CP028-2020(53715)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  Ponente  

CP028-2020  

Radicación  Nº 53715  

Aprobado  en Acta n.° 39  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020).  

Procede  la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación  con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano  Limber  Antonio Arboleda Cortés,  efectuada por el Gobierno  de  los Estados Unidos.  

ANTECEDENTES  

Con  fundamento en la Nota Verbal 0518 de 5 de abril de 2018, la Embajada  de los Estados Unidos solicitó la extradición del  ciudadano colombiano Limber  Antonio Arboleda Cortés,  requerido para comparecer a juicio por los delitos de concierto  para delinquir y tráfico de narcóticos,  de acuerdo con la acusación nº 18-20044  CR-GAYLES/OTAZO-REYES, dictada el 23 de enero de 2018, por el  Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.  

Documentos  aportados con la solicitud de extradición.  

Para  formalizar la petición de entrega de  Limber  Antonio Arboleda Cortés se  incorporaron al presente trámite, por intermedio del  Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de  los Estados Unidos de América, los siguientes documentos,  debidamente traducidos:  

(i)  Nota Verbal 0518 de 5 de abril de 20181,  a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos solicitó  la detención provisional con fines de extradición de  Limber  Antonio Arboleda Cortés.  

(ii)  Nota verbal 1504  de 31 de agosto de 20182,  por la cual se protocoliza la petición de extradición.  

(iii)  Copia de la acusación         nº 18-20044 CR-GAYLES/OTAZO-REYES,  dictada el 23 de enero de 2018 por el Tribunal de los Estados Unidos  Distrito Sur de Florida3.  

(iv)  Traducción de las disposiciones aplicables al caso, esto es,  Títulos 18 Sección 3282 (a), 21 Secciones 812 (a)(c),  959(a), 960(b) y 963 y, 46 Secciones 70503 (a) (e), 70506 (a)(b), del  Código de los Estados Unidos4.  

(v)  Orden de arresto5  emitida por  el Tribunal  de los Estados Unidos Distrito Sur de Florida contra  Limber  Antonio Arboleda Cortés.  

(vi)  Declaración jurada de Timothy  J. Abraham6,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran  Jurado  para dictar la acusación; descarta la configuración de  la prescripción; concreta los cargos formulados en contra del  requerido  e  indica los elementos integrantes del delito.  

(vii)  Declaración jurada de James  Board7,  Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas  (DEA), donde informa los pormenores de la investigación, en  virtud de la cual se solicita la extradición y aporta los  datos relacionados con la identidad del requerido.  

(viii)  Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado  Civil de la cédula de ciudadanía 13.054.939 expedida a  nombre de Limber  Antonio Arboleda Cortés8.  

Trámite  surtido ante las autoridades colombianas.  

Recibida  la Nota Verbal 0518 de 5 de abril de 2018, la Fiscalía General  de la Nación, mediante Resolución de 31 de mayo de  20189,  ordenó la captura de Limber  Antonio Arboleda Cortés,  que se materializó el 3 de julio de 201810.  

Protocolizada  la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió  la documentación reunida a su homólogo de Justicia y  del Derecho, con oficio DIAJI 2406 de 3 de septiembre de 201811,  en el cual conceptuó:  

Conforme  a lo establecido en nuestra legislación procesal penal  interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a  las convenciones de las cuales son parte la República de  Colombia y los Estados Unidos de América:  

Una  vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso  destacar que se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes  convenciones multilaterales en materia de cooperación mutua:  

            

* La          “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico          ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”,          suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 […].

* La          “Convención de las Naciones Unidas contra la          Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York,          el 27 de noviembre de 2000 […].  

De  conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los  artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no  regulados por las Convenciones aludidas, el trámite se regirá  por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.  

El  Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación  y, con oficio OFI-18-0617-DAI-1100 de 10 de septiembre de 201812,  remitió a esta Corporación la solicitud de extradición.  

Actuación  cumplida en esta Corporación.  

El  13 de septiembre de 201813,  la Sala asumió el conocimiento de la petición y  requirió a Limber  Antonio Arboleda Cortés  la designación de apoderado que le asista en este trámite.  Cumplido lo anterior, el día 24 siguiente14  se reconoció personería al abogado designado por el  requerido y  ordenó, de  conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906  de 2004, correr traslado por el término de diez días a  las partes para las solicitudes probatorias.  

Mediante  providencia AP2918-2019 de 24 de julio de la pasada anualidad15,  la Sala negó la solicitud de remisión del trámite  de extradición a la Jurisdicción Especial y las pruebas  solicitadas por la defensa.  

Sin  embargo, de oficio, dispuso oficiar: i) al Alto Comisionado para la  Paz y a las Secretarías Ejecutiva y Judicial de la JEP, a fin  de que informaran si el requerido fue identificado como miembro o  colaborador de las FARC-EP y, si presentó solicitud de  sometimiento al componente de justicia SIVJRNR, en caso afirmativo en  qué calidad y si se ha adoptado alguna decisión acerca  de la competencia de esa jurisdicción para asumir el  conocimiento del asunto; y ii) a la Fiscalía General de la  Nación y a la  Policía Nacional,  para que informara si en contra del requerido se adelantaba alguna  investigación.  

Contra  esa decisión, la defensa interpuso reposición. Mediante  providencia AP3960-2019 del 17 de septiembre de 201916  se declaró desierto el recurso, por incumplir la carga  procesal de debida sustentación.  

Agotada  la fase probatoria del trámite, se corrió el traslado  previsto en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de  2004, para que los intervinientes presentaran alegatos, lo que  realizaron la Defensa y el Delegada del Ministerio.  

Alegatos  de conclusión  

1.  La defensa,  enmarcó su oposición en  que no debe existir diferencia entre quienes son capturados para ser  procesados en Colombia por la jurisdicción ordinaria y los  aprehendidos con fines de extradición, de manera que en ambos  grupos, debe ser obligatorio el control de legalidad de la captura.  

Funda  su posición en que ni los artículos 28 y 29 de la  Constitución Política, ni el numeral 5° del  artículo 7 de la Convención Americana de Derechos  Humanos hacen distinción sobre este punto y, por ende, un  trato diferencial constituye vulneración del derecho a la  igualdad.  

Sobre  esa base solicita: i) «declarar  ilegal la captura del señor Limber Antonio Arboleda Cortés»;  ii) «declarar  la nula (sic)  los enunciados contenidos en el artículo 51117  de la Ley 906 de 2004»,  que establecen las causales de libertad, de manera que se incluyan  entre ellas, la no realización del control de legalidad de la  captura de las personas privadas de la libertad por virtud de un  requerimiento de extradición y, iii) «de  concederse las peticiones 1 y 2, los efectos de la sentencia sean  aplicados de manera retroactiva a quien[es] no hubiesen sido  extraditados al momento de quedar ejecutoriada la sentencia».  

2.  El Ministerio Público,  representado por el Procurador Segundo Delegado para la Casación  Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en el  ordenamiento jurídico para la emisión de concepto por  parte de la Corte y resumió la actuación adelantada y  los documentos aportados por el Gobierno requirente.  

Abordó  el estudio de la validez formal de la documentación allegada,  señalando los requisitos para su expedición y  presentación, de manera especial su traducción y  autenticación por las autoridades correspondientes en el país  requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático  para su presentación, todo lo cual le permite concluir que  esas exigencias se encuentran satisfechas.  

Igual  criterio expresó acerca de las previsiones del artículo  502 del Código de Procedimiento Penal relacionadas con la  demostración plena de la identidad del requerido, el principio  de doble incriminación y la equivalencia de la providencia  proferida en el extranjero.  

En  consecuencia, consideró  cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para  emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del  ciudadano Limber  Antonio Arboleda Cortés,  razón por la cual pidió a la Corte que, si acoge su  criterio, exhorte al Gobierno Nacional para que formule al país  reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la  protección de los Derechos Humanos del requerido, en atención  a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la  Constitución Política colombiana.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Aspectos          Generales:  

El  14 de septiembre de 1979, se suscribió entre Colombia y los  Estados Unidos de América un «Tratado  de Extradición»,  que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no  lo han dado por terminado, denunciado o celebrado un tratado nuevo,  ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la  «Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969»  para finalizarlo.  

A  pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus  cláusulas en Colombia, ante la ausencia de una ley que lo  incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos  150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues  aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes  27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró  inexequibles por vicios de forma18.  

Por  esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se  trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a  una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se  circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas  en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al  momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de  2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan  cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos  por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

Ahora  bien, como lo certificó el Ministerio de Relaciones  Exteriores, entre Colombia y los Estados Unidos de América se  encuentra vigente la «Convención  de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias sicotrópicas»,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, cuyo artículo 6  prevé: «4.  Las partes que no supediten la extradición a la existencia de  un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el  presente artículo como casos de extradición entre  ellas» y  «5.  La extradición estará sujeta a las condiciones  previstas por la legislación de la Parte requerida o por los  tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por  los que la Parte requerida puede denegar la extradición».  

