AP280-2020(55839)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

AP280-2020  

Radicación  N.° 55839  

Acta  017  

Bogotá  D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto  por el defensor de MARÍA  GEORGINA ARANGO MARÍN,  contra el auto mediante el cual se negaron por improcedentes algunas  de las solicitudes probatorias por él formuladas.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  Nota Verbal Nº. 0595 de 10 de mayo de 20191,  el  Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la  detención provisional con fines de extradición de la  ciudadana colombiana MARÍA  GEORGINA ARANGO MARÍN,  quien es requerida por la Corte Distrital de  los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas,  a fin de que comparezca a juicio por delitos de concierto para el  tráfico de narcóticos, según la acusación  sustitutiva nº. 4:18-CR- 00144 (también enunciada como  caso Nro. 4:18-CR- 00144-ALM-KPJ) de 6 de febrero de 2019.  

2.  Con  fundamento en lo anterior, el Fiscal General de la Nación,  mediante Resolución de 17 de mayo de 2019, ordenó la  captura con fines de extradición de MARÍA  GEORGINA ARANGO MARÍN2  y el 19  de mayo del año que avanza la citada fue aprehendida por las  autoridades competentes.  

3.  A  través de Nota Verbal Nº. 0974 de 17 de julio de 2019, la  Embajada de los Estados Unidos de América formalizó  el requerimiento de extradición y aportó la  documentación pertinente  para tal efecto3.  

4.  El  Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio de oficio DIAJI nº  1761 de 17 de julio de 2019, indicó que es aplicable al  presente caso la «Convención  de Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y  Sustancias Psicotrópicas suscrita en Viena el 20 de diciembre  de 1988»,  empero, explicó que «En  ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado  tratado disponen…»,  que es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal  colombiano así como también mencionó la  aplicabilidad de la «Convención  de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada  Transaccional» adoptada  en New York, el 27 de noviembre de 20004  y mediante oficio de 23 de julio del año que avanza lo envió  a esta Corte5.  

5.  Hecho  el traslado para la solicitud de pruebas, previsto en el artículo  500 de la Ley 906 de 2004, el Procurador Segundo Delegado para la  Casación Penal, no consideró necesario solicitar  pruebas.  

No  obstante, el defensor de ARANGO  MARÍN  requirió oficiar a:  

(i)  Fiscalía  General de la Nación, para que informe si en contra de la  señora MARÍA  GEORGINA ARANGO MARÍN se  adelantó o actualmente se tramita alguna investigación  o juicio penal, o ha sido absuelta o condenada por algún  delito relacionado con narcotráfico, lavado de activos o  concierto para delinquir y a las Fiscalías Especializadas de  Santa Marta, a fin de que indiquen si existe proceso penal por las  incautaciones de estupefacientes realizadas los días 3 de  septiembre de 2015, 16 de julio de 2016 y 17 de agosto de 2017.  

(ii)  Ministerio del Interior y de Justicia, al Alto Comisionado para la  Paz, a la Presidencia de la República y al Secretario  Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz a efectos de  verificar si la requerida fue identificada como miembro de las  FARC-EP, en el listado suministrado por sus representantes o si esta  se encuentra en el listado de postulado a la Ley de Justicia y Paz.  

(iii)  Dirección Marítima Capitanía de Puertos de Santa  Marta, Magdalena, a fin de conocer el destino de las embarcaciones  «Pandora»  y «Star  Trust» los  días 16 de julio de 2016 y 17 de agosto de 2017 y a las  empresas de telefonía celular Claro, Tigo y Movistar, con el  objetivo de establecer la relación de las líneas  telefónicas que hayan estado a nombre de MARÍA  GEORGINA ARANGO MARÍN  y determinar la responsabilidad de la requerida en los hechos que se  le atribuyen por el Gobierno de los Estados Unidos.  

DECISIÓN  RECURRIDA  

La  Sala resolvió las postulaciones probatorias y accedió a  oficiar a tanto a  la  Fiscalía  General de la Nación, para que informe si en contra de MARÍA  GEORGINA ARANGO MARÍN se  adelantó o actualmente se tramita alguna investigación  o juicio penal, o ha sido absuelta o condenada por algún  delito relacionado con narcotráfico, lavado de activos o  concierto para delinquir y a las Fiscalías Especializadas de  Santa Marta, a fin de conocer si existe proceso penal por las  incautaciones de estupefacientes realizadas los días 3 de  septiembre de 2015, 16 de julio de 2016 y 17 de agosto de 2017, ello  en aras de  contar con mayores elementos de juicio que permitan llevar a cabo  plenamente el análisis del principio del non  bis in ídem.  

Adicionalmente,  la Sala  ordenó oficiar a la  Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN  para que, consultado el Registro Único Nacional de  Antecedentes y Anotaciones Judiciales del Sistema de Información  Operativo–SIOPER- de la Policía Nacional, informara si  contra MARÍA  GEORGINA ARANGO MARÍN se  adelantó o adelanta investigación o aparecen  registrados antecedentes en su contra.  

De  igual forma, accedió esta Corte a solicitar al  Ministerio  del Interior y de Justicia, al Alto Comisionado para la Paz, a la  Presidencia de la República y al Secretario Ejecutivo de la  Jurisdicción Especial para la Paz, información respecto  a si la requerida fue identificada como miembro de las FARC-EP, en el  listado suministrado por sus representantes o si esta se encuentra en  el listado de postulado a la Ley de Justicia y Paz, ello con el fin  de verificar la competencia de esta Corporación en el presente  trámite.  

Sin  embargo, frente al pedimento de  oficiar  a la Dirección Marítima Capitanía de Puertos de  Santa Marta, Magdalena, para conocer el destino de las embarcaciones  «Pandora»  y «Star  Trust» los  días 16 de julio de 2016 y 17 de agosto de 2017 y a las  empresas de telefonía celular Claro, Tigo y Movistar, con el  objetivo de establecer la relación de las líneas  telefónicas que hayan estado a nombre de MARÍA  GEORGINA ARANGO MARÍN,  este no se decretó, al devenir inconducentes en el trámite  de extradición que se adelanta, debido a que su fundamento es  de tipo probatorio que de contera escapan de  la competencia funcional de la Sala, en tanto esos asuntos deben ser  analizados por el estado requirente.  

EL  RECURSO DE REPOSICIÓN  

Señala  el defensor de MARÍA  GEORGINA ARANGO MARÍN,  que las solicitudes por él presentadas y denegadas por esta  Corporación son conducentes, pertinentes y útiles y  dirigidas a la protección de las garantías de su  prohijada.  

Lo  anterior, en razón a que permiten «aclarar  la duda si hubo Zarpe o no de estas embarcaciones desde el Puerto de  Drummond»,  puesto que según manifestaciones del Capitán del Puerto  de Santa Marta y el Sistema Integrado de Tráfico Marítimo  SITMAR, el zarpe que se registra es de la nave «Key  Integrity»,  una distinta a las indicadas dentro del proceso.  

Insiste  que su objetivo con lo requerido no es controvertir la prueba  existente sino  «facilitar a la justicia del Estado requirente un análisis  mejor de la situación fáctica del requerido al interior  del proceso».  

CONSIDERACIONES  

1.  El  defensor reitera su pretensión en que se adelante la práctica  de la prueba en relación a oficiar a la Dirección  Marítima Capitanía de Puertos de Santa Marta,  Magdalena, para conocer el destino de las embarcaciones «Pandora»  y «Star  Trust» los  días 16 de julio de 2016 y 17 de agosto de 2017, resaltando  que no se debate la responsabilidad penal de su prohijada sino más  bien se intenta aclarar, a su juicio,  «dudas» respecto  al zarpe de las embarcaciones en las que fue incautada la sustancia  alucinógena.  

2.  Pues  bien, respecto a su pedimento  la  Sala de entrada advierte que tal postulación  no tiene vocación de admisibilidad, pues en realidad pretende  con ello debatir la prueba recaudada, por ende, tal circunstancia  escapa a los fines del concepto.  

Es  que los aspectos relacionados con la responsabilidad deben ser  abordados ante las autoridades judiciales del país requirente,  como lo ha considerado  esta Corporación. Así se ha definido6:  

… este  trámite, caracterizado por ser de exclusiva cooperación  internacional, está circunscrito a la verificación  objetiva del cumplimiento de los presupuestos convencionales o  legales que regulan el pedido de entrega del requerido, lo  cual excluye cualquier discusión ajena a estas exigencias7,  como  quiera que la  extradición no  corresponde a la noción de un proceso penal8.  

De ahí que en  el trámite de extradición no tienen cabida debates  en  torno a la competencia del órgano judicial o la validez del  trámite, la validez o mérito a la prueba recaudada por  las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar  de su realización, la forma de participación o el grado  de responsabilidad del reclamado,  la calificación jurídica, la normatividad que prohíbe  y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos  corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades  judiciales de gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción  debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la  legislación del Estado requirente (subrayado  fuera del original).  

Por  consiguiente, los reclamos que fundamentan el recurso de reposición  no tienen vocación de prosperar, no solo porque el defensor no  demostró que la Sala haya incurrido en algún yerro en  la providencia objeto de impugnación, sino en razón a  que su única intención es insistir en las postulaciones  probatorias que fueron denegadas y que de la simple lectura se  advierte intenta restar validez a la prueba recaudada, lo que no le  compete a la Corte en punto del trámite de extradición.  

En  ese sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-460/08, señaló  lo siguiente:  

De  conformidad con el precedente establecido en la sentencia C-1106 de  agosto 24 de 2000 antes mencionada, por su propio contenido el  acto mismo de la extradición no decide,  ni en el concepto previo que le corresponde a la Corte Suprema, ni en  su concesión posterior por el Gobierno Nacional, sobre  la existencia del delito, ni sobre la autoría o las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió, ni  sobre la responsabilidad del imputado,  todo lo cual indica que no se está en presencia de un acto de  juzgamiento. De serlo, implicaría el desconocimiento de la  soberanía del Estado  requirente,  que es  donde se deben debatir y controvertir las pruebas  que obren en el proceso respectivo.  

(…)  

… resulta  claro que en  el trámite de la extradición la Corte Suprema, Sala  Penal, no valora pruebas sobre la existencia del hecho y sus  circunstancias,  ni juzga al solicitado; tampoco  cuestiona las decisiones emitidas por la autoridad extranjera  y sólo le compete verificar el cumplimiento de los requisitos  para otorgar la extradición, según lo dispuesto en el  tratado internacional respectivo o, en su defecto, en la ley interna,  acatando la preceptiva superior (cfr. arts 12, 34 y 35 Const.) y la  normatividad complementaria (negrillas  fuera del original).  

Queda  claro, entonces, que discusiones sobre la responsabilidad del  solicitado en extradición y la validez o mérito de las  pruebas fundantes del pedido de extradición, deben zanjarse al  interior del proceso penal que curse contra la requerida, ante los  jueces de la nación  que  activa dicho trámite de cooperación internacional.  

Así  las cosas, que en el presente caso los argumentos aducidos por el  defensor no logran convencer de la necesidad de reponer la decisión  atacada. Lo anterior lleva a que aquella se mantenga incólume.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

NO  REPONER la  providencia de 2 de octubre de 2019, mediante la cual se negaron por  improcedentes algunas pruebas solicitadas por el defensor de la  requerida en extradición, de conformidad con lo expuesto en la  parte motiva de esta providencia.  

Contra  este auto no procede ningún recurso.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Presidenta  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO  MORENO  ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 6-8, carpeta adjunta.  

2          Fs. 2 y 3, carpeta adjunta.  

3          Fs.32          y sgtes, ib.  

4          F.          26, carpeta adjunta.  

5          F.          1 y 2, cuaderno Corte  

6          CSJ CP-056          – 2018  

7          CSJ          AP, 1 Ago. 2007, Rad. 27450.  

8          CSJ          AP, 15          jul. 2005. Rad.          23181.      

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