AP641-2020(53756)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

AP641-2020  

Radicación  No.  53756  

(Aprobado  Acta No.044).  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020).  

Se  pronuncia la Sala sobre los presupuestos de lógica y debida  fundamentación de la demanda de casación interpuesta  por el defensor de LUIS ALBERTO MEZA GARCIA y LUZ HELENA GARCIA  NARANJO, contra  el fallo del 22 de junio de 2018, por medio del cual el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó  parcialmente la sentencia del 6 de febrero del 2018 emitida por el  Juzgado Segundo Penal del Circuito Chinchiná, que los condenó  por el punible de Hostigamiento.  

ANTECEDENTES  FACTICOS  

Fernelio  Martínez Amador e Iván Darío Martínez  Bedoya manifestaron que desde el año 2012, cuando se mudaron  al conjunto residencial Las Colinas del Café, sus vecinos LUIS  ALBERTO MEZA GARCÍA y LUZ HELENA GARCÍA NARANJO los  discriminaban en razón a su orientación sexual con  expresiones tales como «quienes  habitan en el condominio son en un 98% heterosexuales, en los cuales  ustedes no encajan», «(…) cacorros váyanse  de aquí, no los queremos ver maricones», «usted y  su pareja son una abominación, me provocan asco con el solo  hecho de mirarlos».  

A  partir de abril del año 2013, las ofensas se agudizaron cuando  Fernelio Martínez fue nombrado administrador del conjunto  residencial. Los procesados difundieron entre los miembros del  Consejo de administración y el resto de sus vecinos que era  inconcebible y abominable que una persona gay ocupara este cargo.  

En  septiembre de 2013, Fernelio Martínez e Iván Darío  Martínez, en condición de querellantes y, LUIS ALBERTO  MEZA GARCÍA y LUZ HELENA GARCÍA NARANJO en calidad de  querellados, firmaron un acta de conciliación ante la  Inspección Policial de Palestina. No obstante el acuerdo  anterior, los procesados continuaron ejerciendo actos  discriminatorios en contra de sus vecinos por motivo de su  orientación sexual.  

En  razón a ello, Fernelio Martínez e Iván Darío  Martínez enviaron una misiva el 3 de noviembre de 2013 a los  procesados, solicitándoles que se abstuvieran de difundir a  terceros comentarios sobre su estilo de vida. Igualmente, el 15 de  diciembre de 2013 el Consejo de administración remitió  a los acusados una carta firmada por varios residentes, refiriendo  con preocupación la actitud intolerante y discriminatoria  tomada por ellos hacia las víctimas.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

El  29 de octubre de 2015, el Juzgado Promiscuo Municipal de Palestina,  Caldas, llevó a cabo la formulación de imputación  en contra de LUIS ALBERTO MEZA y LUZ HELENA GARCÍA por el  delito de hostigamiento1.  

El  2 de mayo de 2016, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná  celebró la audiencia de formulación de acusación2  y el 26 de mayo3,  20 de septiembre4  y 12 de octubre5  del mismo año tuvo lugar la audiencia preparatoria. En  sesiones  desarrolladas el 306  y 317  de octubre y el 308  de noviembre del mismo año, tuvo lugar el juicio oral y  público.  

El  a  quo  profirió sentencia el 22 de junio de 2018 condenando a los  procesados como coautores del delito de concurso de hostigamiento  agravado, y les concedió el  subrogado de la ejecución  condicional de la pena9.  

La  defensa recurrió  la anterior decisión y el 22 de junio de 2018 el Tribunal  Superior de Manizales la confirmó parcialmente en el sentido  de no incluir ninguna circunstancia de agravación punitiva ni  el concurso de delitos10.  

Oportunamente  la defensa de LUIS ALBERTO MEZA y LUZ HELENA GARCÍA interpuso  el recurso extraordinario de casación y lo sustentó en  escrito que ahora analiza la Corte en su debida fundamentación.  