Así,  la  labor de la Corte dentro del presente trámite está  enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no  a la persona solicitada por un país extranjero, después  de examinar los puntos a que se refieren los artículos 493 y  502 de la Ley 906 de 2004 (vigente para la fecha en que se formuló  acusación contra el reclamado), que corresponden a los  siguientes: i)  las  condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición,  (ii)  la prohibición de doble juzgamiento, (iii)  la  validez formal de la documentación presentada, (iv)  la demostración plena de la identidad del solicitado, (v)  el principio de la doble incriminación y (vi)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.  

            

2. Presupuestos          constitucionales  

2.1.  El artículo 35 de la Constitución, en su inciso 2º,  reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la  extradición de colombianos por nacimiento cuando son  reclamados por delitos cometidos en el exterior, las conductas que  los originan son delictivas en Colombia, por hechos posteriores a la  promulgación del citado Acto Legislativo y no se trate de  delitos políticos.  

Siendo  así, en primer lugar, de acuerdo con la  acusación          nº 18-20044 CR-GAYLES/OTAZO-REYES, dictada el 23 de enero de  2018 por el Tribunal de los Estados Unidos Distrito Sur de Florida,  la imputación formulada a  Limber  Antonio Arboleda Cortés,  corresponde a los delitos de  concierto para delinquir y tráfico de narcóticos  en los Estados Unidos de América, llevados a cabo  aproximadamente «desde  por lo menos el 2015, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta  la fecha en la que se radicó esta acusación formal »19.  Significa  lo anterior que los hechos que lo motivan se cometieron con  posteriores al precitado Acto Legislativo No 01 de 1997; y, no  ostentan naturaleza política.  

2.2.  Respecto de la determinación del lugar de ocurrencia de los  hechos que originan la solicitud de extradición, en los anexos  se afirma que el requerido pertenece a una organización de  tráfico de narcóticos que opera en Colombia,  Centroamérica, Ecuador y México, responsable de  transportar mediante embarcaciones marítimas cientos de  kilogramos de narcóticos a lo largo de la región y  hacia los Estados Unidos.  

De  conformidad con lo anterior, a la luz de la  teoría mixta o de la ubicuidad,20  empleada  por la  jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en  los casos de delitos trasnacionales, el  concierto para delinquir con fines de narcotráfico y  el  tráfico  de estupefacientes,  conductas imputadas al requerido, se entienden ejecutadas también  en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón,  cometidas  en el extranjero.  

2.3.  De otra parte, la jurisprudencia de la Sala, ha sido reiterativa en  señalar que, para  que opere la extradición de nacionales colombianos es  necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su  jurisdicción, respecto del  mismo hecho  que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el  principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía  constitucional del debido proceso es causal de improcedencia de la  extradición (CSJ028-2019,  CSJ CP 165-2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).  

En  este caso, no se tiene conocimiento de que Limber  Antonio Arboleda Cortés  esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los  mismos hechos que motivan la solicitud de extradición, pues,  para efectos de verificar ese asunto, se ofició  a la Fiscalía General de la Nación para que consultara  en sus bases de datos si obraban registros de alguna investigación,  entidad que a través de la Dirección de Asuntos  Internacionales21,  el Grupo de Apoyo Legal – Delegada contra la Criminalidad  Organizada22  y la Delegada para la Seguridad Ciudadana23,  informaron que el  reclamado no registra actuaciones penales en su contra. En el mismo  sentido se recibió respuesta por parte de la Dirección  de Investigación Criminal e Interpol de la Policía  Nacional24.  

De  manera que, no se encuentra acreditado que contra el requerido se  adelante en Colombia investigación por los hechos por los que  fue pedido en extradición, por lo que no se cumple el aludido  presupuesto para emitir concepto desfavorable.  

2.4.-  Por  otro lado,  se  advierte que no opera la prohibición  de conceder la extradición contenida en el artículo 19°  transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, según el cual, no  es posible concederla respecto de los integrantes de las FARC-EP que  hayan cometido conductas delictivas, relacionadas con el conflicto  armado, dentro o fuera de Colombia, con anterioridad a la firma del  Acuerdo Final de Paz, siempre que se sometan al S.I.V.J.R.N.R. y esté  acreditada su pertenencia a esa organización.  

En  este asunto, en la fase probatoria del trámite, la Sala ordenó  oficiar al Alto Comisionado para la Paz y a la JEP para que  informaran si el requerido se había sometido al Sistema  Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición.  

