STP6573-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  ponente  

STP6573-2020  

Radicado  111450  

Acta  153  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por JAFETH CAMPO en  procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente  vulnerados por la Sala Laboral de Descongestión 4 de la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 9º Laboral  del Circuito de ese Distrito.  

Al  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro  del proceso laboral con radicado 76001310500920090041801  adelantado  por  el accionante  contra  el  extinto  Instituto  de  Seguros  Sociales  –ISS—.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Explicó  el actor que sufrió un accidente de origen común el 27  de diciembre de 1990, por lo que luego de ser valorado por la Junta  Médica Laboral del ISS y catalogado como persona con  discapacidad, la Junta Regional de Calificación de  Invalidez  del Valle  del  Cauca, el 10 de septiembre de 2009, estableció que había  perdido el 90,00% de su capacidad laboral y fijó como fecha de  estructuración  de esa circunstancia el  24  de  junio  de  1991.  

Por  esa razón  el  accionante solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la  pensión de invalidez, pero, a través de la Resolución  05930 del 19 de septiembre de 1991, le fue negada la prestación  con fundamento en que no reunía las semanas necesarias para  obtenerla.  

Inconforme  con la negativa, interpuso los recursos ordinarios contra el acto  administrativo sin que prosperara su pretensión.  Insistió  posteriormente en esa solicitud y en el año 2006, Colpensiones  nuevamente negó el emolumento bajo el mismo argumento de  ausencia del requisito objetivo de semanas mínimas de  cotización.  

Por  tal razón, JAFETH CAMPO acudió ante la justicia  ordinaria laboral y demandó el reconocimiento de dicha  prestación.  

Las  diligencias correspondieron al Juzgado 9º Laboral del Circuito  de Cali, que el 30 de abril de 2010 absolvió a la demandada y  condenó en costas al actor. Inconforme con la decisión  la apeló y el 25 de febrero de 2011 la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad la confirmó  integralmente. El  demandante interpuso el recurso de casación.  

El  26 de noviembre de 2019, la  Sala  de Descongestión 4 de  la Sala de Casación  Laboral de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  no  casó  la  sentencia del Tribunal. Entre otras razones, expuso que en relación  a la época de la estructuración de la invalidez –en  este caso el 24 de junio de 1991- la norma aplicable era el Acuerdo  049 de 1990 cuyas exigencias no satisface JAFETH CAMPO.  

Por  ello, el accionante acudió al juez  de  tutela  para  solicitar  que  se  deje sin efecto las decisiones judiciales y se ordene  a  Colpensiones  que  le reconozca y pague la pensión de invalidez con los  correspondientes intereses moratorios. Explicó que era una  persona joven “que  iniciaba en la vida laboral, y quien intempestivamente padeció  una enfermedad que lo dejó disminuido físico o  inválido, truncando así, su proyecto de vida”.  

Expuso  que la tutela es el único medio eficaz para que cese la  vulneración de sus derechos fundamentales pues “ha  logrado sobrevivir todos estos años desde 27/12/1990 hasta hoy  gracias a sus hermanos que lo han apoyado, no tiene mamá,  papá, pues ya fallecieron. Pero, los familiares tienen sus  obligaciones, son personas que viven en la informalidad”.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Esta  Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió  el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados en el primer  acápite.  

El  Patrimonio  Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en  Liquidación -PARISS-, hizo un recuento de su función y  normatividad que la regula. Acto seguido, se refirió al caso  concreto para solicitar su desvinculación del trámite  en tanto que el caso no  fue objeto de entrega al PARISS pues  acorde con el Decreto 2011 del 28 de septiembre de 2012, le  corresponde a COLPENSIONES la administración del régimen  pensional de prima media con prestación definida.  

A  su turno, COLPENSIONES se opuso a la prosperidad de la acción  por ausencia de vulneración de los derechos del actor y ante  la falta de existencia de un perjuicio irremediable que permita dejar  sin efecto las sentencias denunciadas.  

En  su criterio, al haberse resuelto el asunto en todas las instancias  ordinarias y extraordinaria es improcedente remover la ejecutoria de  las sentencias que se presumen legales y acordes con las pruebas  aportadas en el proceso.  

El  Juzgado  9°  Laboral  del  Circuito  de  Cali  aportó  copia  íntegra del proceso laboral promovido por JAFETH CAMPO.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  Conforme con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000  y el  Acuerdo  006  de  2002,  es  competente  la  Sala  para  tramitar  y decidir la acción de tutela, por cuanto, el procedimiento  involucra  a  la  Sala  de  Casación  Laboral  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia.  

2.  En este caso, el accionante pretende que por la extraordinaria vía  constitucional se deje sin efectos la decisión proferida el 26  de noviembre de 2019 por la Sala de Descongestión 4 de la Sala  de Casación Laboral de la Corte que no casó la  sentencia del Tribunal Superior de Cali que confirmó la  emitida el 30 de abril de 2010 por el Juzgado 9° Laboral del  Circuito de la misma ciudad, mediante la cual fueron negadas las  pretensiones de reconocimiento y pago de la pensión de  invalidez que formuló contra Colpensiones.  