LA  DEMANDA  

Al  amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de  2004, el demandante formula su cargo único aduciendo que tanto  la sentencia de primer grado como la de segundo nivel incurrieron en  una interpretación errada de la ley y, como consecuencia de  tal violación, se aplicó indebidamente el artículo  134B del Código Penal11.  

Para  sustentar la censura, el profesional del derecho afirma que el auto  número 46771, proferido por esta Corporación el 11 de  octubre de 2017, estableció que la conducta de hostigamiento  tipificada en el artículo 135B del Estatuto Penal Adjetivo «no  se estructura por manifestar una opinión contra una persona o  un grupo, comunidad o pueblo por razón de su raza, etnia,  etc., sino por promover o incitar conductas con la finalidad de  causar daño físico o moral a una persona o a cualquiera  de los grupos (…)»12.  

En  razón a lo anterior, el demandante esgrime que el Tribunal le  dio a la conducta de los procesados el cariz de actos de promoción  o instigación, cuando ellos en ningún momento  promovieron violencia contra las víctimas por su orientación  sexual, sino que su comportamiento13:  

«(…)  patentó su posición a que fueran elegidos como miembros  del Comité de Administración, actitud que refleja la  tendencia a propagar una opinión negativa contra esas  personas, pero  no incitar a la violencia contra ellas por razón a su  orientación sexual.».  

Desde  su punto de vista, la actuación de los acusados emerge como  una ofensa contra la integridad moral de unas personas específicas  y no como actos de instigación con fines de hostigamiento.  

Solicita  a la Sala casar el fallo de segunda instancia y en su lugar declarar  la atipicidad de la conducta que se les endilga a LUIS ALBERTO MEZA y  LUZ HELENA GARCÍA.  

CONSIDERACIONES  

El  recurso extraordinario de casación tiene como finalidades la  realización efectiva del derecho material, el respeto a las  garantías de los intervinientes, la reparación de los  agravios inferidos a éstos y la unificación de la  jurisprudencia.  

Con  el propósito de lograr la admisión del libelo, los  recurrentes deben formular sus censuras de acuerdo con las exigencias  definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia,  pues la casación no es un mecanismo extraordinario de  libre configuración y carente de rigor, sino que debe  sujetarse a las causales explicita y taxativamente señaladas  en el ordenamiento procesal, demostrando el  daño causado y la trascendencia del yerro en el caso concreto.  

Ello,  por cuanto en sede de casación, la correcta escogencia de la  causal en que se funda la censura, la coherencia de la demanda y la  aptitud de los cargos son condiciones necesarias para su admisión,  debido a la naturaleza  extraordinaria y rogada del recurso, características que  constituyen una consecuencia de la  presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de  instancia.  

Igualmente,  el libelo debe enmarcarse dentro de los principios que gobiernan el  recurso extraordinario de casación, entre ellos, los de  sustentación suficiente, crítica vinculante, no  contradicción y trascendencia.  Según el primero de los  mencionados, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar  la anulación del fallo. De acuerdo con el segundo, es  necesario que la argumentación se halle cimentada en las  causales taxativamente previstas por la legislación aplicable  al caso y que satisfaga sus requisitos de forma y contenido14;  acorde al tercero, el de no contradicción, no es posible que  en un mismo cargo se invoquen varias causales que se contrapongan y;  de acuerdo con el de trascendencia, el libelista debe demostrar, que  de no haber ocurrido el dislate denunciado, la decisión habría  sido totalmente diversa y favorable a los intereses de quien recurre.  

Como  puede advertirse, el recurso extraordinario de casación no es  un instrumento que permita continuar con el debate fáctico y  jurídico llevado a cabo durante el proceso, razón por  la cual no son admisibles los cuestionamientos planteados a manera de  instancia adicional a las ordinarias del trámite.  

Ahora  bien, cuando  el ataque contra la sentencia se encamina por la vía de la  violación directa de la ley sustancial, como lo propone el  demandante en este asunto, no se pueden cuestionar los supuestos  fácticos declarados en la sentencia, ni los criterios de  ponderación o las deducciones probatorias de los juzgadores,  toda vez que el debate tiene un carácter estrictamente  jurídico, en orden a demostrar por qué las normas  aplicadas no abarcan la situación señalada en el fallo.  

A  pesar de lo anterior, es preciso indicar que esa exclusión de  discusiones en torno de lo fáctico y probatorio, no implica  que el censor no deba referirse a estos aspectos, pues es mediante la  expresión de su contenido como se evidenciará la  aplicación equivocada del precepto normativo, pues el  demandante no puede sustraerse a la demostración de que los  hechos declarados en la sentencia y la prueba en la que se respaldan  los mismos, con el alcance suasorio que les otorgó el juez, no  caracterizan la situación tipificada en la norma aplicada,  esto es, que el yerro se produjo en el proceso de adecuación  del caso en  los supuestos de la ley sustancial seleccionada para resolverlo.  

Así,  aunque la atipicidad de la conducta como motivo de casación  puede plantearse por cualquiera de las dos vías de violación  de la ley sustancial, directa o indirecta, al recurrente no le es  dado optar libremente por alguna de éstas, pues la  seleccionada dependerá de la fuente del error, esto es, si se  trató de incorrección de  carácter exclusivamente jurídico o, por el contrario,  el desacierto se produjo en la valoración probatoria que llevó  al quebrantamiento mediato de la ley. En cualquier caso, el  desarrollo del cargo debe atenerse a los lineamientos trazados para  cada forma de censura.  

Debido  a que el censor en este asunto eligió la vía de la  violación directa de la ley sustancial, tenía el deber  de sujetarse a lo que se declaró probado en el fallo, pero  equivocadamente pretende dar su particular enfoque a la situación  fáctica y a las pruebas, planteando un inadecuado debate que  torna inadmisible la demanda por el cargo que se enuncia,  en la medida en que el reproche recae en forma inmediata en las  deducciones probatorias que delimitan la conducta desplegada que los  juzgadores dieron por demostrada, lo cual  sustenta una infracción indirecta de la ley sustancial.  

Por  consiguiente, es claro que esa crítica no se circunscribe a  una cuestión estrictamente jurídica, en cuanto al  proceso de adecuación del componente fáctico y  probatorio en la ley, sino que traslada el debate a proponer una  teoría del caso diversa a la decantada por el Tribunal sobre  los hechos atribuidos a los acusados, los cuales, desde la  perspectiva propuesta por el defensor, resultan atípicos al  delito por el que se les sentenció.  

En  efecto, la Sala advierte que en la formulación de su  inconformidad el impugnante cuestiona las premisas fácticas  que se declararon probadas por los juzgadores de instancia, como  quiera que controvierte la valoración probatoria del Tribunal  respecto de la conducta desplegada por sus asistidos pues en su  opinión estos en ningún momento promovieron violencia  contra los ofendidos por razón de su orientación  sexual. En palabras del censor15:  

«Es  decir, mis representados en ningún momento incitaron a la  violencia contra ellos por su orientación sexual. Su actitud  solo patentó su oposición a que fueran elegidos como  miembros del Comité de Administración o para el cargo  de administrador, en actitud que refleja una tendencia a propagar una  opinión negativa contra estas personas,  pero no incitar a la violencia contra ellas en razón de su  orientación sexual».  (Negrita  dentro de texto original).  

Desde  esta perspectiva, el demandante no cumplió con las exigencias  que la causal de casación seleccionada supone, puesto que, al  tratarse de un debate de estricto derecho, no le estaba permitido  disentir de la apreciación del acervo probatorio ni discutir  los hechos que el juez de segundo grado declaró probados.  

