AP642-2020(55808)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

AP642-2020  

Radicación  No. 55808  

(Aprobado  acta No. 044)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020).  

La  Sala examina los requisitos de lógica y debida fundamentación  de la demanda de casación presentada por el defensor de EDWARD  ALFONSO QUIJANO SAAVEDRA, condenado como autor del delito de  suministro a menor.  

HECHOS  

El  3 de junio de 2009, Camilo Andrés Echavarría Figueroa,  entonces menor de edad y estudiante del colegio Nueva Generación  de Bucaramanga, fue visitado en su vivienda por EDWARD ALFONSO  QUIJANO SAAVEDRA, profesor suyo de inglés, quien le suministró  marihuana y una pastilla de Rivotril. Días antes, Fabián  Quijano Saavedra, hermano del acusado y compañero de estudios  de Echavarría Figueroa, le había preguntado a éste  si le gustaría probar el primero de dichos narcóticos.  

Ese  mismo día el menor presentó algunos quebrantos de  salud, por lo cual su madre lo condujo a un hospital de la ciudad  donde se estableció que sufría una sobredosis.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  En audiencia preliminar celebrada el 18 de mayo de 2010 ante el  Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Bucaramanga, la Fiscalía le formuló  imputación a EDWARD ALFONSO QUIJANO SAAVEDRA como autor del  delito de suministro a menor, definido en el artículo 381 de  la Ley 599 de 20001.  

2.  El escrito de acusación fue radicado el 17 de junio de 20102  y verbalizado sin modificaciones sustanciales en audiencia realizada  el 24 de enero de 2013 bajo la dirección del Juzgado Cuarto  Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga3.  

3.  La audiencia preparatoria tuvo lugar el 15 de julio de 20144.  El juicio oral, tras un sinnúmero de aplazamientos, comenzó  el 21 de marzo de 20175  y continuó los días 5 de febrero de 20186,  7 y 21 de febrero7  y 6 de marzo de 20198,  fecha última en la cual se anunció el sentido  condenatorio del fallo.  

4.  En sentencia de 10 de abril de 2019, el Juzgado, tras negar una  solicitud de nulidad elevada por la defensa, declaró la  responsabilidad penal de QUIJANO SAAVEDRA y le impuso las penas de 96  meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por igual término9.  

La  decisión de primera instancia fue confirmada sin  modificaciones por el Tribunal Superior de Bucaramanga en providencia  de 14 de mayo del mismo año, proferida al resolver el recurso  de apelación promovido por el representante del acusado10,  quien consecuentemente presentó la demanda de casación  cuya admisibilidad examina ahora la Sala.  

LA DEMANDA  

En  un extenso escrito – contentivo de transcripciones de las  audiencias de formulación de imputación, acusación,  preparatoria y juicio oral, incluida la prueba practicada y los  alegatos de las partes, e incluso, de los fallos de primera y segunda  instancia y la apelación promovida contra este último  -, invoca las causales de casación definidas en los numerales  1°, 2° y 3° del artículo 181 de la Ley 906 de  2004.  

Pide,  en tal virtud, que se anule la sentencia de segundo grado, se  «aplique  el in dubio pro reo», se  «levante  la inhabilidad del ejercicio de las funciones públicas»,  se  otorgue la suspensión condicional de la ejecución de la  pena y se sostenga el permiso de trabajo «concedido  desde la formulación imputación».  

1.  En relación con lo primero, aduce que el Tribunal interpretó  erróneamente el artículo 25 del Código de  Procedimiento Penal cuando negó la solicitud de nulidad  impetrada por la defensa, esto último, como consecuencia de  haberse citado equivocadamente a un testigo (Ignacio Mariño  Luna) dieciséis veces a pesar de que se conocía su  lugar de ubicación.  

Señala,  en ese sentido, que el principio de integración previsto la  referida norma, tratándose de las causales de nulidad e  invalidación del trámite, remite no sólo a la  Ley 600 de 2000, sino también al Código General del  Proceso y a instrumentos internacionales como la Convención  Americana sobre Derechos Humanos.  

Explica  que el ad quem negó la invalidación reclamada  considerando que la Ley 906 de 2004 no permite «solicitar  la nulidad por fuera de la audiencia de acusación», con  lo cual obró «en  una ignorancia supina» y  «contrariando  el ordenamiento internacional, el mandato constitucional y el mandato  legal y procedimental llamado a regular el caso», pues  como consecuencia de la irregularidad denunciada se emitió  fallo en «ausencia  de un testimonio vigente, necesario y pertinente».  

2.  En lo que atañe a la denunciada configuración de la  causal segunda de casación, dice que «es  notoriamente manifiesto (sic)… la afectación a la  garantía fundamental del debido proceso», porque  «el  imperativo legal de notificar a un testigo debidamente no se  realizó». Además,  Mariño Luna tampoco justificó su inasistencia, por lo  cual debió ser forzosamente conducido al juicio para que  rindiera su declaración.  

En  ese entendido, y como se trataba de una prueba que ya había  sido decretada, era necesaria su práctica. En ausencia de  ella, es imposible «darle  un aspecto valorativo integral al material probatorio y a los  testimonios en su conjunto».  

Si  bien es cierto, dice, que la declaración no practicada fue  solicitada por la Fiscalía, también lo es que ésta  dirige la investigación y tiene la carga de la prueba, y de  haberse escuchado el testimonio de Ignacio Mariño Luna la  decisión de las instancias habría sido otra, pues «se  habrían formado una perspectiva clara de lo sucedido  disciplinariamente en la institución educativa, del perfil del  profesor y de los antecedentes del joven».  

Como  además la Fiscalía tampoco introdujo como prueba de  referencia la entrevista que antes del juicio había rendido el  nombrado Mariño Luna, resultó quebrantado el artículo  8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.  

3.  Finalmente, el censor asevera que la sobredosis que sufrió  Camilo Andrés Echavarría Figueroa demuestra la  materialidad del delito investigado, pero no la responsabilidad de  QUIJANO SAAVEDRA por su comisión.  

Así,  se tiene que el acusado sí visitó la residencia del  menor afectado, pero lo hizo con el exclusivo propósito de  «reclamarle  (un) iPod a… su hermano», quien  se encontraba allí en ese momento. En tal virtud, obró  «completamente  convencido de que con dicha… conducta no incurría en  ningún delito» y  su comportamiento, por ende, no es antijurídico – ni  formal ni materialmente – en tanto no actuó con una  «intención  encaminada a estructurar la consumación de un delito».  

En  ese orden, alega que el Tribunal realizó un «parcializado  análisis probatorio», pues  «paso  (sic) por alto las evidentes y manifiestas contradicciones entre  madre e hijo víctima», y  de no haber incurrido en tal yerro, habría concluido que el  enjuiciado obró al amparo de la causal de ausencia de  responsabilidad penal de que trata el numeral 10° del artículo  32 del Código Penal.  

Añade  que la acusación formulada contra EDWARD ALFONSO QUIJANO no es  clara y «las  circunstancias descritas de tiempo, modo y lugar no están de  acuerdo con los hechos indicadores y los medios de conocimiento que  se tienen».  

Así  mismo, que la Fiscalía le recibió una entrevista a la  víctima el 11 de marzo de 2010, la cual, aunque fue  considerada por el Juez de Control de Garantías como argumento  para no afectar al enjuiciado con medida de aseguramiento, no fue  incorporada en el juicio, bien sea para impugnar la credibilidad del  testigo o para refrescar su memoria. A partir de lo anterior, asevera  que el delegado de la acusación obró con «deslealtad  al exponer a los testigos a juicio oral sin fuentes de contraste»,  y  que ello llevó a un error de apreciación probatoria,  pues se pasaron por alto las contradicciones en que incurrió  Camilo Andrés Echavarría.  

Concluye  por afirmar, luego de presentar algunas consideraciones sobre la  cadena de custodia y el falso juicio de legalidad, que en este caso  resultó quebrantado el principio de congruencia, porque «se  había estado sugiriendo venta de estupefacientes en la  formulación de imputación, pero siempre se observó  bajo la óptica del suministro», con  lo cual se produjo una variación del marco fáctico del  proceso, y que, como las entrevistas recibidas antes del juicio a los  testigos no fueron introducidas, el fallo atacado se sustenta en una  apreciación parcial y cercenada de las pruebas.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  El recurso de casación es un mecanismo extraordinario  de impugnación estatuido por el legislador para que la Corte  Suprema de Justicia, a petición del interesado, revise la  legalidad  de las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales  Superiores de Distrito Judicial, únicamente cuando en ellas se  advierta configurada una o más de las causales taxativas que,  para ese efecto, contempla la normatividad procesal.  

