ATP216-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

ATP216-2020  

Radicación  Nº 109230  

Acta  No. 043  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el  apoderado judicial de RICHARD  ANDRÉS JUSTINICO ROMERO,  contra el fallo de 23 de enero de 2020, a través del cual, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el  amparo de sus derechos fundamentales a la defensa y debido proceso en  contra del Juzgado 48 Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de esta ciudad.  

A  dicha actuación se ordenó vincular a la Fiscalía  262 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá,  la Procuradora María Martina Sánchez Triana y la  abogada Aura Carolina Flórez Pinto.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Resulta  procedente analizar si el Juzgado 48 Penal del Circuito con Funciones  de Conocimiento de Bogotá, vulneró los derechos  fundamentales del actor  al  omitir notificar en debida forma la audiencia de formulación  de acusación dentro del proceso que por el delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes se adelantó en  su contra lo que de contera va en contravía de sus  prerrogativas procesales, actuación irregular que se prolongó  durante toda la fase de juicio.  

Además  de ello conviene establecer si en el curso del proceso se le afectó  el derecho a la defensa del accionante, por carencia de profesional  de derecho que le asistiera.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Con  auto de fecha  14 de enero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó  correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas  notificándose en debida forma por parte de la Secretaría  de esa Corporación.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.    Posterior al auto que avocó el conocimiento, el actor coadyuvó  la demanda interpuesta por su apoderado judicial, haciendo referencia  a que los actos procesales y sustanciales sobre los que se adelantó  el proceso carecen de toda justificación y raciocinio, además  que no se le permitió ejercer sus prerrogativas  constitucionales.  

2.  El  Juzgado 48 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bogotá, adujo que dentro de las piezas procesales allegadas  por el demandante, se puede evidenciar que se remitieron  notificaciones al actor a la carrera 28 Nº. 31-47, planilla que  realiza ese despacho y que envía al Centro de Servicios  Judiciales – Área de Comunicaciones- con el fin de  informar las audiencias programadas a la dirección que aporta  la Fiscalía en su escrito de acusación, sin que haya  tenido conocimiento de que las mismas hubieren sido recibidas.  

Indicó  además que desconoce la trazabilidad de los oficios librados  para tal fin por parte de dicha dependencia, razón por la que  solicita se le vincule.  

3.  La Defensora Pública Ana Carolina Flórez Galeano, puso  de presente que desde la captura del accionante, se le brindó  la asesoría debida, así como se le informaron sus  derechos como imputado como también el devenir procesal al que  se enfrentaba, también que en el mes de septiembre de 2014 fue  enterado de los derechos y obligaciones que como usuario de la  institución debía cumplir, entre ellos la de  presentarse ante el defensor con regularidad, para ese mismo día  el accionante le indicó que su lugar de notificaciones era la  carrera 28 Nº. 32-47 Barrio Acevedo o la carrera 32 Nº.  28-47 de la ciudad de Bogotá.  

Además  que durante todo el decurso procesal, incluso para la fecha de  llevarse a cabo la última convocatoria de la diligencia de  juicio le efectuó llamada telefónica a fin de que  compareciera a la práctica probatoria de la defensa, en donde  se ofreció su interrogatorio, sin que hiciera presencia en su  recinto.  

Aunado  a ello informó que días después de asumido el  caso por la defensa y celebradas la audiencias preliminares, solicitó  ante el grupo de investigación de la Dirección Nacional  de Defensoría Pública, el apoyo a fin de llevar a cabo  misión de trabajo, con el objeto de entrevistar al accionante  en la dirección de domicilio por él aportada, a fin de  que brindara elementos materiales probatorios o evidencia física  para acreditar su inocencia; además de recolectar por su parte  – como estrategia defensiva- que aquél podría ser  una persona adicta al consumo de sustancias estupefacientes, solicitó  valoración psicológica, en tanto su dicho para el  momento de diligenciar la ficha socioeconómica manifestó  ser consumidor de sustancias psicotrópicas años atrás.  

4.  La  Fiscal 368 Seccional de la Unidad de Seguridad Pública, Salud  Pública, Libertad Individual y otros, afirmó que no  están dadas las causales generales y de procedencia  excepcional de la acción de tutela contra providencias  judiciales; así como que se presenta la inexistencia de  vulneración del derecho al debido proceso.  

FALLO  IMPUGNADO  

Mediante  decisión de 23 de enero de 2020, el Tribunal Superior de  Bogotá, Sala Penal, negó el amparo constitucional  deprecado, al considerar que no está dada la concurrencia de  un defecto procedimental, pues contrario a lo afirmado en la demanda  de tutela, el accionante lo que pretende con la misma es reabrir un  debate ya fenecido, so pretexto de una falta de notificación  de la actuación adelantada en su contra mediante argumentos  que resultan inadmisibles.  

Además  no encontró afectación del derecho a la defensa  material, pues aquél tuvo todos los medios de defensa a su  alcance para desvirtuar la acusación de la Fiscalía,  empero, decidió no ejercitarlo en su momento.  

En  consecuencia desestimó los argumentos del demandante y en su  lugar negó el amparo constitucional.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo el accionante  lo  impugnó reiterando los argumentos ya esgrimidos, dentro del  libelo demandatorio.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la decisión adoptada el 23 de enero de 2020  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del cual es  su superior funcional; sin  embargo, ello no es posible respecto de lo que aquí se  examina, dado que durante  el trámite de este amparo constitucional se incurrió en  irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación  surtida.  

2.  En  diversas ocasiones esta Corporación ha estimado que la  informalidad que caracteriza el trámite de tutela no puede  implicar el quebrantamiento del debido proceso a que por expreso  mandato constitucional están sometidas las actuaciones  administrativas y judiciales (art. 29 C.P.)1,  y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los  derechos de defensa y contradicción.  