Aún  con ello, aunque la Sala superara los defectos formales del escrito,  la propuesta carece de aptitud sustancial para derruir el fallo del  Tribunal que concluyó que los actos desplegados por los  acusados no consistieron en la simple oposición a que las  víctimas fueran elegidos como miembros del comité  administrador del conjunto en el que residían, ni obedecían  a desavenencias entre vecinos, sino que se alinderaban en verdaderos  actos de hostigamiento tendientes a generarles daño moral y  físico por pertenecer al grupo de personas LGTBI.  

Para  arribar a tal conclusión, los jueces de instancia valoraron  que los improperios de los acusados en contra de Fernelio Martínez  Amador e Iván Darío Martínez Bedoya no fueron  sorpresivos ni inesperados, sino por el contrario, recurrentes y  sistemáticos.  

Así  lo informaron de las expresiones de LUZ ELENA GARCÍA NARANJO  respecto a que los ofendidos no encajaban en el conjunto en el que  residían porque la mayoría de las familias eran  heterosexuales, o las de LUIS ALBERTO MEZA al ultrajar verbalmente a  Iván Darío Martínez diciéndole «vete  de aquí maricón hijueputa, cacorro, no te queremos».  

Del  mismo modo, los jueces de instancia, para la adecuación típica  de la conducta al delito de hostigamiento, evaluaron los reclamos que  los procesados le hicieron a la testigo Consuelo Patiño Hoyos  acerca de cómo permitían que un homosexual administrara  el conjunto.  

También  apreciaron las afirmaciones de Martha Ospina Berrío, quien de  forma directa percibió cómo, en las reuniones de la  asamblea de administración de la copropiedad, los procesados  sacaban a relucir la condición homosexual de los perjudicados  haciendo énfasis en que «no  eran personas que pudieran estar en el condominio porque eran gay».  

Valoraron  asimismo, el testimonio de María Vianely Ospina Osorio a quien  el acusado le manifestó que «El  no permitía que un marica estuviera administrando el  condominio».  

Evaluaron  del mismo modo las afirmaciones de Luis Álvaro Salazar  Salazar, quien informó que cuando fue presidente del Consejo  de Administración del conjunto residencial recibió una  queja de los agredidos en el sentido de que sus preferencias sexuales  habían sido objeto de hostigamiento, y que una vez la  procesada lo citó en su condición de presidente del  consejo de administración del conjunto, y le manifestó  su descontento porque dicho órgano y el condominio «habían  llegado a niveles muy bajos»,  en la medida en que se había nombrado a un homosexual  (Fernelio) como administrador.  

Además,  los jueces valoraron la existencia de un acta de conciliación  suscrita entre las partes, que aludía a las constantes  agresiones sufridas por las víctimas de este proceso por parte  de los acusados, quienes les decían que estaban en contra de  la naturaleza, de la familia, y que se debían ir del conjunto  en que residían16,  y de la respuesta dirigida por los ofendidos a los enjuiciados el 3  de noviembre del 2003, en el que les reclamaban por «los  constantes hostigamientos que ustedes (incluye también a Luz  Helena) hacen en contra de nuestra tranquilidad, condición  sexual y libertad de expresión»,  solicitándoles que cesaran las agresiones  y que no se  siguiera difundiendo «a  terceros con mentiras o verdades nuestro estilo de vida llevándolo  a la vejación».  

Con  base en lo anterior escrutinio probatorio, el Tribunal adecuó  la conducta desplegada por los enjuiciados al delito de  hostigamiento, por tratarse de un acto generalizado de intolerancia  hacia la diversidad sexual, tendiente a causar daño moral a  una pareja conformada por personas del mismo sexo17.  

Decantó  que no se trataba de expresiones desobligantes, sino de una  instigación a otras personas -los residentes del conjunto  residencial Colinas del Café y a los miembros de su consejo de  administración-,  a ejercer acciones discriminatorias contra  los ofendidos por su preferencia sexual, a punto tal que varios de  los moradores debieron suscribir un documento en el que manifestaban,  entre otras cosas, que respetaban y no rechazaban la relación  de pareja que tenían los agredidos18.  