No  se trata, entonces, de una herramienta para controvertir el acierto  de tales providencias al modo de un recurso ordinario. La admisión  de la demanda y el estudio de fondo de las censuras únicamente  procede, conforme se desprende del artículo 184 de la Ley 906  de 2004, si el interesado desarrolla adecuadamente los cargos que las  motivan. Ello supone no sólo el acatamiento de los requisitos  formales exigidos de la demanda, sino también que la misma se  presente en condiciones de idoneidad sustancial, es decir, con  acatamiento de las reglas de técnica propias de la casación  y mediante argumentos lógicos, coherentes y claros que  permitan inferir la posible ocurrencia de errores – de  procedimiento o juzgamiento – relevantes, cuya corrección  sea determinante de una resolución judicial diferente de la  adoptada.  

Por  lo anterior, no son admisibles las demandas que, bajo el pretexto de  acreditar configurado uno o más yerros demandables en esta  sede, pretenden en realidad controvertir los fundamentos jurídicos  o probatorios del fallo atacado e imponer un criterio particular  sobre el consignado en la providencia, que llega a esta instancia  revestida de la doble presunción de acierto y legalidad.  

2.  De acuerdo con las precisiones que anteceden, la Sala anticipa que  inadmitirá la demanda presentada por el defensor de EDWARD  ALFONSO QUIJANO SAAVEDRA. Las razones son las que siguen.  

2.1  El escrito carece absolutamente de claridad, al punto en que resulta  imposible comprender el verdadero alcance de los reproches que  formula el recurrente, y desconoce los principios de autonomía  de las causales y prioridad, pues en un único cargo presenta  quejas mutuamente excluyentes.  

En  efecto, la demanda se compone de una serie de aserciones sin hilo  conductor evidente, muchas de ellas contradictorias entre sí y  ajenas en todo a la técnica propia del recurso extraordinario,  el cual reclama la demostración de los errores subyacentes a  la providencia cuestionada mediante un discurso diáfano,  lógico y coherente.  

Lo  que en este asunto hizo el defensor, por el contrario, fue verter en  el texto alegaciones de toda índole sin atención real a  la naturaleza de las causales de casación invocadas, con el  evidente propósito de cuestionar genéricamente todos  los aspectos del fallo de segundo grado a efectos de provocar su  revisión global al modo de una tercera instancia.  

Por  ejemplo: aunque en el primer acápite denuncia la violación  directa de la ley sustancial por interpretación errada, lo que  en realidad reclama es la anulación del trámite por no  haberse citado adecuadamente a un testigo de la Fiscalía; allí  afirma, a la vez, que el fallo de segundo grado está afectado  por un «error  in judicando»  y seguidamente, que lo sucedido es que la condena se profirió  sin «un  grado real de acierto» y  sin «superar  la duda razonable».  

Como  si fuera poco, parece señalar que el yerro interpretativo  atribuido al juzgador consistió en entender que en el marco de  la Ley 906 de 2004 las nulidades sólo pueden reclamarse en la  audiencia de formulación de acusación, pero admite  simultáneamente que tal pretensión fue denegada porque  el testigo mal convocado lo era «a  cargo de la Fiscalía y por existir regulación expresa  para notificar a los testigos en la normatividad penal».  

En  relación con lo que podría entenderse como el segundo  cargo, el actor insiste en que se violó el debido proceso,  primero por no haberse citado adecuadamente a un testigo de la  Fiscalía y, luego, porque tras desistir de su declaración,  aquélla se abstuvo de introducir como prueba de referencia la  entrevista que previamente había rendido. No obstante, la  pretensión que invoca en esta sede es que se invalide «el  fallo en cuestión», lo  cual resulta incomprensible si se considera que el vicio denunciado  habría sucedido en la fase del juicio oral y su rectificación  requeriría la repetición de la práctica  probatoria con inclusión del testimonio que echa de menos.  Ninguna relación existe entonces entre los planteamientos del  censor y lo solicitado mediante el recurso extraordinario.  

El  último acápite de la demanda – encabezado con la  invocación de la causal tercera de casación – es  especialmente difícil de desentrañar. Además de  que el defensor no se ocupó de identificar la concreta  tipología del error o los errores de hecho que atribuye al  Tribunal, los planteamientos aquí esbozados revelan una total  confusión en relación con las categorías del  delito, la naturaleza de violación indirecta de la ley  sustancial y el alcance del recurso extraordinario de casación.  

En  efecto, el actor parte por afirmar que QUIJANO SAAVEDRA sí  visitó la vivienda del menor afectado, pero únicamente  para reclamar la devolución de un iPod (con lo cual niega  que  fuese él quien le entregó la droga), para después  sostener que obró sin «intención  encaminada a estructurar la comisión de un delito», es  decir, «sin  antijuridicidad formal… y mucho menos… antijuridicidad  material» y,  a continuación, que lo hizo al amparo de un error invencible  de tipo.  

Así  las cosas, resulta imposible establecer si la inconformidad del actor  tiene que ver con la conclusión de que EDWARD ALFONSO QUIJANO  fue quien suministró estupefacientes a la víctima, lo  cual corresponde a un aspecto fáctico-probatorio, ora si,  admitiendo ese presupuesto, lo que reprocha es que se haya tomado tal  conducta como típica y/o antijurídica, con lo cual  finca el reparo en el ámbito de la selección o  interpretación normativas.  

En  el primer evento, ha debido demostrar argumentativamente que el  Tribunal cometió uno o más errores de hecho o de  derecho en el ejercicio de apreciación probatoria que lo llevó  a concluir que fue QUIJANO SAAVEDRA quien suministró  estupefacientes a Camilo Andrés Echavarría y a  descartar la hipótesis consistente en que sólo  concurrió a su vivienda para reclamar la devolución de  un aparato.  

En  el segundo – que debía encauzar por la causal primera –  le competía, sustrayéndose de toda controversia  probatoria, poner en evidencia que el juzgador, no obstante haber  reconocido que el comportamiento atribuido al acusado es atípico  o carece de antijuridicidad, o que el acusado obró al amparo  de un error de tipo invencible, dejó de aplicar las normas  pertinentes a esos supuestos fácticos y aplicó  indebidamente los preceptos que lo llevaron a emitir condena.  

Lo  cierto, en cualquier caso, es que de la multiplicidad de aserciones  incorporadas en este apartado sólo dos guardan cierta relación  con el supuesto desconocimiento de las reglas de producción y  apreciación de las pruebas: por una parte, que el Tribunal  «pasó  por alto las… contradicciones entre madre e hijo víctima»  y,  por otra, que el testimonio de la víctima fue valorado sin  atención a «lo  referido en el 404 del procedimiento».  

Con  todo, tales quejas no superan el mero enunciado y tampoco permiten  aprehender su fundamento. Ciertamente, el demandante no explicó  cuáles fueron las contradicciones de los testimonios ignoradas  por el fallador ni cuál habría sido el error (si de  identidad, raciocinio u otra índole) cometido por esa  Corporación al “pasarlas por alto”; tampoco  identificó los criterios de valoración del testimonio  que el juzgador habría pretermitido o quebrantado ni los  razonamientos concretos en los que el yerro se habría  materializado.  

Manifiesta  también, con similar orientación, que la sobredosis  sufrida por el ofendido acredita la materialidad del delito pero no  la responsabilidad de QUIJANO SAAVEDRA; a pesar de ello, se abstuvo  de confrontar la sentencia de segundo grado para demostrar que el  Tribunal, en efecto, dedujo el compromiso del acusado a partir de esa  exclusiva circunstancia. En cualquier caso, la revisión del  fallo confutado demuestra que la decisión no se sustentó  en la comprobación de la intoxicación sufrida por el  menor, sino concretamente en que éste señaló  «sin  ambages que había sido EDWARD» quien  le suministró las drogas que consumió. La queja, por  tanto, es incomprensible.  