La  Oficina del Alto Comisionado para la Paz25  informó que, «no  ha suscrito Acto Administrativo mediante el cual reconozca a LIMBER  ANTONIO ARBOLEDA CORTÉS […] como miembro integrante de  las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP».  

A  su turno, la magistrada sustanciadora de la Sala de Amnistía e  Indulto26  puntualizó que si bien, Limber  Antonio Arboleda Cortés  el 26 de julio de 2018 (posterior  a la captura por cuenta del presente asunto) radicó  escrito  donde manifestó su deseo de someterse voluntariamente a la  Jurisdicción Especial para la Paz, tal reclamación no  versa sobre el delito de tráfico de narcóticos por el  cual es requerido en extradición.  

Además,  no consta en el trámite de extradición algún  elemento indicativo de que Limber  Antonio Arboleda Cortés sea  integrante de las FARC EP o, que los delitos objeto del requerimiento  tenga alguna relación con el conflicto armado.  

En  conclusión, se  observa que el  pedido de extradición no  contraviene las limitaciones contenidas en la  Constitución Política y, tanto, la Sala procederá  a evaluar el cumplimiento  de los requisitos convencionales o legales, según el caso.  

            

3. Presupuestos          legales  

3.1.  Validez  formal de la documentación.  

Conforme  a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la  solicitud de extradición debe efectuarse por vía  diplomática y, de manera excepcional, por la consular o entre  gobiernos, aportando copia auténtica del fallo o de la  acusación proferida en el país extranjero, con  indicación de los actos que determinan la petición, así  como del lugar y fecha de su ejecución. Todo ello acompañado  de los datos que hagan posible identificar plenamente al solicitado.  Igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica  de las disposiciones penales aplicables al asunto.  

Del  mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción  a las formalidades establecidas en la legislación del país  reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso.  

Tales  requisitos de carácter legal están encaminados a  demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los  soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos  los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones  que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento  íntegro de las exigencias formales expresadas.  

En  el caso particular, el Gobierno de los Estados Unidos de América,  a través de su representación diplomática,  solicitó la extradición del ciudadano colombiano Limber  Antonio Arboleda Cortés.  Al efecto, anexó copia de la acusación  Nº 18-20044 CR-GAYLES/OTAZO-REYES, dictada el 23 de enero de  2018 por el Tribunal de los Estados Unidos Distrito Sur de Florida  y de la orden de arresto expedida contra el reclamado por esa  autoridad judicial extranjera.  

También  allegó la declaración jurada de Timothy  J. Abraham,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida,  en la que se refiere el procedimiento cumplido por el Gran  Jurado  para dictar la acusación, descarta la configuración de  la prescripción; concreta los cargos formulados en contra de  Limber  Antonio Arboleda Cortés;  indica los elementos integrantes del delito y remite, para mayores  detalles de los hechos, la declaración de apoyo de la Agente  Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA)  James  Board.  

De  igual manera, se observa que en los documentos aportados por el  Gobierno de los Estados Unidos, respecto de la acusación, se  especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su  ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el  artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará  más adelante.  

A  su vez, dichos documentos están traducidos al castellano,  certificados y autenticados de conformidad con la legislación  propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados  por Frances  Chang,  Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la  División de lo Penal del Departamento de Justicia27  del mismo país, reconocida como tal por su Procurador  Jefferson  B. Sessions III.  

Igualmente,  se aportaron certificaciones28  sobre la referida documentación suscritas por Michael  R. Pompeo,  Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de  América y por Sonya  N. Johnson,  Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya  firma, a su turno, fue refrendada por la Vicecónsul de  Colombia en Washington, D.C., María  Fernanda Cuéllar Botero29,  la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones  Exteriores de Colombia30.  Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez.  

En  ese orden, es claro para la Corporación que se encuentra  acreditado lo establecido en el artículo 495 de la Ley 906 de  2004.  

3.2.  Demostración plena de la identidad del solicitado.  

Esta  exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o  condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al  trámite de extradición, lo cual no implica conocer su  verdadera identidad. Por lo tanto, el requisito se cumple cuando  existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél  cuya entrega se encuentra en curso de resolver.  

Acorde  con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte,  la acción de individualizar implica especificar a una persona  a partir de sus rasgos, características y condiciones  particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las  demás.  

En  ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador, de  verificar la «plena  identidad»  del pedido en extradición, está encaminada a garantizar  que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal  extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta  punible.  

