AP277-2020(51878)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrada  Ponente  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

AP277-2020  

Radicación  N° 51.878  

(Aprobado  Acta Nº 17)  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020)  

VISTOS  

La  Corte expone los motivos por los cuales ha de inadmitirse la demanda  de casación presentada por el defensor de MARIBEL CADAVID  ROJAS, contra la sentencia del 29 de septiembre de 2017, proferida  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia.  

            

I. DESCRIPCIÓN          FÁCTICA OBJETO DEL PROCESO  

Durante  el mes de agosto de 2014, en varias oportunidades, el instructor de  teatro infantil JESÚS MARÍA SALAZAR URREA, conocido  como CHUCHO, accedió carnalmente a M.F.M.T. -de  diez años de edad-,  a quien también le realizaba tocamientos libidinosos, a cambio  de sumas de dinero que oscilaban entre $20.000 y $50.000. Ello  ocurrió en la casa de residencia de aquél, ubicada en  la carrera 3ª # 46-22 del municipio de Puerto Nare (Antioquia),  a donde la niña era llevada por MARIBEL CADAVID ROJAS, madre  de uno de los compañeros de la menor, con la indicación  de que “se  portara bien”  con CHUCHO. Luego de los encuentros, la señora ROJAS CADAVID,  reconocida por M.F.M.T. como MARI, le reclamaba a la niña la  entrega de parte del dinero recibido a cambio de las prácticas  sexuales.  

II.  ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES  

Con  fundamento en los referidos hechos, el 3 de septiembre de 2014, ante  el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Nare (Antioquia), la  Fiscalía formuló imputación a JESÚS MARÍA  SALAZAR URREA como posible autor de acceso carnal abusivo con menor  de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo  (arts.  31 y 208 C.P.),  al tiempo que a MARIBEL CADAVID ROJAS le atribuyó ser posible  autora de inducción a la prostitución (art.  213 ídem).  Tras no haber aceptado la imputación, el juez les impuso a  aquéllos medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento carcelario.  

Radicado  el respectivo escrito, en audiencia del 12 de febrero 2015 celebrada  ante el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de ese municipio, la Fiscalía acusó a los prenombrados,  como probables coautores de dichos delitos, en los términos  atrás referidos.  

Los  acusados optaron por ejercer su derecho a ser juzgados públicamente.  Concluido el debate y emitido sentido de fallo condenatorio, la  correspondiente sentencia se dictó el 29 de septiembre de  2016. Por encontrarlos penalmente responsables de los cargos por los  que fueron convocados a juicio, el juez condenó a JESÚS  MARÍA SALAZAR  URREA a  las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio  de derecho y funciones públicas por 150 meses, mientras que a  la señora CADAVID ROJAS le impuso a las penas de prisión  e inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones  públicas por 120 meses, junto a la de multa en cuantía  de 66 s.m.l.m.  

En  respuesta al recurso de apelación interpuesto por el defensor  de los sentenciados  contra  el fallo de primer grado, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Antioquia lo confirmó mediante la  sentencia atrás referida.  

El  defensor interpuso oportunamente el recurso extraordinario de  casación y allegó la respectiva demanda -únicamente  en nombre de MARIBEL CADAVID ROJAS-,  lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.  

            

II. SÍNTESIS          DE LA DEMANDA  

Al  amparo del art. 181-3 de la Ley 906 de 2004 (en  adelante C.P.P.),  el censor denuncia la violación indirecta de la ley  sustancial, por errores de hecho consistentes en falso juicio de  identidad y falso raciocinio.  

2.1  En primer lugar, sostiene, los testimonios de Jazmín Andrea  Muñoz -madre de la menor-, Dora Lady Rugeles Toro -sicóloga  forense-  y Johana Ciro Martínez -médico  legista- son “de  oídas”,  motivo  por el cual carecen de “la  fuerza demostrativa necesaria del testigo directo”.  Además, resalta, al apreciar  dichas pruebas, el Tribunal violó el principio lógico  de identidad, en la medida en que, “de  manera acrítica, les confirió un  absoluto  valor demostrativo”,  por cuanto los “catalogó”  como testimonios directos.  Mas  ello, en su criterio, implica una “tergiversación  del contenido material” de  la prueba por “supresión  de sus elementos originales”,  pues a pesar de que las declarantes no percibieron nada de lo que la  niña les contó, los juzgadores de instancia apreciaron  el testimonio de aquéllas como prueba directa, pese a que la  ley restringe el valor probatorio de la prueba de referencia.  

En  todo caso, subraya, no hay ninguna prueba directa indicativa de que  JESÚS SALAZAR accedió a M.F.M.T. ni de que MARIBEL  CADAVID la indujo a la prostitución.  

2.2  En segundo término, alega, el ad  quem incurrió  en otro falso juicio de identidad  por “tergiversación  en la modalidad de supresión”,  al “desconocer”  los testimonios de Argenis Espinosa Guarín, Hilary Fernanda  Barrera Velásquez, Ingrid Maritza Valencia y Danna Yulisa  Molina Gutiérrez. Estas declarantes, resalta, contrario a lo  expuesto por M.F.M.T., nunca se enteraron, antes de que fueran  capturados CHUCHO y MARI, que la niña visitaba a aquél  para tener prácticas sexuales. Además, enfatiza, la  víctima “nunca  les contó que MARI la vendía, llevándola al  lugar, para luego reclamarle el dinero que le habían entregado  por facilitar los actos sexuales”.  

El  Tribunal, agrega, “no  tuvo en cuenta” lo  dicho por las prenombradas menores de edad, limitándose a  resumir sus declaraciones, “sin  otorgarles valor probatorio”. Y  ello se torna trascendente, por cuanto, resalta, “ningún  testigo dijo haber visto a MARIBEL CADAVID en compañía  de la menor, desplazándose en una moto, que aquélla la  esperaba en un restaurante para llevarla a la casa ni menos que  M.F.M.T. le hubiera dado dinero a la señora CADAVID ROJAS”.  Además,  pone de presente, si ninguna de las testigos manifestó haber  visto a MARI hablando con CHUCHO, no es dable dar por probada la  relación de intermediación atribuida a MARIBEL para  declararla responsable por inducción a la prostitución,  como tampoco si existió algún acuerdo entre aquélla  y JESÚS SALAZAR.  

2.3  Como tercera medida, prosigue, en el fallo impugnado se detecta un  error de hecho consistente en falso raciocinio, por trasgresión  del principio lógico del tercero excluido. Ello, debido a que,  al concluir que existe un grado de conocimiento suficiente para  afirmar que la señora CADAVID ROJAS es la “autora  intelectual del consentimiento de la menor” para  tener relaciones sexuales, el  Tribunal  incurre en la falacia de “falsa  relación causal”.  

En  ese sentido, expone, al  restarle importancia a las inconsistencias detectadas en el  testimonio de M.F.M.T., el ad  quem  admite que, “como  la víctima es menor de edad, entonces puede afirmar hechos  diferentes y contradictorios,  y en consecuencia hay que creerle por razón precisamente de su  edad”.  Mas tal aserto es inaceptable, prosigue, por cuanto la minoría  de edad no constituye razón suficiente para predicar del  testimonio su veracidad. La falacia, dice, queda en evidencia por  cuanto del hecho de que la niña sindique a los acusados no se  sigue que tales señalamientos deban ser tenidos como plena  prueba y ciertos, por provenir de un infante. En últimas,  puntualiza, el Tribunal tan sólo aportó su visión  subjetiva de la verdad procesal, interpretando lo que la menor quiso  decir y no “lo  que fue probado”.  

En  esa dirección, añade, como M.F.M.T. erró en su  narrativa en “tantas  secuencias de las historias que expuso ante todos los funcionarios y  su madre, no puede descartarse, so pena de desconocer el principio  lógico del tercero excluido, que se haya equivocado también  en la selección de sus verdugos, como los tildó el  Tribunal”. A  su modo de ver, los autores del acceso carnal y la inducción a  la prostitución “bien  pudieron ser otros”, pues  “lógicamente”  había  “otras  alternativas”.  

2.4  Finalmente, el censor denuncia otro falso raciocinio en la valoración  probatoria aplicada por el ad  quem; esta  vez, por incursión en la falacia de apelación  a la ignorancia.  Desde esa perspectiva, puntualiza, es insostenible pregonar, como lo  hicieron los falladores de instancia, “que  fue la necesidad de MARIBEL CADAVID ROJAS, por cobrar su  acompañamiento a los diversos actos libidinosos a los que  accedía M.F.M.T., la causa de la acción delictiva”.  Ello, por cuanto, en su criterio, se desconoce el principio lógico  de implicación.  

En  ese sentido, continúa, al tratar de demostrar que M.F.M.T. fue  inducida a consentir diversos actos libidinosos y a aceptar  retribución en dinero, para dárselo a su vez a MARIBEL  CADAVID, los falladores razonan falazmente. El Tribunal, enfatiza, en  su esfuerzo por probar que la acusada llevaba a M.F.M.T. para que  sostuviera relaciones sexuales para cobrar el estímulo en  dinero que recibía, apela a la ignorancia. Esto, dado que el  fallador no sabe a ciencia cierta si MARIBEL llevaba a la niña  para cobrar dinero, “puesto  que no hubo testigos directos de esa conducta, sino sólo  testigos de referencia que transmitieron los contenidos probatorios  de la misma víctima”.  

En  esa estructura de pensamiento, sostiene, el ad  quem razona  del siguiente modo: “si  no estoy seguro de si, en verdad, MARIBEL CADAVID llevaba a M.F.M.T.  para que fuera accedida y trajera consigo el dinero que le retribuían  por facilitar el acto libidinoso, puesto que no hay prueba directa de  ello, es porque la verdad es que MARIBEL llevó M.F.M.T. para  que fuera accedida carnalmente y recibir el estipendio económico  que trajera como pago”. De  ahí que, en su sentir, se viola el principio lógico de  implicación, pues la dificultad para sustentar o refutar un  argumento no puede determinar su falsedad ni su veracidad. De esa  imposibilidad, dice “sólo  puede surgir la duda, nunca una presunción de autoría”,  máxime que “no  hay conexidad lógica entre el hecho de que MARIBEL fuera  conocida de M.F.M.T. y los actos sexuales que facilitaba ésta  a cambio de remuneración…pues no existe una sola prueba  cierta en torno a su participación en ese delito”.  

En  suma, concluye,  como no se probó que MARIBEL CADAVID hizo nacer e incitó  en M.F.M.T. la necesidad de obtener dinero facilitando relaciones  sexuales, ha de aplicarse el in  dubio pro reo  y, en consecuencia, absolverse a la acusada. Con esa pretensión,  demanda la casación de la sentencia impugnada.  

    IV.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

4.1  La Sala inadmitirá la demanda de casación, por cuanto  incumple las exigencias previstas en los arts. 183 y 184 inc. 2°  del C.P.P. Como se verá, además de que los cargos están  indebidamente planteados y sustentados, lo cual deja el libelo  desprovisto de aptitud para ser admitido, en lo sustancial, los  reproches carecen de fundamento -por  su insuficiencia refutatoria-,  de donde se sigue la irrelevancia de un fallo de casación para  cumplir con alguno de los propósitos del recurso  extraordinario.  

4.2        Como  a continuación se expondrá, el libelo bajo estudio  incumple los requisitos necesarios para su admisión. Desde la  perspectiva formal, la censura no acredita la configuración de  ninguna infracción constitutiva de falso juicio de identidad  ni de falso raciocinio, mientras que, bajo la óptica material,  los reproches carecen de idoneidad sustancial, dada su evidente  insuficiencia refutatoria.  

4.2.1  El primer reclamo presentado por el censor no puede ser admitido para  ser estudiado de fondo bajo la óptica del falso juicio de  identidad.  El  adecuado planteamiento de dicho  error de apreciación  u observación  probatoria impone  la carga de señalar, en concreto, cuál fue la prueba  que se distorsionó o cercenó. Así mismo, indicar  lo que ella decía y demostrar que el entendimiento que del  medio de conocimiento obtuvo el juzgador fue distinto. Se trata,  entonces, de un ejercicio de confrontación que, a la manera de  una doble columna, reproduce en la primera lo que textualmente dijo  la prueba y, en la segunda, lo que se le hizo decir, para destacar  luego la incidencia del yerro en la decisión, de forma que, si  no se hubiera cometido el error, el  sentido del fallo habría sido otro sustancialmente diferente  (Cfr. CSJ AP  03.08.05, rad. 23.77).  

4.2.1.1  Por  lo tanto, quien denuncia un yerro de esa naturaleza, además  de cotejar el tenor literal de la prueba concernida con la  aprehensión que de su contenido se consignó en la  sentencia, impone el deber de enseñar  su trascendencia.  Ello supone demostrar cómo la contemplación del exacto  tenor de aquélla, en conjunto con los demás elementos  de convicción que sustentan la sentencia, llevaría  a una conclusión jurídica diversa  y  favorable a los intereses del impugnante.  

Sin  embargo, el censor no demuestra ninguna discordancia entre el  contenido  objetivo  de los testimonios rendidos por Jazmín Muñoz, Dora  Rugeles y Johana Ciro y la reseña que, del dicho de éstas,  realizaron los falladores de instancia. De suerte que, al no ponerse  en evidencia adición, tergiversación o cercenamiento  alguno, queda en el vacío cualquier reclamo por falso juicio  de identidad.  

Aunado  a lo anterior, la censura quebranta la unidad lógica del  reproche al sostener -además  infundadamente, como se verá-  que los juzgadores quebrantaron el principio lógico de  identidad al conferir “absoluto  valor demostrativo” a  los mencionados testimonios, por haberlos “catalogados  como directos”.  

Un  aserto así planteado confunde los conceptos de apreciación  y valoración probatoria, que son distintos en estricto  sentido. Mientras el primer proceso comprende la observación o  comprensión por el juez del contenido objetivo de las pruebas,  la valoración se materializa en el análisis o  escrutinio de éstas, a fin de efectuar inferencias o  conclusiones probatorias. Por ello, es que la única modalidad  de error de hecho posible en la valoración  probatoria es  el falso raciocinio,  mientras  que la apreciación  puede viciarse por falsos juicios de existencia o de identidad.  

Entonces,  al cuestionar el valor  o  mérito probatorio otorgado a las pruebas, la censura se torna  inatinente, ya que no se puede demostrar la existencia de un error de  observación  -falso  juicio de identidad-,  desarrollando los presupuestos del falso raciocinio -yerro  de valoración-,  por quebrantamiento de principios de la lógica.  

4.2.1.2  Pero  hay más: en la sustentación nuevamente se quebranta la  unidad lógica del reclamo propuesto -falso  juicio de identidad-  cuando el censor alude al restringido valor probatorio de la prueba  de  referencia.  Esta categoría es ajena a la violación indirecta de la  ley sustancial por errores de  hecho, pues  al referirse a la aptitud o ineptitud legal  de cierto medio de conocimiento para declarar probado un determinado  hecho o para producir algún efecto jurídico,  corresponde a un error de  derecho  por falso juicio de  convicción, cuyos  presupuestos lógicos de sustentación son bien  distintos.  

4.2.1.3  Con  todo, lo cierto es que, más allá de tales infracciones  formales en el planteamiento y desarrollo del reproche, éste  es inadmisible en razón de su evidente carencia de fundamento.  Por una parte, no es cierto que los juzgadores de instancia hubieran  catalogado los mencionados testimonios como prueba  directa; por  otra, es equivocado sostener que no hay ninguna prueba directa sobre  los accesos carnales y los actos de inducción a la  prostitución, de los que fue víctima M.F.M.T.  

En  esos aspectos, en verdad, es el demandante quien tergiversa los  fundamentos probatorios de la sentencia impugnada. La estructura  probatoria construida en los fallos de instancia muestra con claridad  que la prueba directa y fundamental para acreditar la hipótesis  delictiva es el testimonio de la víctima, quien señaló  a JESÚS SALAZAR como la persona que la accedía  carnalmente a cambio de dinero y a MARIBEL CADAVID como quien,  además de transportarla a la residencia de aquél para  tales efectos, le exigía una parte del producto obtenido.  

Sobre  ese particular, dejando en el vacío el reclamo aquí  elevado por el censor, el Tribunal puso de presente:  

Así  entonces, claramente se encuentra demostrado que la inducción  a la prostitución y el acceso carnal abusivo existió,  que el fin del procesado era obtener satisfacción, que su  cometido lo logró ofreciéndole dinero, dádiva  que también servía para comprar el silencio de la  menor. Es  suficiente entonces el relato de la víctima para establecer  que los hechos sucedieron sin necesidad de contar con más  testigos, como la madre o las psicólogas, quienes únicamente  corroboraron lo manifestado por la menor afectada.  

Cuestión  diferente es que los testimonios de la progenitora de la víctima,  en conjunción con los rendidos por la sicóloga y la  médica  forense que atendieron a aquélla hayan sido valorados, de un  lado, como un referente de corroboración externa de lo dicho  por la menor; y de otro, en especial respecto a estas últimas,  como prueba directa de signos  presentados por la niña, que bajo la óptica de sus  respectivas disciplinas muestran compatibilidad con violencia sexual  infantil.  

4.2.2  Tampoco es admisible el reclamo por “falso  juicio de identidad por supresión”  de los testimonios de las menores Argenis Espinosa, Hilary Barrera,  Danna Molina e Ingrid Valencia. De entrada, la postulación del  reproche muestra su falta de idoneidad para ser admitido por esa vía,  como quiera que no acredita, en los términos anteriormente  mencionados (num.  4.2.1.1 supra),  ningún cercenamiento, adición o tergiversación  en la apreciación de lo expuesto por aquéllas en el  juicio.  

Desde  luego, el libelista igualmente denuncia una supuesta tergiversación  de los testimonios, pero, además de no haberlo así  acreditado mediante un contraste entre el contenido objetivo de  aquéllos con lo reseñado por los falladores en las  sentencias de instancia, parte de premisas insustanciales para  cuestionar el entendimiento de dichas pruebas.  

En  efecto, si lo supuestamente inobservado por los juzgadores es que  M.F.M.T nunca les contó a las testigos,  “antes de que fueran capturados MARI y CHUCHO, que la niña  visitaba a éste para tener prácticas sexuales”,  ello  en nada afecta la estructura probatoria que sustenta la condena.  Reitérase, la única testigo directa de esos hechos fue  M.F.M.T., no las prenombradas testigos. Además, es bien  inconsecuente que el censor enfatice en tal particularidad, pues en  su primer reproche se duele del escaso valor probatorio de la prueba  de referencia, pero en este aspecto pretende acreditar su hipótesis  defensiva acudiendo, precisamente, a información de oídas.  

Lo  cierto es que, desde el plano sustancial, los fallos de instancia no  sostienen, al reseñar el testimonio de M.F.M.T., que ésta  hubiera hablado con sus compañeras de colegio sobre los actos  de explotación sexual a los que fue sometida por los acusados  antes  de  que éstos fueran capturados.  

Aunado  a lo anterior, es descartable también un falso juicio de  existencia por supresión, ya que, como el mismo libelista lo  reconoce, el  Tribunal sí  apreció  lo dicho por aquéllas, pero le otorgó un valor  probatorio distinto  al pretendido por el defensor. Mas esa valoración, en  concreto, no es refutada en la censura.  

Y  ésta, valga resaltar, nuevamente tergiversa los fundamentos  probatorios de las sentencias impugnadas, pues oculta que, en lugar  de derruir la hipótesis delictiva, los testimonios de las  prenombradas menores, antes bien, confirman los señalamientos  incriminatorios efectuados por M.F.M.T.  

A  ese respecto, en la sentencia dictada por el ad  quem se  resalta que a las testigos les constaba que el acusado tenía  comportamientos abusivos en el plano sexual con otras niñas,  así como que M.F.M.T. contaba con dinero en cuantía  inusual para su edad. En concreto, se lee en el fallo:  

Se  presentó en el estrado la menor Ingrid  Maritza Valencia,  quien señaló: “estudié  en la institución Carlos Arturo Duque Ramírez y, para  el 28 de agosto de 2014, estaba en la jornada de la tarde. Conozco a  MARIBEL CADAVID porque se habla mucho con mi mamá y a CHUCHO  SALAZAR porque lo he visto trabajando.  Conozco  a M.F.M.T. porque un día estaba en el salón haciendo  aseo con DANIELA, HILARY y FERNANDA, porque salimos temprano, y  M.F.M.T. entró  al salón a esconderse de MARIBEL, que porque le había  visto plata, MARIBEL preguntó por M.F.M.T. y le dijo que iba a  subir a la casa de “MIMI” a contarle que tenía  plata, pues MARIBEL le vio la plata porque M.F.M.T., cuando iba a  sacar una evaluación del bolsillo, se le salió la  plata”.  

[…]  

De  igual manera se incorporó al juicio el testimonio de la menor  Argenis  Espinosa Guarín,  quien manifestó: “conozco  a M.F.M.T porque estudió conmigo en tercero y me contó  que el día que pasó el problema, es decir el día  que metieron a “CHUCHO SALAZAR” en la cárcel, le  dieron a ella $50.000 y MARIBEL se los quitó. Yo conocía  a “CHUCHO” porque me enseñó teatro en la  casa de él, que queda por el centro, cerca del restaurante  nacional, iba con DANIELA, HELEN, YULIANA y TANIA, por ahí a  las 3 o 4 casi todos los días”.  

(…)  “A  mí el señor “CHUCHO” me estaba midiendo un  vestido del sapito. Él antes me dijo que me iba a dar un  chocorramo y ese día yo me vine en chores (sic) corticos y  cuando  me midió el vestido me tocó, eso se lo conté a  mis amigas y a los sicólogos”.  

“No  sé si el profesor tocó a M.F.M.T., y conozco a Anderson  porque él estudia conmigo y también conozco a su mamá  que se llama MARIBEL porque en estos días inventamos un baile  para él colegio y ella nos enseñó a bailar, ella  nunca me hizo ninguna propuesta. MARIBEL con M.F.M.T. era normal, yo  nunca vi nada, pero  sé  que mis compañeras no volvieron a las clases de teatro porque  “CHUCHO” les tocaba las partes vaginales, yo no vi, pero  ellas me contaron. Helen en estos días me mostró un  billete rasgado, una chocolatina y dijo que la tocó y también  estaba Daniela, aunque a ella nunca la tocó”.  

[…]  

También  declaró en juicio la menor Hilary  Fernanda Barrera Velásquez  (…) Sobre la menor víctima apuntaló que (…)  ella compraba los mecatos en la tienda de doña Rosa e invitaba  a muchas amigas, incluso a ella.  

Y  en la misma dirección, en la sentencia de primera instancia se  destacaron esos aspectos que el demandante oculta al presentar sus  reproches:  

Testigos  de la defensa como Rosa  Elena Gómez Ríos, quien manejaba la tienda de la  escuela donde recibía clases M.F.M.T.,  así  como Hilary Fernanda Barrera Velásquez e Ingrid Maritza  Pacheco Valencia, compañeritas de clases, dieron a conocer que  en repetidas ocasiones M.F.M.T.  mantenía  con altas sumas de dinero en consideración con su edad. Le  veían desde $10.000 hasta $50.000, con lo cual incluso  invitaba a sus compañeros en los descansos. Sin embargo, la  defensa no aportó  al juicio ninguna prueba con suficiente valor suasorio que llevara a  controvertir los dichos de la menor víctima, tampoco se aportó  prueba que ayudara a conocer algún origen distinto sobre la  procedencia del dinero que mantenía la víctima, sin que  se lograra desvirtuar que el dinero con que contaba constantemente la  niña fuera entregado por JESÚS MARÍA SALAZAR  URREA en razón a los abusos sexuales a los que era sometida.  

Resulta  de vital importancia en este caso, y así quedó probado,  que la casa de JESÚS MARÍA SALAZAR no sólo era  visitada por la niña M.F.M.T., sino también por otras  menores. Se advirtió que dichas visitas no se generaban sólo  porque aquél daba clases de teatro y ayudaba a los niños  en obras artísticas, sino que también aprovechaba esa  situación para atentar sexualmente contra otras niñas  que acudían a su casa a recibir las clases artísticas  o los ensayos que él ofrecía. Así lo permitió  conocer Argenis Espinosa Guarín y Danna Yulisa Molina  Gutiérrez, ambas de 11 años de edad, quienes en las  tardes acudían a la casa de JESÚS  MARÍA  a  recibir clases de teatro. Mientras la primera indicó que  “CHUCHO SALAZAR” le había tocado “el  sapito”  (la vagina), y que a cambio le iba a dar un chocorramo, y que luego  de esos hechos no volvió a clase; por su parte, Danna Yulisa  narró que en una ocasión fue a la casa de “CHUCHO  SALZAR” a preguntar por su mamá, y él la entró  a la fuerza para la pieza y también le había tocado las  partes íntimas.  

Adicionalmente,  no es cierto, como lo pregona el libelista, que ningún testigo  dijo haber visto a M.F.M.T. con MARIBEL CADAVID. Sobre el particular,  el Tribunal destacó, “en  el juicio declaró la señora Sandra Yanet Martínez  Henao, quien dijo conocer a la señora MARIBEL CADAVID por  cuestiones de vecindad; asimismo, dijo distinguir a la menor M.F.M.T.  y que la ha visto en dos ocasiones en la residencia de la señora  MARIBEL haciendo tareas con Anderson, quien es el hijo de la señora  MARIBEL”.  Además, sobre el hecho de que ésta se movilizaba en  moto con la menor, en el fallo de segundo grado, reseñando el  testimonio de Jazmín Andrea Muñoz, el ad  quem expuso:  “cuando  MARI llevó a mi hija a la casa, la llevó en una moto  platino de su esposo Julián, y la llevaba en el sillín  de atrás”.  

4.2.3  En cuanto al primer reproche por falso raciocinio, para la Sala, el  supuesto quebranto del principio de tercero excluido es del todo  artificioso e infundado para ser admitido. El libelista se duele de  una serie de inconsistencias y contradicciones en el testimonio de la  menor, que para nada identifica. Pero más allá de ello,  no es cierto el aserto según el cual la credibilidad otorgada  al testimonio de M.F.M.T. deviene “de  la simple condición de infante”  de aquélla. De ninguna manera fue expuesto así por los  juzgadores de instancia.  

En  síntesis, el mérito suasorio conferido al testimonio de  la víctima, de acuerdo con los fallos impugnados, proviene de  su consistencia interna, de la inexistencia de razones que sustenten  una falsa incriminación y de la correspondencia de lo dicho  por la menor con evidencia testimonial y forense, que así lo  corrobora.  

En  lo esencial, el Tribunal reseñó el testimonio de  M.F.M.T., en los siguientes términos:  

Sobre  el primer tópico, se tiene en primer lugar que M.F.M.T.,  declaró  en juicio  y, al indagarle sobre la clase de problema que tenía con el  señor JESÚS MARÍA SALAZAR URREA, contestó:  “CHUCHO  SALAZAR tocó mis partes íntimas sin mi permiso, en la  casa de él, me apretó los senos muy duro, me tocó  la vagina con las manos y el pene, muchas veces, yo no le conté  a nadie. Eso pasó en el año 2013 cuando yo tenía  9 años y volvió a suceder el año que siguió  hasta que yo le dije a mi mamá la verdad, CHUCHO me introdujo  el pene en la vagina dos veces”.  

Luego,  dentro de la misma diligencia, a otro de los interrogantes de la  fiscal, la menor afectada reseñó:  “yo  le dije a mi mamá que  la señora MARIBEL me llevaba donde el señor CHUCHO  SALAZAR para que me dejara tocar y toda la plata que él me  daba se la tenía que dar a MARIBEL, él me daba 20, 30,  40 mil o me daba más. Y sentía dolor en los senos  cuando él me los apretaba o cuando me cogía a la fuerza  de los brazos, yo llegaba con moretones a la casa y ella me  preguntaba de qué eran y yo le decía que me caí”.  Y  más adelante apuntaló: “la  señora MARI me llevó allá y ella dijo que me  portara bien, que él no me iba hacer daño y él  también me dijo lo mismo, yo creo que lo que él me hizo  fue malo, porque me tocaba sin que yo quisiera, la señora  MARIBEL me llevaba hasta la esquina de un restaurante, ella me decía  que entrara a la casa juiciosa, yo entraba y él cerraba la  puerta, todos los días lloré, pero mi mamá no se  dio cuenta, solamente me preguntaba por qué mantenía  tan aburrida”.  

De  igual manera,  al preguntarle sobre la señora MARIBEL CADAVID ROJAS  manifestó: “Yo  creo que ella me llevaba a donde él para que me dejara tocar y  le diera la plata, yo no sé si MARI le dijo que yo iba porque  la puerta estaba abierta y cuando yo entré él estaba  hablando por celular. Allá no había nadie más y  yo fui de 3 a 4 de la tarde porque estudiaba en la mañana y  después de medio año en la tarde. Muchas veces MARI iba  por mí a la escuela porque los niños veían y me  decía, me entrega esa plata que esa plata es mía, así  me decía delante de mis compañeritos, DANIELA mi  amiguita se dio cuenta que yo me iba con MARI, porque ella me llevó  para un lado a hablar conmigo y DANIELA escuchó entonces  después me dijo que yo por qué hacía esto, esto  y esto. MARI me amenazó, me dijo que si yo le decía a  mi mamá, ella le iba a decir que yo le había robado  $2.000, que yo iba allí por mi propia voluntad y que como ella  era mayor le iban a creer. Como yo no le quise dar una plata, ella  fue a la casa y le dijo a mi mamá que yo tenía plata,  entonces mi mamá fue por mí a la escuela y me dijo que  de dónde había conseguido plata y yo le dije “má”  no tengo plata, luego ella me volvió hacer la misma pregunta,  entonces yo le dije yo sé que MARI le dijo, entonces le conté  la verdad”.  

En  punto de la consistencia interna del testimonio,  el ad  quem destacó:  

Obsérvese  que los relatos de la menor en todos sus aspectos resultan  coherentes, incluso entre lo reseñado por ella misma cuando  cuenta el número de veces en que ingresó a la  residencia del procesado, la tocaba, le tocaba sus senos, vagina e  incluso la accedió en dos oportunidades, todo ello siempre  bajo retribución económica que,  con el paso del tiempo, fue subiendo su valor al punto que afirmó  que llegó a ser de $50.000.  

Contrario  a lo manifestado por el defensor, las declaraciones de la víctima  fueron coherentes,  concisas, claras y precisas.  

Ahora  bien, valorada  la versión de la víctima en conjunción con el  dictamen sicológico, los falladores de instancia resaltaron,  en primer lugar, que los rasgos conductuales presentados por la niña  en la entrevista permitían confiar en la veracidad de su  relato y, en segundo término, que presentaba signos  sicológicos compatibles con abuso sexual. Sobre el particular,  el a  quo  señaló:  

Advirtió  la sicóloga Rugeles Toro que en la entrevista hubo incluso  preguntas relacionadas o repetidas, pero que la menor siempre se  mantuvo en las respuestas, lo que en su sentir significaba que la  menor estaba diciendo algo coherente, se mantenía en la  palabra, en el relato y no se salió ni se perdió de lo  que estaba diciendo. Así mismo, advirtió la doctora que  M.F.M.T.,  para su edad, no presentaba ningún signo o déficit  cognitivo mental o sicológico, que estaba orientada y  consciente para su edad, se notaba espontánea ante lo que  respondía; que la mayor parte del tiempo la niña  mantuvo el contacto visual, presentaba alteración en su estado  de ánimo y lo reflejaba  en su comportamiento actitudinal, se mostraba inquieta, hiperactiva,  se movía la mayor parte del tiempo de un lugar a otro, todo lo  cual resultaba ser compatible con los signos y síntomas que  presenta un menor que está pasando por un caso de abuso o  violencia sexual.  

Ahora,  el Tribunal no desconoció que la niña pudo presentar  algunas imprecisiones  en su relato -no  contradicciones, pues éstas implican afirmar y negar algo  concomitantemente y sobre el mismo respecto, algo que para nada  acredita el censor-.  Sin embargo, igualmente puntualizó que las mismas no eran de  una entidad suficiente para desconfiar de la veracidad de su dicho y,  en el fondo, también eran connaturales a la inmadurez propia  de su corta edad:  

[M.F.M.T.]  en sus versiones presenta algunas inconsistencias.  Empero, estas divergencias no restan contundencia a sus relatos ni a  la acusación directa que lanza frente a su “verdugo”.  Son  imprecisiones propias de la edad y del poco conocimiento de la menor,  pues está establecido que la niña M.F.M.T.,  una vez fue llevada a la Comisaría de Familia y a juicio, tuvo  contacto con varias funcionarias, frente a las cuales es imposible  para ella tener claridad del cargo que ostentaban. De ahí las  contradicciones (sic) que advierte la defensa, mismas que, considera  la Sala, no  son de orden sustancial que desmerite coherencia y veracidad en los  relatos de la víctima.  

De  otro lado, tampoco puede pasarse por alto el grado de inmadurez  sicológica de la menor, pues la señora Dora  Lady Rugeles Toro…,  en su valoración, expuso que la menor “presentaba  alteración del estado de ánimo lo reflejaba en su  comportamiento actitudinal, se manifestaba inquieta, hiperactiva y se  movía la mayor parte del tiempo de un lugar a otro”.  

Es  que  la versión de M.F.M.T.  es, en sí misma, ilustrativa del momento que vivió  cuando fue objeto de actos libidinosos y lujuriosos por parte del  señor JESÚS MARÍA SALAZAR URREA, no sólo  por su coherencia en el lenguaje, sino porque, se insiste, no denota  mendacidad, más aún cuando, en estos sucesos los  menores sólo tienden a efectuar un relato de lo que  puntualmente les sucedió, sin hacer agregados que perjudiquen  a su victimario.  

Y  un factor clave para descartar mendacidad en la versión de la  víctima, como puntualizó el juez de primera instancia,  fue la inexistencia de razones que, a la luz de la experiencia,  pudieran justificar una falsa incriminación a los procesados.  A ese respecto, dice el fallo de primer grado:  

Ciertamente,  del testimonio de la menor M.F.M.T.,  en  cuya persona no se probó (ni tampoco se advirtió por  este juez) que presentara alguna anomalía síquica,  carácter fabulador, un previo ánimo de venganza o una  enemistad manifiesta, como para que lleve a que este despacho se  aparte de sus consideraciones y lleve a una decisión favorable  a los intereses de los acusados. Por el contrario, en este asunto no  se advierte ningún ánimo mal intencionado de la menor  que lleve a inferir o presumir que existe un ánimo dañoso  para llevar a los acá enjuiciados a la cárcel, si no  fuera porque el hecho sucedió.  

Incluso,  el a  quo descartó,  por inverosímil, que M.F.M.T. hubiera incriminado a los  acusados debido a que, según JESÚS MARÍA  SALAZAR, éste se negó a prestarle $30.000 a aquélla.  Además, para el juez de conocimiento, lo expuesto por varios  testigos sobre el contacto que la niña tenía con el  señor SALAZAR y la señora ROJAS, la existencia cierta  de motivos para que los acusados interactuaran con M.F.M.T. y la  ocurrencia de episodios similares con otras menores de edad (como  también adujo el Tribunal, cfr. num. 4.2.2 supra),  corrobora la versión de la víctima:  

Aunado  a ello, es creíble el testimonio de M.F.M.T.  en  tanto indicó que conocía a “CHUCHO” a raíz  de las clases de teatro que había empezado a tomar con él,  pero que su contacto no se debió sólo a estas  actividades, pues dio a conocer la niña que era llevada hasta  la casa de aquél por parte de “MARI”, madre  de uno de sus compañeritos de estudio,  para que “CHUCHO” le hiciera cosas a cambio de dinero. En  efecto, dijo la niña que el  hijo de MARIBEL ingresó nuevo a su grupo de estudio, razón  por la que esta le pidió que hicieran juntos las tareas,  para  lo cual la recogía y llevaba hasta la casa;  pero que aprovechando esos momentos empezó a llevarla hasta la  esquina  de un restaurante cerca a la casa de “CHUCHO”. Allí  le decía que fuera donde él, le indicaba la casa y que  se portara bien, que se dejara tocar, que él no le iba a hacer  nada malo.  

[…]  

Quedó  demostrado  igualmente que M.F.M.T. sí frecuentaba la casa de JESÚS  MARÍA, así  lo dejo conocer el propio procesado y la señora Samara Rivera  Pimienta.  Pese a ello, sus dichos no son suficientes para sustentar la tesis de  que la niña lo incriminó en este asunto debido a que no  le prestó dinero, y por el contrario, sí deja ver que  entre la niña y aquél existía un cierto grado de  cercanía o hasta de confianza, pues iba hasta su casa,  ingresaba sin ningún inconveniente y tomaba cosas de su  nevera, pero él no tomó ninguna clase de medida al  respecto, ni siquiera cuando, según sus dichos, la niña  lo amenazó con que le iba a decir a su mamá que él  la tocaba por no haberle prestado $30.000. Pero ¿en razón  de qué pretendía la niña que JESÚS MARÍA  le diera o le prestara dinero, si no es porque ella ya sabía  que él le daba dinero cada vez que tenían algún  contacto sexual? De lo contrario, si se trataba de amenazas de una  naturaleza tan grave y la cual había presenciado Samara, ¿por  qué no las pusieron por lo menos en conocimiento de la madre  de la niña? Luego de aquel suceso traído a colación  por los testigos de la defensa, el mismo implicado reconoció  que M.F.M.T. continuó frecuentando su casa, pero aun así  él no tomó cartas en el asunto para apartar a la niña  de su vivienda, si es que era cierto que lo quería perjudicar  con mentiras.  

Resulta  de vital importancia en este caso, y así quedó probado,  que la casa de JESÚS MARÍA SALAZAR no solo era visitada  por M.F.M.T.,  sino también por otras menores. Se  advirtió que…aprovechaba esa situación para  atentar sexualmente en contra otras niñas que acudían a  su casa a recibir las clases artísticas  o los ensayos que él ofrecía.  

Pero  no sólo esas razones fueron las consideradas por los  juzgadores para darle crédito probatorio al testimonio  incriminatorio rendido por M.F.M.T. Habiendo ésta sostenido  que el señor SALAZAR la había penetrado en dos  ocasiones, siendo el último episodio de reciente antigüedad,  el Tribunal puso de presente que tal afirmación encontraba  concordancia con los resultados del examen sexológico a ella  aplicado:  

En  la valoración sexológica,  la menor manifestó que la última vez que fue penetrada  fue 10  días antes de este examen, en lo que hubo concordancia entre  lo mostrado por la evaluación y el relato de la menor.  Significando con ello, que la menor M.F.M.T había sido  penetrada no en las últimas 24 horas, sino en una desfloración  reciente, concluyendo esta testigo que los desgarros antiguos y  recientes nos permiten inferir que hubo varias penetraciones.  (Negrilla y subraya fuera de texto).  

En ese orden  de ideas,  el elemento de prueba técnico con el que cuenta el juez para  determinar una responsabilidad, es el reconocimiento médico  legal practicado a la menor M.F.M.T. por la Doctora Lady Johana Ciro,  el cual arrojó “himen  anular con desfloración incompleta, con 3 desgarros  recientes”.  

De  suerte que la declaratoria de responsabilidad efectuada en contra de  la acusada no deriva, como artificiosamente lo pregona el libelista,  de una valoración probatoria viciada por una falacia de falsa  relación causal, derivada del hecho de creerle a la víctima  por el simple hecho de ser menor de edad, sino de una seria y sólida  estructura probatoria que el censor no refuta adecuada ni  suficientemente.  

4.2.4  Y  esa razón conduce también a la inadmisión del  último reclamo presentado por la vía del falso  raciocinio. El reclamo queda en el vacío, pues la base a  partir de la cual se denuncia la supuesta inobservancia del principio  lógico de implicación y la alegada incursión en  la falacia de apelación a la ignorancia se monta sobre una  premisa equivocada, como lo es sostener que “no  se sabe a ciencia cierta si MARIBEL llevaba a la niña donde  JESÚS para cobrar dinero, puesto que no hubo testigos directos  de esa conducta”. Ello,  se reitera, no es cierto, pues testigo directo de tales sucesos sí  hay, y es la propia víctima, a cuya versión se le  confirió credibilidad con serias razones que para nada ataca  el libelista.  

En  la misma dirección, es ingenuo afirmar, como lo hace el  demandante, que el Tribunal “no  está seguro”  de los actos de inducción a la prostitución atribuidos  a MARIBEL CADAVID ROJAS y que por ello erró al inaplicar el in  dubio pro reo. Lejos  estuvieron los falladores de reconocer dudas probatorias sobre la  responsabilidad de aquélla, pues, por el contrario, estimaron  cumplido con el estándar de conocimiento necesario para  condenar (art.  381 inc. 1º del C.P.P.):  

Ahora  bien, en cuanto a la inducción a la prostitución, ha de  advertirse que la inducción es un acto de persuasión,  esto es, instigación y provocación, el cual soporta  unos comportamientos seductores o engañosos dirigidos a que en  la víctima renazca el ánimo de prostituirse.  Nótese que este delito se incluye en el grupo de conductas  cuyo rasgo común es el aprovechamiento con fines personales y  lucrativos del acto sexual de un tercero y, tal y como se pudo  demostrar a lo largo del juicio, la señora Maribel Cadavid  Rojas se aprovechó de la menor M.F.M.T. para sacarle provecho,  habida cuenta que aparte de entregársela al victimario, el  dinero que recibía a manos del señor Jesús María  Salazar por complacer sus actos libidinosos debía entregárselo  a ella.  

Finalmente,  es  desatinado alegar que no se probó el nexo entre JESÚS  SALAZAR y MARIBEL CADAVID para lograr los encuentros sexuales de  aquél con M.M.F.T., a cambio de dinero. La acusación no  se formuló por el delito de demanda de explotación  sexual comercial de persona menor de 18 años de edad (art.  217 A del C.P.)  -por  el que, si aún no se ha hecho, deberá investigarse a  JESÚS MARÍA SALAZAR URREA-,  mientras que, como acertadamente lo destacó el a  quo, si  bien la señora CADAVID ROJAS realmente incurrió en  proxenetismo con menor de edad (art.  213 A ídem),  por respeto al principio de congruencia entre acusación y  sentencia no podía ser condenada por este último  delito. Lo cierto es que, al haberse demostrado que MARIBEL CADAVID  condujo a la niña para que JESÚS SALAZAR tuviera  encuentros sexuales con ella a cambio de dinero, indicándole  que se portara bien y se dejara tocar, inobjetablemente se acreditó  una inducción  al comercio carnal.  

4.2.5  Como  se vio, además de las incorrecciones formales de los cargos,  la estructura probatoria que soporta la condena de los acusados lejos  está de haber validado un ejercicio arbitrario en la  apreciación y valoración de los medios de conocimiento.  Reconstruida  esa estructura, salta a la vista la insuficiencia argumentativa de la  censura, que la deja desprovista de aptitud sustancial por carecer de  una refutación suficiente y atinada para controvertir las  premisas con referencia a las cuales, efectivamente,  se  declaró penalmente responsables a los acusados. No  se puede derrumbar una estructura argumentativa si se atacan bases  diferentes  a  las que la sustentan, como tampoco si éstas no se refutan con  suficiencia.  

De  acuerdo con la jurisprudencia de la Sala (cfr.,  entre otras, CSJ AP 24.02.2016, rad. 43.017; AP 25.05.2016, rad.  45.660 y AP 29.06.2016, rad. 44.42),  desde el punto de vista sustancial, tratándose de censuras por  violación indirecta  de la ley sustancial, al demandante le asiste el deber de desarrollar  un ejercicio de deconstrucción  de  los fundamentos probatorios de las sentencias de instancia, que  conforman una unidad decisoria. Esto presupone comprender debidamente  la estructura probatoria y la motivación expuesta en los  fallos cuestionados, así como reseñarlos con fidelidad;  de lo contrario, si el censor denuncia un yerro derivado de un  escrutinio probatorio diverso  al aplicado por los juzgadores, la refutación se tornaría  totalmente ineficaz por inatinencia.  

4.3  En  consecuencia, no habiéndose presentado los cargos con respeto  de los requisitos mínimos -formales  y sustanciales-  para su estudio de fondo, es innegable su indebida fundamentación,  lo cual constituye razón suficiente para inadmitir la demanda.  Además, la Sala no advierte la presencia de supuestos  justificantes para superar los defectos del libelo, con el propósito  de decidirlo de fondo o emitir un pronunciamiento oficioso en  casación, de conformidad con el art. 184 inc. 3º del  C.P.P.  

En  mérito de lo expuesto,  la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  

RESUELVE  

INADMITIR  la  demanda de casación presentada en nombre de MARIBEL CADAVID  ROJAS.  

ADVERTIR  que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º del  C.P.P., contra la presente decisión procede el mecanismo de  insistencia, con atención de las reglas definidas  jurisprudencialmente por la Sala.  

ORDENAR  que,  por Secretaria, se expidan copias de la presente decisión, con  destino a la Dirección Seccional de Fiscalías del  Magdalena Medio para que, si aún no se ha dispuesto, se  investigue si a JESÚS MARÍA SALAZAR URREA le asiste  responsabilidad penal por el delito de demanda de explotación  sexual de persona menor de 18 años de edad y/o por algún  otro delito contra la libertad, integridad y formación  sexuales, según lo advertido en los numerales 4.2.2 y 4.2.4 de  esta decisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

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