3.  La  tesis  sobre la  cual  JAFETH  CAMPO  pretende plantear una arbitrariedad por parte  de  las autoridades judiciales  no  está  llamada  a  prosperar.  En  vigencia  de  las  decisiones judiciales y administrativas cuestionadas, el Juzgado 9º  Laboral del Circuito de Cali negó las pretensiones del actor  por cuanto no reunía las semanas mínimas de cotización  previstas en el Decreto 758 de 1990, pues dentro de los seis años  anteriores a la fecha de estructuración del estado de  invalidez, entre el 24 de junio de 1985 y el 24 de junio de 1991 el  ISS certificó que el afiliado únicamente cotizó  111 semanas y no 150 semanas como lo exigía la norma, o 300 en  cualquier tiempo.  

Tampoco  accedió al reconocimiento de la prestación en  aplicación del principio de la condición  más beneficiosa  por no ser aplicable el contenido de la Ley 100 de 1993, pues dicha  garantía es únicamente viable cuando se encuentran en  contradicción dos normas vigentes pero ese no fue el caso  concreto, pues a la fecha de estructuración de la invalidez –  momento que determina la normatividad aplicable – únicamente  existía el Acuerdo 049 de 1990 y no otra norma más  favorable a los intereses del actor.  

4.  A su turno, el Tribunal extrajo de  los medios de convicción allegados al trámite que  JAFETH CAMPO, al momento de sufrir el accidente de tránsito  que originó la discapacidad, se encontraba afiliado al ISS y  sólo llevaba 111 o 116 semanas cotizadas al sistema de  seguridad social.  

Destacó  el Tribunal que, uno de los aspectos censurados por la parte actora  consistió en la rogativa de reconocer la condición más  beneficiosa para el cotizante, que en su caso sería el Decreto  3041 de 1966, para alcanzar la densidad prevista en la norma en cita  y, como tal, obtener la pensión demandada.  

Al  respecto, señaló la segunda instancia que:  

“se  debe precisar que el actor registra como fecha de invalidez el 24 de  junio de 1991, tal como lo acepta el ISS y el dictamen de la junta  regional (f. 40 y 100). Si en estos puntos radica la divergencia  pasible es decir, en contra de lo indicado por el recurso, que no  resulta de aplicación para este evento la norma del año  de 1966, y ello lo señala el hecho de no fijar dicho precepto  el derecho pensional con 100 semanas, pues atendiendo la literalidad  de la norma se puede decir con toda claridad que el derecho pensional  anhelado tiene como requisito contar con 150 semanas de cotización,  que en efecto no se corresponden con las 111 o 116 alegadas en la  demanda como aceptadas por el ISS, y para que no quede duda, el Art.  7 de ese decreto, indica que al asegurado que se invalide y no cumpla  con las 150 semanas en sustitución de la pensión de  invalidez se concederá una indemnización, mas no  pensión”.  

Por  tal razón, negó la aplicación del principio de  progresividad al no existir derecho pensional alguno en el Decreto  3041 de 1966.  

Es  manifiesto, de lo anterior, que las decisiones reprochadas se  aprecian razonables y debidamente motivadas, por lo que no se  estructura ninguno de los defectos que hace procedente la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

5.  De otro lado, el demandante acudió a la vía casacional  por  la negativa de las instancias a reconocerle la prestación al  amparo de los principios de favorabilidad y progresividad en  aplicación de la Ley 100 de 1993 o el Decreto 3041 de 1966 -en  su orden-.  

Pero  la Sala de Descongestión 4 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL5214-2019  determinó  que  la  demanda  no  se  formuló  en debida forma, toda vez que el casacionista dejó de  identificar la norma que, aplicada a su caso, le permitiría  acceder  a  la  pensión  de  invalidez.  Con  todo,  decidió  no  casar  la  sentencia  del  Tribunal  de  Cali,  conforme  a  su  precedente  jurisprudencial sobre  el  límite  en  la  ultraactividad  de leyes.  

Así  las cosas, encuentra la Sala que el incumplimiento de las exigencias  previstas en el artículo 90 del Código Procesal del  Trabajo y de la Seguridad Social para la presentación de la  demanda extraordinaria de casación imposibilitó  realizar un estudio de fondo sobre las acusaciones planteadas por el  accionante en esa oportunidad procesal.  

La  jurisprudencia constitucional tiene establecido que condicionar el  recurso extraordinario de casación a la existencia de  presupuestos mínimos de lógica y de debida  fundamentación no puede calificarse como una decisión  caprichosa o arbitraria, porque dentro de ese trámite lo que  se juzga es la providencia de segunda instancia, no los hechos y  pretensiones expuestos en el proceso correspondiente.  

Por  consiguiente, de ninguna forma puede sostenerse que las exigencias  esenciales que debe cumplir la correspondiente demanda para habilitar  tal estudio constituyen una barrera formal para la satisfacción  de derechos sustanciales, en razón a que el análisis  respecto de estos últimos ya tuvo lugar por parte de las dos  instancias que adelantaron la actuación.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la  función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta  Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en  providencias como la controvertida sólo porque el impugnante  no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada  en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir  de los hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.  

Por  las razones expuestas, la Corte negará la protección  demandada, tras concluir la inexistencia de vulneración de los  derechos fundamentales del actor.  

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Decisión  de  Tutelas  2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por autoridad de la  Ley,  

RESUELVE:  

            

1. DECLARAR          IMPROCEDENTE el          amparo promovido por JAFETH          CAMPO en contra de la Sala de Descongestión 4 de la Sala de          Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala          Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 9º Laboral          del Circuito de la misma ciudad.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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