STP4225-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP4225-2020  

Radicación  nº 919/110871  

Acta  134  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la  accionada Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones,  contra el fallo de tutela proferido el 18 de marzo del presente año  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, por medio del cual concedió el amparo a los derechos  fundamentales de MARCO  CÉSAR LEIVA DÍAZ  y dejó sin efectos la sentencia de 5 de julio de 2019 emitida  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.  

A  la presente actuación se dispuso vincular  la Sociedad  Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías –  Porvenir S.A., la  Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, el Juzgado 10°  Laboral del Circuito de Bogotá, así como las partes e  intervinientes en la actuación laboral.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Sala determinar si resulta procedente la acción de tutela  presentada por MARCO  CÉSAR LEIVA DÍAZ  contra  la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá el 5 de julio de 2019, por medio de la cual revocó  la emitida por el Juzgado  10° Laboral del Circuito de esta ciudad que decretaba la nulidad  del traslado de régimen pensional, decisión que a  juicio del actor desconoció  el precedente jurisprudencial fijado por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación respecto a la ineficacia del  traslado cuando ha habido falta de información de la  administradora del fondo de pensiones.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 30 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Laboral  avocó  conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr  traslado a la autoridad judicial accionada y partes vinculadas, a fin  de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  Porvenir S.A., solicitó negar el amparo reclamado tras  considerar que la  decisión censurada no comportó irregularidad alguna y  se soportó en la autonomía e independencia judicial.  

2.  El Juzgado 10° Laboral del Circuito de Bogotá allegó  remitió  copia de las actuaciones procesales surtidas al interior del proceso  cuestionado.  

3.  Los demás vinculados guardaron silencio.  

4.  Con auto de 9 de octubre de 2019, ante  el impedimento manifestado por uno de los magistrados y desintegrado  el quórum  decisorio,  la Sala de Casación Laboral ordenó  llevar a cabo sorteo de conjueces; sin embargo, reintegrada la Sala  con magistrados en propiedad, se dispuso reingresar el expediente al  despacho del magistrado ponente.  

FALLO  IMPUGNADO  

Mediante  fallo de 18 de marzo de 2020, la  Sala de Casación Laboral concedió el amparo solicitado,  en  consideración a que, a  su juicio la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al  proferir la sentencia de 5 de julio  de 2019 incurrió  en una causal específica de procedencia de tutela contra  providencias judiciales denominada «desconocimiento  del precedente judicial».  

Explicó  que el  Tribunal accionado afirmó que la ineficacia del traslado de  régimen pensional solo se predica respecto a los beneficiarios  del régimen de transición. Sin embargo, la  jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha establecido lo  contrario, esto es, que no hay justificación constitucional  que otorgue tal derecho a un grupo de afiliados en desmedro de otros.  

Señaló  que, la regla jurisprudencial identificable en sentencias CSJ SL  31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008, CSJ SL 33083, 22 nov.  2011, CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018 y CSJ  SL4989-2018, es que las administradoras de fondos de pensiones deben  suministrar al afiliado información clara, cierta,  comprensible y oportuna de las características, condiciones,  beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de  régimen pensional y, además, que en estos procesos  opera una inversión de la carga de la prueba en favor del  afiliado. Por tanto, concluyó, el Tribunal restringió  indebidamente el precedente al tergiversar su alcance y, con ello  lesionó los derechos pensionales del demandante.  

Indicó  finalmente que, si bien en esta oportunidad no se interpuso recurso  de casación contra la providencia censurada, se procedía  a la flexibilización de ese requisito general teniendo en  cuenta la aludida vulneración de derechos.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificada  del contenido del fallo, Colpensiones presentó recurso de  impugnación solicitando su revocatoria.  

A  juicio de la administradora de pensiones, la decisión del  Tribunal sustentó en debida forma las circunstancias que  conllevaron a inaplicar el precedente jurisprudencial invocado.  

Señaló  además que no se materializó ningún vicio,  defecto o vulneración de derechos fundamentales, atendiendo a  la interpretación del Tribunal respecto del proceso ordinario  y que en virtud de la autonomía judicial, la decisión  no debió revocarse.  

Respecto  de la carga de la prueba sostuvo que no era dable exigir tal  obligación exclusivamente a las AFP, so pena de desconocer  responsabilidades paralelas en cabeza del cotizante, quien al  perseguir la declaratoria de nulidad de traslado de régimen,  deberá acreditar los presupuestos que conllevan a dicha  declaratoria y los vicios en el consentimiento que se configuraron al  momento del perfeccionamiento del negocio jurídico.  

De  conformidad con lo anterior, concluyó, no se acreditaron  razones suficientes para dejar sin efectos el fallo de segunda  instancia emitido por el Tribunal.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del  Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44  del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para  pronunciarse sobre las impugnaciones interpuestas contra la decisión  adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral.  

2.  Para  resolver el problema jurídico que convoca a la Sala, se  procederá con el análisis de los requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales y, en consecuencia, se definirá si resultaba  procedente conceder el amparo invocado.  

3.  Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  decisiones judiciales.  

Como  ha sido recurrentemente reiterado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.  

Por  este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina  constitucional, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige:  

                              

a. Que                  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia                  constitucional.    

                              

b. Que                  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-                  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se                  trate de evitar la consumación de un perjuicio                  iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que                  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se                  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado                  a partir del hecho que originó la vulneración.    

                              

d. Cuando                  se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la                  misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que                  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del                  accionante.    

                              

e. Que                  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que                  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que                  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,                  siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que                  la decisión judicial contra la cual se formula la acción                  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.    

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En  punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la  sentencia  C-590 de 2005,  han sido establecidas las que a continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales1          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin          motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios          judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos          de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa          motivación reposa la legitimidad de su órbita          funcional.

g. Desconocimiento          del precedente,          hipótesis que se presenta,          por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de          un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [2].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda  entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la  cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial,  tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada  a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente  enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

4.  Análisis del caso concreto.  

Señaló  la impugnante que la decisión de primera instancia debía  revocarse porque desconoció que el Tribunal sustentó en  debida forma las razones que lo llevaron a apartarse del precedente  jurisprudencial fijado por la Corte, además que tampoco  resultaba procedente el amparo por no haberse demostrado con  suficiencia la existencia del error alegado en el trámite de  afiliación.  

4.1  Como  fue mencionado en precedencia, por regla general la acción de  tutela es improcedente para controvertir lo dispuesto por las  autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, esto en pro  de defender principios como la seguridad jurídica o la  autonomía e independencia judicial, sin embargo, la acción  constitucional, en ciertos casos excepcionales y con el cumplimiento  de rigurosos requisitos, tiene  vocación de procedencia en aras de evitar la vulneración  efectiva de un derecho fundamental o el acaecimiento de un perjuicio  de carácter irremediable.  

Estos  requisitos pueden ser catalogados en dos grupos, unos generales que  deben estar presentes en su totalidad y, junto a estos, unas causales  específicas, de las cuales es necesario la configuración  de, al menos, una de estas, siendo supuestos de eventos donde se  presenta una conculcación de garantías  constitucionales.  

Respecto  del primer grupo, a saber, los requisitos generales, se denota  claramente la relevancia constitucional en este asunto, pues su  estudio gravita en una posible vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso y a la seguridad social; se  narró en el escrito de manera detallada los presuntos hechos  vulnerados; y claramente lo controvertido no es una sentencia de  tutela.  

En  lo referente al principio de inmediatez, la Sala observa que la  sentencia censurada fue proferida el 5 de julio de 2019 y  la demanda de tutela se interpuso antes del 30 de septiembre3  siguiente;  es decir, el accionante acudió al presente trámite  constitucional a los dos meses de haberse proferido, por ello,  fácilmente se puede concluir que fue presentada en un plazo  razonable.  

Finalmente,  y con respecto al requisito de subsidiariedad, que fue uno de los  puntos de disenso de la impugnante, aunque en principio se podría  considerar que no se cumple este requisito al no haberse interpuesto  el recurso extraordinario de casación, lo cierto es que llegar  a esa conclusión sería obviar la finalidad principal de  la acción de tutela.  

Es  importante recordar que la función principal del juez de  tutela es la garantía de los derechos fundamentales de las  personas, motivo por el cual en casos por el presente, en los cuales  se evidencia una clara afectación de garantías  constitucionales, aunado al examen que fue realizado en primera  instancia, se convertiría es un actuar errado el trabar el  acceso a este trámite constitucional por faltar este  requisito, máxime cuando lo que se encuentra en juego es el  derecho a la seguridad social, el cual está ligado a la  garantía de otros derechos a lo largo de la vida de los  pensionados.  

De  igual forma, esta Sala considera oportuno precisar que la postura de  la Sala de Casación Laboral, frente a la procedencia del  recurso extraordinario de casación cuando se alega la nulidad  del traslado del régimen de transición, no ha sido  unánime, en similares casos al aquí analizado  el  órgano de cierre de la jurisdicción laboral ha  inadmitido demandas tras considerar que carecen de interés  jurídico necesario para la procedencia de dicho mecanismo.  (Cfr. autos AL2079-2019 del 22 de mayo de 2019 y AL2182-2019 del 30  de mayo de 2019), en este último se dispuso:  

«En  este orden de ideas, se observa que las pretensiones del escrito  inicial fueron exclusivamente declarativas, en tanto no se solicitó  la imposición de obligaciones valorables en términos  económicos, lo que se refleja en la parte resolutiva de la  sentencia que puso fin a la primera instancia y que fue revocada por  el ad  quem,  tal  cual quedó descrita precedentemente.  

Tal  situación, en principio, no permite cuantificar o concretar  sumas específicas para entrar a considerar este factor como un  perjuicio económico causado al demandante con la decisión  que se pretende recurrir en casación.  

En  este contexto, la Corte tiene definido que no es admisible el recurso  extraordinario, pues al no encontrar parámetros que permitan  precisar cuál es el agravio que afecta al recurrente, no es  posible determinar el cálculo del interés económico  para poder acudir en casación (CSJ AL 28 oct. 2008, rad.  37399).  

Significa  lo anterior que el Tribunal incurrió en una equivocación  al conceder el recurso de casación al actor, que, por lo  explicado, no tiene interés jurídico para recurrir».  

Así,  al evidenciarse que en procesos ordinarios laborales de la misma  naturaleza, la Sala de Casación Laboral no ha unificado su  criterio respecto de la procedencia del recurso extraordinario de  casación, ya sea por imposibilidad de fijar la cuantía  o porque tratándose de una pretensión declarativa se  carece de interés jurídico, esta Corporación ha  considerado necesario flexibilizar la exigencia de tal recurso  extraordinario por tratarse de un asunto aún no definido en la  jurisdicción ordinaria laboral4.  

Por  lo anterior y teniendo en cuenta que las particularidades del caso  objeto de estudio se asemejan al analizado en la tutela con radicado  No. 507  de  16 de junio de 2020, dada la flagrante vulneración de los  derechos fundamentales del actor, no tendría razón  exigirle que agote el aludido mecanismo de defensa, a fin de examinar  por vía constitucional la decisión que hoy se censura.  

Así  las cosas, ateniendo a la función de garante que posee el juez  constitucional, se entienden cumplidos los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

4.2  En  el presente asunto, aunque la Sala no desconoce que los jueces de la  República tienen la posibilidad de apartarse del precedente  judicial establecido por los órganos de cierre, luego de  exponer la argumentación que sustente dicha decisión,  no se evidencia tal supuesto en el caso concreto, especialmente  cuando el tribunal accionado, más que separarse del  precedente, lo que hizo fue interpretar erróneamente las  providencias emitidas en la materia por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación.  

