AP240-2020(56797)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

AP240-2020  

Radicación  N° 56797.  

Aprobado  acta No. 17.  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020).  

V  I S T O S  

La  Sala se pronuncia sobre la competencia para conocer del proceso  adelantado en contra de Básima  Patricia Elías Nader,  por el delito de lavado de activos.  

H  E C H O S  

La  Fiscalía los narra en el escrito de acusación de la  siguiente manera:  

(…)  

Con fundamento en el “Caso  Odebrecht”, iniciado a raíz de un “Plea Agreement”  celebrado entre la multinacional brasilera y la Fiscalía  Federal para el Distrito Este de Nueva York (E.E.U.U.), la Fiscalía  General de la Nación dio apertura a distintas líneas  investigativas encaminadas a esclarecer posibles pagos de sobornos a  diversos servidores públicos colombianos por parte de la  compañía, encaminados a hacerse adjudicataria de  diversos contratos estatales de infraestructura pública y a  obtener beneficios al interior de estos.  

Con fundamento en lo  anterior, la Fiscalía General de la Nación tuvo  conocimiento de que el señor Otto Nicolás Bula Bula,  exsenador de la República y empresario vinculado  contractualmente a la empresa Odebrecht en este país, ejerció  como intermediario de esta y el entonces senador Bernardo Miguel  Elias Vidal -también conocido como el “Ñoño”  Elías- en el pago de sobornos relacionados con la expedición  de los otrosíes 3 y 6 del Contrato 001 de 2010 (también  conocido como Ruta del Sol tramo II), mediante los cuales se  efectuaron mejoras al contrato inicialmente pactado y se adicionó  el tramo Ocaña – Gamarra.  

(…)  

Durante las investigaciones  del “Caso Odebrecht” pudo constatarse que los dineros por  medio de los cuales CONSOL y la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S.  hacían el pago de sus obligaciones eran de origen privado, ya  que provenían de la fiducia que constituyó la empresa  Corficolombiana para la construcción de la Ruta del Sol tramo  II.  

Estos dineros, tras ser  cobrados por parte de los señores Zambrano Caicedo y Dumar  Lora, fueron entregados periódicamente a los señores  Gaviria y Bula, con la finalidad de que, de forma posterior, pudieran  transferírselos a los servidores públicos que Odebrecht  tenía cooptados. El señor Bula, por su parte, los  entregó a los congresistas que tenían la misión  de actuar en favor de Odebrecht, entre los cuales se destacó  la participación de Bernardo Miguel Elías Vidal.  

Según lo afirmado por  el señor Otto Nicolás Bula Bula, en algunas  oportunidades entregó los dineros obtenidos, bajo los términos  previamente expuestos, al excongresista Elias Vidal. Sin embargo,  esto no fue realizado de manera directa, sino a través de la  prima de este último, la señora Básima Patricia  Elías Nader.  

La señora Básima  Patricia Elías Nader recibió dineros de manos del señor  Edgar Iván Pemberty Sepúlveda, conductor personal del  señor Otto Nicolás Bula Bula, en el centro comercial  Alamedas en la ciudad de Montería. Esto sucedió  aproximadamente el día 25 de enero de 2014. La cuantía  de este primer pago fue de unos ciento ochenta millones de pesos  ($180 000.000).  

En una segunda ocasión,  el 22 de mayo de 2014, la señora Elías Nader recibió  los dineros del señor Edgar Iván Pemberty, pero en esta  oportunidad, a través del conductor de su primo, en este caso  el señor Darío Córdoba. Al respecto, se mencionó  por parte del señor Pemberty que el señor Córdoba,  al recogerlos en el centro comercial Alamedas, le dijo que la señora  Elías estaba ubicada en su vehículo en esos momentos.  La cuantía de este segundo pago fue de unos trescientos  millones de pesos ($300.000.000).  

El tercero de estos eventos  se dio de forma directa, en el cual el señor Otto Nicolás  Bula Bula hizo entrega personal de estos dineros en efectivo a la  señora Elías Nader. Aquí se entregó una  suma que ronda los ochocientos millones de pesos ($800.000.000).  

DECURSO   PROCESAL  

Los  días 2 y 3 de agosto de 2017, en el Juzgado Veinticinco Penal  Municipal de Bogotá, fueron celebradas las audiencias  preliminares, donde se formuló imputación a Básima  Patricia Elías Nader,  en calidad de cómplice  por la conducta punible de lavado  de activos.  La Fiscalía deprecó una medida no privativa de la  libertad, y la juez accedió.  

El  día 19 de agosto de 2019, la Fiscalía radicó  antes los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá,  escrito incriminatorio en contra de la  implicada,  por  el delito de lavado de activos, y le correspondió al Juzgado  Tercero Penal del Circuito Especializado de esa urbe.  

La  audiencia de formulación de acusación, se concretó  el 11 de diciembre de 2019 y, en su desarrollo, la Fiscalía  estimó que no existían causales de incompetencia,  recusación ni nulidades.  

Otorgada  la palabra al agente del Ministerio Público, éste  impugnó la competencia de la juez al considerar que arecía  de competencia por el factor territorial. Específicamente  explicó que los 3 hechos en que se sustenta el delito de  lavado de activos, se concretaron en la ciudad de Montería,  pues se habla de un transporte de dineros de procedencia ilícita,  que solo acaeció en esa urbe.  

En  igual término, la defensa apoyó tales argumentos y  añadió que, conforme el lugar de ocurrencia de los  hechos, la asignación del proceso debe recaer en un Juez Penal  del Circuito Especializado de la capital de Córdoba, pues a  partir de los artículos 14 del C.P (sitio donde se entiende  realizada la conducta), 43 y 44 de la Ley 906 de 2004, el punible  presuntamente punible se suscitó en ese lugar.  

Luego,  la Juez dio traslado de la solicitud a la Fiscalía, quien  decidió guardar silencio. Por lo que, el aludido despacho  dispuso enviar las diligencias a esta Corporación a efectos de  dirimir el tema planteado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está  facultada para resolver el asunto, habida cuenta que el numeral 4º  del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 le asigna «la  definición de competencia cuando se trate de (…)  juzgados de diferentes distritos».  En esta oportunidad se evalúa entre el Juzgado Penal del  Circuito Especializado de Bogotá y el homólogo con  competencia en el municipio de Montería (Córdoba).  

Como se ha  señalado en múltiples oportunidades, el presente  incidente es un mecanismo ágil y expedito que permite al  superior funcional, en caso de debate frente a ese presupuesto  procesal, determinar cuál funcionario judicial debe ocuparse  de la actuación.  

En consecuencia,  cuando el juzgador estima no ser competente, le atribuye el caso a un  servidor judicial de un distrito diferente, o es impugnada su  facultada de conocer el asunto, la controversia debe resolverse por  el superior común de los dos despachos, al cual se debe enviar  inmediatamente el diligenciamiento.  

El  artículo 43  del Código de Procedimiento Penal, en  relación con el juez competente para cumplir con la etapa de  juzgamiento, establece:  

Es  competente para conocer del juzgamiento el juez  del lugar donde ocurrió el delito.  –Subrayado  fuera de texto-.  

 Cuando no  fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se  hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el  lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía  General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren  los elementos fundamentales de la acusación.  

   

Las partes  podrán controvertir la competencia del juez únicamente  en audiencia de formulación de acusación.  

El factor  territorial, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo,  es el criterio principal para fijar la competencia del funcionario  encargado de asumir el juzgamiento.  

Solo  en el evento de existir incertidumbre sobre el lugar donde ocurrió  la conducta punible, cuando esta se ejecutó en varias  ubicaciones, en un sitio no determinado o en el extranjero, o  concurre el factor subjetivo, fuero legal o constitucional en sus  autores o en el  proceso deben juzgarse delitos conexos, es posible acudir a otras  hipótesis, como aquellas indicadas en el segundo inciso de la  norma en cita o en el artículo 52 del mismo compendio.  

Así  las cosas, de cara al caso en concreto, se tiene que, según se  desprende del escrito de acusación, a Básima  Patricia Elías Nader se  le atribuye la comisión del delito de lavado de activos, al  servir –presuntamente-  de trasportadora de dineros provenientes de actividades ilícitas.  

Así,  teniendo en cuenta la naturaleza del delito (lavado de activos), y  bajo lo previsto en canon 35 de la Ley 906 de 20041,  no cabe duda que el competente, por factor funcional, lo es un  Juzgado del Circuito Especializado.  

Ahora  bien, los tres hechos que se le enrostran a la implicada, son los  siguientes:  

La señora Basima  Patricia Elias Nader recibió dineros de manos del señor  Edgar Iván Pemberty Sepúlveda, conductor personal del  señor Otto Nicolás Bula Bula, en el centro comercial  Alamedas en la ciudad de Montería. Esto sucedió  aproximadamente el día 25 de enero de 2014. La cuantía  de este primer pago fue de unos ciento ochenta millones de pesos  ($180 000.000).  

En una segunda ocasión,  el 22 de mayo de 2014, la señora Elias Nader recibió  los dineros del señor Edgar Iván Pemberty, pero en esté  oportunidad, a través del conductor de su primo, en este caso  el señor Darío Córdoba. Al respecto, se mencionó  por parte del señor Pemberty que el señor Córdoba,  al recogerlos en el centro comercial Alamedas, le dijo que la señora  Elias estaba ubicada en su vehículo en esos momentos. La  cuantía de este segundo pago fue de unos trescientos millones  de pesos ($300.000.000).  

[El tercero de estos eventos  se dio de forma directa, en el cual el señor Otto Nicolás  Bula Bula hizo entrega personal de estos dineros en efectivo a la  señora Elias Nader. Aquí se entregó una suma que  ronda los ochocientos millones de pesos ($800.000.000).  

De  lo extractado, se puede concluir que, contrario a lo afirmado por la  defensa y Ministerio Público, no se tiene claridad sobre dónde  ocurrió la tercera entrega, y consultado el registro de audio  que fue proporcionado en la carpeta, tampoco se pudo despejar esa  incógnita, pues de lo narrado por el ente acusador, no se  desprende la fijación concreta de un lugar de comisión  del último hecho. La solución a la asignación de  competencia no dimana, entonces, del factor territorial, sino, que es  necesario acudir al artículo 43 de la Ley 906 de 2004, en  cuanto establece:  

Es  competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde  ocurrió el delito.  

Cuando  no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste  se hubiere realizado en varios lugares,  en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de  conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación  por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual  se hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la  acusación.  (Negrilla de  la Sala)  

En  esos términos, ante la incertidumbre sobre uno de los lugares  donde acaeció el hecho, se debe acudir a aquél en el  que se encuentren los elementos fundamentales de la acusación,  el cual, teniendo en cuanto lo aportado, es la ciudad de Bogotá,  pues el proceso matriz se halla en dicho lugar, y es allí  donde razonadamente, puede inferirse, se ha recopilado la mayoría  del componente probatorio.  

En  esa medida, la competencia para conocer del presente asunto radica en  el despacho que venía conociendo del asunto, Tercero Penal del  Circuito Especializado de la capital.  

DECISIÓN  

En  mérito a lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE  

Primero.  Declarar que  la competencia para conocer del proceso penal adelantado en contra de  Básima  Patricia Elías Nader,  por el delito de lavado de activos, corresponde al Juzgado Tercero  Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a donde se  remitirá la carpeta.  

Segundo.  Infórmese  esta  decisión a todos los intervinientes en este trámite  procesal.  

Tercero.  Contra esta providencia no procede recurso alguno.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Los jueces penales de circuito especializado conocen de:          

          

(…)          

          

14.          Lavado de activos cuya cuantía sea o exceda de cien (100)          salarios mínimos legales mensuales.  

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