Como  si fuera poco, en ese mismo acápite incluye aserciones que  escapan enteramente el ámbito de los errores de juicio o  juzgamiento, por ejemplo, que «la  acusación no es clara», o  bien, que algunas entrevistas acopiadas en la investigación no  fueron utilizadas en el juicio oral para confrontar a los testigos de  la Fiscalía, e incluso, que se vulneró el principio de  congruencia porque «se  había estado sugiriendo venta de estupefacientes en la  formulación de imputación, pero siempre se observó  bajo la óptica del suministro». La  formulación es tan variopinta que llega a contener, sin  relación aparente con la controversia o el contenido del fallo  atacado, alusiones a lo resuelto por el Juez de Control de Garantías  que se ocupó de las diligencias preliminares en este asunto.  

El  desconcierto sólo resulta profundizado al contrastar el  contenido de la demanda con las pretensiones formuladas por el  censor.  

Pide,  por una parte, que «si  no se casa la presente formulación de demanda (sic), se  otorgue el subrogado penal de la ejecución condicional de la  pena en el domicilio del condenado»; por  otra, «que  se proceda a levantar la inhabilidad del ejercicio de las funciones  públicas y se suspenda la ejecución condicional de su  pena, observándose la no necesidad, si ser el presunto  inocente, un peligro para la sociedad y habiendo comparecido  enteramente al proceso».  

Más allá de que no se puede establecer si lo deprecado  es la suspensión condicional de la ejecución de la pena  o la prisión domiciliaria, lo cierto es que en el cuerpo del  recurso no existe una sola consideración orientada a acreditar  que las instancias incurrieron en un error de hecho o de derecho al  negar al nombrado uno y otro subrogado. En realidad, ninguno de los  planteamientos del escrito alude a estas solicitudes. Además,  al pedir que se otorgue a QUIJANO SAAVEDRA alguno de los beneficios  aludidos, necesariamente parte de admitir tanto la validez del  trámite como la legalidad de la condena, por lo cual no se  entiende que simultáneamente las controvierta.  

En  suma, las alegaciones del defensor y sus pretensiones son de una  oscuridad y amplitud tales que hacen imposible aprehender el  verdadero sentido de la censura y delimitar el ámbito del  debate. En tal virtud, resultan insuficientes para provocar el examen  de fondo de la demanda, en tanto no identifican con precisión  y claridad los errores denunciados, carecen de un desarrollo serio de  los cargos y no atienden las mínimas reglas de técnica,  claridad y coherencia exigidas para ello.  

2.2  Sin perjuicio de lo expuesto, la Sala, en atención al  principio de caridad y para ofrecer la respuesta más completa  posible a la demanda, abordará el examen de aquellos reparos  cuyos contornos, a pesar de las ostensibles falencias técnicas  y lógicas identificadas, pueden ser discernidos.  

Así  pues, del escrito puede extraerse que, en criterio del censor, (i) la  actuación es nula porque no se citó adecuadamente a  Ignacio Mariño Luna, cuyo testimonio fue decretado a  instancias de la Fiscalía, no se le compelió a  comparecer ni se introdujo como prueba referencial su entrevista  previa; (ii) la acusación no satisface los requisitos de  claridad y precisión que la Ley demanda de ella, y; (iii) se  vulneró el principio de congruencia, pues inicialmente se  atribuyó a QUIJANO SAAVEDRA la venta de estupefacientes, pero  se le condenó por el delito de suministro a menor.  

2.2.1  En relación con lo primero, dígase inicialmente que,  contrario a lo aducido por el actor, la nulidad que ahora depreca no  fue desestimada por las instancias con el argumento de que debió  solicitarse en la audiencia de formulación de acusación.  Muy en contrario, y conforme se desprende de la simple lectura de las  respectivas providencias, esa determinación se sustentó  en que (i) el testimonio echado de menos únicamente fue  solicitado por la Fiscalía y decretado como prueba de ésta;  (ii) el interesado no acreditó que los derechos del procesado  hayan resultado quebrantados por no haberse recibido esa declaración;  (iii) en el curso del proceso la defensa nunca hizo manifestación  alguna respecto de las dificultades que se presentaron en la  ubicación del testigo.  

Así  las cosas, la razón de la negativa no tuvo que ver con una  supuesta interpretación errónea del artículo 25  de la Ley 906 de 2004, atinente a la integración normativa,  sino con el mérito sustancial de la pretensión.  

Más  allá de lo anterior, lo cierto es que el demandante no expuso  argumentos serios orientados a demostrar que el Tribunal incurrió  en un error al rechazar la invalidación solicitada. A tal  efecto, afirma que el testimonio de Ignacio Mariño Luna fue  decretado y tenía que ser practicado, por lo cual las  falencias en la citación del nombrado y el posterior  desistimiento de la Fiscalía vulneran el debido proceso de  QUIJANO SAAVEDRA. Con todo, nada hace por acreditar que, en contravía  de lo consignado en el fallo de segundo grado, (i) la no práctica  de una prueba decretada en verdad lesiona las garantías del  sujeto procesal contra  el cual  aquélla habría de aducirse, y (ii) el silencio del  otrora defensor ante el desistimiento de la Fiscalía no  comportó aquiescencia frente a ese proceder.  

Ahora,  parece entender el actor que, ante la no comparecencia del testigo,  la Fiscalía estaba obligada a incorporar como prueba  referencial la entrevista rendida por aquél antes del juicio.  Más allá de que no ofrece ninguna referencia normativa  que soporte el aserto y dé cuenta de la existencia de un tal  mandato, ignora que cada parte puede disponer de sus pruebas como a  bien tenga y nada les impone la obligación procesal de  practicar las que estimen innecesarias para la demostración de  su respectiva pretensión. En ese orden, si la defensa estimaba  indispensable para su propia tesis la recepción de la  declaración de Mariño Luna, es a ella a quien competía,  en ejercicio de sus derechos y garantías procesales, solicitar  su práctica y, de ser necesario, la conducción forzosa  del nombrado.  

Además,  para poner en evidencia la trascendencia del alegado error, el  defensor aduce que, de haberse logrado la práctica del aludido  testimonio, las instancias «se  habrían formado una perspectiva clara de lo sucedido  disciplinariamente en la institución educativa, del perfil del  profesor y de los antecedentes del joven».  Sin embargo, no demostró (ni intentó demostrar) que  estas circunstancias, que en realidad atañen a aspectos  tangenciales del debate, controviertan o derruyan los pilares del  fallo atacado, o lo que es igual, que, de haberse recibido esa  declaración, el sentido de lo decidido sería distinto.  

2.2.2  En cuanto a que la acusación no es clara ni precisa, se trata  de una apreciación del demandante que no justificó,  explicó ni soportó argumentativamente, al punto en que  ni siquiera se ocupó de transcribir el aparte o los apartes de  la misma que estima incomprensibles.  

De todos modos,  la simple lectura del escrito acusatorio, formulado en idénticos  términos en la respectiva audiencia, hace evidente que el  reparo no tiene fundamento. Véase:  

«El  menor Camilo Andrés Echavarría Figueroa estudiaba en el  colegio bilingüe Nueva Generación, quien tenía  entre sus amigos a Fabián Quijano Saavedra, hermano del  indiciado EDWARD ALFONSO QUIJANO SAAVEDRA, profesor del colegio.  Fabián iba la casa de Echavarría Figueroa, ya que  estudiaban en el mismo curso, y fue quien le manifestó a  Echavarría Figueroa si quería probar marihuana y éste  accedió y le gustó. Aproximadamente cinco días  después, EDWARD ALFONSO QUIJANO SAAVEDRA supo donde vivía  Echavarría Figueroa y al día siguiente le ofrece  marihuana y pastillas de Rivotril, una de éstas le vende por  la suma de dos mil doscientos pesos. El menor Camilo Andrés  Echavarría Figueroa se fuma la marihuana y consume la  pastilla, por lo que el día 3 de junio de 2009, siendo las  13:48 horas, fue conducido a la Clínica… por su señora  madre, ya que ésta sospechaba que se encontraba drogado por  los síntomas que presentó,  al ser interrogado el menor  refiere haber consumido marihuana y unas pastillas de Rivotril que le  había suministrado su profesor de inglés, EDWARD  ALFONSO QUIJANO SAAVEDRA»11.  