En  el caso examinado, confrontada la Nota  Verbal 1504 de 31 de agosto de 2018, por medio de la cual la Embajada  de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición,  advierte la Sala que el requerido responde al nombre de Limber  Antonio Arboleda Cortés,  nacido el 2 de mayo de 1973 en Colombia, titular de la cédula  de ciudadanía 13.054.939.  

La  fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía  coincide con los datos ofrecidos por el país requirente; y  bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó  de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite,  sin formular reparo alguno al respecto.  

Sumado  a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas  del capturado con las que a nombre de Limber  Antonio Arboleda Cortés reposan  en la Registraduría Nacional del Estado Civil y determinó  que son uniprocedentes31.  

De  lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del  ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la  exigencia analizada.  

3.3.  Principio de la doble incriminación.  

Frente  a este requisito, corresponde a la Corporación examinar si los  comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los  Estados Unidos tienen en Colombia la misma connotación, es  decir, si son considerados delito; y, de ser así, si conllevan  una pena mínima no inferior a cuatro años de privación  de la libertad.  

Para  abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo  de los cargos formulados en la acusación aportada por la  autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a  efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el  artículo 502 de la Ley 906 de 2004.  

En  este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en la  acusación  Nº 18-20044 CR-GAYLES/OTAZO-REYES, dictada el 23 de enero de  2018 por el Tribunal de los Estados Unidos Distrito Sur de Florida,  contra el requerido,  se concretan en los siguientes cargos32:  

ACUSACIÓN  FORMAL PENAL  

[…]  El Gran Jurado expide la siguiente acusación:  

CARGO  1  

Comenzando  desde por lo menos el 2015, o alrededor de esa fecha, y continuando  hasta la fecha en la que se radicó esta Acusación  Formal, en los países de Colombia, Ecuador y en otros lugares,  los acusados LIMBER ANTONIO ARBOLEDA CORTÉS […] con  conocimiento e intencionalmente se combinaron, conspiraron,  confederaron y acordaron entre ellos y con otros, conocidos y  desconocidos por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia  controlada, de categoría II, con la intención y el  conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha  sustancia sería importada ilícitamente a los Estados  Unidos, en contravención a la Sección 959(a) del Título  21 del Código de los Estados Unidos, todo ello en  contravención a la Sección 963 del Título 21 del  Código de los Estados Unidos.  

Con  respecto a todos los acusados, la sustancia controlada involucrada en  el concierto que se les atribuye como resultado de sus propias  conductas, y la conducta de otros cómplices que ellos debieron  prever de manera razonable, es cinco (5) kilogramos o más de  una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de  cocaína, en contravención de las Secciones 963 y 960  (b)(1)(b) del Título 21 del Código de los Estados  Unidos.  

CARGO  2  

Comenzando  desde por lo menos noviembre de 2016, o alrededor de esa fecha, y  continuando hasta el 24 de agosto de 2017, o alrededor de esa fecha,  en mar abierto y en otros lugares fuera de la Jurisdicción de  un Estado o distrito en particular, en los países de Colombia,  Ecuador y en otros lugares, los acusados LIMBER ANTONIO ARBOLEDA  CORTÉS […] con conocimiento y deliberadamente se  combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron entre sí y  con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para  poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada  estando a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción  de los Estados Unidos, en contra de la Sección 70503 (a)(1)  del Título 46 del Código de los Estados Unidos; todo  ello en contra de la Sección 70506 (b) del Título 46  del Código de los Estados Unidos.  

Con  respecto a todos los acusados, la sustancia controlada involucrada en  el concierto que se les atribuye como resultado de sus propias  conductas, y la conducta de otros cómplices que ellos debieron  prever de manera razonable, es cinco (5) kilogramos o más de  una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de  cocaína, en contravención de la Sección 70506  (a) del Título 46 y la Sección 960(b)(1)(b) del Título  21 del Código de los Estados Unidos.  

A  su turno, en la declaración rendida por  James  Board,  Agente  Especial de la Administración de Control de Drogas (DEA),  los  hechos endilgados a Limber  Antonio Arboleda Cortés fueron  detallados en los siguientes términos:  

            

I. RESUMEN  

6.  Una investigación de las autoridades del orden público  identificó una organización narcotraficante que operaba  en Colombia, Centroamérica y México, la cual desde el  2015, fue responsable del transporte de cientos de kilogramos de  cocaína mediante embarcaciones marítimas para su  importación posterior en los Estados Unidos. Durante la  investigación, las autoridades del orden público  incautaron varias cargas de cocaína de la organización,  incluso 640 kilogramos el 19 de agosto de 2016; 440 kilogramos el 17  de febrero de 2017; y 440 kilogramos el 20 de agosto de 2017. La  investigación determinó que ARBOLEDA CORTÉS era  un traficante de cocaína y el líder de la organización  […]  

