STP1170-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP1170 – 2020  

Radicación  n.° 108833.  

Acta  n° 21  

Bogotá  D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

La  Sala resuelve la tutela instaurada por PEDRO  LUIS GIRALDO FRANCO  contra el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión  Penal, por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso y a la libertad.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

El  accionante comentó que fue capturado el 17 de mayo de 2013 y  que el Juzgado 4° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá  lo condenó a 96 meses de prisión, decisión que  fue apelada; sin embargo, afirmó que la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá no ha desatado la alzada.  

Solicitó  que se ordene a la Colegiatura accionada que disponga su libertad  inmediata por pena cumplida.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

El  22 de enero de 20201  se admitió la demanda, se ordenó la notificación  de la autoridad accionada y la vinculación tanto del Juzgado  4° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá como de  las demás partes e intervinientes en la actuación.  

La  Asistente de la Fiscalía 232 Seccional de Bogotá adujo  que el demandante fue condenado a 96 meses de prisión, motivo  por el cual no ha cumplido la totalidad de la pena, teniendo en  cuenta la fecha en la que fue capturado.  

Por  su parte, el Magistrado Javier Armando Fletscher Plazas, de la Sala  Penal del Tribunal de Bogotá, informó que mediante auto  del pasado 17 de enero se ordenó la libertad inmediata de  GIRALDO  FRANCO,  por pena cumplida, tras reconocer en su favor una redención de  pena equivalente a 15 meses y 29 días.  

En  consecuencia, dijo, se expidió la boleta de libertad n.°  074, de 20 de enero de la misma anualidad, la cual fue materializada,  puesto que el prenombrado asistió por sus propios medios a la  audiencia de lectura del fallo de segunda instancia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De  conformidad con el artículo 1°, numeral 5°, del  Decreto 1983 de 20172,  la Corte es competente para resolver la presente demanda de tutela,  por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá.  

A  efectos de resolver el problema jurídico planteado, se  atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido la  Corte Constitucional y esta Corporación cuando la situación  de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido  superada3.  

Ha  señalado el máximo órgano de la jurisdicción  constitucional que cuando  cesa la acción u omisión que generó la  vulneración de los derechos fundamentales el amparo pierde  eficacia, en la medida en que desaparece el objeto jurídico  sobre el que recaería una eventual decisión del juez de  tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería  innocua. Sobre este particular, la Corte Constitucional4  ha indicado que:  

«…  El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una  acción u omisión de la entidad accionada logra  satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción  de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación  del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la  intervención del juez de tutela carece de sustento y hace  improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá  en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión  de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá  garantizar la plena garantía y respeto de los derechos  fundamentales…»  

En  el presente asunto, PEDRO  LUIS GIRALDO FRANCO  afirmó que la Sala Penal del Tribunal de Bogotá  quebrantó su derecho al debido proceso por no haber resuelto  el recurso de apelación instaurado contra la sentencia que  profirió en su contra el Juzgado 4° Penal del Circuito de  Conocimiento de esta capital, por lo que solicitó su libertad  inmediata.  

Sin  embargo, según la información suministrada por el juez  plural convocado, se tiene que la conculcación de garantías  fue superada al ordenarse la liberación inmediata del  promotor, lo que posibilitó que este asistiera por sus propios  medios a la audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia  que tuvo lugar el pasado 23 de enero.  

Bajo  ese panorama, es evidente que la vulneración  del derecho fundamental invocado fue superada, pues la entidad  accionada hizo que cesara.  

Así  las cosas, se negará el amparo reclamado por PEDRO  LUIS GIRALDO FRANCO,  al  presentarse una carencia actual de objeto, tras haberse superado el  hecho que la originó (Cf. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y  CSJ STP1647-2018, entre otras).  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

            

1. Negar          el          amparo invocado.  

            

2. Notificar          esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo          30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  De no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 9 del expediente.  

2          Las          acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán          repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo          superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.  

3          CC T-970/2014, T-597/2015, T-669/2016, T-021/2017, T-382/2018 y          T-038-2019, entre otras.  

4          CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.  

      

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