AP640-2020(56609)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

AP640-2020  

Radicación  N° 56609  

Aprobado  acta No.47  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26)  de febrero de dos mil veinte (2020).  

            

1. V          I S T O S  

Se  decide sobre  el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sala Eugenio  Fernández Carlier y José Francisco Acuña  Vizcaya, para conocer del recurso de apelación que interpuso  el defensor de JOSÉ MARÍA BALLESTEROS VALDIVIESO contra  la sentencia condenatoria proferida por la Sala Especial de Primera  Instancia.  

            

2. A          N T E C E D E N T E S  

2.1  El 21 de noviembre de 2017, un delegado de la Fiscalía General  de la Nación radicó ante la Sala de Casación  Penal escrito de acusación contra JOSÉ  MARÍA BALLESTEROS VALDIVIESO, por los delitos de contrato  sin cumplimiento de requisitos legales, peculado por apropiación  y  concusión.  

2.2  Con la presencia de los dos Magistrados que se declaran impedidos, la  Sala de Casación Penal realizó la audiencia de  formulación de acusación el 5 de marzo de 2018.  

2.3  Y, el 28 de mayo de 2018 inició la audiencia preparatoria  continuándola en 4 sesiones posteriores todas realizadas en el  mes de junio siguiente -los días 12, 14, 19 y 26-. Hasta ese  momento, las partes habían solicitado sus pruebas y, asimismo,  presentado las respectivas oposiciones (inadmisibilidad, rechazo y  exclusión).  

2.4  Mediante auto del 19 de julio de 2018, se ordenó la remisión  del proceso, por competencia, a la Sala Especial de Primera Instancia  de la Corte Suprema de Justicia, creada por el Acto Legislativo  01/2018.  

2.5  Esa Sala Especial continuó la audiencia preparatoria y la  restante etapa de juzgamiento, al final de la cual, el 17 de octubre  de 2019, profirió sentencia mediante la cual condenó a  JOSÉ MARÍA BALLESTEROS VALDIVIESO por los delitos de  contrato  sin cumplimiento de requisitos legales, peculado por apropiación  y  concusión.  

2.6  El defensor interpuso recurso de apelación para ante la Sala  de Casación Penal, cuya secretaría recibió el  proceso el 15 de noviembre de 2019.  

2.7  El 16 de diciembre siguiente, los Magistrados Eugenio Fernández  Carlier y José Francisco Acuña Vizcaya declararon, de  manera conjunta, que se encontraban impedidos por haber participado  en el proceso -en las audiencias de formulación de acusación  y la preparatoria-, a través de actuaciones que tienen «una  incidencia sustancial, trascendente, en relación con la  providencia de fondo que ha de proferirse».  

2.8  En auto de ese mismo día, se ordenó recomponer el  quorum de la Sala; por lo que, luego del respectivo sorteo, el 16 de  enero de 2020 se posesionaron los conjueces Guillermo Angulo González  y Alfonso Daza González.  

            

3. C          O N S I D E R A C I O N E S  

3.1  Según  lo dispuesto en el artículo 58A del C.P.P., la competencia  para resolver sobre la manifestación de impedimento realizada  por uno de los magistrados de la Sala de Casación Penal,  reside en los demás miembros de esta.  

3.2  La  causal  de impedimento que invocan los Magistrados Eugenio Fernández  Carlier y José Francisco Acuña Vizcaya, es una de las  previstas en el numeral 6 del artículo 56 del C.P.P.: que el  funcionario judicial «hubiere  participado dentro del proceso».  

Desde  hace muchos años, inclusive cuando regía el artículo  99 de la Ley 600/2000 que en su numeral 6 consagraba idéntica  causal; ha explicado la Corte que su literalidad debe interpretarse  conforme a la teleología del instituto de los «impedimentos  y recusaciones», que no es otra que la salvaguarda de la  imparcialidad judicial. Por ende, no es cualquier participación  la que excluye el posterior conocimiento del asunto por parte del  juez, como si tal efecto operara de modo automático; sólo  lo será la que pueda calificarse de sustancial o trascendente  frente a la nueva función que en el proceso aquél  cumplirá porque, en un evento tal, sí puede verse  comprometida su ecuanimidad.  

