CP003-2020(55860)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

CP003-2020  

Radicación  N.° 55860  

Acta  9  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

La  Corte emite concepto sobre la solicitud de extradición de  DIMAS FRANCISCO HERNÁNDEZ ARAUJO,  formulada  por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1.  Con  Nota Verbal No. 0601 del 10 de mayo de 20191,  el Gobierno de los Estados Unidos solicitó al Ministerio de  Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de  extradición de DIMAS FRANCISCO HERNÁNDEZ ARAUJO,  ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por «delitos  de  tráfico  de narcóticos»,  según la acusación No. 4:18CR144 (también  enunciada como Caso No. 4:18-cr-00144-ALM-KPJ y Caso  4:18-cr-00144-ALM-KPJ),  dictada el 6 de febrero de 2019, por la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.  

2.  En resolución del 17 de mayo de 2019, el Fiscal General de la  Nación (e)  decretó la captura del requerido con fines de extradición.  Fue notificado, para efectos del trámite, el 22 de mayo del  año que avanza en el Establecimiento Carcelario de Riohacha,  La Guajira, donde se encontraba cobijado con medida de aseguramiento  privativa de la libertad impuesta dentro del proceso penal  identificado con radicación 444306099081201900080, por el  delito de tráfico, porte o tenencia de armas de fuego,  accesorios, partes o municiones.  

3.  A  través de Nota Verbal No. 1014 del 19 de julio de 20192,  la representación diplomática formalizó el  requerimiento de extradición de HERNÁNDEZ  ARAUJO y,  para tal efecto, aportó la documentación pertinente.  

4.  En  el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de  2004,  el  Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que es del caso  «… proceder con sujeción a… la “Convención  de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas” (…)  y  la “Convención de las Naciones Unidas contra la  Delincuencia Transnacional».  Agregó  que, en los aspectos no regulados por los instrumentos  internacionales referidos, el trámite debe regirse por lo  previsto en los artículos 491 y 496 del Código de  Procedimiento Penal3.  

5.  El mencionado Ministerio remitió el expediente al de Justicia  y del Derecho, que a su vez lo envió a la Corte Suprema de  Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.  

En  esta Corporación, mediante auto  del 31 de julio de 2019, se requirió al reclamado con el fin  de que designara apoderado y se le advirtió que, de no  hacerlo, se le asignaría uno de la Defensoría del  Pueblo.  

El  requerido solicitó un “abogado  de oficio”  y el 8 de agosto del presente año se posesionó4  una defensora pública para representar al solicitado. Al día  siguiente se  dispuso correr  el  traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004  a los intervinientes, a efectos de que presentaran peticiones  probatorias5.  

6.  Dentro del término respectivo, el Procurador Segundo Delegado  para la Casación Penal expresó que no es necesario  realizar solicitud probatoria alguna.  

7.  Por su parte, DIMAS FRANCISCO HERNÁNDEZ ARAUJO y su defensora  pública, solicitaron,  dentro del término de traslado, postulaciones probatorias.  

8.  Mediante decisión  CSJAP4445-2019 del 9 de octubre de 2019,  la Sala negó  las postulaciones del requerido por improcedentes y decretó  las pruebas pedidas por la defensa, siendo éstas:  

i)  Requerir a la Fiscalía General de la Nación para  determinar si  obra alguna investigación en contra del requerido;  y  

ii)  Solicitarle al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao allegar,  en calidad de préstamo, el proceso con radicación  444306099081201900080 o en su defecto, copia de las piezas procesales  que considere determinantes para establecer, con precisión, la  fecha en que se cometieron los injustos por los que allí está  siendo investigado el solicitado.  

9.  Agotada la fase probatoria del trámite, se corrió  traslado para que los intervinientes presentaran alegatos.  

Dentro  de tal plazo se pronunciaron el Procurador Segundo Delegado para la  Casación Penal6  y la defensora del requerido7.  

ALEGATOS  DE CONCLUSIÓN  

1.  Del Ministerio Público.  

El  Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal hizo una  síntesis de la actuación adelantada. Consideró  cumplidas las condiciones para que se emita concepto favorable porque  se allegó la documentación requerida; la persona  aprehendida por cuenta del trámite fue identificada  plenamente; la conducta por la que es requerido –  que en su criterio se asimila a las de concierto  para delinquir (art. 340)  y tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes (art. 376)–  tienen un marco punitivo fijado que satisface el límite mínimo  de prisión y el pronunciamiento que contiene el acta de cargos  proferida por el juez foráneo responde a la acusación  nacional.  

