobierno de los Estados Unidos contiene la  información relativa a los lugares y épocas de  ocurrencia de los hechos, así como las circunstancias bajo las  cuales actuaba ANDRÉS FELIPE PINEDA GUERRERO  y  las disposiciones violadas con los actos allí definidos.  

En  estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la  acusación dictada en el país extranjero y la pieza  procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906  de 2004.  

            

3. El          concepto de la Sala.  

En  razón a las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO  FAVORABLE  a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ANDRÉS  FELIPE PINEDA GUERRERO  formulada  por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada  en Bogotá, para que responda por los cargos contenidos en la  acusación 17CR1465-CAB, séptima acusación de  reemplazo, dictada el 21 de agosto de 2018 por la Corte del Distrito  Sur de California.  

Es  preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la  entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte,  ni se le juzgue por hechos diversos a los que motivaron la solicitud  de extradición, ni sea sometido a sanciones distintas de las  que se le impongan en caso de una eventual condena, a desaparición  forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes,  como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o  confiscación, conforme lo establecen los artículos 11,  12 y 34 de la Carta Política.  

También  debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas  las garantías debidas en razón de su calidad de  justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público  sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar  asistido por un intérprete, contar con un defensor designado  por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios  adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y  controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de  privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y  la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y adaptación social.  

Lo  anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9,  10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7  y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14  y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  

Por  igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional,  en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que  proceda a imponer al Estado requirente la obligación de  facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación  en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso  de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o  su situación jurídica resuelta definitivamente de  manera semejante en el país solicitante, incluso, con  posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí  impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que  motivan la extradición.  

De  otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la  entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas  internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales  para que la requerido pueda tener contacto regular con sus familiares  más cercanos, considerando que el artículo 42 de la  Constitución Política de 1991 reconoce a la familia  como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección  y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la  protección que a ese núcleo también prodigan la  Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos  17 y 23, respectivamente.  

Adicionalmente,  es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante  que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de  privación de la libertad cumplido por ANDRÉS FELIPE  PINEDA GUERRERO con ocasión de este trámite.  

La  Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral  2º del artículo 189 de la Constitución Política,  le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la  República como supremo director de la política exterior  y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo  seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la  extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las  consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.  

Comuníquese  por Secretaría de la Sala esta determinación al  requerido  ANDRÉS  FELIPE PINEDA GUERRERO, a su defensa, al Ministerio Público y  al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.  

Remítase  el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su  competencia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004 por cuanto los          hechos que sustentan la petición de extradición          tuvieron lugar entre los años 2016 y 2018, época en la          cual entró en vigencia ese ordenamiento procesal penal.  

2          Folios 23 a 29 del Cuaderno de la Corte.  

3          Cfr. Fls. 9 a 11 de la Carpeta anexa.  

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