En  efecto, en auto AP844-2019,  mar. 6, rad 54787, que retomó lo dicho en el AP3369-2015, jun.  17, rad. 46167, el que, a su vez, reiteró la postura fijada  desde las decisiones AP, feb. 18/2000, rad. 16190; AP, may. 7/2002,  rad. 19300; y AP, jun. 6/2007, rad. 27385; la Corte precisó1:  

Relevante  resulta precisar que el contenido de la expresión “que  el funcionario judicial…hubiere participado dentro del  proceso”,  prevista en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de  2004, como causal de impedimento y recusación, no se trata,  como a simple vista pareciere, de una presunción de  impedimento, ni de un motivo que se active de suyo o en forma  objetiva, pues de tomarse en forma textual, literal y aislada del  contexto procesal penal se llegaría a extremos que escapan a  la finalidad de salvaguarda de la imparcialidad y «conduciría  muy pronto a la anquilosis de los jueces profesionales que en lugar  de ser los dispensadores de justicia por excelencia, tendrían  que limitarse a recordar su pronunciamientos pero no para acendrarlos  sino para entregar los procesos a quienes deben reemplazarlos, en  sucesión que resultaría atrofiante».        (AP,  feb. 18/2000, rad. 16190)  

«Frente a esta causal,  la Sala tiene establecido que la comprensión de este concepto  no debe asumirse en sentido literal sino que es preciso que esa  intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde  con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para  comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario. Su  actividad dentro del proceso, debe haber sido esencial y no  simplemente formal (AP,  may. 7/2002, rad. 19300),  de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación  puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar  con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan  no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general»  (AP, may. 7/2002,  rad. 19300).  

Con mayor  concreción, en los autos AP1993-2015, abrl. 21, rad. 45833  (M.P. Eugenio Fernández Carlier) y AP1937-2018,  may. 16, rad. 52599 (M.P. José Francisco Acuña  Vizcaya), se concluyó que la configuración del supuesto  de hecho del impedimento requiere  que el funcionario haya emitido «juicios  de valor y de ponderación jurídica y probatoria con  implicación en el criterio, objetividad e imparcialidad del  funcionario»,  los que,  agrega  la segunda de tales providencias,  «de soslayarse, permitirían que el servidor público  se ocupara de aspectos sustanciales acerca del tema medular objeto de  controversia».  

3.3 Debe  recordarse que los dos Magistrados que se declaran impedidos, como  también los demás que integramos la Sala de Casación  Penal, habían intervenido en el proceso seguido contra JOSÉ  MARÍA BALLESTEROS VALDIVIESO, así:  

3.3.1 En la  audiencia de formulación de acusación, en la que, como  es natural, ellos conocieron la imputación -fáctica y  jurídica- realizada por el delegado de la fiscalía, así  como la relación de evidencias que este descubrió. En  la misma, no hubo debates de fondo y, por consiguiente, tampoco  decisiones sobre causales de nulidad, de incompetencia ni de  impedimentos, menos aún otros relacionados con la existencia  de las conductas punibles y/o con la responsabilidad –o  inocencia- del acusado. Y,  

3.3.2 En buena  parte de la audiencia preparatoria, concretamente hasta la fase  previa a la resolución de las solicitudes de prueba y de sus  oposiciones. Durante esa diligencia, la Sala dispuso la suspensión  de la primera sesión a solicitud del defensor, reconoció  como víctima a la Contraloría General de la República  y al apoderado que la representaría, aprobó las 38  estipulaciones probatorias, presenció la enunciación de  los medios de conocimiento, interrogó al acusado sobre su  culpabilidad/inocencia, escuchó las solicitudes de pruebas de  las partes y sus posturas sobre inadmisiones, rechazos y exclusiones.  Es de reiterar que ninguna determinación se alcanzó a  adoptar sobre estos últimos debates.  

3.4 Consideran los  Magistrados que buscan separarse del asunto que en la audiencia de  formulación se acusación se enteraron «de  los argumentos que estructuraban la tesis de la Fiscalía…,  en la que sostuvo la probabilidad que el imputado sea  autor-responsable de los delitos por los que formuló  cargos,…».  

Además, que  en la audiencia preparatoria, al tiempo que escuchaban los argumentos  de las partes sobre pertinencia, conducencia, utilidad, rechazo y  exclusión de las pruebas, se formaban el «criterio  para decidir sobre las pretensiones probatorias… si era o no  fundada la tesis del Fiscal o la Defensa,…»,  el que si bien no alcanzaron a plasmar en una decisión ya  «quedó  comprometido»  para actuar como jueces de segunda instancia.  

3.5 Como se puede  advertir, en el curso del proceso penal seguido contra JOSÉ  MARÍA BALLESTEROS VALDIVIESO, los Magistrados Eugenio  Fernández Carlier y José Francisco Acuña Vizcaya  no participaron en el debate ni, menos, en la aprobación de  decisión alguna sobre aspectos sustanciales, limitándose  sus intervenciones, así como  la de los demás  integrantes de la Sala, a cumplir los necesarios actos de dirección  de las audiencias previas al juicio oral (acusación y  preparatoria), durante las cuales, según se vio, la actividad  procesal fundamental fue desarrollada por las partes.  

