STP7527-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP7527-2020  

Radicación  n.º  111586  

Acta  n.°  174  

Bogotá, D.  C., (20)  de agosto de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  resuelve las  impugnaciones propuestas por Daniel  Fernando Cuartas Tamayo  y Manuel  Medina Muñetón,  frente  a la sentencia proferida el 2 de marzo de 2020 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cartagena, mediante la cual amparó los  derechos al debido proceso y al acceso a la administración de  justicia de Manuel  Berrío Mendoza,  dentro  de la acción de tutela promovida contra el Juzgado Promiscuo  del Circuito de El Carmen de Bolívar.  

Al presente  trámite fueron vinculados la Fiscalía 68 Local y la  AGROPECUARIA, juntas de esa ciudad.  

ANTECEDENTES  

Hechos  y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…] En  el mes de junio del año 2011 el accionante Manuel Berrío  [Mendoza] presentó denuncia ante la Fiscalía General de  la Nación Seccional de El Carmen de Bolívar contra de  los señores Manuel Medina Muñetón y Daniel  Cuartas Tamayo, en calidad de representantes legales de Agropecuaria  Carmen de Bolívar, por presunta invasión violenta a los  predios del accionante. Dicha denuncia fue asignada a la Fiscalía  Local 68 de El Carmen de Bolívar bajo el radicado  13244600111721100712 por el delito de evasión de tierras y  Edificaciones, y se dio traslado a la acusación a los señores  Manuel Medina Muñetón y Daniel Cuartas Tamayo  representantes legales de Agropecuaria  del Carmen de Bolívar  en audiencia celebrada el 13 de diciembre de 2018.  

2. La actuación  fue asignada al Juzgado Primero Promiscuo de El Carmen de Bolívar,  quien fijó como fecha de audiencia el 19 de febrero de 2019,  en la audiencia la apoderada de los accionado[s] solicitó la  preclusión de la acción penal por caducidad de la  querella, no obstante, el juez de conocimiento no accedió a la  solicitud planteada, decisión que fue motivo de alzada en  virtud del recurso de apelación interpuesto por la apoderada  de los acusados.  

En segunda  instancia la actuación correspondió al Juzgado  Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, quien revocó  la decisión proferida por el Juez de primera instancia, y en  su lugar, acogiendo los planteamientos de la defensa, precluyó  la investigación en contra de los señores Manuel Medina  Muñetón y Daniel Cuartas Tamayo representantes legales  de Agropecueria Carmen de Bolívar.  

El Problema  jurídico planteado por el accionante, quien ostenta la calidad  de víctima dentro del proceso penal, radica en las razones por  la que el Juez Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar  decretó la preclusión, pues a juicio del actor, erró  el accionado en el cómputo del término para la  caducidad de la querella, en tratándose de un delito  continuado.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Cartagena señaló que el fundamento  de la decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo del Circuito  de El Carmen de Bolívar no consultó la línea  jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia sobre la caducidad de  la querella, cuando se trata de delitos de carácter  permanente, como el de invasión de tierras y edificaciones.  

Resaltó que  en esos eventos, la caducidad de la querella se debe empezar contar  desde el último acto perturbador, sin que para ello se tenga  en cuenta la fecha en que la parte afectada tuvo conocimiento sobre  la comisión del referido punible.  

En consecuencia,  amparó los derechos al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia de Manuel  Berrío Mendoza  y ordenó:  

[…] dejar  sin efectos la providencia del 16 de mayo de 2019 proferida por el  Juzgado Promiscuo [del Circuito] de El Carmen de Bolívar, para  que en su lugar, dentro del término previsto en el artículo  178 del Código de Procedimiento Penal, contados a partir de la  notificación del presente fallo, resuelva la impugnación  presentada contra el auto proferido el 27 de febrero de 2019 por el  Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar,  conforme con las reglas jurídicas señaladas por la Sala  Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STP431-2020,  dentro de la radicación 108613, del 28 de enero de 2020, y  condensadas en este fallo de tutela.  

LAS  IMPUGNACIONES  

Daniel Fernando  Cuartas y  Manuel  Medina Muñetón    coinciden en realizar un recuento de los hechos objeto de  investigación penal e indicaron que el fallo de primera  instancia dejó de analizar las causales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencia judicial.  

Aseguraron que la  parte accionante tuvo la oportunidad de asistir a la audiencia  celebrada el 16 de mayo de 2019, lo cual no realizó, perdiendo  de esta forma la posibilidad de ejercer sus derechos conforme con lo  previsto en el artículo 137 de la Ley 906 de 2004.  

Manifestaron que  el actor incumplió el requisito de procedibilidad de la de  inmediatez, al presentar la tutela luego de haber trascurrido más  de 8 meses desde que se emitió la providencia objeto de  reproche.  

Resaltaron que en  el escrito de acusación la representante de la Fiscalía  no indicó que se trataba del delito continuado, razón  por la que consideran que debía aplicarse la caducidad de la  querella.  

Refirieron que el  accionante no es el dueño de los inmuebles supuestamente  invadidos y no es parte del proceso penal adelantado en su  adversidad, por lo que estiman que no es encuentra legitimado en la  causa para presentar el amparo.  

Indicaron que el  actor incurrió en el ejercicio temerario de la acción  de tutela, si en cuenta se tiene que con anterioridad promovió  acción de tutela por los mismos hechos, la cual fue denegada  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena y confirmada por  la Sala de Casación Penal.  

Resaltaron que en  el presente caso no existe vulneración de las garantías  fundamentales del accionante, pues su pretensión está  encaminada a que se le respete un derecho patrimonial, el cual está  siendo objeto de debate por parte de la jurisdicción civil  dentro del proceso de deslinde y amojonamiento.  

Solicitaron  revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, negar el  amparo.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a la Corte  determinar  si la autoridad judicial accionada vulneró  los  derechos  al debido proceso y al acceso a la administración de justicia  de Manuel  Berrío Mendoza,  al precluir la investigación penal dentro del proceso en el  que ostenta la condición de víctima.  

Previo  a conocer los fundamentos de la impugnación, resulta necesario  verificar si la parte accionante se encuentra legitimada para  promover la presente tutela y si incurrió en el ejercicio  temerario de la acción.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva  e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que  el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.  

El canon 10 del  Decreto 2591 de 1991 señala:  

[…]  Legitimidad  e interés. La acción de tutela podrá ser  ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o  amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará  por sí misma o a través de representante. Los poderes  se presumirán auténticos.  

También  se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa.  Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  

También  podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales.  

De la lectura  exacta del articulado se puede establecer:  

i) Que la norma  legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la  «persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales»,  quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante,  bien que éste sea judicial o un agente oficioso.  

ii) Si se trata de  representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del  derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del  correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos  fundamentales se requiere de poder especial.  

iii) Y en el  evento que se actúe como agente oficioso, además de  manifestar tal circunstancia en la solicitud, tiene la carga de  acreditar la indefensión del titular de las garantías  cuya tutela se demanda.  

2.1. En el  presente asunto, se observa que Manuel  Berrío Mendoza  promovió acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo  del Circuito de El Carmen de Bolívar, al estimar conculcados  sus derechos fundamentales, con la decisión mediante la cual  se decretó la preclusión de la investigación  penal seguida en adversidad de Daniel  Fernando Cuartas y  Manuel  Medina Muñetón.  

Luego  de verificar los documentos obrantes en el expediente, se observa que  al interior del referido proceso (en especial el escrito de acusación  y la audiencia en la que declaró la preclusión), se  observa que tanto la Fiscalía como los jueces de conocimiento  han reconocido como víctima a Berrío  Mendoza.  

Por tanto, al  ostentar la calidad de parte dentro de esas diligencias y estimar  como trasgresora de los derechos sus derechos fundamentales la  determinación adoptada por el Juzgado Promiscuo del Circuito  de El Carmen de Bolívar, la Corte considera que la parte  accionante se encontraba debidamente facultada para promover el  presente accionamiento.  

3. De otro lado,  se procederá a verificar si Manuel  Berrío Mendoza  incurrió en el ejercicio temerario de la acción de  tutela.  

El artículo  38  del Decreto 2591 de 1991, determina que «Cuando  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada por la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se  rechazarán o  decidirán desfavorablemente todas las solicitudes»  [negrilla  fuera de texto].  

