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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado ponente
AP240-2020
Radicación N° 56797.
Aprobado acta No. 17.
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020).
V I S T O S
La Sala se pronuncia sobre la competencia para conocer del proceso adelantado en contra de Básima Patricia Elías Nader, por el delito de lavado de activos.
H E C H O S
La Fiscalía los narra en el escrito de acusación de la siguiente manera:
(…)
Con fundamento en el “Caso Odebrecht”, iniciado a raíz de un “Plea Agreement” celebrado entre la multinacional brasilera y la Fiscalía Federal para el Distrito Este de Nueva York (E.E.U.U.), la Fiscalía General de la Nación dio apertura a distintas líneas investigativas encaminadas a esclarecer posibles pagos de sobornos a diversos servidores públicos colombianos por parte de la compañía, encaminados a hacerse adjudicataria de diversos contratos estatales de infraestructura pública y a obtener beneficios al interior de estos.
Con fundamento en lo anterior, la Fiscalía General de la Nación tuvo conocimiento de que el señor Otto Nicolás Bula Bula, exsenador de la República y empresario vinculado contractualmente a la empresa Odebrecht en este país, ejerció como intermediario de esta y el entonces senador Bernardo Miguel Elias Vidal -también conocido como el “Ñoño” Elías- en el pago de sobornos relacionados con la expedición de los otrosíes 3 y 6 del Contrato 001 de 2010 (también conocido como Ruta del Sol tramo II), mediante los cuales se efectuaron mejoras al contrato inicialmente pactado y se adicionó el tramo Ocaña – Gamarra.
(…)
Durante las investigaciones del “Caso Odebrecht” pudo constatarse que los dineros por medio de los cuales CONSOL y la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S. hacían el pago de sus obligaciones eran de origen privado, ya que provenían de la fiducia que constituyó la empresa Corficolombiana para la construcción de la Ruta del Sol tramo II.
Estos dineros, tras ser cobrados por parte de los señores Zambrano Caicedo y Dumar Lora, fueron entregados periódicamente a los señores Gaviria y Bula, con la finalidad de que, de forma posterior, pudieran transferírselos a los servidores públicos que Odebrecht tenía cooptados. El señor Bula, por su parte, los entregó a los congresistas que tenían la misión de actuar en favor de Odebrecht, entre los cuales se destacó la participación de Bernardo Miguel Elías Vidal.
Según lo afirmado por el señor Otto Nicolás Bula Bula, en algunas oportunidades entregó los dineros obtenidos, bajo los términos previamente expuestos, al excongresista Elias Vidal. Sin embargo, esto no fue realizado de manera directa, sino a través de la prima de este último, la señora Básima Patricia Elías Nader.
La señora Básima Patricia Elías Nader recibió dineros de manos del señor Edgar Iván Pemberty Sepúlveda, conductor personal del señor Otto Nicolás Bula Bula, en el centro comercial Alamedas en la ciudad de Montería. Esto sucedió aproximadamente el día 25 de enero de 2014. La cuantía de este primer pago fue de unos ciento ochenta millones de pesos ($180 000.000).
En una segunda ocasión, el 22 de mayo de 2014, la señora Elías Nader recibió los dineros del señor Edgar Iván Pemberty, pero en esta oportunidad, a través del conductor de su primo, en este caso el señor Darío Córdoba. Al respecto, se mencionó por parte del señor Pemberty que el señor Córdoba, al recogerlos en el centro comercial Alamedas, le dijo que la señora Elías estaba ubicada en su vehículo en esos momentos. La cuantía de este segundo pago fue de unos trescientos millones de pesos ($300.000.000).
El tercero de estos eventos se dio de forma directa, en el cual el señor Otto Nicolás Bula Bula hizo entrega personal de estos dineros en efectivo a la señora Elías Nader. Aquí se entregó una suma que ronda los ochocientos millones de pesos ($800.000.000).
DECURSO PROCESAL
Los días 2 y 3 de agosto de 2017, en el Juzgado Veinticinco Penal Municipal de Bogotá, fueron celebradas las audiencias preliminares, donde se formuló imputación a Básima Patricia Elías Nader, en calidad de cómplice por la conducta punible de lavado de activos. La Fiscalía deprecó una medida no privativa de la libertad, y la juez accedió.
El día 19 de agosto de 2019, la Fiscalía radicó antes los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá, escrito incriminatorio en contra de la implicada, por el delito de lavado de activos, y le correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esa urbe.
La audiencia de formulación de acusación, se concretó el 11 de diciembre de 2019 y, en su desarrollo, la Fiscalía estimó que no existían causales de incompetencia, recusación ni nulidades.
Otorgada la palabra al agente del Ministerio Público, éste impugnó la competencia de la juez al considerar que arecía de competencia por el factor territorial. Específicamente explicó que los 3 hechos en que se sustenta el delito de lavado de activos, se concretaron en la ciudad de Montería, pues se habla de un transporte de dineros de procedencia ilícita, que solo acaeció en esa urbe.
En igual término, la defensa apoyó tales argumentos y añadió que, conforme el lugar de ocurrencia de los hechos, la asignación del proceso debe recaer en un Juez Penal del Circuito Especializado de la capital de Córdoba, pues a partir de los artículos 14 del C.P (sitio donde se entiende realizada la conducta), 43 y 44 de la Ley 906 de 2004, el punible presuntamente punible se suscitó en ese lugar.
Luego, la Juez dio traslado de la solicitud a la Fiscalía, quien decidió guardar silencio. Por lo que, el aludido despacho dispuso enviar las diligencias a esta Corporación a efectos de dirimir el tema planteado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está facultada para resolver el asunto, habida cuenta que el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 le asigna «la definición de competencia cuando se trate de (…) juzgados de diferentes distritos». En esta oportunidad se evalúa entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Bogotá y el homólogo con competencia en el municipio de Montería (Córdoba).
Como se ha señalado en múltiples oportunidades, el presente incidente es un mecanismo ágil y expedito que permite al superior funcional, en caso de debate frente a ese presupuesto procesal, determinar cuál funcionario judicial debe ocuparse de la actuación.
En consecuencia, cuando el juzgador estima no ser competente, le atribuye el caso a un servidor judicial de un distrito diferente, o es impugnada su facultada de conocer el asunto, la controversia debe resolverse por el superior común de los dos despachos, al cual se debe enviar inmediatamente el diligenciamiento.
El artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, en relación con el juez competente para cumplir con la etapa de juzgamiento, establece:
Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. –Subrayado fuera de texto-.
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.
Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación.
El factor territorial, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo, es el criterio principal para fijar la competencia del funcionario encargado de asumir el juzgamiento.
Solo en el evento de existir incertidumbre sobre el lugar donde ocurrió la conducta punible, cuando esta se ejecutó en varias ubicaciones, en un sitio no determinado o en el extranjero, o concurre el factor subjetivo, fuero legal o constitucional en sus autores o en el proceso deben juzgarse delitos conexos, es posible acudir a otras hipótesis, como aquellas indicadas en el segundo inciso de la norma en cita o en el artículo 52 del mismo compendio.
Así las cosas, de cara al caso en concreto, se tiene que, según se desprende del escrito de acusación, a Básima Patricia Elías Nader se le atribuye la comisión del delito de lavado de activos, al servir –presuntamente- de trasportadora de dineros provenientes de actividades ilícitas.
Así, teniendo en cuenta la naturaleza del delito (lavado de activos), y bajo lo previsto en canon 35 de la Ley 906 de 20041, no cabe duda que el competente, por factor funcional, lo es un Juzgado del Circuito Especializado.
Ahora bien, los tres hechos que se le enrostran a la implicada, son los siguientes:
La señora Basima Patricia Elias Nader recibió dineros de manos del señor Edgar Iván Pemberty Sepúlveda, conductor personal del señor Otto Nicolás Bula Bula, en el centro comercial Alamedas en la ciudad de Montería. Esto sucedió aproximadamente el día 25 de enero de 2014. La cuantía de este primer pago fue de unos ciento ochenta millones de pesos ($180 000.000).
En una segunda ocasión, el 22 de mayo de 2014, la señora Elias Nader recibió los dineros del señor Edgar Iván Pemberty, pero en esté oportunidad, a través del conductor de su primo, en este caso el señor Darío Córdoba. Al respecto, se mencionó por parte del señor Pemberty que el señor Córdoba, al recogerlos en el centro comercial Alamedas, le dijo que la señora Elias estaba ubicada en su vehículo en esos momentos. La cuantía de este segundo pago fue de unos trescientos millones de pesos ($300.000.000).
[El tercero de estos eventos se dio de forma directa, en el cual el señor Otto Nicolás Bula Bula hizo entrega personal de estos dineros en efectivo a la señora Elias Nader. Aquí se entregó una suma que ronda los ochocientos millones de pesos ($800.000.000).
De lo extractado, se puede concluir que, contrario a lo afirmado por la defensa y Ministerio Público, no se tiene claridad sobre dónde ocurrió la tercera entrega, y consultado el registro de audio que fue proporcionado en la carpeta, tampoco se pudo despejar esa incógnita, pues de lo narrado por el ente acusador, no se desprende la fijación concreta de un lugar de comisión del último hecho. La solución a la asignación de competencia no dimana, entonces, del factor territorial, sino, que es necesario acudir al artículo 43 de la Ley 906 de 2004, en cuanto establece:
Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual se hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. (Negrilla de la Sala)
En esos términos, ante la incertidumbre sobre uno de los lugares donde acaeció el hecho, se debe acudir a aquél en el que se encuentren los elementos fundamentales de la acusación, el cual, teniendo en cuanto lo aportado, es la ciudad de Bogotá, pues el proceso matriz se halla en dicho lugar, y es allí donde razonadamente, puede inferirse, se ha recopilado la mayoría del componente probatorio.
En esa medida, la competencia para conocer del presente asunto radica en el despacho que venía conociendo del asunto, Tercero Penal del Circuito Especializado de la capital.
DECISIÓN
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Primero. Declarar que la competencia para conocer del proceso penal adelantado en contra de Básima Patricia Elías Nader, por el delito de lavado de activos, corresponde al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a donde se remitirá la carpeta.
Segundo. Infórmese esta decisión a todos los intervinientes en este trámite procesal.
Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Los jueces penales de circuito especializado conocen de:
(…)
14. Lavado de activos cuya cuantía sea o exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.
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