En primera  instancia, la participación de la Sala de Casación  Penal, exclusivamente, les permitió conocer una hipótesis  de hechos jurídicamente relevantes –la acusatoria- y los  medios de prueba que harían valer las partes para intentar  apoyar aquélla –fiscalía- o para desvirtuarla  –defensa-. Y, en lo que hace a las estipulaciones probatorias  realizadas por las partes en la audiencia preparatoria, en igual  sentido, las mismas constituían, hasta ese momento, el simple  anuncio de hechos que aceptarían demostrados, sin controversia  alguna, cuando se habilitara la oportunidad probatoria durante el  juicio oral.  

A lo sumo, podría  aceptarse que la escucha de los argumentos de las partes sobre la  pertinencia y utilidad de las pruebas que cada una descubrió,  enunció y solicitó, permitía a los Magistrados  ir formándose un criterio; sin embargo, el mismo era el propio  del juicio de admisibilidad de los medios de conocimiento, como lo  reconocieron aquéllos en la declaratoria conjunta de  impedimento -«el  criterio para decidir sobre las pretensiones probatorias de las  partes»-,  jamás el que sustentaría la definición del  objeto del proceso que, en segunda instancia, ahora corresponde a la  Sala.  

En esas  condiciones, la precomprensión que del asunto alegan los  Magistrados se circunscribiría a las razones para admitir o no  las pruebas solicitadas; por lo que, en gracia de discusión,  esa intervención previa pudo haberlos impedido para conocer,  por ejemplo, de la apelación contra la decisión que  sobre aquéllas se adoptó en primera instancia. Pero, se  reitera, esa participación no implicó una actividad  procesal jurisdiccional que pudiera trascender al examen de la  responsabilidad del acusado, el cual, como se sabe, debe fundarse en  el análisis de las pruebas practicadas o incorporadas en el  juicio oral, las que no fueron presenciadas por los referidos  funcionarios.  

En últimas,  durante las audiencias de formulación de acusación y la  preparatoria, la Sala de Casación Penal no emitió  «juicios  de valor y de ponderación jurídica y probatoria con  implicación en el criterio, objetividad e imparcialidad»  para  resolver los cuestionamientos que formula el defensor contra los  fundamentos de la sentencia que condenó a JOSÉ MARÍA  BALLESTEROS VALDIVIESO.  

3.6 Recuerdan los  Magistrados que en el auto del 8 de junio de 2010 (rad. 34295), la  Sala de Casación Penal admitió que la participación  de una magistrada de Tribunal en las audiencias de formulación  de acusación y preparatoria tenía la virtualidad de  comprometer la ecuanimidad de aquélla para ejercer, después,  la función de segunda instancia respecto de la sentencia.  

Ya en el auto  AP4706-2018, oct. 31, rad. 53856, que estudió una  manifestación de impedimento de los mismos Magistrados, la  Sala había aclarado que el caso invocado, es decir, el  resuelto con el auto AP, jun. 8/2010, rad. 34295, no podía  asimilarse a uno como el que ahora también se examina, porque  en aquél la funcionaria involucrada había emitido un  juicio sobre el lugar de ocurrencia del delito y sobre la validez de  la actuación, situación que tampoco ocurre en el  presente evento. Por ello, en razonamiento que conserva vigencia, la  Corte explicó:  

6.1  En primer lugar, si bien es cierto en el proveído CSJ  AP, 8 jun. 2010, rad. 34295  la Sala consideró suficiente la actividad cumplida dentro del  proceso por la funcionaria que declaró su impedimento para  concluir que “(…)  no es meramente formal, sino esencial circunstancia que la vincula de  manera ineludible con la actuación puesta ahora a su  consideración de manera que le impide actuar con la  ecuanimidad, imparcialidad y ponderación, exigidas para la  recta administración de justicia (…)”,  también lo es que la misma no se limitó, única y  exclusivamente, a “(…)  la realización de las audiencias de formulación de  acusación y preparatoria (…)”,  sino que se extendió a “(…)  otros actos (…)”,  pues como señaló la magistrada a quien a la postre se  separó del conocimiento del proceso: “(…)  mediante decisión del 14 de julio de 2009 negué la  nulidad de la actuación por falta de competencia y (…)  consideré que los hechos objeto de acusación tuvieron  ocurrencia en la ciudad de Bogotá (…)”.  

3.7  Sea del caso advertir que la Sala de Casación Penal, con  ponencia del mismo Dr. José Francisco Acuña Vizcaya, en  el auto AP1937-2018 (rad. 52599), al inicio mencionado, consideró  que ni siquiera un juez que había celebrado la audiencia  preparatoria en su totalidad y que, por ende, llegó a decidir  las solicitudes probatorias de las partes, no se encontraba impedido  para conocer la apelación contra la sentencia condenatoria,  siendo esta una intervención mucho más significativa  que la realizada por los integrantes de la Sala en el proceso seguido  contra JOSÉ MARÍA BALLESTEROS VALDIVIESO. En esa  ocasión se explicó con acierto que:  

… aun  cuando el funcionario intervino en el proceso lo hizo solamente en la  audiencia preparatoria y en esta, para decidir acerca del decreto de  las pruebas, no le fue demandada función diferente a verificar  la pertinencia,  conducencia  y utilidad  de  los medios de conocimiento solicitados, esto es, establecer i) su  relación directa o indirecta con los hechos o circunstancias  relativas a la comisión de la conducta delictiva y sus  consecuencias, el fortalecimiento o decaimiento de su probabilidad,  la identidad o responsabilidad penal del acusado, o la credibilidad  de un testigo propuesto por la contraparte, ii) la permisibilidad de  su práctica por la Ley; y, por último, iii) su aporte  concreto al objeto de discusión.  

No supuso ello,  en momento alguno, una aproximación a su contenido ni menos la  asignación de algún valor suasorio respecto de su  aporte a la acreditación de la materialidad de la conducta  punible o la responsabilidad penal de los acusados, por lo cual, en  cuanto su intervención no implicó la realización  de algún juicio de valor, no tiene configuración la  circunstancia impeditiva.  

3.8  Por último, en el auto AP4382-2018 (oct. 3) dictado en un  radicado que es invocado por los dos Magistrados (53669), la Sala  declaró infundado el impedimento manifestado por ellos mismos  en otro asunto. Dicha decisión presenta similitud fáctica  con la presente; por lo que, las consideraciones allá  expuestas resultan ahora también pertinentes:  

El hecho de que el  juez conozca de antemano los insumos necesarios para tomar una  decisión, no puede configurar una causal impeditiva, pues esta  solo se consolida si se anticipa un criterio que comprometa su  objetividad.  

En  este caso, no  se encuentra cómo las actuaciones señalas en  precedencia, puedan empañar la objetividad e imparcialidad de  la Sala y en particular de los Magistrados cuyo impedimento han  expresado, en orden a examinar una providencia como la que fue objeto  de impugnación, sobre todo, cuando al revisar  las actas de las audiencias, a la luz de lo dispuesto en los  artículos 339 y 356 del C. de P. P., ninguna de las decisiones  allí adoptadas pueden entenderse como una opinión sobre  el objeto del proceso, menos aún que se hayan referido a  aspectos del debido proceso probatorio o a criterio alguno de la Sala  sobre apreciación de los medios de conocimiento indicados por  las partes, y no podía ser ello así por simple  imposibilidad jurídica, ya que de aquellos apenas se estaba  solicitando su incorporación cuya discusión le  correspondió a la Sala de Primera Instancia.  

(…).  

Por otra parte, la  Sala de Casación Penal tampoco se ve impedida por haber  tramitado una fracción de la audiencia preparatoria. Si bien  la actuación alcanzó a adelantarse hasta que las partes  elevaron sus solicitudes probatorias y demandaron la exclusión  de algunos medios de conocimiento, la Sala no emitió ninguna  decisión al respecto; es decir, de ninguna manera adoptó  ni expresó su posición en punto de tales cuestiones, se  insiste.  

3.9  Por  las razones expuestas, se concluye que la participación de los  Magistrados Eugenio  Fernández Carlier y José Francisco Acuña Vizcaya  en el proceso de la referencia, durante el curso de la primera  instancia, no tiene la virtualidad de afectar la serenidad y la  rectitud de ánimo, para intervenir en el debate y decisión  del recurso de apelación que interpuso el defensor contra la  sentencia que condenó a JOSÉ  MARÍA BALLESTEROS VALDIVIESO. Por tanto, la declaratoria  conjunta de impedimento será rechazada.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

4.  R E S U E L V E  

Rechazar  el  impedimento declarado por los Magistrados Eugenio Fernández  Carlier y José Francisco Acuña Vizcaya.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

GUILLERMO  ANGULO GONZÁLEZ  

Conjuez  

ALFONSO  DAZA GONZÁLEZ  

Conjuez  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          También          lo ha hecho en AP3170-2019, ago. 6, rad. 55764; AP062-2019, ene. 16,          rad. 54400; AP, jul. 31/ 2013, rad. 41808; AP, ago. 5/2013, rad.          41807; y AP, dic. 2/ 2008, rad. 30888; entre otros.  

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