AP241-2020(56747)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

AP241-2020  

Radicado N°  56747.  

Acta 17.  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala en relación con el impedimento  manifestado  por la directora del Juzgado Penal del Circuito Especializado de  Quibdó, para conocer de la actuación adelantada contra  Raúl Enrique Valencia Valencia, acusado por los delitos de  terrorismo,  homicidio agravado, homicidio agravado en grado de tentativa,  fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de  uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o  explosivos, y daño en bien ajeno.  

ANTECEDENTES  

El 25 de febrero  de 2014, en el establecimiento comercial “Mercames”  ubicado en la carrera 3 No. 24-54 del municipio de Quibdó, fue  dejado un artefacto explosivo que al detonar causó la muerte  de los señores Carlos Eduardo Valencia Santos, Sandra Liliana  Giraldo Gómez, Alexander Palacios y Óscar Mosquera  Martínez y, ocasionó heridas a Daniela Hoyos Ospina,  Diego Andrés Gallego Alzate, Juan Guillermo Gómez,  Mildrey Taborda, Vannesa Margarita Zuluaga, Henry Córdoba  Coronado, Clemencia Rentería Mena, Gabriel Palacios Asprilla,  Gildardo Arredondo Rodríguez, Shirley Ariasny Díaz  Sánchez, Edison Alberto Giraldo Gómez, Liliana Medina y  Miguel Ángel Palacios Martínez, trabajadores,  vigilantes y usuarios del lugar.  

Los anteriores  hechos, al parecer, fueron perpetrados por el frente 34 de las Farc,  y de acuerdo con la información obtenida por la Policía  Judicial, Raúl Enrique Valencia Valencia fue el encargado de  hacerle entrega del artefacto explosivo a Yorlay Serna Correa, en una  bolsa plástica de color negro, quien lo llevó hasta el  establecimiento comercial en cita.  

En razón de  estos sucesos, el 2 de marzo del mismo año, ante  el Juzgado 1 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Quibdó, se llevó a cabo la  formulación de imputación a Raúl  Enrique Valencia Valencia por la  presunta coautoría de los delitos de terrorismo1,  homicidio agravado2,  tentativa de homicidio agravado3,  daño en bien ajeno4,  y  tráfico, fabricación o porte de armas, municiones o  explosivos5.  

El  6 de junio de 20146,  la Fiscalía radicó escrito de acusación y las  diligencias fueron asignadas al Juzgado Penal del Circuito  Especializado de Quibdó, ante quien el 1 de septiembre de  20157,  luego de varios aplazamientos8,  se celebró audiencia de formulación de acusación.  

El 13 de abril de  20189,  fecha dispuesta para celebrar audiencia preparatoria después  de que fuera reprogramada en distintas oportunidades, la defensa  solicitó su variación, y en su lugar, invocó la  preclusión de la investigación con fundamento en la  causal 3 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, esto es,  «inexistencia  del hecho investigado». Postulación  que fue  sustentada  en vista pública del 4 de septiembre del mismo año10,  donde adujo que a partir de los elementos de convencimiento  enunciados por la fiscalía, podía concluirse que la  circunstancia jurídicamente relevante por la que se vinculó  al procesado a la actuación penal, esto es, la entrega del  artefacto explosivo a la persona que lo dejó en el lugar en  que detonó, no existió.  

El 26 de agosto de  201911,  la agencia judicial mencionada negó dicha postulación;  por lo que la titular se declaró impedida y ordenó  enviar el expediente al siguiente en turno. Ello, conforme lo  dispuesto en el artículo 335 de la Ley 906 de 2004,  considerando que se encontraba imposibilitada para continuar el  conocimiento del asunto en las etapas subsiguientes, al haber emitido  pronunciamiento sobre la solicitud de preclusión.  

Así, a  través de oficio radicado el 29 de octubre del mismo año12,  dirigido al Centro de Servicios Judiciales de Antioquia, remitió  las diligencias para que fueran repartidas entre los jueces de la  misma categoría, de este último Distrito Judicial.  

El asunto  correspondió al Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de  Antioquia, quien mediante providencia del 28 de noviembre de 201913,  resolvió  declarar infundado el impedimento exteriorizado por su homólogo  de la ciudad de Quibdó.  

Señaló  que no es suficiente haber conocido de la petición de  preclusión para que se configure la causal, dado que solo  quedaba impedido el funcionario judicial en el evento de auscultar en  forma profunda el material probatorio, afectando el principio de  imparcialidad.  

Presupuesto que  estimó no se evidenciaba en el caso, pues la juzgadora que  manifestó estar impedida no valoró elementos de  convicción, ni emitió prejuzgamiento alguno a fin de  negar la preclusión. Esto, comoquiera que para tomar tal  determinación solo bastó la revisión de los  sucesos jurídicamente relevantes consignados en el escrito de  acusación, y a partir de ellos determinó la  inviabilidad de la pretensión que se sustentó en la  inexistencia del hecho investigado.  

Finalmente, de  conformidad con el inciso 2º del artículo 57 de la Ley  906 de 2004, dispuso la remisión del asunto a esta Corporación  para la decisión correspondiente.  

CONSIDERACIONES  

En virtud de lo  establecido en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004,  modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010, a la  Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación  con el impedimento propuesto. En esta oportunidad, la discusión  convoca a juzgados pertenecientes a dos Distritos Judiciales  diferentes: Antioquia y Quibdó.  

La  finalidad del régimen de los impedimentos y las recusaciones  no es otro que la satisfacción de la garantía  fundamental de un juez natural, independiente e imparcial que  garantice a los ciudadanos una recta y cumplida administración  de justicia, esto es, que la imparcialidad y la ponderación  del funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico  no se encuentren perturbadas por alguna circunstancia ajena al  proceso.  

Al respecto, esta  Sala ha señalado de manera pacífica y reiterada que la  manifestación de impedimento está sujeta al particular  arbitrio de quien la declara pero vinculada inevitablemente a la  taxatividad de las causales, sin que sea posible acudir a la analogía  o a la extensión de los motivos estrictamente señalados  por la ley, en aras de sustentar su procedencia.  

En  el presente asunto, la causal  de impedimento invocada es la prevista en el numeral 14 del artículo  56 de la Ley 906 de 2004, reiterada  en la disposición 335, inciso 2° ibídem14,  que  se presenta cuando  el funcionario judicial «  (…)  haya  conocido de la solicitud de preclusión formulada por la  Fiscalía General de la Nación y la haya negado, caso en  el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.»  

Sin embargo, sobre  dicha causal, la Sala tiene establecido que la razón  impeditiva descrita no emana automáticamente y, por el  contrario, requiere para su configuración examinar el tipo de  intervención efectuada por el juez o la corporación  judicial involucrada en la decisión de preclusión.  Asimismo, se ha insistido en la necesidad de determinar si ese  pronunciamiento previo cuenta con la virtualidad «objetiva  y materialmente [de  poner]  en tela de juicio la imparcialidad y neutralidad de los funcionarios  o la confianza de la comunidad en la administración de  justicia»15.  

En desarrollo de  lo anterior, esta Colegiatura ha explicado que:  

En otras  palabras, no tiene cabida que el funcionario sea separado del proceso  a partir de la audiencia preparatoria y particularmente del juicio  –cuyo  objeto es examinar las pruebas para conocer lo ocurrido con el fin de  juzgar la conducta del procesado- si:  (i) no ha llevado a cabo valoración alguna de los elementos  materiales de prueba, evidencia física o información  relacionada con el caso, y (ii) no se ha pronunciado respecto de los  hechos objeto de juzgamiento; pues frente a estas situaciones no se  advierte por qué podría originarse en el juez algún  prejuicio que vicie su ecuanimidad, máxime si tampoco el  líbelo del impedimento da cuenta de ello  (CSJ  AP, 11 Mar 2015, Rad. 45419, AP2012-2015, rad.45822, AP348-2019,  rad. 54603, entre  otras).  

Coralario  de lo expuesto, no siempre que un funcionario niegue una preclusión  automáticamente queda impedido para conocer de las actuaciones  subsiguientes, toda vez que es preciso estudiar en cada caso  particular, si en efecto se ha afectado o no su imparcialidad, pues  esta debe basarse  en situaciones fácticas objetivas que reflejen el compromiso  capaz de invadir su conciencia en la resolución del asunto.  

En  el evento objeto de estudio, la directora del Juzgado Penal del  Circuito Especializado de Quibdó manifestó estar  impedida para seguir conociendo de las diligencias, toda vez que  profirió decisión del 26 de agosto de 2019, por medio  de la cual negó la petición de preclusión  elevada por el defensor de Raúl  Enrique Valencia Valencia.  

Así,  advirtió que  el apoderado judicial del acusado sustentó la solicitud de  preclusión al amparo de la causal 3ª del artículo  332 de la Ley 906 de 2004, asegurando que el hecho por el que fue  vinculado a la investigación al procesado no existió.  De esta manera, sostuvo que la entrega del explosivo a quien después  lo dejó en el lugar donde detonó, constituye el evento  jurídicamente relevante que permitiría involucrar a  Valencia a la causa, y no la explosión en sí misma, ya  que ésta sería la consecuencia de tal suceso. No  obstante, recalcó que los elementos materiales probatorios  referidos por el ente acusador no permitían, ni siquiera en  grado de inferencia, demostrar tal acontecimiento.  

En ese orden,  llevó a cabo una recapitulación del contexto fáctico  e hizo referencia a las  entrevistas de  26 de febrero de 2014, el interrogatorio de indiciado de 27 de  febrero de 2014, la diligencia de declaración jurada de 30 de  junio de 2017, y el reconocimiento fotográfico y videográfico  de 26 de febrero de 2014, efectuados por Yorlay Serna Correa, así  como del organigrama de los integrantes de las FARC en el municipio  de Quibdó; para luego concluir que la entrega de un paquete  fue inexistente por parte de la persona de Raúl Enrique  Valencia Valencia. De ese modo, concluyó que era procedente  declarar la preclusión de la actuación.  

Por su parte, la  funcionaria judicial en vista pública de 26 de agosto de 2019  no acogió el planteamiento expuesto por el defensor. Así,  frente  a los hechos por los que hoy se investiga a Valencia Valencia,  determinó que la ocurrencia objetiva de los mismos estaba  demostrada.  

Para llegar a esa  conclusión, en  primer lugar se refirió a la naturaleza objetiva de la causal  invocada en ese estadio procesal, ello para referir que:  

Esta causal, se  trata en particular, la inexistencia del hecho investigado, significa  que el hecho físico o fáctico no tuviera origen, es  decir, hay ausencia material del hecho que es objeto de  investigación. Es una situación fáctica y no  jurídica, como por ejemplo, cuando aparece intacto un  documento cuya destrucción se atribuyó al procesado. La  jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación  Penal, se ha pronunciado respecto de cuál es el alcance que  debe darse a la expresión “inexistencia del hecho”.  Eso lo hizo en auto del 18 de junio de 2010, dijo “en  consecuencia se tiene establecido que ante el fallador de primer  grado expresamente anunció el solicitante que recurriría  a la causal 3 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, que  remite a la inexistencia del hecho investigado, no soslaya la Corte  que la circunstancia delimitada como propia de la solicitud de  preclusión, deviene, si se quiere, objetiva, pues parece claro  que para separarla de otras causales insertas en la norma, dígase  atipicidad del hecho o la existencia de una causal que excluya la  responsabilidad, el numeral remite a que fenoménicamente eso  que se denunció o conoce el funcionario por virtud de su  facultad oficiosa, tenga manifestación material concreta o  perceptible por los sentidos. (…)  

Sobre  los anteriores supuestos, expuso que si lo pretendido era argumentar  que el hecho no existió –causal  de que trata numeral 3 del artículo 332 de la Ley 906 de  2004-, esto  quedaba desvirtuado, pues lo cierto era que el evento investigado sí  tuvo lugar. Al respecto señaló.  

En este caso  entonces, la defensa presentó una serie de elementos  materiales probatorios y evidencia física para sacar avante su  solicitud de preclusión por los delitos imputados al  procesado, concluyendo que los mismos son suficientes para demostrar  la existencia del hecho investigado y la no intervención de su  prohijado en el hecho investigado. Contrario a lo planteado por la  defensa, considera esta judicatura que la causal alegada no se adecúa  a la situación fáctica ocurrida, pues lo que se quiere  demostrar es la no participación del señor Valencia  Valencia en el hecho materia de investigación y tales hechos  están evidenciando que sí ocurrieron.  

Finalmente,  indicó que la ausencia de materialidad del comportamiento o  falta de compromiso penal del acusado, debía alegarse en el  juicio oral. Así sostuvo:  

En el caso  concreto, a pesar de que esta es la causal que habilita a la defensa  para solicitar la preclusión en esta etapa, la misma no se  ajusta a una situación en particular, por cuanto en este  asunto, está demostrado y es de público conocimiento lo  ocurrido el día 25 de febrero de 2014, que fue un hecho de  connotación nacional. Entonces, no le asiste razón a la  defensa al invocar esta causal ya que en lo que tiene que ver con la  intervención del señor Raúl Valencia en los  hechos, es decir, lo atinente a su responsabilidad o no, es diferente  y es una situación que a juicio del despacho, debe ser  demostrado y debatido en el juicio oral, etapa procesal establecida  para ello.  

Examinado  lo anterior, no se discute que la directora del Juzgado Penal del  Circuito Especializado de Quibdó se hubiere  pronunciado  frente a la solicitud de preclusión que el defensor de Raúl  Enrique Valencia Valencia propuso; sin embargo, como bien lo señaló  su homólogo del Circuito Judicial de Antioquia que no aceptó  el impedimento, en  manera alguna la argumentación de su decisión involucró  juicios jurídicos que evidenciaran un preconcepto sobre los  hechos o anticipara con nitidez algunas circunstancias que se  consideraran probadas y que de suyo incidiera y parcializara la  determinación a adoptar, en caso de que debiera conocer  nuevamente la actuación.  

Esto, comoquiera  que para la negación de la postulación con base en el  causal alegada (art. 332 nº 3 Ley 906 de 2004), la funcionaria  judicial no acudió a la apreciación  de los elementos  materiales probatorios o de la evidencia física  para desentrañar su estructuración, sino, simplemente,  a la verificación de los hechos consignados en el escrito de  acusación. En ese orden, no se  evidencia juicio alguno frente a la presunta responsabilidad penal  que le asiste al procesado, pues, precisamente, en su decisión  la funcionaria indicó que tal ejercicio  de valoración es la razón de ser del juicio oral y  debía resolverse en el fallo.  

Así las  cosas, es claro que los argumentos expuestos por la juzgadora en la  providencia que negó la preclusión solicitada por el  defensor del procesado, no le imposibilita proceder con la  imparcialidad y ponderación propia de quien imparte justicia.  

Corolario  de los anteriores planteamientos, al no configurarse la causal  alegada por la directora del Juzgado Penal del Circuito Especializado  de Quibdó,  no  hay lugar a separarla del conocimiento, y por tanto, no se acepta el  impedimento manifestado. Por lo que la  carpeta se devolverá al despacho para que proceda con el  trámite subsiguiente que corresponda.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE  

1.  DECLARAR  INFUNDADO  el  impedimento manifestado por la directora del Juzgado Penal del  Circuito Especializado de Quibdó, conforme con las  motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.  

2.  DEVOLVER  de inmediato el proceso al despacho judicial de origen e informar que  contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

1          Artículo 343 C.P.  

2          Artículo 103-104 nº          7 y 8, C.P.  

3          Artículo 27, 103 y 104          nº 7 y 8, C.P.  

4          Artículo 265 C.P,          agravado 267 C.P.  

5          Artículo 366, C.P.  

6          Folio 20 a 24, Ib.  

7          Folio 39, Ib.  

8          La audiencia fue fijada          inicialmente para el 9 de julio de 2014, y reprogramada en los días          8 de septiembre de 2014, 7 de abril, 4 de junio y 21 de julio de          2015.  

9          Folio 100, Ib.  

10          Folio 123, Ib.  

11          Folio 198, Ib.  

12          Folio 199, Ib.  

13          Folios 201 a 203, Ib.  

14          Ley 906 de 2004. Artículo 335. Rechazo          de la solicitud de preclusión. En firme el auto que rechaza          la preclusión las diligencias volverán a la Fiscalía          restituyéndose el término que duró el trámite          de la preclusión.          

El          Juez que conozca la preclusión quedará impedido para          conocer del juicio. (Destaca          la Sala).  

15          CSJ AP, 22 Ago. 2012, Rad. 39.687      

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