Tal  como lo indicó el a  quo,  para  la fecha en que el Tribunal de Bogotá profirió su  sentencia, es decir 5  de julio de 2019,  ya existía un precedente judicial consolidado en materia de  ineficacia  del traslado cuando ha habido falta de información de la  administradora del fondo de pensiones, por tanto,  al desatenderlo sin razón alguna se configuró el  requisito específico de procedibilidad de la acción de  tutela tantas veces mencionado.  

4.3  Refirió  además la impugnante que no debía trasladarse la carga  de prueba y que el afiliado interesado en perseguir  la declaratoria de nulidad de traslado de régimen debía  acreditar los presupuestos que configuró el error alegado.  

Frente  a tal postulación argumentativa, ha de recordarse que en  materia de  traslado de régimen pensional, la jurisprudencia de la Sala de  Casacón Laboral ha sido enfática en sostener que  corresponde a la administradora del fondo, y no al afiliado,  demostrar  que suministró información clara, cierta y compresible  respecto de las características, beneficios y desventajas de  cada régimen.  

No  opera entonces una presunción de autonomía como  criterio de validez del traslado, sino que debe quedar plenamente  acreditado que se suministró la información suficiente  y que la decisión del afiliado se dio sin vicios de  consentimiento. Para ello, tal como quedó plasmado en el fallo  de primera instancia, la carga de la prueba se invierte a favor del  afiliado y corresponde al fondo demostrar que en efecto brindó  dicha información.  

Se  indicó por el a  quo que  «  la  suscripción del formulario, al igual que las afirmaciones  consignadas en los formatos preimpresos, tales como «la  afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha  efectuado libre, espontánea y sin presiones»  u otro tipo de leyendas de este tipo, no son suficientes para dar por  demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un  consentimiento libre de vicios, pero no informado».  

Frente  a la obligación de acreditar que se informó con detalle  las características, beneficios y desventajas de cada régimen,  citó amplia jurisprudencia sobre el tema destacando que «[a]  juicio de esta Sala no podría argüirse que existe una  manifestación libre y voluntaria cuando las personas  desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus  derechos prestacionales,  ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión  genérica;  de allí que desde el inicio haya correspondido a las  Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron  clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen,  so pena de declarar ineficaz ese tránsito». (Se  resalta)  

4.4  Ahora  bien, respecto de la mención que someramente hizo la  recurrente acerca de la supuesta negligencia del accionante en  indagar los posibles efectos de su cambio de régimen  pensional, ha se precisarse que esta Sala discrepa de sus argumentos,  pues aceptar dicha tesis sería tanto como desconocer que  Porvenir S.A. es una entidad que se encontraba en una situación  de superioridad frente a LEIVA  DÍAZ,  al poseer un mayor conocimiento en temas pensionales, por lo cual se  tornaba en una obligación, en aplicación del principio  de transparencia, que pusiera a su disposición toda la  información necesaria al momento de realizar el traslado.  

De  igual forma, sería absurdo imponer al demandante en este tipo  de procesos la obligación de probar que la asistencia recibida  fue insuficiente o incompleta, dado que, en atención al  principio de la carga dinámica de la prueba, la demandada era  la parte procesal que se encontraba en mejor posición para  demostrar este hecho, es decir, acreditar que la asesoría  realizada contó con los elementos necesarios para garantizar  una decisión informada.  

Por  estos motivos, la Sala considera que los argumentos proferidos en  primera instancia son razonables y acordes a la jurisprudencia  aplicable en el asunto, resultando insuficientes los argumentos de la  impugnante para revocar dicha decisión, motivo por el cual se  procederá a confirmarla en su integridad.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

2.  NOTIFICAR  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  REMITIR  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase,  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001.  

2          «Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de          2000 y T-1031 de 2001.»  

3          Fecha en que se avocó conocimiento por parte de la Sala de          Casación Laboral a quo.  

4          CSJ AP jun, 16 de 2020, rad. 507.      

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