ATP730-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

ATP730 – 2020  

Tutela de 2ª  instancia No. 232/110215  

Acta n° 148  

Bogotá D.  C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se pronuncia la  Sala sobre la solicitud de nulidad del fallo emitido el 2 de junio de  2020, presentada por el apoderado de  MAURICIO  RAMÓN DURANGO MONTOYA.  

ANTECEDENTES  

Mediante fallo del  1º de abril de 2020, el Tribunal Superior de Antioquia negó  el amparo constitucional, tras descartar  la afectación del debido proceso y precisar que el accionante  disponía de los mecanismos de defensa al interior de la  actuación penal, de advertir afectados sus derechos en el  curso del juicio. El demandante apeló la decisión.  

El 2 de julio esta  Sala confirmó dicho pronunciamiento y ordenó remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  previa notificación de las partes.  

De acuerdo con la  información entregada por la Secretaría de la Sala  Penal,  esta  decisión fue notificada a la parte accionante mediante  telegrama No. 9696 del 04 julio del presente año.  

El 16 de julio, el  apoderado de MAURICIO RAMÓN DURANGO MONTOYA, mediante escrito  remitido vía correo electrónico, solicitó la  nulidad de la sentencia emitida por esta Sala de Decisión,  entre otras razones por considerar que no fueron debidamente  valoradas las pruebas aportadas a la actuación.  

El  expediente virtual aun no se ha remitido a la Corte Constitucional  para su eventual revisión, en atención a la suspensión  de los términos dispuesta a causa de la emergencia sanitaria  originada por el Covid-19.  

CONSIDERACIONES  

En la regulación  del trámite de la acción de tutela no existe  disposición normativa alguna que permita acudir al instituto  de la nulidad frente a fallos emitidos en segunda instancia.  

La regla en  materia procesal, es que la competencia funcional del juzgador se  agota con el proferimiento de la sentencia, que se torna irreformable  e inmodificable por quien la dictó. La Corte Constitucional,  en alusión a este tema, ha dicho:  

Uno  de los pilares del derecho procesal -aplicable en materia  constitucional-, es el del agotamiento de la competencia funcional  del juzgador una vez dictada la sentencia con la cual se termina su  actividad jurisdiccional. Por lo cual, dicha  sentencia, como regla general, no es modificable ni alterable por  parte del cuerpo judicial que la profirió1.  (Subraya  fuera de texto).  

El procedimiento  que corresponde cumplir, una vez proferido el fallo, es el envío  del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991.  

Es allí,  por tanto, a donde debe acudir el accionante, si considera que el  derecho que afirma vulnerado debió ampararse, con el fin de  procurar la revisión del fallo.  

Esto, al margen  de la tardía presentación del escrito de nulidad,  petición que, de admitirse que procede, debió invocarse  dentro de los tres días siguientes a la notificación de  la decisión.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  

RESUELVE  

Declarar  improcedente la  solicitud de nulidad presentada contra el fallo de tutela proferido  el 2 de junio de 2020, por las consideraciones expuestas en  precedencia.  

Contra el presente  auto no proceden recursos.  

Comuníquese  y Cúmplase  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Auto No. 072 de 2015      

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