Por  ende, solicitó a esta Corporación que emita concepto  favorable a la petición de extradición elevada por el  Gobierno de los Estados Unidos de América, siempre que se  limite su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre  la protección de los derechos humanos de DIMAS FRANCISCO  HERNÁNDEZ ARAUJO.  

2.  De la defensora del requerido.  

Solicitó,  por un lado, que el concepto de la Corte sea desfavorable, teniendo  en cuenta que en contra de DIMAS FRANCISCO HERNÁNDEZ ARAUJO  cursa en Colombia un proceso penal por el delito de tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.  

Por  otro, requirió que, en caso de que el concepto sea favorable,  se verifique de manera rigurosa el cumplimiento de los principios de  especialidad, que proscribe el hecho de imponer una pena diferente a  la prevista para los mismos en Colombia, de prohibición de  doble incriminación, de prohibición de la pena capital  y de non  bis in ídem  para que no se exponga al requerido a la violación de sus  derechos humanos.  

CONCEPTO  DE LA CORTE  

1.  Aspectos  generales.  

El  14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los  Estados Unidos de América suscribieron un tratado de  extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como  quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por  terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha  aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.  

No  obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional  no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27  de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional,  fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia,  circunstancia que impone aplicar las  normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de  ocurrencia de los hechos –Ley  600 de 2000 o 906 de 2004-,  toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir  con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por  Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

En  el caso examinado, el  concepto que se debe dictar al interior del trámite de  extradición entre los países de Colombia y Estados  Unidos, se contrae a verificar  los  requisitos contenidos en la Constitución Política y lo  previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley  906 de 2004 (disposición  vigente para la fecha en que se formuló acusación  contra el reclamado).  

Estos  son: (i)  las  condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición;  (ii)  la prohibición de doble juzgamiento, (iii)  la  validez formal de la documentación presentada, (iv)  la demostración plena de la identidad del solicitado, (v)  la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y  (vi)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.  

2.  Inexistencia  de motivos constitucionales impedientes de la solicitud de  extradición.  

El  artículo 35 de la Carta Política8  establece que la extradición se podrá solicitar,  conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en  su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de  la legislación penal interna, que no ostenten el carácter  de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17  de diciembre de 1997.  

2.1.  Delitos que no ostenten el carácter de políticos.  

Para  el presente caso, las conductas por las cuales es solicitado en  extradición DIMAS FRANCISCO HERNÁNDEZ ARAUJO no  son de carácter político,  dado  que fue requerido para comparecer a juicio por «delitos  de tráfico de narcóticos»9,  situación que impide que se configure la prohibición  constitucional referida.  

Adicionalmente,  en la documentación aportada por el gobierno  de los Estados Unidos, se señala que los hechos materia de  juzgamiento se cometieron:  

«Comenzando  en el año 2015, autoridades de las fuerzas del orden de los  Estados Unidos y Colombia comenzaron a investigar a una organización  de tráfico de narcóticos (DTO) operada y liderada por  la co-acusada Karen Marledis Gallo Donado. La investigación  reveló que la DTO de Gallo Donado está involucrada en  operaciones de tráfico de cocaína a gran escala y  transportes de cocaína desde Centro y Suramérica hacia  los Estados Unidos»10.  

De  manera que se satisface  la condicionante constitucional de que los delitos se hayan cometido  en el exterior del territorio nacional, con posterioridad al 17 de  diciembre de 1997 y en esa medida, no  se evidencia algún motivo constitucional impediente de la  extradición de los que se refiere el artículo 35 de la  Carta Política.  

2.2  La  prohibición de doble juzgamiento.  

Pacíficamente  ha expuesto la jurisprudencia de la Sala que, para  que opere la extradición de nacionales colombianos, es  necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su  jurisdicción respecto del  mismo hecho  que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el  principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía  constitucional del debido proceso (art.  29 de la Constitución)  es causal de improcedencia de la extradición (CSJ  CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).  

En  el caso baso examen, no se tiene conocimiento de que HERNÁNDEZ  ARAUJO esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia  por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición  pues, en respuesta al requerimiento efectuado a la Fiscalía  General de la Nación, a efecto de que consultara  en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra  del requerido, la Directora de Asuntos Internacionales de dicha  entidad informó que, de acuerdo con lo informado por las  Direcciones Delegadas contra la Criminalidad Organizada, Finanzas  Criminales y Seguridad Ciudadana, no se encontró registro  alguno de investigaciones contra el requerido por tráfico de  estupefacientes11.  

Ahora  bien, manifestó que existen dos registros contra DIMAS  FRANCISCO HERNÁNDEZ ARAUJO por delitos diferentes a los que  son objeto de la solicitud de extradición, las cuales son:  

i)  El radicado 444306099081201900080, que adelanta la Fiscalía 3  Seccional de Maicao por el delito de fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego o municiones  (art. 365). Por  cuenta del cual el  Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao, La Guajira, le impuso  medida de aseguramiento privativa de la libertad en  el Establecimiento Carcelario de Riohacha, La Guajira12.  

Con  respecto a dicho proceso, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de  Maicao envió el audio de la audiencia preliminar celebrada el  25 de enero de 2019, en la cual la Fiscalía  formuló imputación y solicitó medida de  aseguramiento contra el requerido y otros por hechos ocurridos el 24  de enero de 2019, cuando fueron detenidos portando tres armas de  fuego en un vehículo automotor marca Nissan de placas  ZIP-75413.  

ii)  El radicado 680816000135201300238, que adelanta la Fiscalía 10  Seccional de Barrancabermeja por el delito de circulación  ilegal de monedas  (art. 277), cuyos  hechos datan del 13 de febrero de 201314.  

Con  todo, aunque frente al requerido se sigue un proceso penal donde ya  le fueron imputados cargos y una investigación preliminar, tal  como argumentó su defensora de oficio en los alegatos, no se  encuentra acreditado que, contra DIMAS FRANCISCO HERNÁNDEZ  ARAUJO, se adelante en Colombia investigación alguna por los  hechos por los que fue pedido en extradición, por lo que se  cumple con el mencionado requisito.  

3.  Verificación  de los requisitos  contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de  Procedimiento Penal.  

Para  emitir concepto  en el presente caso deben tenerse en cuenta las disposiciones del  Código de Procedimiento Penal (Ley  906 de 2004).  

Con  fundamento en lo anterior, la Corte analizará la petición  de extradición del ciudadano colombiano DIMAS FRANCISCO  HERNÁNDEZ ARAUJO, constatando: a)  la validez formal de la documentación allegada con la  solicitud; b)  la identidad plena del solicitado; c)  la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero; y d)  el  cumplimiento del principio de la doble incriminación.  

3.1.  Validez formal de la documentación presentada.  

La  Cónsul General de Colombia en Washington D.C. autenticó  los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición  del nacional colombiano  DIMAS FRANCISCO HERNÁNDEZ ARAUJO15,  con sujeción a lo dispuesto en el artículo 251 del  Código General del Proceso.  

En  ese sentido, certificó la firma de Veda Matthews, Auxiliar de  Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de  América, quien avaló la del Secretario de Estado,  Michael R. Pompeo, y éste, la rúbrica de William P.  Barr, Fiscal General, quien acreditó la de Frances Chang,  Directora Asociada de la División Criminal de la Oficina de  Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargada de  dar cuenta de la autenticidad de la declaración de Ernest  González, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el  Distrito Este de Texas16.  

Como  documento anexo y debidamente traducido, obra la  acusación No. 4:18-CR-00144-ALM-KPJ, proferida el 6 de febrero  de 2019 en el Tribunal del Distrito Este de Texas contra  DIMAS  FRANCISCO HERNÁNDEZ ARAUJO17,  entre otros, al  igual que la orden de arresto emitida por dicha Corporación18.  

Adicionalmente,  se adjuntó copia traducida de las normas penales del Código  de los Estados Unidos aplicables al caso19  y la cartilla decadactilar de LUIS OLMEDO REYES MORENO, expedida por  la Registraduría Nacional del Estado Civil20.  

En  ese orden, la documentación presentada en respaldo del pedido  de extradición del ciudadano colombiano DIMAS FRANCISCO  HERNÁNDEZ ARAUJO es formalmente válida, por lo que  también se cumple este presupuesto.  

3.2.  Plena  identidad del solicitado en extradición.  

Al  respecto se tiene que, en las notas verbales números No.  0601 del 10 de mayo de 201921y  1014  del 19 de julio de 201922,  se indicó que DIMAS FRANCISCO HERNÁNDEZ ARAUJO,  alias “Franco”,  es  ciudadano colombiano, nacido el 28 de mayo de 1959 en Pueblo Bello,  Cesar23,  y se identifica con la cédula de ciudadanía No.  8.717.00624.  

Además,  al ser enterado de la orden de captura con fines de extradición,  HERNÁNDEZ ARAUJO se identificó con ese documento25,  al igual que lo plasmó en el acta de derechos del capturado26  y su identidad fue  corroborada mediante  informe pericial27.  

Por  lo anterior, no  hay duda en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en  extradición.  

3.3.  Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero.  

Este  requisito se cumple cuando se acata lo previsto en el numeral segundo  del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que  por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de  acusación o su equivalente».  

En  el caso de autos, se tiene que el  Tribunal del Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de  Texas dictó la Acusación No. 4:18-CR-00144-ALM-KPJ del  6 de febrero de 201928,  acto procesal que equivale  al escrito de acusación contemplado en el artículo 337  de la Ley 906 de 2004.  

Al  respecto, aclara la Sala que el indictment  no  es idéntico a la acusación nacional, pero guarda  similitudes que lo tornan equivalente, toda vez que contiene una  narración sucinta de las conductas investigadas con  especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar;  tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación;  califica jurídicamente el comportamiento; invoca las  disposiciones penales aplicables y, tal cual sucede con la emisión  del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno,  marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad  de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra, por  lo que tal requisito se encuentra plenamente cumplido.  

3.4.  La  incriminación de la conducta en los dos países.  

El  numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004 señala  que la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es  motivo de la extradición está  «previsto como delito en Colombia y [es]  reprimido  con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no  sea inferior a cuatro (4) años».  

A  efecto de establecer si la conducta que se le imputa a DIMAS  FRANCISCO HERNÁNDEZ ARAUJO en el país solicitante se  considera delito en Colombia, debe hacerse una comparación  entre las normas que sustentan la acusación extranjera con las  de orden interno, para establecer si éstas también  recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos29.  

Tal  confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente al  momento de emitir el concepto, puesto que la Corte lo dicta dentro  del trámite de un mecanismo de cooperación  internacional. Por lo tanto, la aplicación del principio de  favorabilidad que podría argüirse como producto natural  de la sucesión de leyes no entraría en juego, pues las  de nuestro país no son las que se aplicarán en el  extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es  que, sin importar la denominación jurídica, el acto  desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda debe  ser considerado como delictuoso en el territorio patrio.  

Al  respecto, se tiene que el Tribunal  del Distrito Este de Texas en  la  Acusación No. 4:18-CR-00144-ALM-KPJ del 6 de febrero de 2019,  formuló a HERNÁNDEZ ARAUJO los  siguientes cargos:  

Cargo  Uno  

Violación:  S. 963, T. 21, C EE UU (Concierto para importar cocaína y para  elaborar y distribuir cocaína con la intención y el  conocimiento de que sería importada a los Estados Unidos)  

Que  en algún momento en enero de 2015, o alrededor de esa fecha, y  continuamente después de esa fecha hasta incluso el 5 de  septiembre de 2018, en la República de Colombia, la República  Mexicana, el Distrito Este de Texas y otros lugares,  

(…)  

Dimas  Francisco Hernández Araujo, alias “Franco”  

(…)  

Los  acusados, con conocimiento e intencionalmente se combinaron,  conspiraron y acordaron con otras personas, conocidas y desconocidas  por el Gran Jurado de los Estados Unidos, para cometer los delitos  siguientes en contra de los Estados Unidos: (1) para con conocimiento  e intencionalmente importar cinco kilogramos o más de una  mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de  cocaína, una sustancia controlada de categoría II, a  los Estados Unidos desde las Repúblicas de Colombia y México  en contravención de las Secciones 952 y 960 del Título  21 del Código de los Estados Unidos, y (2) para con  conocimiento e intencionalmente elaborar y distribuir cinco  kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía  una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada  de categoría II, con la intención y el conocimiento de  que dicha sustancia se importaría ilegalmente a los Estados  Unidos, en contravención de las Secciones 952 y 960 del Título  21 del Código de los Estados Unidos.  

En  contravención de la Sección 963 del Título 21  del Código de los Estados Unidos.  

Cargo  Dos  

Violación:  S. 959, T. 21, C EEUU y S. 2, T. 18, C EEUU (Elaboración y  distribución de cocaína con la intención y el  conocimiento de que la cocaína sería importada  ilegalmente a los Estados Unidos)  

Que  en algún momento en enero de 2015, o alrededor de esa fecha, y  continuamente después de esa fecha hasta incluso el 5 de  septiembre de 2018, en el Distrito Este de Texas y otros lugares,  

(…)  

Dimas  Francisco Hernández Araujo, alias “Franco”  

(…)  

Los  acusados, con conocimiento e intencionalmente elaboraron y  distribuyeron cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia  que contenía una cantidad detectable de cocaína, una  sustancia controlada de Categoría II, con la intención  y el conocimiento de que dicha cocaína sería importada  ilegalmente a los Estados Unidos.  

En  contravención de la Sección 959 del Título 21 y  la Sección 2 del Título 18 del Código de los  Estados Unidos30.  

Soporta  el pliego de cargos, la declaración jurada de Joe H. Mata,  Agente  Especial de la DEA, quien  refirió lo siguiente:  

Una  investigación de las autoridades del orden público  identificó una organización narcotraficante dirigida  por GALLO DONADO quien, desde el 2015, ha estado involucrada en  operaciones de tráfico de cocaína a gran escala y en el  transporte de cocína de Centro y Sudamérica a los  Estados Unidos, principalmente a través de canales marítimos,  usando distintos métodos. La investigación dio como  resultado las incautaciones, entre otras, de aproximadamente 70  kilogramos de cocaína el 3 de septiembre de 2015;  aproximadamente 328 kilogramos de cocaína el 16 de julio de  2016 y 25 kilogramos de cocaína el 17 de agosto de 2017. La  investigación reveló lo siguiente:  

(…)  

b.  MONTES RESTREPO, ÁLVAREZ CONDE, HERNÁNDEZ  ARAUJO,  Orley GALLO DONADO, BAYONA QUIÑONEZ, AGUIRRE GALLEGO, GARZÓN  BUSTOS, ZAPPA MOLINA, HERNÁNDEZ OSSA, RODRÍGUEZ  RODRÍGUEZ y VILLAR SIERRA ayudaron en la coordinación  de múltiples embarques grandes de cocaína31.  

Aclarada  la imputación de que es objeto el requerido DIMAS FRANCISCO  HERNÁNDEZ ARAUJO, advierte la Corte que las conductas de  haberse asociado con otras personas para distribuir sustancias que  contenían cocaína, las cuales tendrían como  destino final los Estados Unidos; guardan identidad con lo descrito  en los artículos 340 -modificado  por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley  890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006- y  376 -reformado  por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453  de 2011-  con  la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º  del artículo 384 del Código Penal,  normas que establecen:  

ARTÍCULO  340. CONCIERTO PARA DELINQUIR.  Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una  de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión  de cuatro (4) a nueve (9) años.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de  drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas  (…) la pena será de prisión de ocho (8) a  dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700)  hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

La  pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para  quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen,  constituyan o financien el concierto o la asociación para  delinquir.  

ARTICULO  376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.  El que sin  permiso de autoridad competente, introduzca al país, así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

ARTICULO  384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA.  El mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:  

(…)  3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si  se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y  a cinco (5) kilos si se trata de cocaína  o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola.  

Así  las cosas, como  las conductas contenidas en el indictment,  se encuentran penalizadas en los dos países y corresponden a  tipos penales con pena mínima superior a los 4 años de  prisión, se verifica cumplida la  exigencia de la doble incriminación en el presente asunto.  

Ahora  bien, como la  Acusación No. 4:18-CR-00144-ALM-KPJ del 6 de febrero de 2019  del Tribunal del Distrito Este de Texas en contra  de DIMAS FRANCISCO HERNÁNDEZ ARAUJO, incluye  un “aviso  de intención de solicitar el decomiso penal”  de los bienes objeto de las conductas reprochadas, es preciso indicar  que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido  como un cargo.  

En  efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto  de situaciones semejantes, el señalamiento de esa figura no  comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la  consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad  acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya  comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de  extradición, razón por la cual no se encuentra  comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a  emitir por la Sala.  

4.  Concepto.  

Los  razonamientos antes expuestos, permiten tener por acreditadas las  exigencias legales para emitir concepto favorable a la solicitud de  extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos  de América a través de su Embajada en Colombia contra  DIMAS FRANCISCO HERNÁNDEZ ARAUJO, por los cargos que se le  atribuyen en la  acusación sustituvita No. 4:18CR144 (también enunciada  como Caso No. 4:18-cr-00144-ALM-KPJ y Caso 4:18-cr-00144-ALM-KPJ),  dictada el 6 de febrero de 2019, por el Tribunal del Distrito de los  Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.  