Así  mismo, se  ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la  iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan  tener un interés legítimo en el resultado de los mismos  (Cf. CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324, 15 Mar. 2016, Rad. 84454,  entre muchas otras).  

La  Corte Constitucional, igualmente, ha sostenido que la  notificación de las providencias que se dicten en el trámite  de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye  una garantía fundamental del debido proceso y, en particular,  del derecho de defensa de aquellas personas que, no obstante no son  las destinatarias directas de la acción, pueden resultar  afectadas como consecuencia de la decisión que se adopte por  el juez de tutela.  

De  esta manera se procura que antes de que se produzca el fallo, dichos  terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes,  de solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente,  de impugnar la decisión que resulte adversa a sus intereses.  Al respecto dijo2:  

De  acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la  notificación a terceros con interés legítimo en  el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los  que, por esta vía, se controvierte la legalidad de una  decisión judicial o administrativa. Lo anterior, por cuanto,  en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela  podría llegar a afectar no solamente a la persona que promovió  la acción de amparo constitucional, sino también a  quienes participaron o fueron parte en la actuación objeto de  reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de  que éstos conozcan de la acción y puedan ejercer los  mecanismos de defensa que establece la Ley3.  

En  este sentido, la Corte Constitucional ha señalado:  

“(…)  no es posible adelantar válidamente un proceso de tutela cuya  finalidad es desconocer actos jurídicos, sentencias o  providencias judiciales ejecutoriadas, o actos administrativos, sin  la citación de quienes participaron en tales actos, o se  encuentren en una situación jurídica concreta en virtud  de ellos (…). Esto se entiende fácilmente si se tiene  en cuenta que quienes han intervenido en un proceso judicial, o  derivan derechos de una providencia, lo mismo que aquellos que los  derivan de un acto administrativo, están llamados a intervenir  necesariamente en el proceso de tutela encaminado a dejar sin efecto  la decisión judicial o administrativa.”4  

Así  las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a  aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino  también a quienes pueden llegar a tener un interés  legítimo en la actuación, con lo que se busca  garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los  implicados5.  

Ahora  bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación,  cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha  obligación, la falta u omisión de la notificación  de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con interés  legítimo, en tanto impide que los afectados puedan participar  del trámite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un  vicio de nulidad del proceso de tutela.  

3.  En ese orden, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de  manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha  lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede  atar al juez constitucional ni limitar su acción, pues le  asiste el deber de revisar la actuación procesal que se tacha  de irregular y vincular a todas  autoridades y personas naturales o jurídicas que,  por acción u omisión, pudieron dar lugar a la  afectación de los derechos fundamentales invocados, así  como se impone la convocatoria de quienes podrían llegar a  tener un interés legítimo en las resultas de la acción.  

Por  tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las  pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad  o particular que no señaló el accionante, es deber del  juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva,  para configurar la legitimación en la causa de la parte  demandada, pues de lo contrario se afectarían derechos  fundamentales como el debido proceso y derecho de defensa.  

4.  En  el presente caso, la petición de amparo formulada por el  apoderado judicial de RICHARD  ANDRÉS JUSTINICO ROMERO,  se  orienta a que se decrete la nulidad de la totalidad del trámite  procesal a partir de la audiencia de formulación de acusación  por la incursión de un defecto procedimental que invade la  órbita de sus garantías procesales y sustanciales.  

5.  En ese contexto, encuentra la Sala que, al comprometer el reclamo  constitucional la trazabilidad de las notificaciones dispuestas por  el Juzgado 48 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bogotá, las comunicaciones que fueron remitidas por el Centro  de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio – Área  de Comunicaciones -, cualquier tipo de decisión que se adopte  en este trámite afecta a dicha dependencia en tanto lo que se  censura en esta demanda es la ineptitud de las notificaciones  dispuestas para la presencia del acusado a las diferentes audiencias.  

En  otras palabras, la censura presentada en la demanda los vincula,  asistiéndoles interés jurídico para conocer las  resultas del presente reclamo constitucional.  

6.  En ese orden, en garantía del debido proceso que se exige que  en todo trámite judicial el juez de tutela tiene la obligación  de identificar los terceros con interés legítimo en las  decisiones que puedan adoptarse durante el trámite, con el fin  de ponerles en conocimiento la existencia de la petición de  amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de  contradicción.  

Dicho  esto, se  invalidará  lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  a partir del auto mediante el cual avocó el conocimiento de la  demanda, para que allí perfeccione el contradictorio y en tal  medida convoque al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal  Acusatorio y si es el caso a la oficina de correos que presta el  servicio postal por medio del cual se libran las comunicaciones por  dicha dependencia,  luego decida sobre el mecanismo de amparo  deprecado.  

La  nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas allegadas.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal, en  Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia  Nro. 1,  

RESUELVE  

1.  Decretar  la  nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió esta  acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas,  conforme lo expuesto en la parte motiva.  

2.  Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá para lo pertinente.  

3.  Comunicar  a los interesados esta decisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ ATP, 10 Mar. 2015, Rad. 78154, ATP, 29 En. 2015, Rad. 77658 Y          77370.  

2          Auto 235 A de 2008.  

3          Este criterio se encuentra recogido, entre otros, en el Auto No. 027          de 1995, el cual fue aprobado por la Sala Plena de la Corte          Constitucional como la posición unificada de la          jurisprudencia sobre la materia.  

4          Auto No. 027 de junio 1º de 1995.  

5          Auto No. 287 de octubre 4 de 2001.  

      

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