AP271-2020(56510)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

AP271-2020  

Radicación  N° 56510  

(Aprobado  Acta No.017)  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

La  Sala resuelve el incidente promovido por el  Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Control  de Garantías de Medellín, cuya titular manifestó  carecer de competencia para llevar a cabo audiencia de «revocatoria  de medida de aseguramiento» a  favor de  José Daniel Cañaveral Álvarez,  quien está siendo procesado por el delito de extorsión  agravada.  

ANTECEDENTES  

1.-  De la exigua información que obra en el expediente remitido a  la Corte se logra establecer que el  abogado de José  Daniel Cañaveral Álvarez presentó  solicitud de «revocatoria  de medida de aseguramiento» ante  el Centro de Servicios Judiciales de Medellín – Sistema  Acusatorio Penal.1  

2.-  Por reparto, la actuación correspondió a la Juez  Décima Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de ese territorio, quien rehusó el  conocimiento del asunto porque «…  habiendo escuchado la audiencia de formulación de cargos, veo  que se trata de dos hechos puntuales que conciernen a como él  recibe o le son girados dineros de víctimas de extorsión,  quienes desde el municipio de Segovia les venían realizado  llamadas extorsivas, haciéndole exigencias de carácter  dinerario…»;  además,  destacó que el imputado no se encuentra privado de la libertad  en Medellín.  

De  tal manera, la funcionaria aseguró que no se configura una  excepción al factor territorial, regla preferente para  determinar la competencia de los Despachos de esa especialidad, en  consecuencia, dispuso remitir el  expediente a la  Corte Suprema de Justicia  para que defina el asunto, con base en el artículo 54 del  Código de Procedimiento Penal.2  

CONSIDERACIONES  

1.-  La  Sala de Casación Penal es competente para resolver la  controversia propuesta, en virtud de lo preceptuado en el ordinal 4°  del artículo 32 de la Ley 906 de 2004; toda vez que en el sub  judice  se encuentran involucradas autoridades de diferentes distritos  judiciales.  

2.-  El  artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 48 de la  Ley 1453 de 2011, establece que la «función  de control de garantías será ejercida por cualquier  juez penal municipal»,  regla  cuya amplitud ha sido interpretada por la Sala en cuanto a que:  

… no  permite que la elección en el caso concreto obedezca al  capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento  territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como  fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la  totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre  al lugar de ocurrencia del hecho.  

Solo  en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la  audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto  al que tiene competencia en el lugar del hecho.3  

Lo  anterior, halla justificación en las razones que se exponen a  continuación:  

En  su redacción original, el artículo 39 del estatuto  adjetivo establecía que el control de garantías sería  ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se  cometió el delito», pero a partir de la modificación  introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función  corresponde a «cualquier juez penal municipal».  

Según  lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse  como una autorización a las partes para escoger, sin  limitación alguna, el juzgado de garantías al que  quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de  manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de  competencia en razón del territorio, pero éstas pueden  exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo  aconsejan. La resolución de este tipo de controversias debe  tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor  protección posible de las garantías procesales de  quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr.,  entre otros, CSJ  AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674).  

Al  fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos  ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla  general y aplicar la excepción. Entre otras hipótesis,  así debe procederse cuando el procesado «se  encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de  lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico».4  (Énfasis fuera del texto).  

3.-  En  el sub  judice, los  motivos por los cuales el Juzgado Décimo Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Medellín  rehusó el conocimiento de la solicitud de «revocatoria  de medida de aseguramiento»  en la actuación seguida contra José  Daniel Cañaveral Álvarez,  subyacen en el desconocimiento del factor territorial, toda vez que  el delito de extorsión agravada acaeció en el municipio  de Segovia, y en consecuencia un homólogo de ese territorio  debe asumir el asunto propuesto.  

Por  su parte, el  defensor,  al ser requerido para que ofreciera una explicación en torno a  elegir un despacho de Medellín para adelantar la audiencia  preliminar, se  limitó a sostener que en el «municipio  de Segovia no se cuenta con una fiscalía especializada que  pueda llevar a cabo dichas diligencias y por cuestiones de  seguridad».  

Dichos  argumentos resultan insuficientes para exceptuar la regla  preferente en asuntos relacionados con la celebración de  audiencias preliminares, correspondiente al «lugar  de ocurrencia del hecho»,5  tal como se explicó en precedencia, por cuanto ninguna  incidencia representa que el investigador tenga su sede en un sitio  distinto, en la medida que «la  Fiscalía tiene competencia en todo el territorio nacional y,  por ello, perfectamente puede acudir, como así lo asume el  fiscal del caso, al sitio donde se adelanta o debe adelantarse el  proceso, incluso contando con la posibilidad de delegar para una  concreta diligencia a su par de esa ciudad».6  

En  lo referente a las «cuestiones  de seguridad»,  dígase que dicho aserto  permanece  en un plano enunciativo, en tanto el interesado no allegó  elementos a partir de los cuales pueda advertirse que en Segovia se  presentan alteraciones del orden público que hacen irracional  adelantar el acto procesal deprecado por parte de un funcionario  judicial de dicho territorio.  

4.-  Precisado lo anterior, destáquese lo expresado por la Sala en  cuanto a que la extorsión  se  comete donde tuvo inicio la exigencia dineraria. Al verificarse su  ejecución a través de medios telefónicos este  corresponde con el sitio desde el cual se llevaron a cabo esas  comunicaciones.  

Pues  bien, de la información que obra en el expediente se extrae  que  la conducta punible contra el patrimonio económico atribuida  al imputado habría tenido lugar en Segovia (Antioquia) porque  desde allí se realizaron las llamadas telefónicas,  mediante las cuales se  exteriorización los actos de constreñimiento.  

Efectuada  tal constatación y en atención a que el apoderado de  José  Daniel Cañaveral Álvarez  no expuso o acreditó razones que justificaran la escogencia de  un juez de control de garantías diferente al del sitio en que  ocurrió el delito, ni la Sala  advierte  motivo alguno que aconseje apartarse de la regla jurisprudencial  fijada sobre la competencia territorial del juez de garantías,  no  es posible aceptar la postura del abogado de que sea la funcionaria  de garantías con sede en Medellín la que conozca de la  audiencia preliminar solicitada, ya que ello sería tanto como  dejar a su discreción la resolución del asunto  indicado.  

Así  las cosas, se asignará la competencia a un funcionario  judicial de la referida categoría y especialidad del municipio  de Segovia.  

Esa  determinación se fundamenta en la preponderancia del factor  territorial, una vez advertida la inexistencia de alguno de los  motivos de razonabilidad señalados en la línea  jurisprudencial citada en acápites precedentes.  

5.-  Finalmente, se advierte que a partir de la postura recientemente  asumida por esta Corporación en el auto        CSJ  AP2863-2019, 17 de julio de 2019 (Rad. 55616), el juez que rehusó  la competencia deberá correr traslado de dicha circunstancia a  los integrantes de la audiencia para que, de no existir controversia,  el expediente sea remitido a quien se estima con facultades para  conocer el asunto.  

En mérito  de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

1°-  DECLARAR  que la competencia para llevar  a cabo audiencia de «revocatoria  de medida de aseguramiento»  a favor de  José Daniel Cañaveral Álvarez,  procesado por el delito de extorsión agravada,  corresponde al Juzgado Promiscuo  Municipal de Segovia, en ejercicio de la función de control de  garantías.  

2°.-  COMUNICAR  la  presente decisión al Juzgado  Décimo Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Medellín.  

3°.  INDICAR que  contra esta providencia no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio.14          Cuaderno de la Corte.  

2          Folio.          19, ibídem.  

3          AP6115-2016,          sep. 12, rad. 48817  

4          AP2676-2016,          mayo 4, rad. 47981  

5          Reiterada          en providencias CSJ AP2373 del 13 de junio de 2018 (Rad. 52866),          AP4801 del 7 de noviembre de 2018 (Rad. 54094), AP4941 y AP4891 del          14 de noviembre de 2018 (Rads. 54173 y 54197, respectivamente).  

6          CSJ, AP6115-2016, Rad. 48817 del 12 de septiembre de 2016.  

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