4.1.  Condicionamientos.  

En  el evento de que el Gobierno Nacional acceda a conceder la  extradición, deberá solicitar al país requirente  que garantice al reclamado la permanencia en esa nación y el  retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto cuando  llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o  eventos similares; incluso, después de su liberación  por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.  

Además,  le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos  diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni  sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual  condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o  confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos  crueles, inhumanos o degradantes.  

Igualmente,  debe condicionar la entrega de  DIMAS FRANCISCO HERNÁNDEZ ARAUJO a  que se le respeten todas las garantías, en particular, que  tenga acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete,  tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le  conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa,  presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su  situación de privación de la libertad se desarrolle en  condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un  tribunal superior.  

Así  mismo, no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni  dársele una denominación jurídica distinta a la  misma circunstancia fáctica.  

Adicionalmente,  el Gobierno debe condicionar su entrega a que el país  solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el  extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más  cercanos.  

En  el mismo sentido, el Gobierno, encabezado por el señor  Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar  el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la  concesión de la extradición y determinar las  consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento,  al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo  189 de la Constitución Política y advertir  al del Estado requirente, que en caso de un fallo de condena, deberá  computarse el tiempo que DIMAS FRANCISCO HERNÁNDEZ ARAUJO ha  permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite  de extradición.  

Adicionalmente,  conforme lo establece el art. 504 del Código de Procedimiento  Penal32,  se ha de advertir al Gobierno Nacional que, de ser el caso, podrá  diferir la entrega del reclamado hasta tanto se surta el proceso  penal identificado con radicación 444306099081201900080, que  se adelanta en contra del requerido en nuestro país, por la  comisión del  delito de tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.  

4.2.  Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a la extradición de  DIMAS FRANCISCO HERNÁNDEZ ARAUJO  de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por los cargos  atribuidos en la  Acusación No. 4:18-CR-00144-ALM-KPJ dictada el 6 de febrero de  2019, por el Tribunal del Distrito de los Estados Unidos para el  Distrito Este de Texas.  

Comuníquese  esta determinación al solicitado, a su defensora, al  Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación,  para lo de su cargo. Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su  competencia.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 3 a 6, 36 a 40 de la Carpeta del Ministerio de Justicia y del          Derecho.  

2          Folios 46 a 50 de la Carpeta del Ministerio de Justicia y del          Derecho.  

3          Mediante          oficio DIAJI No. 1822 del 22 de julio de 2019, obrante a folio 44,          ídem.  

4          Folio          10, Cuaderno de la Corte.  

5          Folio 12 ibídem.  

6          Folios          76 a 85 del cuaderno de la Corte.  

7          Folios 86 a 87 ibídem.  

8          Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01          de 1997.  

9          Folio 6 de la carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

10          Folios 7 y 8 de la carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

11          Folio          60 y ss del cuaderno de la Corte.  

12          Folio          14 del cuaderno del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

13          CD          ubicado entre los folios 66 y 67 del cuaderno de la Corte.  

14          Folios          65 y 66 del cuaderno de la Corte.  

15          Folio          56 de la carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

16          Folios 57 y ss de la carpeta del          Ministerio de Justicia y del Derecho.  

17          Folio          225 y ss de la carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

18          Folio          238 de la carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

19          Folios          214 a 223 de la carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

20          Folio          301 de la carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

21          Folios 3 a 6, 36 a 40 de la Carpeta del Ministerio de Justicia y del          Derecho.  

22          Folios 46 a 50 de la Carpeta del Ministerio de Justicia y del          Derecho.  

23          Folio          301 de la carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

24          Folio          9 de la carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

25          Folio          19 de la carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

26          Folio          20 de la carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

27          Folios 22 a 25 de la carpeta del Ministerio de Justicia y del          Derecho.  

28          Folio          225 y ss de la carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

29          En idéntico          sentido, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre          muchos otros.  

30          Ver folio 225 y ss de la carpeta del Ministerio de Justicia y del          Derecho.  

31          Folios          274 y ss de la carpeta DEL Ministerio de Justicia y del Derecho.  

32          ARTÍCULO 504.          ENTREGA DIFERIDA.          Cuando con anterioridad al recibo del requerimiento la persona          solicitada hubiere delinquido en Colombia, en la resolución          ejecutiva que conceda la extradición, podrá          diferir la entrega          hasta cuando se le juzgue y cumpla pena, o hasta que por preclusión          de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el          proceso.      

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