Al  margen de los reparos subjetivos que pueda suscitar su redacción,  la claridad del llamamiento a juicio es incuestionable, pues permite  aprehender sin dificultad los hechos jurídicamente relevantes  que lo soportan y el comportamiento concreto atribuido a QUIJANO  SAAVEDRA. El reparo desconoce de frente la objetividad de las piezas  procesales.  

Y  es que, por demás, no toda oscuridad o ambigüedad en la  acusación ni toda inclusión desaconsejada de elementos  de prueba o hechos indicadores comporta un vicio capaz de provocar la  nulidad del trámite. Esas falencias sólo repercutirán  en la validez de la actuación en tanto dificulten o  imposibiliten su comprensión al punto de menoscabar el derecho  de defensa o la estructura del juicio. En el caso examinado, el  defensor se limitó a afirmar la imprecisión de la  acusación sin explicar de qué manera la misma habría  afectado las garantías fundamentales del procesado, lo cual  hace imposible examinar el fondo del asunto.  

2.2.3  Tampoco se ajusta a la realidad de la actuación lo alegado en  el sentido de que se violó el principio de congruencia, pues  tanto la calificación jurídica de la conducta como el  marco fáctico de la actuación se mantuvieron idénticos  durante todo el diligenciamiento.  

En  lo jurídico, basta revisar la carpeta contentiva de las  diligencias para advertir que desde la formulación de  imputación la Fiscalía atribuyó a QUIJANO  SAAVEDRA la autoría del delito de suministro a menor, como  también que por ese mismo ilícito fue acusado y  condenado en las instancias.  

Igual  sucede con la imputación fáctica, que, como se concluye  fácilmente al contrastar lo ocurrido en las diligencias  pertinentes, tampoco varió en el curso del proceso. Ya el  contenido de la acusación fue reseñado (2.2.2),  mientras que la imputación, en lo relevante, fue del siguiente  tenor:  

«…por  el mes de abril a mayo de 2009, estudiaba en el colegio bilingüe  Nueva Generación el menor C.A.E.F…. y para esta época  el señor EDWARD QUIJANO SAAVEDRA se desempeñaba como  profesor de inglés de esta institución… en una…  oportunidad… se le suministró de manera personal por  parte del profesor EDWARD QUIJANO, de una parte… marihuana y…  una pastilla de Rivotril, este menor presentó síntomas…  hasta llegar a la pérdida de conocimiento… en efecto,  el 3 de junio de 2009… fue atendido este menor… en la  fundación Médico Preventiva Bucaramanga… (donde)  refirió… que esta pastilla el fue suministrada por…  su profesor EDWARD QUIJANO por la suma de $2.000»12.  

Desde  luego, para la Sala no pasa desapercibido que la Fiscalía  mencionó en uno y otro momento que el procesado le cobró  a Echavarría Figueroa una pequeña suma de dinero por  uno de los estupefacientes que le proveyó; no obstante, nunca  “sugirió” que ese comportamiento (el de haber  exigido una retribución económica por uno de los  narcóticos) tipificase delito distinto del efectivamente  imputado.  

3.  Advertido entonces que la demanda no cumple con las exigencias  mínimas de claridad y coherencia exigidas para su examen de  fondo, como también que los reproches cuyo alcance puede  discernirse carecen de fundamento, no queda solución distinta  que su inadmisión, máxime que no se advierte  vulneración de garantías fundamentales que haga  necesaria la intervención oficiosa de la Sala.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

NO ADMITIR  la demanda de casación presentada por el defensor de EDWARD  ALFONSO QUIJANO SAAVEDRA, de acuerdo con la parte motiva de esta  decisión.  

Contra esta  providencia procede el recurso de insistencia.  

Notifíquese  y cúmplase,  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCIA

Secretaria  

1          F. 8; CD          1, récord 6:00 y ss.  

2          Fs.          12 y ss.  

3          Fs.          28 y ss.; CD 3, récord 11:10 y ss.  

4          Fs.          38 y ss.; CD 5.  

5          F.          71; CD 7.  

6          Fs.          80 y ss.; CD 8.  

7          Fs.          98 y ss.; CD 9; f. 101; CD 10.  

8          F.          103; CD 11.  

9          Fs.          151 y ss.  

10          Fs.          200 y ss.  

11          F.12.  

12          Récord          6:00 y ss.  

22      

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