Las  anteriores deducciones fueron reforzadas con la misiva enviada por el  consejo de administración del conjunto a los victimarios, en  la que les manifestaban preocupación por su actitud  intolerante y discriminatoria, por la falta de respeto a la vida  íntima y a los derechos fundamentales de los afectados, que no  compartían la opinión referida a que su estilo de vida  era una perversión y «que  nadie puede forzar a nadie a considerar y aceptar sus opiniones  personales como único criterio, y que no es correcto acudir a  reproches e injurias».  

Para  derivar la comprensión de lo sucedido, el Tribunal también  apreció las pruebas aportadas por la defensa, que argumentaba  que lo ocurrido era producto de desavenencias suscitadas por la forma  de administrar el conjunto y a un accidente de vehículo allí  acontecido; pero desestimándola por la actitud hostil del  testigo frente a uno de los perjudicados y la existencia de  discrepancias previas con ellos.  

La  Sala no advierte yerros de adecuación típica de los  hechos establecidos por el Tribunal, pues la  norma instituye un tipo de peligro abstracto, que reprime la conducta  que fomenta y promueve en otros la realización de daños  físicos o morales a personas o colectivos vulnerables. Por  ende, la misma se materializa cuando el sujeto activo impulsa sucesos  que generan lo que la Corte Constitucional ha denominado un «riesgo  comunicativo»19.  

En  este mismo sentido, la decisión cuestionada se muestra  respetuosa de los parámetros de constitucional establecidos  por la máxima guardiana de la Carta Política en su  sentencia C-091del 2017, donde precisó que los verbos rectores  que definen el tipo son: promover,  que  implica  mover a otros a realizar una conducta; e  instigar,  que significa impulsar el desarrollo de alguna actividad. El Tribunal  Constitucional adujo que tales acciones deben tener una finalidad  específica, que radica en provocar un daño físico  o moral y proyectarse sobre personas que pertenecen a grupos  protegidos20.  

En  esa misma vía de apreciación esta Sala ha advertido en  otras ocasiones21,  que los verbos rectores en mención pueden adoptar múltiples  formas de comunicación tales como discursos o frases orales,  publicaciones en cualquiera de sus formas, desde la tradicional  escrita, hasta la utilización medios electrónicos de  difusión y almacenamiento, pinturas, dibujos, gestos,  transmisiones radiotelefónicas, señales, símbolos,  música, representaciones teatrales y material videográfico.  

Y  que si bien existe una diversidad de prácticas que pueden  configurar un daño en razón a categorías  sospechosas en un contexto de discriminación; la consumación  del mismo no es necesaria para la realización del punible. En  palabras de la Sala, se castigan actos con la potencialidad de  producir un perjuicio físico o moral.  

Bajo  la misma línea argumentativa esta Corte precisó22  que la  conducta penalizada por el artículo 134B del Código  Penal  requiere  de un mensaje con capacidad de generar un impacto negativo en la  actuación de los  destinatarios, y que para determinarlo es necesario evaluar el  discurso bajo una serie de criterios como  «(…)  la textualidad,  la intencionalidad del emisor, la aceptabilidad en el receptor, la  situacionalidad y la intertextualidad»23.  En ese sentido, desde el componente de la aceptabilidad o  receptibilidad de las palabras, debe considerarse las características  propias de los oyentes – por ser estos los llamados a materializar el  llamado riesgo comunicativo»-.  Igualmente,  en cuanto a la situacionalidad, indicó la necesidad de evaluar  si el contexto amerita la comisión de un perjuicio por parte  de estos últimos.  

Igualmente,  esta Sala ha establecido24,  las formas de determinar la existencia de un discurso de odio, a  través de la identificación de ciertos criterios así:  

A)  Criterio  de grupo en situación de vulnerabilidad tipificado. Existe  una referencia explícita, o implícita pero indubitable,  a un grupo históricamente discriminado, en un tiempo y lugar  determinados.  