La  conducta imputada en  la acusación  nº 18-20044 CR-GAYLES/OTAZO-REYES, dictada el 23 de enero de  2018 por el Tribunal de los Estados Unidos Distrito Sur de Florida,  contra  Limber  Antonio Arboleda Cortés,  son  descritas en el Código de los Estados Unidos de la siguiente  manera33:  

Sección  3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.  Delitos no capitales.            

a. En          general.– Salvo según se disponga expresamente por la ley,          ninguna persona será enjuiciada, juzgada ni castigada por          ningún delito, que no sea capital, a menos que la acusación          formal o la querella se establezca dentro de un plazo de cinco años          a partir de que se haya cometido dicho delito.  

Sección  812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Categorías de sustancias controladas.  

(a)  Establecimiento  

Existen  cinco categorías establecidas de sustancias controladas,  conocidas como las categorías I, II, III, IV, y V…;  

(c)  Categorías iniciales de sustancias controladas  

Las  Categorías I, II, III, IV y V… constarán de las  siguientes drogas u otras sustancias…;  

Categoría  II            

a. Cualquiera          de las siguientes sustancias …  

(4)  …cocaína… o cualquier compuesto, mezcla o  preparación que contenga alguna cantidad de cualquier  sustancia mencionada en este párrafo.  

Sección  959 del Título 21 del Código  de los Estados Unidos.  Posesión,  elaboración o distribución de sustancias controladas.            

a. Elaboración          o distribución con la finalidad de importación ilícita  

Será  ilegal que cualquier persona elabore o distribuya una sustancia  controlada de categoría I o II o flunitrazepan o una sustancia  química indicada con la intención, el conocimiento o  teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia o producto  químico se importará ilegalmente a los Estados Unidos o  dentro de aguas a una distancia menor de 12 millas de la costa de los  Estados Unidos.  

Sección  960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Actos prohibidos A.  

(b)  Castigos            

B. 5          kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una          cantidad detectable de…:  

ii)  cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos, y sales o isómeros;… o bien  

iv)  cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga alguna  cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en las cláusulas  (i) a (iii);…  

La  persona que cometa dicha violación será sentenciada a  un período de encarcelamiento de no menos de 10 años y  no más de cadena perpetua…una multa que no exceda lo  máximo autorizado de acuerdo con las disposiciones del título  18, o $10.000.000…un período de libertad supervisada de  por lo menos 5 años, además del período de  encarcelamiento.  

Sección  963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Tentativa y concierto.  

Toda  persona que intente cometer o conspire para cometer algún  delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a  los mismos castigos que los que se ordenen para el delito cuya  realización fue el objetivo de la tentativa o el concierto.  

Sección  70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos.  Actos prohibidos  

            

a. Prohibiciones.-          Mientras esté a bordo de una embarcación cubierta, un          individuo no deberá con conocimiento e intencionalmente-.            

1. elaborar          ni distribuir, ni poseer con la intención de elaborar o          distribuir, una sustancia controlada…  

(e)  Definición de embarcación cubierta -En esta sección  el término “embarcación cubierta”  significa-.  

(1)…  una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados  Unidos.  

Sección  70506 del Título 46 del Código de los Estados Unidos.            

a. Infracciones.-          Una persona que viole el parágrafo (1) de la sección          70503(a) de este título será castigada según se          dispone en la sección 1010 de la Ley de Control y Prevención          Comprensiva del Abuso de Drogas de 1970 (S.960, T. 21, C EEUU).

b. Tentativa          y conciertos.- La persona que intente infringir, o conspire para          infringir la sección 70503 de este título está          sujeta a los mismos castigos establecidos para la infracción          de la Sección 70503.  

Los  anteriores cargos, tienen su correspondencia en el Código  Penal Colombiano, específicamente en  los artículos 340 (modificado  por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley  890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5 de la Ley 1908 de 2018),  376 (reformado  por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453  de 2011), con la circunstancia de agravación prevista en el  numeral 3º del artículo 384 del Código Sustantivo,  normas que establecen:  

ARTÍCULO  340. CONCIERTO PARA DELINQUIR.  Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses de  prisión.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas  o sustancias sicotrópicas  (…) la pena será de prisión de ocho (8) a  dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700)  hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

La  pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para  quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen,  constituyan o financien el concierto o la asociación para  delinquir.  

ARTICULO  376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.  El que sin  permiso de autoridad competente, introduzca al país, así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

ARTICULO  384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA.  El mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:  

(…)  3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si  se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y  a cinco (5) kilos si se trata de cocaína  o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola.  

Así  las cosas, confrontados los supuestos referidos en la acusación  y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las  disposiciones internas de Colombia, se advierte que la conducta de  asociarse para traficar estupefacientes, en la modalidad tentada o  consumada constituyen comportamientos proscritos y penalizados en los  dos países, de manera que los cargos atribuidos por el  Tribunal  de los Estados Unidos Distrito Sur de Florida,  a Limber  Antonio Arboleda Cortés,  corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena  superior a los 4 años de prisión, razón por la  cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación.  

3.4.  Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la  acusación del sistema procesal colombiano.  

Esta  última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal  ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos,  a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal  interno.  

Conviene  recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas  actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión  entregada da paso al juicio. Además, se debe constatar si  brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con  especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e,  igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica  señalando los preceptos aplicables.  

Así  las cosas, se tiene que la acusación  Nº 18-20044 CR-GAYLES/OTAZO-REYES, dictada el 23 de enero de  2018 por el Tribunal de los Estados Unidos Distrito Sur de Florida,  contra  el ciudadano colombiano requerido en extradición, al igual que  ocurre con la decisión de la misma índole en el  ordenamiento colombiano, -tanto  la reglada en el artículo 398 de la Ley 600 de 2000, como el  escrito de acusación del artículo 337 de la Ley 906 de  2004-  marca el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la  oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él  atribuidos.  

Además,  la petición del gobierno de los Estados Unidos contiene la  información relativa a los lugares y épocas de  ocurrencia de los hechos, así como las circunstancias bajo las  cuales actuaba Limber  Antonio Arboleda Cortés y  las disposiciones violadas con los actos allí definidos.  

En  el anterior contexto, es indiscutible la equivalencia existente entre  la acusación dictada en el país extranjero y la pieza  procesal contemplada en los artículos 376 de la Ley 906 de  2004.  

4.  Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de  extradición  

Además  de lo establecido en los artículos 502 y 493 del Código  de Procedimiento Penal, esta Corte habilitó la revisión  de algunas circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud,  relacionadas con la  pérdida de vigencia de la acción penal o la sanción  que dio lugar al pedido de extradición.34  

De  acuerdo con la acusación 18-20044  CR-GAYLES/OTAZO-REYES,  los hechos ocurrieron «desde  por lo menos el 2015, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta  la fecha en la que se radicó esta acusación  formal»35,esto  es, 23 de enero de 2018, por  lo cual, evidentemente no ha transcurrido ni siquiera el término  mínimo señalado en los artículos 83, 84 y 86 del  Código Penal para la cesación de la facultad del Estado  en la investigación de esos delitos y juzgamiento del  responsable.  

5.  Sobre la notificación de la cláusula de extinción  del derecho de dominio contenida en la acusación formal  

Se  aclara que la notificación referente a la cláusula de  extinción del derecho de dominio incorporada en la acusación  nº 18-20044 CR-GAYLES/OTAZO-REYES,  no puede ser entendida, en estricto sentido, como un cargo debido a  que no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la  consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad  acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya  comisión se acusa al requerido.  

De  tal manera, dicho tema es ajeno a la solicitud de extradición  y, en concordancia, no se encuentra comprendido dentro de los  aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala.  

6.  Asunto final  

En  torno a los cuestionamiento de la defensa por la no realización  del control de legalidad de la captura, basta señalar que, tal  como se expuso en la providencia AP2918-2019 emitida dentro de este  asunto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-243/09 declaró  exequibles los artículos 506, 509 y 511 de la Ley 906 de 2004  y sobre esa base, definió el tema en el sentido que, la  aprehensión con fines de extradición tiene un régimen  propio que difiere ostensiblemente del proceso penal y, por tanto, no  se vulnera el derecho a la igualdad por no aplicársele la  ritualidad propia del sistema acusatorio del control de la  aprehensión por parte del juez de control de garantías.  

Luego,  no es de recibo la solicitud de declarar la nulidad de la captura con  fines de extradición de Limber  Antonio Arboleda Cortés alegada,  ni tampoco los efectos generalizados que invoca como pretensiones.  

