ATP217-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA   

Magistrado ponente  

ATP217-2020  

Radicación # 109222  

Acta 037  

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte  (2020).  

VISTOS:  

Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una  causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por OMAR  LEONARDO DURÁN GIL contra el Juzgado  7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  esa ciudad.  

Al trámite fueron vinculados el Ministerio de Defensa Nacional  y la Dirección General de la Policía Nacional.  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

OMAR LEONARDO DURÁN GIL presentó  acción de tutela contra el Juzgado 7º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali, por no surtirse  ningún trámite asociado al incidente de desacato que  solicitó dentro del expediente con radicado  76001-31-87-007-2019-00064, el cual se encuentra al despacho desde el  27 de septiembre de 2019.  

Se trata del incumplimiento de la sentencia de tutela proferida el 16  de septiembre de 2019 por el Juzgado accionado, confirmada el 28 de  octubre del mismo año por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Cali, mediante la cual se amparó el derecho fundamental de  petición de OMAR LEONARDO DURÁN GIL. Para ello, ordenó  a la Policía Nacional que contestara 6 interrogantes que  quedaron sin respuesta, de un cuestionario de 52 preguntas formuladas  por el accionante el 29 de julio de 2019.  

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

            

1. El          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali avocó el          conocimiento de la demanda de tutela el 12 de diciembre de 2019.  

            

2. El          13 de diciembre siguiente, el accionante desistió de la          demanda, aduciendo como razón que: “la parte          accionada el día de ayer me informó que había          requerido previamente a la Policía Nacional para que se          pronunciara sobre el cumplimiento del fallo emitido por el Juzgado          7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en          consecuencia, para evitar desgastes innecesarios procedo de          conformidad”.

3. El          Jefe de la Sección Jurídica de la Secretaría          General de la Policía Nacional, con el argumento de que las          pretensiones de la demanda se dirigen exclusivamente a que el          Juzgado tramite el incidente de desacato, alegó falta de          legitimación por pasiva.  

El Juzgado 7º de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali, solicitó que se  desestimen las pretensiones porque el 11 de diciembre de 2019 ordenó  oficiar a la Dirección General de la Policía Nacional,  para que informara, en el término de un (1) día, los  motivos del incumplimiento del fallo de tutela del 16 de septiembre  de 2019.  

            

4. La          primera instancia negó la tutela, tras considerar que el          Juzgado accionado está cumpliendo con las etapas del          incidente de desacato previstas en el artículo 27 del Decreto          2591 de 1991 y en la sentencia C- 367 de 2014.  

            

5. OMAR          LEONARDO DURÁN GIL impugnó el fallo de primera          instancia. Expresó que no se tuvo en cuenta el desistimiento          de la demanda que presentó, impidiéndosele así          la posibilidad de promover otra acción de tutela por los          mismos hechos. En todo caso, argumentó que el Juzgado 7º          de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de          Cali no ha resuelto el incidente de desacato, superando los términos          que para hacerlo establece la Sentencia C- 367 de 2014 de la Corte          Constitucional.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

La  Corte es competente para resolver el recurso de impugnación  porque la sentencia de primera instancia la dictó un tribunal  superior de distrito judicial (Artículo 32 del Decreto 2591 de  1991).  

Los argumentos del recurrente son: (i)  que la primera  instancia no consideró la solicitud de desistimiento lo cual  podría interponerse en una futura demanda, y (ii) que  así el Juzgado de Ejecución de Penas haya requerido a  la Policía Nacional sobre el incumplimiento del fallo, no ha  resuelto materialmente el incidente de desacato.  

Efectivamente la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali ignoró  por completo el desistimiento manifestado por el accionante el 13 de  diciembre de 2019. Resolvió la demanda con los argumentos que  presentó el despacho accionado –que concuerdan con las  razones del desistimiento—. El Juzgado 6º de Ejecución  de Penas requirió el 11 de diciembre de 2019 a la Dirección  General de la Policía para dar trámite al incidente de  desacato y lo informó al accionante.  

El desistimiento es la potestad de quien inicia una actuación  judicial, de solicitar su terminación para que se tenga como  que jamás existió. Está regulado –para el  caso de la acción de tutela— en el artículo 26  del Decreto 2591 de 1991 y su consecuencia es el archivo de la  actuación. Debe ser la manifestación libre y consciente  de la persona interesada, quien únicamente podrá  disponer de la acción si no compromete intereses ajenos y no  se ha producido la sentencia.  

En ese orden, el Tribunal debió aceptar el desistimiento que  válidamente expresó OMAR LEONARDO DURÁN GIL,  asociado a su satisfacción por haber obtenido lo que esperaba  de la parte accionada. Es lo que habrá de corregirse en esta  instancia.  

En consecuencia, se decretará la nulidad del fallo de primer  grado y, en su lugar, esta Sala aceptará el desistimiento  presentado por el accionante.  

En mérito de lo expuesto, la Sala de  Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

1.        DECRETAR LA NULIDAD de  la sentencia proferida el 17 de enero de  2020, por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali.  

2.        ACEPTAR el  desistimiento presentado por OMAR LEONARDO DURÁN GIL el 13 de  diciembre de 2019.  

3.        DEVOLVER  las diligencias a la Sala de origen,  para lo de su cargo.  

4.        NOTIFICAR  este proveído conforme al  artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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