La Corte  Constitucional en relación con el tema, ha explicado (CC  T–185–2013) que:  

[…]  la  temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos:  “(i) [i]dentidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii)  identidad de pretensiones1”2;  y (iv)  la ausencia de justificación en la presentación de la  nueva demanda3,  vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La  Sala resalta que  la jurisprudencia constitucional precisó que el juez de amparo  es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o  no de la temeridad4.  En estos eventos funcionario judicial debe atender las siguientes  reglas jurisprudenciales:  

4.1.1.1.  El juez puede considerar que una acción de amparo es temeraria  siempre que considere que dicha actuación: “(i) resulta  amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada  demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones5;  (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción  del interés individual a toda costa, jugando con la  eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias,  pudiera resultar favorable6;  (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente  y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción7;  o finalmente (iv) se pretenda a través de personas  inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de  justicia”8.  

3.1. En este caso  la parte recurrente estima que Manuel  Berrío Mendoza  incurrió en el ejercicio temerario de la acción de  tutela, debido a que con anterioridad interpuso amparo por los mismos  hechos y pretensiones, el cual fue conocido en sede de primera y  segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cartagena y la Sala de Casación Penal, respectivamente.  

Al revisar los  referidos fallos de tutela, en especial, la providencia CSJ  STP194-2020, 21 en. 2020, rad.108351, se tiene que, en efecto, existe  identidad de hechos, partes y pretensiones, por lo que, en principio,  se podría señalar que se trata de una acción  temeraria.  

Sin embargo, en  dichas providencias no existió un pronunciamiento de fondo  sobre la razonabilidad o no de la providencia adoptada por el Juzgado  Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar mediante la  cual precluyó la investigación penal seguida contra  Daniel  Fernando Cuartas y  Manuel  Medina Muñetón,  pues los jueces constitucionales negaron el amparo al considerar que  el abogado de Manuel  Berrío Mendoza  no se encontraba legitimado en la causa para promover la tutela a  favor de este. Al respecto en dicho proveído, esta Corporación  indicó:  

[…] el  argumento central sobre el cual se estructura la alegación del  accionante Cristian José Torres Torres, se concreta a censurar  la determinación adoptada por el Juzgado Promiscuo del  Circuito de El Carmen de Bolívar al interior del proceso  radicado 132446001117201100712, seguido en contra de Manuel Medina  Muñetón y Daniel Cuartas Tamayo por el delito de  invasión de tierras.  

De acuerdo con  lo anterior, la legitimación para el ejercicio de la acción  de amparo radica en la persona afectada, esto es, MANUEL  BERRIO MENDOZA  quien cuenta con poder  general otorgado por la representante legal de Inversiones  Agroindustriales del Caribe S.A «INVERCAMPO S.A», tal  como fuere expuesto y analizado por el Juzgado Promiscuo del Circuito  de El Carmen de Bolívar.  

Bajo ese hilo  conductor, la Corte considera necesario precisar que, aunque Cristian  José Torres Torres tiene a su cargo la defensa de los  intereses de MANUEL  BERRIO MENDOZA  al interior de la causa penal rad. 2011.00712, el mandato especial  que le fue conferido con tal propósito no lo autoriza para  acudir en sede de tutela a nombre de su representado para invocar la  protección de unos derechos de los que, como queda claro de lo  dicho en precedencia, solo es titular BERRIO  MENDOZA.  

Por  consiguiente, si la decisión del Juzgado Promiscuo del  Circuito de El Carmen de Bolívar resulta acertada o no al  determinar la preclusión de la investigación dentro del  citado radicado, es un aspecto que en el caso concreto no puede ser  analizado por el juez constitucional, si se tiene en cuenta que el  abogado aquí demandante no está facultado para actuar a  nombre de MANUEL  BERRIO MENDOZA  ante el juez constitucional.  

3.2. Conforme a lo  anterior, se advierte que en el presente caso no se dan los  presupuestos señalados por  la jurisprudencia constitucional para la declaración de  temeridad.  

Superado  lo anterior, se procederá a verificar las causales de  procedibilidad.  

4.  La  jurisprudencia ha sostenido que para que la acción de tutela  contra providencia judicial prospere es necesario que se cumplan una  serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter  general, que habilitan su interposición, y otros de carácter  específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo9.  De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Así mismo,  la Corte Constitucional superó el concepto clásico de  «vía  de hecho»  y redefinió la teoría de la procedencia de la acción  de tutela contra providencias judiciales, estableciendo que ella es  posible cuando con ocasión de la función jurisdiccional  se configura alguna causal específica de procedibilidad, a  saber: i)  defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; iii)  defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error  inducido; vi) decisión sin motivación, vii)  desconocimiento del precedente y, viii) violación directa de  la Constitución.  

4.1. En el  presente asunto, se encuentra cumplido el principio de  subsidiariedad, como quiera que contra la decisión de segunda  instancia adoptada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen  de Bolívar no procede recurso alguno. Si bien le asiste razón  a la parte impugnante cuando señala que Manuel  Berrío Mendoza  dejó de asistir a la audiencia en la que dicha autoridad  precluyó la investigación 132446001117201100712, lo  cierto es que, se  insiste,  frente a esa determinación no resultaba viable ningún  medio de impugnación.  

4.2. Ahora, en lo  que respecta a la inmediatez, se observa que el apoderado judicial de  Berrío  Mendoza  dentro del referido proceso penal, desde el mes de octubre de 2019  propuso acción de tutela en contra la autoridad accionada, la  cual fue despachada en forma desfavorable el 23 de octubre de 2019  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, porque no se  aportó poder especial para ello. Una vez conocida la  confirmación de esa determinación por parte de la Sala  de Casación Penal [CSJ  STP194-2020, 21 en. 2020, rad.108351], el accionante promovió  el presente amparo [4 de febrero de 2020].  

Lo  anterior pone de presente que el actor acudió de manera  oportuna para exponer los motivos por lo que considera que el Juzgado  demandado incurrió en causales de procedibilidad, al momento  de emitir la decisión del 16 de mayo de 2019.  

Conforme con lo  anteriormente referenciado, es procedente entrar a verificar si  existe alguna actuación u omisión del despacho  accionado capaz de afectar la vigencia efectiva de los derechos  fundamentales del accionante.  

5. Para tal  efecto, se procederá a reiterar los fundamentos expuestos por  esta Corporación CSJ STP431-2020, 28 en. 2020, rad. 108613, al  interior del cual se trató un asunto similar al que es objeto  del presente estudio.  

Antes de examinar  si la decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo del Circuito  de El Carmen de Bolívar es  irregular y, por ende, vulneradora  de derechos fundamentales, es necesario delimitar el delito de  invasión de tierras o edificaciones fundamento de la denuncia  del hoy accionante contra de  hoy accionantes contra Daniel  Fernando Cuartas y  Manuel  Medina Muñetón  a fin de determinar si, dicha autoridad en su pronunciamiento  incurrió en un defecto sustantivo por interpretación  errónea o irrazonable de la norma, al decretar la preclusión  de la investigación al estimar que operó la caducidad  de la querella.  

El  artículo 263  del Código Penal señala que la referida conducta  punible se configura cuando «con  el propósito de obtener para sí o para un tercero  provecho ilícito, invada terreno o edificación ajenos»,  la cual se  encuentra incluida en la lista de delitos que requieren querella  [canon 74 del Código de Procedimiento Penal de 2004].  

De  otra parte, la jurisprudencia de la Sala Penal ha señalado que  el delito en referencia, pertenece a los punibles de ejecución  permanente  durante todo el tiempo que perdure la posesión arbitraria o  fraudulenta del respectivo inmueble [Sala de Casación Penal,  sentencia CSJ SP, 18 dic. 2013, rad. 34766].  

Así  entonces, en este tipo de punibles la conducta comienza, prosigue y  solamente culmina o se consuma cuando cesa la vulneración del  bien jurídico, es decir, cuando el actor termina su actuar, en  este caso, cuando cese la invasión del terreno o edificación.  

Ahora bien,  frente a la caducidad de la querella, el Código de  Procedimiento Penal en su artículo 73 expone dos situaciones,  primero, nos enseña que la querella debe presentarse dentro de  los seis  (6) meses siguientes a la comisión del delito y  segundo que de no haber tenido conocimiento el querellante de la  ocurrencia del punible, por razones de fuerza mayor o caso fortuito  el término se cuenta a partir del momento en que aquellos  desaparezcan, sin que sea superior a seis (6) meses.  

Por consiguiente,  para que la víctima del delito pueda reclamar la intervención  del Estado respecto a un delito querellable, la Ley Penal señala  un término que claramente, como se vio se cuenta desde la  comisión del punible, para la presentación de la  querella, en salvaguarda de sus bienes jurídicos y como límite  temporal para reclamar el ejercicio de la acción penal, so  pena de la declaratoria de su caducidad.  

Así lo ha  definido esta Sala de Casación Penal:  

[…] La  norma contempla dos hipótesis a saber:  

La primera que  no reviste dificultad alguna prevé una situación  meramente objetiva, que consiste en verificar si la querella se  presentó dentro de los seis meses siguientes a la comisión  del delito.  

La segunda  implica que el interesado no tuvo conocimiento de la ocurrencia del  ilícito, en razón de la existencia de una situación  de fuerza mayor o caso fortuito que impidió el enteramiento  oportuno, razón por la cual el término inicia a partir  del momento en que aquellos desaparezcan, sin que en este caso sea  superior a seis (6) meses.  

Para los  actuales fines, se destaca que esas circunstancias de fuerza mayor o  caso fortuito, que obstaculizaron el conocimiento oportuno, no solo  deben ser alegadas sino debidamente acreditadas para poder así  contabilizar el término de caducidad no desde la ocurrencia  del hecho, sino a partir de la desaparición de aquellas, sin  sobrepasar el término de un año [CSJ  AP3639-2019, 27 ago 2019, rad.54994].  

Aclarado entonces  que, la querella debe presentarse en un término de seis (6)  meses a partir de la comisión de la conducta punible, en los  delitos de carácter permanente la consumación persiste  en el tiempo mientras dure la acción típica.  

De vieja data,  esta Corte consideró10:  

[…]  Caducidad  de la querella. La querella debe presentarse dentro del término  de seis (6) meses, contados a partir de la comisión del hecho  punible, salvo disposición en contrario”.  

En los delitos  de carácter permanente, como el definido en el artículo  367 por el cual se condenó a […],  la consumación persiste en el tiempo mientras dure la acción  típica, que en este caso es la invasión del predio, la  cual mantenía […],  en el momento de presentarse en su contra la querella.  

Entonces, si el  término de caducidad de ella, se cuenta “a partir de la  comisión del hecho punible”, y esta “comisión”,  por ser permanente, persistía para abril de 1988, cuando se  presentó la querella, resulta claro que ésta no había  caducado.  

Bien hubiera  podido el legislador utilizar en el artículo 83 del Código  Penal la misma fórmula del 24 del Código de  Procedimiento Penal sin que se presentara dificultad alguna para  contar el término de prescripción, que, de todos modos,  partiría “de la comisión” del hecho punible»  

Criterio que se  reiteró en decisión CSJ SP, 27 feb. 2013, rad. 35491,  así:  

«Dicho  término de caducidad, no obstante, de conformidad con el  artículo 34 ibídem, debía contarse desde “la  comisión de la conducta punible” y es claro que en el  caso examinado, al ser la invasión de tierras o la  perturbación de la posesión delitos permanentes, aún  estaba cometiéndose la ilicitud cuando se presentó la  querella. En consecuencia, la acción penal podía  iniciarse»  

En este caso en  particular, según lo obrante en el expediente, se advierte que  el 15  de junio de 2011,  Manuel  Berrío Mendoza presentó  querella ante la Fiscalía General de la Nación por el  delito de invasión de tierras o edificaciones, ejecutada en  contra del inmueble de su propiedad PALMA SOLA III de El Carmen de  Bolívar, contra los representantes legales de la AGROPECUARIA  CARMEN DE BOLÍVAR, empresa que desde el 13  de febrero de 2010  invadió dicho predio.  

El 22 de octubre  de 2016 la Fiscalía 68 Local de esa ciudad presentó  escrito de acusación en adversidad de Daniel  Fernando Cuartas y  Manuel  Medina Muñetón  por la presunta comisión del referido punible. Las diligencias  fueron asignadas al Juzgado 1º Promiscuo Municipal de la misma  urbe, despacho ante el cual las defensoras de los acusados  solicitaron precluir la investigación por haber operado la  caducidad de la querella. Dicha autoridad negó dicha  pretensión.  

Contra esa  determinación las abogadas de los procesados interpusieron  recurso de apelación y el 16 de mayo de 2019 el Juzgado  Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar la revocó  y accedió a la petición de preclusión, con los  siguientes fundamentos:  

[…] resulta  diáfano que en este caso, no es posible dar continuidad al  ejercicio de la acción penal, toda vez que ha quedado en  evidencia que para la fecha en que se presentó la querella ya  había caducado o fenecido ese término con que contaba  la víctima para acudir a la justicia penal.  

Siendo amplios  y flexibles, si hacemos un conteo, por lo menos desde el 13 de  febrero de 2010, fecha en que fue presentada por el señor  Manuel Berrío Mendoza una querella policiva ante la Alcaldía  de El Carmen de Bolívar hasta el 15 de junio de 2011, fecha en  que este mismo ciudadano presentó la querella ante la Fiscalía  General de la Nación, ya habían pasado más de 6  meses, que contempla el Código de Procedimiento Penal en su  artículo 73 para poner en conocimiento de la jurisdicción  penal las conductas consideradas como punibles, los cuales son  contados a partir de la fecha en que se consideraba, adquirió  el conocimiento de la conducta punible por parte de la víctima  -13 de febrero de 2010-, hasta el 15 de junio de 2011, fecha en que  se presentó la querella ante la Fiscalía General de la  Nación.  

De ahí  que se le halle razón a la defensa cuando ha sostenido que en  su solicitud de preclusión, que teniendo en cuenta la fecha en  que la víctima tuvo conocimiento del hecho denunciado e  investigado y la fecha en que presentó la respectiva querella,  ya había desbordado el término establecido en la ley  para ejecutar tal acción. De ahí que se desprenda como  necesario la aplicación de la caducidad de la querella  consagrada por el legislador en el artículo 73 del Código  de Procedimiento Penal y, por ende, la preclusión de la  presente investigación11.  

Para esta Sala,  luego de señalar tanto el criterio jurisprudencial sobre el  delito en relación, la modalidad de la conducta y la caducidad  de la querella, aunado a la decisión que hoy por vía  constitucional se debate, concluye lo siguiente:  

            

1. La          invasión de tierras o edificaciones es uno de los delitos que          requiere querella para la activación de la acción          penal.  

            

2. Es          una conducta de ejecución permanente, por lo tanto, su          consumación se prolonga en el tiempo y          como tal persiste mientras dure el acto de «invadir»          la propiedad.  

            

3. La          norma procedimental penal es clara en indicar que la querella          debe presentarse dentro de los          seis (6) meses siguientes a la comisión de la conducta          punible, entiéndase esto como la finalización de la          ilicitud.  

            

4. Si          existen pruebas que demuestra que Manuel          Berrío Mendoza          tenía conocimiento de la comisión del delito de          invasión de tierras o edificaciones desde el 13 de febrero de          2010, al ser el punible en comento de carácter permanente, a          la fecha de la presentación de la querella, esto es, el 15 de          junio de 2011, conforme con los fundamentos de la acusación          el reato aún estaba cometiéndose.  

En consecuencia,  avizora esta Sala que la autoridad accionada bajo una errada  concepción de la jurisprudencia de la Corte y de las normas  pertinentes, incurrió en un defecto sustantivo en sus  decisiones, en tanto que en delitos de carácter permanente, el  término de conteo para la presentación de la querella  es a partir de la comisión de la conducta punible, esto es el  último acto de ejecución y en el asunto, no es cierto  que para el año 2010 dicho reato hubiese culminado, razón  por la cual no  tiene asidero la tesis de la caducidad de la querella.  

Por todo lo  anterior, razón le asistió al A  quo  cuando concedió el amparo reclamado por Manuel  Berrío Mendoza,  por haberse configurado algunas de las causales especiales de  procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, las cuales  terminaron en una vulneración latente de las prerrogativas  iusfundamentales  inherentes a la parte actora.  

Por las anteriores  consideraciones, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.    Confirmar  el  fallo impugnado.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Jaime  Humberto Moreno Acero

Nubia Yolanda Nova García

secretaria  

1          Sentencias          T–502 de 2008 M.P.          Rodrigo Escobar Gil,          T–568 de 2006 M.P Jaime Córdoba Triviño y T–184          de 2005. M.P. Rodrigo          Escobar Gil  

2          Sentencia          T–568 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T–053          de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; otras, en las cuales se          efectúa un recuento similar son las providencias T–020          de 2006, T–593 de 2002, T–443 de 1995, T–082 de          1997, T–080 de 1998, SU–253 de 1998, T–263 de 2003          T–707 de 2003.  

3          Sentencias          T–568          de 2006, T–951 de 2005, T–410 de 2005, T–1303 de          2005, T–662 de 2002 y T–883 de 2001.  

4          Sentencias          T–560 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T–053          de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.  

5          Sentencia          T–149 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz   

6          Sentencia          T–308 de 1995. MP. José Gregorio Hernández          Galindo  

7          Sentencia          T–443 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero   

8          Sentencia          T–001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández          Galindo  

9          Sentencias          C-590 de 2005 y          T-332 de 2006.  

10          CSJ 13 feb          1991, rad.2450.  

11          Minuto 34:24 a 32:12.      

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