7.  El concepto de la Sala  

En  razón a las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO  FAVORABLE  a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Limber  Antonio Arboleda Cortés,  formulada  por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada  en Bogotá, para que responda por los cargos contenidos en la  acusación nº 18-20044 CR-GAYLES/OTAZO-REYES, dictada el  23 de enero de 2018 por el Tribunal de los Estados Unidos Distrito  Sur de Florida  

Es  preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la  entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte,  ni se le juzgue por hechos diversos a los que motivaron la solicitud  de extradición, ni sea sometido a sanciones distintas de las  que se le impongan en caso de una eventual condena, a desaparición  forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes,  como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o  confiscación, conforme lo establecen los artículos 11,  12 y 34 de la Carta Política.  

También  debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas  las garantías debidas en razón de su calidad de  justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público  sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar  asistido por un intérprete, contar con un defensor designado  por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios  adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y  controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de  privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y  la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y adaptación social.  

Lo  anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9,  10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7  y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14  y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  

Por  igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional,  en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que  proceda a imponer al Estado requirente la obligación de  facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación  en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso  de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o  su situación jurídica resuelta definitivamente de  manera semejante en el país solicitante, incluso, con  posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí  impuesta por sentencia condenatoria originada en la imputación  que motiva la extradición.  

De  otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la  entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas  internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales  para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares  más cercanos, considerando que el artículo 42 de la  Constitución Política de 1991 reconoce a la familia  como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección  y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la  protección que a ese núcleo también prodigan la  Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos  17 y 23, respectivamente.  

Adicionalmente,  corresponde al Gobierno Nacional exigir al país reclamante  que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de  privación de la libertad cumplido por Limber  Antonio Arboleda Cortés  con  ocasión de este trámite.  

De  otra parte, la Sala recuerda que, en virtud de lo dispuesto en el  numeral 2º del artículo 189 de la Carta Magna, le compete  al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República  como supremo director de la política exterior y de las  relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los  condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien  a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de  su eventual incumplimiento.  

Comuníquese  por Secretaría de la Sala este concepto al requerido  Limber  Antonio Arboleda Cortés,  a su defensa, al Ministerio Público y al Fiscal General de la  Nación, para lo de su cargo.  

Remítase  el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su  competencia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios          54 a 56 carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho.  

2          Folios          63 a 66, ib.  

3          Folios 163 a 167, ib.  

4          Folios 151 a 161, ib.  

5          Folios 141 a 147, ib.  

6          Folios 141 a 147, ib.  

7          Folios 183 a 192, ib.  

8          Folio 12, ib.  

9          Folios 9 a 11, ib.  

10          Folios 14 a          17, ib.  

11          Folio 57, ib.  

12          Folio 1 cuaderno de la Corte.  

13          Folio 9, ib.  

14          Folio 15, ib.  

15          Folios 27 a 40,          ib.  

16          Folios          62 a 72, ib.  

17          ARTÍCULO          511. CAUSALES DE LIBERTAD. La          persona reclamada será puesta en libertad incondicional por          el Fiscal General de la Nación, si dentro de los sesenta (60)          días siguientes a la fecha de su captura no se hubiere          formalizado la petición de extradición, o si          transcurrido el término de treinta (30) días desde          cuando fuere puesta a disposición del Estado requirente, este          no procedió a su traslado.          

En          los casos aquí previstos, la persona podrá ser          capturada nuevamente por el mismo motivo, cuando el Estado          requirente formalice la petición de extradición u          otorgue las condiciones para el traslado.  

18          Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987,          respectivamente.  

19          Folio          163 y 164, carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho  

20          «(i)          el sitio de realización de la acción, según el          cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo          total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii)          la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el          efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la          ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó          la acción de manera total o parcial, como también en          el sitio donde se produjo o debió materializarse el          resultado». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre          otras.  

21          Folio          77 cuaderno Corte.  

22          Folio          78, ib.  

23          Folio          79 a 80, ib  

24          Folio          57, ib  

25          Folio          51, ib  

26          Folio          58, ib.  

27          Folio 71, carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho  

28          Folios 70, ib.  

29          Folio          68, ib.  

30          Folio 67, ib.  

31          Folio 19 a 20, ib.  

32          163 a 166, ib.  

33          Folios          106 a 115, ib.  

34          En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912,          referida al trámite de una solicitud de extradición          formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirtió          que «si la          pretensión del abogado apunta a acreditar el fenómeno          jurídico de la prescripción de la acción penal,          es claro que su eventual constatación no es un tema que          demande la práctica de prueba alguna y, de ser el caso,          tendría que ser objeto de pronunciamiento en el respectivo          concepto de fondo».  

35          Folio          163 y 164, carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *