STP4133-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP4133-2020  

Radicación  # 486/110457  

Acta  104  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial  de HERNANDO RODRÍGUEZ SARMIENTO contra la sentencia de tutela  proferida el 18 de marzo de 2020 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó  el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por  el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral  del Tribunal Superior de la misma ciudad.  

Al trámite  fueron vinculadas la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y  Cesantías Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de  Pensiones -Colpensiones-.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

HERNANDO  RODRÍGUEZ SARMIENTO promovió demanda ordinaria laboral  contra la AFP Porvenir S.A. y Colpensiones, para que se declarara la  nulidad del traslado del Régimen de Ahorro Individual con  Solidaridad (RAIS) al Régimen de Prima Media con Prestación  Definida (RPM). Por ende, se devuelva  a Colpensiones el valor total de los bonos pensionales, junto con la  indexación, aumentos, rendimientos e intereses. A la par, se  le ordene el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.  

En sentencia del 3  de abril de 2019, el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá  absolvió a las entidades demandadas y no accedió a las  pretensiones formuladas. En desacuerdo con esa postura, el accionante  la apeló y el 30 de octubre siguiente la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. El  apoderado del demandante recurrió el fallo de segunda  instancia en casación, sin que a la fecha de interposición  de esta acción constitucional (5 Feb 2020), exista  pronunciamiento sobre su admisibilidad.  

A su juicio,  existió un vicio del consentimiento debido al incumplimiento  del deber de información y completa asesoría por parte  de la AFP. Destacó, además, que las sentencias emitidas  en primera y segunda instancia se apartaron del precedente  establecido por la Corte Suprema de Justicia respecto del tema.  

Además, a  causa de las múltiples patologías que padece «aneurisma  de aorta, esteatosis hepática grado II/III, quistes renales e  hipertrofia prostática»,  no puede esperar que el recurso extraordinario de casación sea  resuelto, pues probablemente ya no esté con vida.  

Por tal razón,  acudió ante la jurisdicción constitucional en procura  del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de  dignidad humana y seguridad social. Solicitó, por ende, que se  dejen sin efectos las providencias cuestionadas, se declare la  ineficacia del traslado del régimen de pensiones y se ordene  el retorno a Colpensiones.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 6 de febrero de 2020,  la  Sala de Casación Laboral admitió la acción de  tutela y notificó la iniciación del trámite a  los accionados.  

La  Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir  S.A., adujo que la demanda es improcedente, debido a que incumple el  requisito de subsidiariedad.  

A  su turno, el Tribunal detalló la actuación llevada a  cabo en el proceso laboral. Destacó, además, que el  accionante promovió el recurso extraordinario de casación,  cuya concesión no ha sido definida por esa Sala Laboral.  

Tras  advertir incumplido el requisito de subsidiariedad, la  Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado.  Señaló que el escenario  natural para dirimir la controversia es el recurso extraordinario de  casación, que aún no ha sido concedido.  

El  apoderado judicial de la accionante impugnó el fallo de  primera instancia. Reiteró los argumentos expuestos en la  demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme al  artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con  el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para  pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra  de la decisión adoptada por la Sala de Casación  Laboral.  

Pretende el  accionante someter las sentencias de primera y segunda instancia  emitidas en el proceso ordinario laboral 2018-0016902, a un nuevo  control por parte del juez constitucional. Sin  embargo, ello no es posible, por cuanto la controversia no puede ser  resuelta mediante la acción de tutela,  en atención a su carácter residual y subsidiario.  

Lo  anterior, debido a que los reproches expuestos en la demanda  corresponden a aspectos que deben alegarse y definirse dentro del  proceso ordinario laboral, mediante la aplicación e  interpretación normativa por parte del funcionario natural.  

Asumir  una posición  como la pretendida  por el demandante  implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus  funciones  emiten las  autoridades competentes en  el trámite de los procesos  todavía en curso,  adelantados conforme a  la norma aplicable en cada caso.  

Es  en esa oportunidad procesal, ante  el funcionario competente, donde  debe el demandante presentar  las peticiones y argumentos encaminados a remediar cualquier  situación que estime desconocedora de sus derechos  fundamentales. Por ende, el juez constitucional no está  habilitado para interferir en ese asunto, debido a que el proceso  está en trámite.  

Durante  la actuación se estableció que contra la sentencia  laboral de segunda instancia, el demandante promovió el  recurso extraordinario de casación, cuya concesión aún  no ha sido definida por ese Tribunal. No puede pretender, entonces,  reemplazar ese medio de impugnación que es el mecanismo  natural de defensa de sus intereses, por la acción de tutela.  

Con todo, advierte  la Corte, que en el evento en que sea concedido el recurso  extraordinario de casación, de acuerdo con  lo establecido en el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010,  HERNANDO RODRÍGUEZ SARMIENTO puede promover ante la Sala  Laboral de esta Corporación una solicitud de prelación  fundada en las especiales circunstancias a las que alude en la  demanda de tutela. Ello, con el propósito de establecer la  necesidad de saltar el turno respecto de otras personas que también  se encuentran a la espera de su sentencia, o que han acreditado ante  la Sala accionada sufrir de delicados problemas médicos o  tener una avanzada edad.  

Recuérdese  que dicho mecanismo fue diseñado como una exención a la  regla de estricto orden de turnos en los que deben resolverse los  asuntos puestos a consideración de la judicatura, con el  propósito de no poner en riesgo los derechos fundamentales de  los ciudadanos que, como argumentó el demandante, requieren  que sus litigios sean resueltos con premura.  

Se  impone confirmar, por consiguiente, el fallo impugnado.  

Por  lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas # 2  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo del 18 de marzo de 2020, proferido por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción  de tutela interpuesta por el apoderado judicial HERNANDO RODRÍGUEZ  SARMIENTO.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÀNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÒN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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