B)  Criterio  de humillación. Existe  a) una opinión degradante o humillante respecto a ese grupo en  situación de vulnerabilidad, o b) una referencia simbólica  o histórica precisa que explicita o implica indubitablemente  apoyo a eventos de humillación o degradación de grupos  en situación de vulnerabilidad (la vestimenta del Ku Klux  Klan) o c) un listado de personas o el señalamiento de una  persona al que se le atribuyen cualidades negativas humillantes  asociadas con prejuicios característicos de discriminación  contra el grupo en situación de vulnerabilidad.  

C)  Criterio  de malignidad. Existe  una invitación explícita o implícita a terceros  para humillar o excluir a grupos en situación de  vulnerabilidad o a personas identificadas como integrantes de tales  grupos. Los destinatarios principales de estas opiniones son  terceros.  

D)  Criterio  de intencionalidad. Existe  una intención deliberada de humillar o excluir a personas  discriminadas o identificadas como integrantes de grupos  discriminados. Los destinatarios principales de estas opiniones son  integrantes  de los grupos discriminados.  

[…]  

Por  “contexto” nos referimos a una situación  sociológica en un lugar, momento y bajo circunstancias  determinadas dentro de la que a) un grupo deba ser tipificado como  discriminado, b) un dictum  pueda  ser razonablemente considerado como humillante por los integrantes de  tal grupo y c) en el que se pueda entender, razonablemente, que  existió malignidad y/o intencionalidad en la voluntad del  agente».  

La  Sala considera que el Tribunal acertó al catalogar las  palabras de los acusados como un discurso de odio, por cuanto, MEZA  GARCÍA y GARCÍA NARANJO se refirieron a: (i)  grupos  vulnerables  de una manera ofensiva, denigrante e indolente, sin consideración  en su dignidad humana, insistiendo en su predicamento en contra de  personas pertenecientes a grupos poblacionales que, por su condición  de vulnerabilidad, son denominadas categorías  sospechosas de discriminación, en  razón motivos étnicos, orientación sexual,  raciales y/o socio-económicos.  

Igualmente,  en el caso sub  judice  está presente (ii)  el criterio de humillación, en  tanto existe una opinión degradante respecto de alguien en  situación de vulnerabilidad, asociada a prejuicios,  estereotipos y etiquetas características de la discriminación.  Por ejemplo, el hecho de referirse a Fernelio Martínez e Iván  Martínez como «abominación»  deja entrever la animadversión que sentían los  procesado por la orientación sexual de aquellos.  

El  criterio en mención se ve reflejado además en la  incomodidad e inconformismo de los acusados cuando el señor  Martínez fue nombrado administrador del Conjunto, a tal punto  que sostuvo que «no  iba a permitir que un administrador fuera marica»,  o cuando afirmaron que  «en  el condominio son en un 98% heterosexuales, en los cuales ustedes no  encajan»,  «(…) cacorros  váyanse de aquí, no los queremos ver maricones»  «usted  y su pareja son una abominación, me provocan asco con el solo  hecho de mirarlos»,  mostrando  claramente de esta manera, su rechazo y discriminación.  

Asimismo,  se configura (iii)  el criterio de intencionalidad,  pues los acusados reiteraron en varias ocasiones sus improperios con  la intención deliberada de humillar y excluir del conjunto  residencial y de su entidad administradora, a personas identificadas  como integrantes de grupos discriminados, inclusive después de  firmada el acta de conciliación.  

La  Sala adujó con anterioridad que la conducta penalizada por el  art. 134B del C.P. no consiste simplemente en ofender o referirse  reprochable e intolerantemente a personas pertenecientes a ciertos  grupos sociales históricamente discriminados. Las expresiones  malintencionadas, per  se,  no establecen la responsabilidad penal por hostigamiento.  Es  necesario determinar el dolo especifico de la conducta, y analizar si  hubo intención de instigar en otros la realización de  un perjuicio.  

A  la luz de este criterio, se la Sala comparte las apreciaciones del  Tribunal en cuanto a que se evidencia que el propósito de los  acusados era la de expulsar del condominio a la minoría  perteneciente a la comunidad LGTBI y no dejarlos cumplir sus  funciones dentro del consejo de administración, acreditándose  el dolo específico requerido por el tipo penal de  hostigamiento, mediante el llamado a la población para que  rechazara a Fernelio Martínez e Iván Martínez.  Esta conducta, implica la intención  de  que a aquéllos se les causara un daño moral por parte  de los demás vecinos.  

En  cuanto al (iv) criterio de malignidad, es decir a que conste una  invitación explícita o implícita a terceros para  humillar o excluir a grupos en situación de vulnerabilidad, la  Sala concuerda con el Tribunal en que se halla configurada con la  creación, por parte de los enjuiciados, de un riesgo  comunicativo que buscaba generar que la comunidad cometiera afrentas  contra las víctimas en razón a su orientación  sexual. La Sala ha de recalcar que los miembros del consejo de  administración enviaron una misiva advirtiendo: «Los  abajo firmantes, copropietarios del Conjunto Habitacional Campestre  Colinas del Café 1, manifestamos que respetamos y no  rechazamos la relación de pareja que tienen los señores  Fernelio Martínez Amador e Iván Darío Martínez  Bedoya».  

Si  bien, la mayoría de vecinos no sucumbieron ante el llamado de  los acusados, la propagación lingüística sí  origino una amenaza, pues algunos rechazaron a los Martínez  por su condición sexual. Por ejemplo, el señor Jorge  Enrique Hoyos, testigo dentro del caso, mostró en audiencia su  malestar «de  que los denunciaste vivieran en un conjunto que en su mayoría  se encuentra habitado por familias de bien constituida por parejas  heterosexuales».  

Así  las cosas, debido a que la demanda de casación no satisface  los requisitos legales para que sea admitida, sin que se adviertan  circunstancias que ameriten superar los defectos formales del escrito  para que la Corte se pronuncie de fondo el libelo será  inadmitido.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

Primero:  Inadmitir la  demanda de casación presentada por el defensor de  LUIS  ALBERTO MEZA GARCÍA y LUZ HELENA GARCÍA NARANJO, por  las razones expuestas en la motivación de este proveído.  

Segundo:  Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los  términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia  de la Sala.  

Notifíquese  y devuélvase al Despacho de origen. Cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Folio 402 del c. del Tribunal.  

2          Cfr. Folios 65 a 67 del c. del proceso.  

3          Cfr.          Folios 68 a 70 ibídem.  

4          Cfr.          Folios 124 a 125 ibídem.  

5          Cfr.          Folios 126 a129 ibídem.  

6          Cfr.          Folio 296 del cuaderno del Tribunal.  

7          Cfr.          Folio 297 ibídem.  

8          Cfr. Folios 344 y 345 ibídem.  

9          Cfr. Folio 349 a 365 del c. del Tribunal.  

10          Cfr. Folio 401 ibídem.  

11          Cfr.          Folio 454 ibídem.  

12          Cfr.          Folio 456 ibídem.  

13          Cfr.          Folio 461 ibídem.  

14          Cfr.          CSJ. AP. del 25 de junio del 2014, Rad. 41752.  

15          Cfr.          Folio 461 del c. del Tribunal.  

16          Cfr.          Folio 424 del c. del Tribunal.  

17          Cfr.          427 ibídem.  

18          Cfr.          Folio 429 ibídem.  

19          Cfr.          SCC.          C-671 del 10 septiembre del 2014.  

20          Cfr.          CC, 15 febrero. 2017, C-091.  

21          Cfr.          CSJ. AP. del 30          de enero de 2019, Rad.48388  

22          Cfr.          Ibídem.  

23          Cfr.          CSJ. AP. del 30          de enero del 2019, Rad.48388.  

24          Cfr. Ibídem.  

10      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *