SP1476-2020(52072)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada Ponente  

SP1476-2020  

Radicación  n° 52072  

Aprobado acta nº  125  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) junio de dos mil veinte (2020)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala el recurso extraordinario de casación presentado por  el defensor de WILLIAM LEONARDO BONILLA SAAVEDRA en  contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Rosa de Viterbo, el 25 de octubre de 2017, mediante la cual revocó  el fallo absolutorio que emitió  el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento  de Duitama (Boyacá), el 13 de julio de 2015, condenando al  mencionado procesado como autor del delito de Homicidio.  

H  E C H O S  

De acuerdo con los  hechos declarados como demostrados en la sentencia recurrida, en la  madrugada del 21 de septiembre de 2008, en el centro de la ciudad de  Duitama (Boyacá), frente al Banco Popular, se presentó  una riña entre dos grupos de personas, de los que hacían  parte WILLIAM LEONARDO BONILLA SAAVEDRA y José William  Sandoval Vargas, recibiendo este último una puñalada a  la altura de su pectoral izquierdo.  

El lesionado fue  trasladado inmediatamente a la Clínica Boyacá, cercana  al lugar de los acontecimientos, donde falleció minutos  después.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

Con fundamento en  los anteriores hechos, después de ordenarse y ejecutarse su  captura, el 22 de septiembre de 2008 la Fiscalía presentó  a WILLIAM LEONARDO BONILLA SAAVEDRA ante el Juez 3° Penal  Municipal con función de control de garantías de  Duitama, formulándole imputación en calidad de autor  del delito de Homicidio  (artículo  103 del Código Penal). El imputado no se allanó a los  cargos. En su contra se impuso medida de aseguramiento consistente en  detención preventiva en su lugar de residencia.  

Presentado el  escrito de acusación por parte de la Fiscal 9° Seccional  de Duitama, le correspondió al Juzgado 1° Penal del  Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad adelantar la  etapa de juzgamiento, celebrándose las audiencias de acusación  y preparatoria los días 9 de diciembre de 2008 y 8 de marzo de  2010. El 25 de enero de este último año se ordenó  la libertad del acusado por vencimiento de términos.  

La audiencia de  juicio oral y público se llevó a cabo en sesiones  desarrolladas entre los días 14 de marzo de 2014 y 13 de julio  de 2015. Clausurado el debate, se anunció el sentido del fallo  declarando inocente al acusado WILLIAM LEONARDO BONILLA SAAVEDRA.  

El 13 de julio de  2015, el mismo despacho judicial emitió el fallo absolutorio,  siendo impugnado mediante recurso de apelación por los  representantes de la Fiscalía y del Ministerio Público.  

La Sala  Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en decisión  del 22 de octubre de 2017, revocó el fallo, declarando  responsable al acusado, en calidad de autor del delito de Homicidio,  imponiéndole la pena principal de 208 meses de prisión  y la  accesoria de inhabilitación  de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo.  

Oportunamente el  defensor del condenado BONILLA  SAAVEDRA  interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya demanda  fue estudiada en su aspecto formal y mediante auto del 16 de mayo de  2019 admitida  por esta Corporación.  

RESUMEN DE LA  IMPUGNACIÓN  

Dos cargos  presenta el apoderado del sindicado WILLIAM  LEONARDO BONILLA SAAVEDRA,  que fundamenta de la siguiente manera:  

            

1. Cargo primero: falso juicio          de existencia  

Al amparo del  numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el  recurrente acusa la sentencia por violación indirecta de la  ley, proveniente de un error de hecho consistente en falso juicio de  existencia.  

Como sustentación  del cargo, precisa que el Tribunal desconoció en su análisis  probatorio el dictamen médico legal presentado en el juicio  por el legista Rafael Antonio Parra Serna, donde precisó de  manera detallada la trayectoria de la herida causada a la víctima,  lo que desvirtúa el testimonio de Carlos Alberto Avendaño  sobre el cual se sustentó el fallo de condena.  

Subraya que en su  dictamen el perito «introdujo  una máxima de la experiencia especializada de valor universal»  que desvirtúa por completo al testigo de cargo presentado por  la fiscalía, muestra las mentiras en que incurrió y, en  consecuencia, genera una duda que en virtud del principio de in  dubio pro reo  debió determinar la absolución del acusado.  

            

2. Cargo segundo: falso          raciocinio  

Acusa la sentencia  por haberse incurrido en un error de hecho por falso raciocinio, lo  que llevó a la falta aplicación del principio de in  dubio pro reo,  previsto en el artículo 7º de la Ley 906 de 2004.  

Fundamenta su  censura en que el ad  quem  desconoció «la  sana crítica en la valoración de la prueba y el  principio de razón suficiente en el que deben edificar las  sentencias»,  motivo por el cual omitió darle validez a la presunción  de inocencia del procesado.  

Refiere el  demandante que el Tribunal no tuvo en consideración que Carlos  Alberto Avendaño, único testigo que dijo haber visto  cuando el acusado cometió el delito, es hermano de Absalón  Avendaño, quien inicialmente fue capturado como el autor  material del homicidio, «razón  más que suficiente para que su declaración tuviera un  definido interés personal en involucrar en la comisión  del delito a otra persona distinta a la de su hermano»,  lo cual se ratifica en el hecho de que el juez de primera instancia,  aparte de no otorgarle crédito, ordenó compulsar copias  para que se le investigara por el delito de falso testimonio.  

Además,  agrega el recurrente, el Tribunal desconoció que aquel testigo  no podía ser digno de credibilidad porque había sido  compañero sentimental de Alejandra Prada Ardila, con quien el  acusado mantenía una relación romántica para el  momento de ocurrencia de los hechos, lo que pudo desencadenar un  interés de venganza, siguiendo en ello lo que fue considerado  por el juez a  quo.  

Asegura que la  falta de un análisis ponderado sobre dicho testimonio llevó  al fallador de segundo grado a declarar demostrada la responsabilidad  del acusado.  

Igualmente,  expone, al procesado no le fue encontrada mancha alguna de sangre en  sus manos, tampoco en la vestimenta, no obstante que el lugar  anatómico donde se produjo la herida a Sandoval Vargas y su  profundidad debió producir una hemorragia abundante.  

Con lo anterior,  concluye, el Tribunal desconoció que las dudas debieron ser  resueltas en favor del acusado en aplicación del principio de  in  dubio pro reo.  

Solicita, en  consecuencia, casar la sentencia impugnada y absolver al procesado.  

AUDIENCIA  DE SUSTENTACIÓN  

En la audiencia de  sustentación de la demanda, los sujetos procesales efectuaron  las siguientes intervenciones:  

El demandante:  

Reiteró los  reproches consignados en la demanda.  

En relación  con el primer cargo, sostuvo nuevamente que en el fallo de condena en  contra del acusado el Tribunal desconoció el dictamen pericial  de la necropsia practicada al cuerpo de José William Sandoval  Vargas, donde se señaló con precisión cuál  fue la trayectoria de la herida que causó la muerte –de  abajo hacia arriba-, lo que resultaba contradictorio con la versión  que sobre los hechos entregó el testigo Carlos  Alberto Avendaño, pues éste declaró que la  puñalada se produjo de arriba hacia abajo.  De esa manera, refirió, se desconocieron de manera indebida  las conclusiones del juez de primera instancia.  

Frente al segundo  cargo, señaló que en el fallo recurrido no hubo una  coherencia lógica en la apreciación de las pruebas por  el desconocimiento del dictamen pericial de medicina legal y por la  transgresión de los principios de la sana crítica en  relación con los testimonios recibidos. Reitera que el testigo  Carlos  Alberto Avendaño no tenía interés en decir la  verdad por la relación familiar con quien fue inicialmente  capturado y por los vínculos sentimentales que sostenía  con la mujer que igualmente se encontraba ligada al procesado en una  relación amorosa.  

La Fiscalía:  

El Delegado de la  Fiscalía General de la Nación expresó  estar en desacuerdo con la pretensión de la demandante.  

Planteó, en  relación con el primer cargo, que el Tribunal sí  consideró el resultado del dictamen pericial de necropsia para  establecer la materialidad del delito en el contexto de los hechos y  de las circunstancias en que sucedieron los mismos. Por ello, señaló,  no es cierto que el ad  quem  haya omitido valorar dicha prueba.  

Respecto de la  falta de aplicación del principio de in  dubio pro reo,  acotó que la sentencia refleja el análisis contextual e  integrado de las diferentes pruebas allegadas, con las que se pudo  concluir que el acusado fue el autor de las lesiones que causaron la  muerte del occiso, permitiéndose inferir su responsabilidad  más allá de toda duda.  

Sostuvo que el  testigo Carlos  Alberto Avendaño es creíble cuando señaló  al acusado como realizador de las lesiones, por mucho que su  declaración no concuerde con las características de la  herida descritas en la necropsia, lo que se explica por las  condiciones físicas que rodearon los hechos y la tensión  emocional percibida en aquella oportunidad.  

Tales  inconsistencias, subrayó, no son trascendentes en tanto existe  consistencia en el acto mismo de la ejecución criminal. De  igual manera, sostuvo, no le resta credibilidad al testigo el hecho  de sus relaciones familiares con otras personas que pudieron resultar  involucradas en los hechos ni los supuestos vínculos  pasionales que tenía por aquella época, según lo  aducido por el demandante.  

En consecuencia,  concluyó, no existe duda probatoria alguna que pudiera imponer  la aplicación del principio de in  dubio pro reo,  por lo que no se debe casar la sentencia recurrida.  

La  Procuraduría:  

La representante  del Ministerio Público solicitó no casar la sentencia  impugnada, puesto que el Tribunal no incurrió en los errores  denunciados por el demandante.  

Argumentó  que no existe contradicción alguna entre el dictamen pericial  referido a la necropsia realizada sobre el cuerpo de la víctima  y el testimonio de Carlos  Alberto Avendaño  y que tampoco se quebrantan los principios de la sana crítica.  Además, precisó, la versión entregada por dicho  testigo es corroborada por los otros declarantes presentados en el  juicio, lo cual permite concluir que fue demostrada la  responsabilidad del acusado.  

Por lo demás,  sostuvo que en la demanda no se precisaron cuáles reglas de la  sana crítica y en qué manera pudieron resultar  vulneradas.  

Estimó, por  lo tanto, que los cargos no tienen vocación de prosperar.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Toda vez que la  demanda presentada se declaró ajustada conforme con los  parámetros del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la  Corte analizará los problemas jurídicos allí  propuestos, de conformidad con las funciones  del recurso de casación, dirigidas a la búsqueda de la  eficacia del derecho material, el respeto de las garantías de  quienes intervienen en la actuación, la reparación de  los agravios inferidos a las partes y la unificación de la  jurisprudencia, según lo establecido en el artículo 180  ibídem.  

Además, con  el propósito de garantizar al procesado el derecho a la doble  conformidad, teniendo en cuenta que se trata de  una primera condena en segunda instancia, la Sala hará  abstracción de los defectos de técnica y entrará  a resolver de fondo todas las críticas formuladas por el  recurrente.  

            

1. Planteamiento          del problema, fundamentación de la demanda y sustento          fáctico y probatorio de la condena por el delito de          Homicidio:  

                              

1. La fundamentación                  de la demanda:    

El recurrente  reclama la remoción de la sentencia de condena emitida por el  Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo  bajo el entendido de no haberse demostrado más allá de  cualquier duda razonable la responsabilidad penal del acusado WILLIAM  LEONARDO BONILLA SAAVEDRA.  

Así,  acudiendo a la vía de la violación indirecta  proveniente de errores de hecho por falso juicio de existencia y  falso raciocinio, enrostra al Tribunal defectos relacionados con la  omisión de valoración de la prueba pericial rendida por  el médico legista Rafael  Antonio Parra Serna, quien practicó la necropsia al cuerpo del  occiso, y con la estimación de los testimonios, especialmente  de Carlos Alberto Avendaño, puesto que, según su  sentir, de tales medios de conocimiento no es posible establecer que  el acusado BONILLA SAAVEDRA fue el ejecutor de la acción que  determinó la lesión causante del deceso de José  William Sandoval Vargas.  

Aquellos  yerros, a decir del censor, resultaron trascedentes en la  declaración de justicia contenida en el fallo de condena, en  la medida en que por esa vía se entendió de manera  equivocada que el procesado fue quien materialmente ejecutó la  conducta lesiva.  

                              

2. La sustentación de                  la condena:    

No se discute que  el fallecimiento de  José William Sandoval Vargas  se produjo la noche del 21 de septiembre de 2008 en un lugar céntrico  de la ciudad de Duitama, luego de que resultara herido durante el  desarrollo de una riña en la que participaron dos grupos de  personas, enfrentados desde cuando departían en el interior de  un establecimiento público en el que celebraban el día  del amor y la amistad.  

Tampoco remite a  desacuerdo alguno que, conforme a lo manifestado de manera  coincidente por los testigos de los acontecimientos, después  de abandonar el citado lugar, el grupo con el que departía  WILLIAM  LEONARDO BONILLA SAAVEDRA se encontró en la vía pública  con José William Sandoval Vargas y sus acompañantes,  reanudándose el enfrentamiento verbal que pronto desencadenó  en una reyerta, resultando este último con una lesión  en la región anterior derecha del tórax, la que, de  acuerdo con el dictamen médico legal rendido en el juicio, le  produjo la muerte por «shock  hemorrágico»,  derivado de herida de 1.6 centímetros «localizada  en el cayado de la aorta».  

Sin embargo, la  controversia se planteó desde un comienzo en torno a la  responsabilidad que en tales hechos pudo tener el acusado WILLIAM  LEONARDO BONILLA SAAVEDRA, a quien el  Juzgado 1º Penal del Circuito de Duitama absolvió del  delito de Homicidio,  objeto de la acusación, al considerar que no se logró  demostrar más allá de duda razonable su intervención  como autor de la conducta punible.  

Se enfatizó  por el a  quo  en que Carlos Alberto Avendaño, testigo sobre quien se  fundamentó la acusación, faltó a la verdad  porque los detalles que suministró acerca de los hechos «no  resultan conformes con los postulados de la experiencia, y menos aún,  cuando el dictamen de necropsia señala de manera clara,  incontrovertible e indudable respecto de la trayectoria con que se  causó la mortal herida, por lo que su afirmación además  de acomodada, resulta mentirosa, no se ajusta a la verdad».  

Se estimó  por el juez de conocimiento que el citado declarante señaló  al acusado como autor del delito motivado en el afán de  venganza por asuntos de carácter sentimental o, bien, por el  interés de proteger a su hermano Absalón, quien fue  inicialmente implicado, propósito en el que se confabularon  los demás testigos, quienes, aparte de ser contradictorios  entre sí, dirigieron sus declaraciones «a  perjudicar a WILLIAM LEONARDO BONILLA, bien porque quien realmente  propinó la puñalada a la víctima era uno de los  deponentes o de alguna manera, lo por ellos relatado, obedeció  a un entramado orquestado por Carlos Alberto Avendaño, en  atención a la relación que WILLIAM LEONARDO BONILLA  sostenía con su compañera Alejandra Prada».  

Por  su parte, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo revocó  el fallo absolutorio, al concluir que se estableció la  responsabilidad penal del acusado en la conducta punible de  Homicidio,  puesto que, de acuerdo con la prueba practicada, fue BONILLA SAAVEDRA  quien, en medio de la riña, asestó la cuchillada que  causalmente se tradujo en la muerte de José  William Sandoval  Vargas.  

Se  destacó por el ad  quem  la declaración de Carlos  Alberto Avendaño, como testigo presencial de los hechos, y la  versión entregada por los demás deponentes, entre ellos  Diego Alexander Prada,  Jonathan Eduardo Bedoya, Diego Fernando Espitia, Jennifer Ospina  Rodríguez y Edwin Alexander Camargo, partícipes de la  riña desatada aquella madrugada, quienes observaron al acusado  portando un arma cortopunzante y lo escucharon cuando dijo, una vez  cometido el delito, que huyeran del lugar porque había  apuñalado a quien agonizaba en el suelo.  

            

2. Análisis de la Corte          acerca de los fundamentos probatorios de la decisión          recurrida:  

Los  cuestionamientos presentados por el demandante se hacen gravitar en  la credibilidad que mereció para el Tribunal la declaración  de Carlos  Alberto Avendaño, en tanto, según los  cargos de la demanda, (i) se omitió valorar el contenido de la  prueba pericial de la necropsia practicada en el cuerpo del  interfecto a efectos de advertir en su verdadera dimensión las  contradicciones que presentó dicho testimonio;  (ii) se dio por cierto lo manifestado por dicho testigo, no obstante  su notable interés por faltar a la verdad por cuanto mantenía  con el acusado conflictos de orden pasional y, además, tenía  interés en proteger a su hermano, señalado como autor  de la conducta punible; y, (iii) se estimó como ciertas las  afirmaciones de los demás testigos, quienes eran familiares  entre sí y se confabularon con Carlos Alberto Avendaño  para perjudicar al procesado BONILLA SAAVEDRA.  

En el primero de  tales aspectos fundamenta su censura en un error de hecho por falso  juicio de existencia, con los restantes sustenta un falso raciocinio.  Para la resolución del caso, la Sala abordará en ese  orden los problemas planteados en la demanda.  

El cuestionamiento  inicial presentado por el demandante se dirige a sostener que el  Tribunal no valoró la prueba pericial rendida por el médico  legista que practicó la necropsia al cuerpo de José  William Sandoval Vargas, oponiéndose sin fundamento, según  razona, a la valoración del juez a  quo,  quien encontró que la descripción de la herida en el  cuerpo del occiso y la trayectoria de la misma no se corresponden con  la versión sobre lo sucedido entregada por el testigo Carlos  Alberto Avendaño.  

Al respecto se  tiene que presentado en el juicio oral el médico legista  Rafael Antonio Parra Serna se ratificó en el contenido del  informe pericial de necropsia incorporado a la actuación.  Refirió que las lesiones halladas en el cadáver de José  William Sandoval Vargas fueron causadas por un elemento cortopunzante  (un cuchillo o una navaja, según justificó) penetrante  a tórax, describiendo las heridas como de bordes nítidos  y trayecto regular, además de «ángulo  romo arriba a la izquierda y ángulo agudo abajo a la derecha,  a un centímetro de la línea media derecha y a cuarenta  centímetros del vértex, localizada en el tercer espacio  intercostal derecho con la línea paraesternal derecha».  

En esos términos  abordó el juez ad  quem  el dictamen pericial rendido en juicio por el médico legista,  para sostener que la herida causada con arma cortopunzante a Sandoval  Vargas fue la causa de su defunción, desestimando, además,  las elucubraciones ofrecidas en la sustentación de la  absolución por parte del juez de conocimiento, en el entendido  de dar por demostrado, con base en la prueba testimonial recibida en  el juicio, que el causante de la letal lesión fue el acusado  WILLIAM LEONARDO BONILLA  SAAVEDRA.  

Con  ello, es fácil advertir que el juzgador de segundo grado no  omitió valorar el dictamen pericial en cuestión, pues  sobre su fundamento científico dio por probada la existencia  material del delito.  

Observa  la Sala, que el demandante orienta  su censura frente a aquel medio de conocimiento a criticar la  credibilidad que debe o no otorgarse al testigo de cargo Carlos  Alberto Avendaño,  a partir de la aparente contradicción de lo que declaró  en oposición con las conclusiones presentadas por el médico  legista, por lo que inicialmente la evaluación que cabe hacer  a la Sala se enfocará en torno a ese aspecto valorativo en  particular.  

El Tribunal  sostuvo que los planteamientos del a  quo  resultaban «desacertados  y contrarios a los criterios estructurales de la sana crítica,  máximas de la experiencia, conocimiento técnico  científico y reglas de la lógica»,  crítica en torno al fallo de primera instancia que, aunque la  Sala reconoce expuesta con alguna generalidad, sí resulta  acertada para desaprobar la conclusión consignada en el fallo  absolutorio cuando se le quitó todo mérito demostrativo  a la declaración de aquel testigo calificado como mendaz al  asumirse que contrarió las inferencias hechas por el médico  forense.  

Frente a ello,  estima la Sala que es infundado el razonamiento traído a  colación por el demandante, consistente en que el declarante  Carlos Alberto Avendaño faltó a la verdad porque, en su  versión sobre la trayectoria de la maniobra desplegada por el  autor en el acto del apuñalamiento, manifestó que vio  como el acusado sacó la puñaleta y la lanzó de  arriba hacia abajo, lo que resulta inconsistente con la conclusión  entregada por el experto médico legal cuando, de los hallazgos  obtenidos en la disección del cadáver, derivó el  recorrido de la hoja del puñal en el cuerpo de la víctima  en una trayectoria inversa, de abajo hacia arriba.  

Al respecto, según  se puede constatar en la anotada experticia forense, el médico  legista determinó que en los planos anatómicos  descritos como ejes espaciales horizontal, coronal y sagital, la  lesión infligida a José William Sandoval Vargas  correspondió respectivamente a una trayectoria  ínfero-superior, antero-posterior y derecha izquierda, lo cual  significa, según explicó en el juicio oral, que el arma  cortopunzante empleada por el agresor ingresó en el cuerpo del  occiso de abajo hacia arriba, de adelante hacia atrás y desde  la derecha hacia la izquierda.  

Lo anterior  significa que conforme a la descripción de la trayectoria de  la herida, obtenida por los hallazgos médico legales, es  posible inferir las posiciones de víctima y victimario al  momento del acometimiento, el plano espacial que ocupaban y, además,  las características del artefacto empleado en el ataque y las  condiciones de la agresión, referidas, entre otras cosas, a la  manera como el ofensor empuñaba el arma en el instante en que  ejecutó la acción.  

Se trata de  condiciones que, conjugadas con las descripciones de las heridas y  sus ángulos de penetración -ángulo  romo arriba a la izquierda y ángulo agudo abajo a la derecha-,  permiten recrear la manera como se produjo el hecho del  apuñalamiento, lo cual de ninguna manera es contradictorio con  la narración de lo sucedido consignada por el deponente Carlos  Alberto Avendaño, puesto que tratándose de una reyerta,  de la que él mismo participó, ocurrida en  circunstancias tumultuosas y caóticas, a decir de los  testigos, lo verdaderamente trascendente para la apreciación  del relato del testigo ofrecido como observador privilegiado de los  acontecimientos es su categórica afirmación de haber  visto que el acusado asestó la cuchillada a su oponente, sin  que la estimación de su testimonio se vea afectada por la  descripción al detalle que hizo sobre el recorrido del lance  ejecutado por el agresor.  

Se significa,  entonces, que de existir algún error de apreciación y  rememoración por parte del testigo en relación con  aspectos puntuales, como lo es la forma en que se empuñaba el  puñal y la trayectoria en la ejecución de la maniobra  de apuñalamiento llevada a cabo por el victimario, lo que  resultaría apenas comprensible en razón de esas  apremiantes condiciones en que se sucedieron los hechos, no tendría  la trascendencia para descalificar su testimonio, a menos que del  contexto de los acontecimientos pudieran surgir elementos que  desvirtúen de manera esencial su versión de lo  sucedido.  

Por lo demás,  ningún otro cuestionamiento se lleva a cabo sobre la narración  que hizo el testigo respecto de los sucesos acaecidos aquella noche,  pues de manera consonante con los demás declarantes hizo  referencia a cada uno de los eventos desarrollados desde las mutuas  provocaciones surgidas entre los grupos que por separado departían  en la «Casa  de la cerveza» hasta  el violento encuentro ocurrido sobre la vía pública  cuando habían sido expulsados de ese establecimiento y que  tuvo el fatal desenlace conocido.  

En consecuencia,  de la lectura de los argumentos presentados por el defensor del  acusado se deduce que su verdadero cuestionamiento estriba, no tanto  en la alegada disonancia del testigo Carlos  Alberto Avendaño con la conclusión pericial sobre el  pormenor relativo a la trayectoria de la acción de  apuñalamiento, sino en la tesis de que dicho declarante en  realidad no observó que el autor de esa conducta haya sido el  acusado, como lo afirmó en el juicio oral, porque tenía  un especial interés en mentir.  

Ese interés  del deponente en no revelar la verdad de lo percibido, se contrae, de  acuerdo con el texto de la demanda, a su afán por incriminar  al procesado como un acto de venganza surgido de conflictos  pasionales existentes entre ellos o, también, por el propósito  de proteger a un pariente, señalado inicialmente ante las  autoridades de policía como autor de la conducta homicida.  Igualmente, se censura en la demanda, sobre la misma línea de  afectar la condición jurídica de BONILLA SAAVEDRA, que  existió una confabulación de los demás testigos  presentados en el juicio oral y público, quienes también  mintieron, interesados todos, según el recurrente, en  involucrar de manera infundada al acusado como realizador del delito.  

Los dos tópicos,  de los que seguidamente se ocupará la Sala, son tratados por  el censor como errores de hecho por falso raciocinio derivados del  quebrantamiento del principio lógico de razón  suficiente.  

En primer lugar,  demerita el casacionista lo manifestado por el testigo Carlos  Alberto Avendaño porque, según sustenta, lo alentaban  motivos de venganza, toda vez que para el momento de los hechos  mantenía un conflicto sentimental, en el que estaba  involucrado el acusado, en torno a los amoríos que por aquella  época mantenían simultáneamente con Alejandra  Prada Ardila.  

Así,  el libelista retoma como propias las consideraciones que sobre el  particular presentó el juez de primera instancia: «en  lo declarado por este hay un espíritu de venganza, aquí  hay un resentimiento personal, motivado quizá, por la relación  de William Leonardo Bonilla, y quien era su compañera  Alejandra Prada»  (sic).  

Como puede  advertirlo la Corte, es la propia Alejandra Prada Ardila quien  reconoció en el juicio que para el momento de ocurrencia de  los hechos mantenía, al tiempo, relaciones sentimentales con  el testigo Carlos  Alberto Avendaño  y con el acusado WILLIAM LEONARDO BONILLA SAAVEDRA, con el primero  porque había sido su novio y su compañero de  convivencia y con el segundo porque lo reconocía como su novio  por aquella época.  

De hecho, según  se pudo establecer, la noche de los acontecimientos Alejandra Prada  Ardila había llegado a la  «Casa  de la cerveza»  en compañía de Carlos  Alberto Avendaño, de quien en el juicio dijo que ya no era su  novio pero que salía con él. En ese establecimiento se  encontraron con el acusado WILLIAM  LEONARDO, su novio para ese momento,  con quien se citó después de haberse retirado del  escenario de la riña, amaneciendo con él.  

Así que al  parecer era cierto que la mujer mantenía relaciones paralelas  con los dos hombres, lo cual, sin embargo, conforme a lo probado, no  determinó una especial rivalidad entre ellos, pues no  solamente departieron durante toda la noche, sino que ninguno de los  testigos, ni el propio acusado cuando optó por declarar en su  propia causa, refieren la existencia de alguna animadversión,  anterior o posterior a lo sucedido, que pudiera llevar a Avendaño  a faltar a la verdad con el propósito de perjudicar a BONILLA  SAAVEDRA.  

Resulta,  por lo tanto, especulativa la afirmación de que existía  un «espíritu  de venganza» o,  de alguna manera, «un  resentimiento personal»,  que pudiera entenderse como un móvil o motivación  pasional del declarante para afectar la condición del  procesado, por lo que la  Corte no encuentra razón para que se ponga en tela de juicio  su credibilidad solo por este factor, que, se reitera, carece de  cualquier comprobación dentro de la actuación procesal.  

De  otro lado, el recurrente, siguiendo las motivaciones ofrecidas por el  a  quo  para emitir su fallo absolutorio, hace alusión al interés  del testigo Carlos  Alberto Avendaño  por incriminar al acusado faltando a la verdad en su declaración,  puesto que, según sustenta, de esa manera quiso librar de  compromiso a su hermano Ernesto Absalón Avendaño, quien  inicialmente había sido capturado como posible autor del  homicidio.  

Una  inferencia en tal sentido, dirigida a restarle mérito suasorio  al deponente, igual carece de respaldo dentro de la actuación  procesal.  

Es  cierto que, conforme lo declaró el oficial de la Policía  Nacional, CP. Geovany Buitrago Martínez, inicialmente, dentro  de las actividades adelantadas una vez se conoció del hecho  delictivo, la policía de vigilancia retuvo a Ernesto Absalón  Avendaño, lo que se llegó a cabo, según  manifestó el uniformado, porque fue señalado por el  hermano del occiso como autor del delito.  

Sin embargo, son  los propios hermanos del interfecto José  William Sandoval Vargas, también participantes de la riña,  quienes  explicaron en juicio el motivo por el cual inicialmente señalaron  a Ernesto Absalón Avendaño como ejecutor del homicidio.  

Así, Diego  Fernando Sandoval Vargas sostuvo que lo implicó porque «era  el único muchacho conocido ahí. Lo distinguía  porque yo trabajé en la funeraria Central y lo veía».  Explicó  que en aquellos momentos razonó sobre que «implicándolo  a él, él dice quién fue, para no dejar la muerte  de mi hermano así».  Narró que también resultó herido en la disputa y  aunque advirtió que su hermano se encontraba lesionado y lo  vio caído en el piso, enfatizó que no pudo percibir  quién lo hirió.  

En el mismo  sentido, Omar Andrés Sandoval Vargas sostuvo que en medio de  la reyerta vio caer a José William, siendo recogido y llevado  a la clínica por los amigos que los acompañaban. Afirmó  que no vio quién lesionó a su hermano mayor y que su  otro hermano, Diego Fernando, sólo pudo identificar a Absalón  dentro del grupo rival, por lo que «nos  pusimos de acuerdo para señalar a Absalón porque no  conocíamos a nadie más».  

Con lo anterior se  desvirtúa que existiera algún interés del  testigo Carlos  Alberto Avendaño por atribuir la comisión del delito al  acusado BONILLA SAAVEDRA para evitar el compromiso de su hermano  Ernesto Absalón. En realidad, la aprehensión de éste  fue producto de un señalamiento infundado, reconocido así  por los hermanos del occiso, lo que deja sin sustento el reparo que  se pretende signar sobre la referida declaración, lo que  además se torna insustancial si se advierte que aparte del  episodio de su retención transitoria ninguna alusión se  hizo dentro del trámite procesal sobre su posible intervención  en la realización de la conducta lesiva; al contrario, el  propio hermano del occiso –Omar Andrés Sandoval Vargas-  refirió que fue Absalón quien lo ayudó a separar  las personas involucradas en la riña.  

Encuentra  relevante la Sala, además, que el testigo Carlos Alberto  Avendaño hacía parte del grupo de amigos que participó  de la celebración, dentro del que se contaba el acusado, con  quien no solamente departió en el establecimiento donde se  encontraron, sino que, cuando se fraguó la gresca, estuvo  riñendo de su lado.  

En este punto es  importante retomar lo sucedido en la riña para señalar  que sin conocerse a ciencia cierta el origen de la disputa, lo  concreto es que se trató de un tumultuoso combate donde las  agresiones se ejecutaron de lado y lado, resultando gravemente herido  José William Sandoval Vargas,  siendo Carlos Alberto Avendaño, testigo excepcional de lo  sucedido, quien afirmó en juicio que vio cuando su acompañante  WILLIAM  LEONARDO BONILLA SAAVEDRA sacó una navaja y lo apuñaló,  tras lo cual anunció al grupo la retirada ante el grave  acontecimiento.  

Dicha declaración  recibe corroboración en los demás acompañantes  del acusado, quienes, sin haber presenciado el acto mismo del  apuñalamiento, narraron, algunos, que observaron el  instrumento cortopunzante antes de que fuera empleado en la  realización de la conducta y, otros más, escucharon sus  expresiones manifestando lo sucedido y pidiéndoles que huyeran  del lugar.  

En ese sentido, se  escuchó en el juicio oral a Diego Alexander Prada Ardila,  quien recreó lo sucedido aquel día desde tempranas  horas de la noche cuando se reunieron varios amigos, entre ellos el  acusado, en torno a la celebración del día del amor y  la amistad, suscitándose en el establecimiento un conato de  confrontación con otro grupo, del que hacía parte el  occiso, la cual fue disipada cuando fueron todos expulsados del  lugar.  

Relató, de  igual manera, que en la madrugada, cuando con sus amigos transitaba  por la vía pública, se reanudó el enfrentamiento  convertido ya en una riña en la que «estaban  todos peleando»,  sucediendo que «en  cuestión de segundos él (el  acusado)  se voltió hacia mí, me abrazó y me dijo  “abrámonos perrito que yo lo dañé feo”,  y no fue más, ahí me abrazó y alcanzamos a  llegar hasta Los Libertadores»  (sic).  

Así mismo,  narró que desde la posición en que se encontraba  observó al procesado con una «puñaleta»  en  sus manos, la cual blandía en desarrollo de la pelea, sin que  se percatara del momento en que se produjo el herimiento, pero sí  pudo ver como el agredido caía de espaldas tomándose el  pecho con las manos. Dijo, además, que en el curso de la  contienda solo observó a su amigo BONILLA SAAVEDRA utilizando  el arma cortopunzante, la que ya había visto en su poder en la  discoteca.  

De igual manera,  Alejandra Prada Ardila, presentada a sí misma como compañera  sentimental del acusado para aquella época, confirmó  los pormenores del enfrentamiento y escuchó cuando su novio le  dijo a su hermano: «vámonos  que yo a este man lo dañé feo»  (sic).  La misma testigo relató que después de salir de ese  escenario se encontró con BONILLA SAAVEDRA y partieron para  otra fiesta donde éste le mostró el puñal  empleado y le contó la manera como acometió a la  víctima: «me  dijo que se la había hundido con toda».  

En el mismo  sentido, Edwin Alexander Camargo Figuereda, quien con su esposa  Yenifer Ospina Rodríguez hacía parte del mismo grupo,  narró que al observar el inicio de la riña se quitó  su cinturón «y  empecé a voliar correa al que se me acercara»  (sic),  dándose cuenta entretanto que un hombre había caído  herido al piso y una mujer lo auxiliaba, viendo en ese momento a  BONILLA SAAVEDRA cuando abrazó a Diego Alexander Prada Ardila  diciéndole «abrámonos  perrito que dañé feo a este man»  (sic).  La misma expresión la escuchó su esposa Ospina  Rodríguez –declaró ella- tras ver que el hombre  caía desgonzado  sobre la vía.  

De manera que la  circunstancia aseverada por Carlos  Alberto Avendaño de haber observado el momento en que el  acusado asestó la puñalada a José  William Sandoval Vargas, recibe amplia corroboración por sus  acompañantes quienes reconocieron que BONILLA SAAVEDRA era  portador de un puñal y que, además, hizo una abierta  manifestación de haber ejecutado aquella conducta, razón  por la cual les pidió que emprendieran la retirada.  

El demandante  pretende descalificar a aquellos testigos aduciendo que se  confabularon para incriminar a WILLIAM LEONARDO BONILLA SAAVEDRA, lo  que en realidad no resulta razonable por la ausencia de un motivo que  así lo justificara, pues aparte de acompañarlos esa  noche y participar de la contienda en el mismo bando, era amigo de  casi todos ellos y novio de una de las declarantes.  

Así mismo,  debe decirse que carece de fundamento el argumento citado de paso en  la demanda relativo a que en las ropas y en la piel del acusado no se  encontraron rastros de sangre que pudieran hacer inferir su  intervención criminal. Una prueba en tal sentido resultaba  improbable porque se recordará que la captura de BONILLA  SAAVEDRA no se produjo el mismo día de los hechos y, además,  después de lo sucedido se refugió en su casa, donde  amaneció, sin que se diera oportunidad a un cotejo pericial de  esa naturaleza.  

Por  lo anterior, para  la Sala es evidente que los elementos de juicio presentados por el  demandante a fin de controvertir la credibilidad de los testigos de  cargo, no solo obvian determinar algún tipo de yerro  valorativo trascendente en el actuar del Tribunal, según la  postulación ofrecida en la demanda, sino que se basan en  especulaciones o afirmaciones carentes de soporte probatorio que nada  aportan en el cometido de desnaturalizar el poder suasorio de las  pruebas testimoniales sobre la que se fundamentó el fallo de  condena.  

La alusión  genérica que hace el censor a un yerro de raciocinio en el  fallo del Tribunal, aduciendo que se quebrantó el principio de  razón suficiente, carece de sustento en la medida en que es  evidente que en la decisión impugnada se consignaron razones  incriminatorias con claro soporte argumental o probatorio,  asignándole a los medios de conocimiento aducidos el mérito  demostrativo apropiado en relación con la determinación  de la responsabilidad atribuida al acusado WILLIAM LEONARDO BONILLA  SAAVEDRA, de tal manera que la argumentación para la condena  se fundó en  un número  mínimo  de razones que, con  plausibilidad,  la justifican, dándose vigencia a la  mencionada máxima lógica.  

            

3. Conclusiones:  

Advertida  la Corte de que el procesado fue absuelto en primera instancia y para  efectos de satisfacer el presupuesto de doble conformidad, examinó  detalladamente la decisión condenatoria de segundo grado,  acorde con el material probatorio arrimado al juicio de manera legal.  

La  Sala encuentra que el demandante, a través de los cargos  propuestos, no logró demostrar los yerros de valoración  probatoria que atribuyó a la sentencia de segunda instancia,  puesto que: (i) no es cierto que se haya omitido la valoración  de la prueba pericial relacionada con la diligencia de necropsia  practicada sobre la víctima; (ii) la Sala no encuentra  comprometida la credibilidad en el testimonio de Carlos  Alberto Avendaño, enfático en afirmar que observó  el momento de la agresión, por el hecho de acusarse  discrepancia en su narración en torno a la manera como el  infractor asestó la cuchillada en el tórax de la  víctima y la trayectoria inferida por el médico,  conforme a los hallazgos de la necropsia;  (iii) tampoco se encuentran razones para cuestionar con acierto la  verosimilitud en la declaración del mismo testigo por los  vínculos sentimentales que él y el acusado mantenían  con la misma mujer para el momento de los hechos, pues no se probó  que existiera alguna animadversión entre ellos fundada en esa  razón; (iv) la fiabilidad en lo aseverado por el mismo testigo  tampoco se ve diezmada por su supuesto interés en librar del  compromiso de responsabilidad a su hermano Ernesto Absalón  Avendaño, pues se probó en el juicio que el  señalamiento inicial sobre él fue fruto de un auténtico  infundio; y, (v) por último, la Sala no advierte una  confabulación de los demás declarantes tendiente a  afectar la condición del procesado, según lo plantea  censor, pues tampoco se acreditó circunstancia alguna que  revelara un torcido propósito en ese sentido que le pudiera  restar credibilidad a sus testimonios.  

De  lo anterior se puede concluir, como ya se vislumbró al momento  de examinar los cargos presentados por el defensor del acusado, que  efectivamente se acopiaron pruebas que conducen, más allá  de cualquier duda razonable, a determinar la existencia del hecho  relativo al homicidio de José  William Sandoval Vargas  y a establecer la responsabilidad penal de WILLIAM  LEONARDO BONILLA SAAVEDRA.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

R E S U E L V E  

NO  CASAR la  sentencia de segunda instancia impugnada, proferida por la Sala Única  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,  el 25 de octubre de 2017.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Despacho  de origen.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *