AP242-2020(55753)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

AP242-2020  

Radicado  N° 55753.  

Aprobado  acta No. 17.  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020).  

V I S T O S  

Se  pronuncia la Corte respecto del recurso de apelación  presentado por el Fiscal 4 Delegado ante el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Manizales, contra el auto proferido por la Sala  Penal de esa Corporación el 27 de junio de 2019, a través  del cual negó la solicitud de preclusión de la  investigación seguida contra la Dra. MARÍA ELENA MEJÍA  SÁNCHEZ,  en  su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Manzanares (Caldas), por el  presunto delito de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto.  

HECHOS  

Los  sucesos jurídicamente relevantes fueron narrados en el  proveído impugnado de la forma como sigue:  

1.  El Señor Carlos Andrés Giraldo Giraldo, como secretario  del Juzgado promiscuo Municipal de Manzanares, denunció que el  3 de octubre de 2015 la doctora María Elena Mejía  Sánchez, quien fungía como juez del Despacho, le  expresó que no le interesaba su colaboración en una  audiencia penal concentrada donde aparecía indiciado el señor  Bertulio Castrillón.  

2.   Ante tal manifestación el secretario respondió  exigiendo que se le permitiera ejercer su función y que, en  caso contrario, se le informara de esa determinación por  escrito.  

3.   La juez respondió con molestia y con la amenaza de que si no  acataba su decisión procedería a ordenar el empleo de  la fuerza pública. Además, insistió en que no  iniciaría la audiencia mientras el secretario estuviera  presente en la Sala.  

4.  Tal proceder, en concepto del denunciante, constituyó una  extralimitación en el ejercicio de sus funciones.  

Cabe  agregar que una vez el secretario se retiró de la Sala de  audiencias y se ubicó en el despacho judicial, la doctora  MEJÍA SÁNCHEZ habría solicitado a un miembro de  la Policía Nacional sacarlo de ese lugar; el agente lo  requirió en tal sentido logrando finalmente que el empleado se  marchara.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

1.  El señor Carlos Andrés Giraldo Giraldo radicó la  denuncia en la Fiscalía el 5 de octubre de 2015, anexando como  pruebas:  (i)  «CD.  Con aparte de lo ocurrido en el día ya señalado»  y  (ii)  «Pantallazo  del mensaje enviado por la Señora Juez notificándome de  la hora de inicio de la audiencia».  

2.   Según acta de reparto de 9 de octubre de 20151,  el conocimiento de la denuncia correspondió a la Fiscalía  3 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales, autoridad que, en desarrollo del Programa Metodológico,  recabó elementos materiales probatorios e información  útil para la investigación.  

3.   Mediante acta de reparto de 7 de febrero de 2019, la investigación  preliminar fue reasignada a la Fiscalía 4 Delegada ante el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. (Fol. 157),  autoridad que luego de obtener alguna información adicional,  el 2 de abril de 2019 elevó solicitud de preclusión a  favor de la indiciada MARÍA ELENA MEJÍA SÁNCHEZ,  con fundamento en el artículo 32 numeral 4, de la Ley 906 de  2004, por «Atipicidad  del hecho investigado por ausencia del elemento subjetivo del tipo  (dolo).».  

4.  La solicitud precedente fue asignada al Magistrado Dr. Antonio Toro  Ruiz de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales, y la audiencia de sustentación fue convocada para  el 30 de abril del año en curso, data en la que la delegada  del ente persecutor fundamentó su pedimento, que se sintetiza  así:  

(i)  Aclaró que solicita la preclusión a favor de la  indiciada, por encontrar atípico el hecho investigado en la  modalidad objetiva, y, subsidiariamente, por ausencia del aspecto  subjetivo del delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e  injusto.  

(ii)  Lo anterior, por cuanto, los hechos que dieron lugar a la denuncia  formulada, correspondieron a una diferencia entre la jueza y su  secretario, surgida con antelación a la realización de  una audiencia preliminar; discusión en la que la titular del  despacho solicitó a un miembro de la Sijin desalojar al  empleado, del recinto, retirándose este último de  manera voluntaria.  

(iii)  La indiciada actuó amparada en los poderes correccionales que  consagran los artículos 10 y 143 de la Ley 906 de 2004, en  concordancia con el artículo 42 del Código General del  Proceso, ante la aparente obstrucción que el secretario del  juzgado generaba para la cabal realización de la audiencia  preliminar a la que fue convocada, motivo por el cual es procedente  la preclusión de la investigación por atipicidad de la  conducta al no evidenciarse arbitrariedad o injusticia en su actuar.  

(iv)  Tal situación, de manera subsidiaria, también conduce a  establecer la ausencia del elemento subjetivo, dolo, ya que la  indiciada consideraba que su proceder se encontraba amparado en la  Ley.  

5.   El 8 de mayo de 2019 los Magistrados Dr. Antonio Toro Ruiz, Dra.  Gloria Ligia Castaño Duque y Dra. Dennys Garzón Orduña,  manifestaron su impedimento para decidir la solicitud de preclusión  de la investigación sustentada por la Fiscalía.  

6.   Mediante proveído de 15 de mayo de 2019, el Dr. César  Augusto Castillo Taborda, Magistrado de la Sala Penal de esa  colegiatura, aceptó el impedimento reseñado en el  acápite precedente, al tiempo que ordenó la  reconformación de la Sala con el sorteo de conjueces.  

LA  DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA  

A  través de auto de 27 de junio del presente año, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Manizales negó la preclusión  de la investigación seguida contra de la Dra. MARÍA  ELENA MEJÍA SÁNCHEZ, por el delito de abuso de  autoridad por acto arbitrario e injusto, tras considerar lo  siguiente:  

            

i. Con          los elementos materiales probatorios exhibidos,  

se  logra establecer que la indiciada no actuó con apego a las  facultades correccionales que la ley le confiere para la realización  de las audiencias preliminares, pues, su proceder, luego de suspender  el acto público, estuvo encaminado a asegurar que el  denunciante fuera retirado del despacho judicial donde se encontraba,  por medios coercitivos.  

(ii)  Los desproporcionados requerimientos de la juez a su secretario  desencadenaron, incluso, una situación de acoso laboral, al no  permitirle ejercer sus funciones oficiales, frente a un suceso  intrascendente, como lo fue no contestarle un requerimiento  telefónico.  Sin embargo, el denunciante sí acudió  a su compromiso laboral, pese a lo cual la jueza lo forzó a  desalojar su oficina «como  si fuera un delincuente»,  actuar que constituyó un acto arbitrario e injusto, razón  por la cual se descarta la atipicidad objetiva de la conducta.  

(iii)  De manera consecuente, tampoco se evidencia la ausencia de dolo en el  comportamiento de la indiciada, pues, su actuar «era  consciente y voluntario a tal punto de que interrumpió el  inicio de la audiencia para ocuparse de imponer sus ciegas razones de  autoridad en detrimento de su subalterno.»  

DE  LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y LO DECIDIDO POR EL TRIBUNAL  

El  delegado del Ministerio Público solicitó a la Sala A  quo la aclaración de la determinación adoptada, toda  vez que revestía confusión la manifestación en  torno a la estructuración de una conducta de acoso laboral,  debiéndose, por ende, establecer si con ello se mutaba la  ilicitud por la cual el ente persecutor se encontraba solicitando la  preclusión de la investigación.  

Luego  de disponer un breve receso, el Magistrado Ponente resolvió la  petición de aclaración, para lo cual indicó que  no existía ningún aspecto confuso en la decisión,  pues, la referencia a la ley de acoso laboral se hizo en el contexto  de calificar el ingrediente normativo relacionado con la  estructuración de un acto arbitrario e injusto en el proceder  de la indiciada.  

Seguidamente,  el director de la audiencia dio paso a la sustentación de la  alzada formulada por la Fiscalía en contra del auto.  

DEL  RECURSO  

Los  argumentos materia de disenso expuestos por el delegado del ente  persecutor, se contraen a lo siguiente:  

1.   Extraña que el Tribunal no haya verificado el cd aportado por  el denunciante, pues, contiene una grabación en audio y video  de los hechos objeto de investigación preliminar, siendo  relevante su apreciación, toda vez que se logra determinar que  fue la Sala de Audiencias el lugar específico en el que  ocurrieron los sucesos, como lo referenció el entrevistado  Fabio Alberto Ramírez Zuluaga.  

2.  El proceder de la Dra. MEJÍA SÁNCHEZ resulta excusable  si se contempla que su ánimo estaba alterado al ver  entorpecida la consecución de una audiencia preliminar con  persona privada de la libertad, ofuscación que se incrementó  como producto de las desavenencias que desde tiempo atrás  tenía con su secretario.  

3.   En todo caso, la conducta de la juez estuvo ajustada al ejercicio de  los poderes correccionales y disciplinarios que se desprenden de los  artículos 10 y 143 de la Ley 906 de 2004, así como el  artículo 42 de la Ley 1564 de 2012, pues, debía  propender porque la labor funcional no se viera entorpecida,  encontrándose facultada, entonces, para expulsar del recinto  judicial a quien en ese momento se encontraba obstaculizando su labor  funcional como Juez de la República.  

De  manera que, si la indiciada hizo uso del poder correccional a ella  atribuido para cumplir con su deber, no puede sostenerse que con su  proceder se cumplieron los elementos objetivos del tipo penal.  

4.   Si se aceptara que la juez incurrió en la conducta que se  investiga, lo cierto es que no tuvo intención dirigida a  efectuarla, situación que descarta el dolo.  

Así  las cosas, solicita el apelante se desestimen los argumentos del A  quo y, en su defecto, se revoque la decisión aceptando la  solicitud de preclusión esbozada, ante la ausencia de  tipicidad objetiva.  

Subsidiariamente,  propende porque se precluya la investigación ante la ausencia  de elementos demostrativos que permitan establecer que la indiciada  actuó de manera dolosa.  

INTERVENCIÓN  DE LOS NO RECURRENTES  

Apoderado  de la Rama Judicial (Víctima)  

Se  limitó a coadyuvar la argumentación esbozada por el  ente persecutor.  

Ministerio  Público  

Sostuvo  que la decisión del Tribunal es anfibológica, pues, si  evidenció una conducta de acoso laboral, es claro que no se  configura el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e  injusto, ya que este último es un tipo penal subsidiario en el  que, conforme se desprende de la lectura del artículo 416 del  C.P., incurre el servidor público, «fuera  de los casos especialmente previstos como conductas punibles…»;  por  tanto, en su sentir, la existencia del acoso laboral descarta la  aplicación del tipo de abuso de autoridad.  

Aun  así, como lo acreditó la Fiscalía, no se  presentan los elementos objetivos integrantes de la conducta punible  investigada, tal cual han sido desglosados en la jurisprudencia de  esta Corporación (CSJ AP368 de 2018, Rad. No. 51049 del 31 de  enero de 2018; 11 sept. 2013, Rad, 41297 y 12 de nov. de 2014, Rad.  40.458), toda vez que de los elementos materiales probatorios hasta  ahora allegados no se evidencia la afectación al interés  ni a la función pública, puesto que el asunto objeto de  indagación no fue más allá de una desavenencia  particular.  

Defensa  

Con  apego en los argumentos esbozados por la fiscalía y el  Ministerio Público, solicitó la revocatoria de la  decisión que negó la preclusión.  

CONSIDERACIONES  

Competencia  

Conforme  se dispone en los artículos 32, numeral 3º, 176 y 177,  numeral 2º de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para  resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto  dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Manizales, el 27 de junio de 2019, por cuyo medio no precluyó  la investigación que se adelanta en contra de la Dra. MARÍA  ELENA MEJÍA SÁNCHEZ, por el presunto delito de abuso de  autoridad por acto arbitrario e injusto.  

Aspectos  generales de la solicitud de preclusión  

Según  el artículo 250 de la Constitución Política,  modificado por el Acto Legislativo No 003 de 2002, la Fiscalía  General de la Nación tiene la obligación de adelantar  el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación  de los hechos que revistan las características de un delito.  Sin embargo, el mismo artículo superior, en su numeral 5º,  faculta a dicho órgano para solicitar ante el juez de  conocimiento la preclusión de la investigación cuando,  acorde con lo dispuesto en la ley, no hubiese mérito para  acusar. Esa misma facultad aparece reiterada en el artículo  331 de la Ley 906 de 2004 y, como fue explicado en la sentencia C-591  de 2005, puede ejercitarse aún con anterioridad a la  formulación de la imputación.  

La  fuerza de cosa juzgada que entraña la preclusión, como  decisión que pone fin al ejercicio de la acción penal  de manera anticipada, exige que la causal que la funda se encuentre  demostrada de manera cierta o, lo que es igual, que respecto de la  misma no exista duda o posibilidad de verificación contraria  con un mejor esfuerzo investigativo (CSJ  AP, 24 jun. 2008, Rad. 29344; CSJ AP, 27 sept. 2010, Rad. 34177; y  CSJ AP, 24 jul. 2013, Rad. 41604)2.  

Así  mismo, la solicitud de preclusión no puede ser una simple  exposición argumentativa por parte del peticionario, sino que,  además, debe contar con el respectivo sustento probatorio que  permita al Juez de conocimiento llegar a un estado de convicción.  

De  la causal invocada  

El  numeral 4º del artículo 331 de la Ley 906 de 2004,  establece como causal de preclusión de la investigación,  la «Atipicidad  del hecho investigado».  Tal y como puede verse, la norma no distingue entre la atipicidad  objetiva y la subjetiva, por lo que la interpretación literal  y sistemática del precepto, obliga concluir que incluye ambas  categorías.  

Caso  concreto  

La  Sala anticipa que el proveído impugnado será revocado,  dado que, en efecto, la Fiscalía presentó elementos de  juicio suficientes para demostrar la causal de preclusión  fundada en la atipicidad subjetiva del delito atribuido, aunque se  encuentra probado el cariz objetivo de la conducta. Veamos:  

El  artículo 416 del Código Penal describe el delito de  abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto de la siguiente  manera:  

El  servidor público que fuera de los casos especialmente  previstos como conductas punibles, con ocasión de sus  funciones o excediéndose en el ejercicio de ellas, cometa acto  arbitrario e injusto, incurrirá en multa y pérdida del  empleo o cargo público.  

Para  la configuración del tipo, conforme lo ha desglosado la Sala3,  es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:  

Sujeto  activo calificado, un servidor público. El pasivo lo  constituye el Estado como titular que es del bien jurídico  tutelado, la administración pública.  

Objeto  jurídico: Protege el normal funcionamiento y desarrollo de la  administración pública, la cual es perturbada en su  componente de legalidad.  

Objeto  material: Puede ser real o personal, atendiendo si la acción  recae en una cosa o persona, y fenomenológico si se vincula  con un acto jurídico.  

La  conducta: Consiste en cometer un acto arbitrario e injusto de manera  acumulativa y no alternativa, como antes se requería.  

El  acto puede ser jurídico o material. El primero comprende la  manifestación de la voluntad de un servidor público con  alcance jurídico, y el segundo, expresado como un hecho  material.  

Arbitrario  es aquello realizado sin sustento en un marco legal, la voluntad del  servidor se sobrepone al deber de actuar conforme a derecho. Lo  injusto es algo más, es lo que va directamente contra la ley y  la razón.  

En  ese sentido la Sala ha definido el acto arbitrario como el realizado  por el servidor público haciendo prevalecer su propia voluntad  sobre la de la ley con el fin de procurar objetivos personales y no  el interés público, el cual se manifiesta como  extralimitación de las facultades o el desvió de su  ejercicio hacia propósitos distintos a los previstos en la  ley. Y, la injusticia, como la disconformidad entre los efectos  producidos por el acto oficial y los que debió causar de  haberse ejecutado con arreglo al orden jurídico. La injusticia  debe buscarse en la afectación ocasionada con el acto  caprichoso4.  

Elemento  normativo: La acción debe realizarse con motivo de las  funciones o excediéndose en el ejercicio de ellas. Lo  conceptos mismos de arbitrariedad e injusticia no tienen sentido sino  dentro del ejercicio de la función pública.  

El  tipo subjetivo. Solo admite la modalidad dolosa, en consecuencia,  requiere en el servidor público que conozca la arbitrariedad e  injusticia de su proceder.  

La  naturaleza subsidiaria otorgada por la ley al tipo penal da solución  al concurso aparente eventualmente presentado entre los punibles  lesivos de la administración pública, los cuales  comportan abuso del poder por parte de los servidores públicos,  como sucede en los casos de prevaricato, concusión y violación  de derechos políticos, entre otros. En estos eventos aplicando  este principio se excluye el concurso material de conductas punibles.  

En  el presente evento se conoce que el día sábado 3 de  octubre de 2015, el Juzgado Promiscuo Municipal de Manzanares  (Caldas), tenía asignado el cumplimiento de turno de  disponibilidad, en función de control de garantías.   Para esa data la indiciada, Dra. MARÍA ELENA MEJÍA  SÁNCHEZ, fungía como titular del despacho, en  provisionalidad, al tiempo que el señor Carlos Andrés  Giraldo Giraldo ostentaba la condición de secretario.  

Aconteció  que la Dra. MEJÍA SÁNCHEZ, así como el señor  Giraldo Giraldo, fueron contactados, vía telefónica,  por el Dr. Germán Valencia Campo, Fiscal Seccional de  Manzanares (Caldas), para informarles de la asignación de una  carpeta en la que debían ser tramitadas audiencias  preliminares respecto de una persona privada de la libertad.  

Para  atender la disponibilidad, la juez intentó en varias  oportunidades comunicarse al abonado del señor Carlos Andrés  Giraldo Giraldo, pero como éste no contestó, se vio en  la necesidad de contactar a otro empleado del juzgado para que la  asistiera en la diligencia.  

Paralelamente,  llegada la hora de la realización de la audiencia Giraldo  Giraldo concurrió a la sede judicial y, previo a que arribara  la titular del juzgado, se dirigió a la sala de audiencias con  el fin de apoyar a la indiciada en el trámite asignado; no  obstante, cuando la juez llegó al recinto mostró su  disgusto con la presencia del empleado, a quien increpó por no  haberle contestado sus llamadas, al paso que le indicó que ya  no requería de su presencia, razón por la cual le  solicitó desalojar la sede judicial; requerimiento al que  replicó el secretario, expresándole su intención  de cumplir con su deber, pues, finalmente estaba atendiendo el turno  de disponibilidad al que fue convocado.  

Ante  la persistencia de la juez por evacuar las audiencias con la  asistencia de la citadora del despacho, el señor Giraldo  Giraldo salió de la sala donde tendrían lugar las  mismas y se ubicó en la oficina del juzgado; solo que la  indiciada, al percatarse de tal situación, se desplazó  hasta ese lugar, en el que solicitó el apoyo policivo para  expulsarlo de la sede judicial.  

Tal  requerimiento fue atendido por el patrullero Edwin Cárdenas  Castaño, quien, finalmente, solicitó al señor  Giraldo Giraldo que abandonara el recinto, lo que efectivamente  ocurrió.  

El  contexto del acontecer precedente se construye a partir de las  manifestaciones realizadas, no solo por el denunciante, sino también  por las personas que tuvieron la percepción directa de lo  sucedido, de donde se desprende que el incidente protagonizado por la  titular del despacho y el secretario, tuvo dos escenarios claramente  identificados: (i) la sala designada para atender las solicitudes de  audiencia deprecadas por el ente persecutor y (ii) las instalaciones  del Juzgado Promiscuo Municipal de Manzanares, lugar este en que la  juez conminó a un efectivo de la fuerza pública para  que retirara al señor Giraldo  Giraldo de las instalaciones de  ese despacho.  

En  efecto, en entrevista tomada al Dr. Germán Valencia Ocampo,  Fiscal Seccional de Manzanares, el 2 de diciembre de 20155,  éste manifestó lo siguiente:  

… a  eso de las dos de la tarde radiqué la solicitud de audiencias  concentradas y CARLOS ANDRÉS ya se encontraba en el despacho y  me manifestó que había llegado a eso de la una de la  tarde a la oficina, en ese instante llegó la doctora MARÍA  ELENA o no recuerdo si ya estaba ahí y la vi muy ofuscada,  manifestándole  a su secretario que se saliera de la oficina de él, que  desocupara el despacho,  porque ella lo había llamado y no le había contestado,  le seguía insistiendo que desocupara la oficina pues iba a  realizar la Audiencia con otro empleado del Juzgado y pedía  que llamaran a la Policía que sacaran a CARLOS ANDRÉS,  ante esa situación yo le dije a MARÍA ELENA que no se  buscara problemas, que dejara las cosas así, porque él  era el Secretario del despacho, y me fui para la entrada del  edificio.  Recuerdo que había un agente de la Policía  uniformado y él fue hasta la oficina del Juzgado y creo que  ANDRÉS salió del despacho de forma voluntaria eso es lo  que recuerdo de ese día. (Énfasis  fuera de texto).  

Por  su parte, el Dr. Fabio Alberto Ramírez Zuluaga, Defensor  Público, en entrevista de la misma fecha6,  indicó que encontrándose en la sala de audiencias y  estando presentes todas las partes, previo a la realización de  las diligencias, la juez le dijo a su secretario que saliera del  recinto, so pena de llamar a la Policía; posteriormente,  precisó:  

En  la Sala de audiencias no hubo ninguna intervención de la  Policía, el doctor CARLOS ANDRÉS salió de la  Sala de audiencias y se fue para el despacho del Juzgado, ante esta  situación la doctora MARÍA ELENA también salió  de la sala y se fue para el juzgado y le dijo a CARLOS ANDRÉS  que se saliera de la oficina porque él no podía  realizar la Audiencia y los Policiales estaban en el pasillo del  edificio y después no supe si hubo intervención de la  Policía o no…  

El  policial Edwin Cárdenas Castaño, rindió  entrevista  de la misma data7  y, sobre el particular, expuso lo siguiente:  

…llegamos  a las instalaciones del Palacio de Justicia, yo iba solo con el  detenido ya allá en el palacio entramos al pasillo del palacio  y allí ya se encontraban el Fiscal, el abogado, defensor  público, estaba la juez parada en la puerta de la oficina de  ella y allí ya entonces el abogado procedió a  entrevistarse con el detenido, y ya entonces la doctora MARÍA  ELENA parada en la puerta de su despacho, me manifestó que por  favor le sacara a ese señor de la ofician (sic)  de  ella, yo en ese momento no sabía a quién se refería,  igual yo me paré en la puerta porque no ingresé a esa  oficina porque me tocaba estar pendiente del detenido, entonces yo  observé y miré a ver quién era la persona a la  cual la doctora se refería a que debía de sacarlo de la  oficina y me percaté de que era un muchacho que trabaja ahí  en esa oficina, yo lo saludé porque no sabía si la  doctora se refería a él, y entonces la juez volvió  y me dijo que por favor se lo sacara de la oficina y que pidiera  apoyo a lo cual le manifesté que no podía porque estaba  solo y no había más personal, entonces ya el señor  del Juzgado creo que se llama Carlos le respondió a la doctora  ya un momentico estoy haciendo una constancia, entonces ella  nuevamente como estaba exaltada me repetía que por favor  sacara a ese señor de ahí, entonces yo le dije a la  Doctora que se calmara y ella me decía que pidiera más  apoyo y le volví a manifestar que no había más  gente disponible y que yo estaba solo y le dije a CARLOS que por  favor para evitar problemas que se saliera de la oficina, a lo cual  el me manifestó, agente estoy apagando el computador y ya  salgo, entonces el ya terminó de pagar (sic)  el equipo cuestión de dos minutos, salió me dio la  mano…la Doctora ahí me manifestó que porque no  pedía más apoyo que porque como ella iba para audiencia  de pronto el señor se devolvía y se entraba nuevamente  a la oficina a lo cual le manifesté que mientras se llevara a  cabo la Audiencia yo estaría pendiente de la oficina de ella…  

Del  mismo modo, en entrevista de 1 de diciembre de 20158,  Luz Ángela Montoya Herrera, citadora del juzgado, en relación  con lo acontecido, precisó:  

…cuando  yo abrí la puerta de la calle ingresó de inmediato la  Doctora al Juzgado, enseguida yo entré cuando sólo  escuché que la Doctora MARÍA ELENA le decía a  CARLOS que qué hacía ahí que se fuera que iba a  hacer el turno conmigo que porque él no había  contestado el teléfono, entonces CARLOS de inmediato le dijo  que él era el que estaba de turno y estaba a tiempo para la  Audiencia, ahí empezó una discusión entre ellos  dos y yo me salí para el corredor…al instante la  doctora salió de la oficina y me dijo que la audiencia la  haría conmigo…al ver su estado de exaltación yo  lo único que pude hacer fue pedirle al Fiscal la petición  para proceder a radicar la Audiencia e irme para la Sala de  Audiencias, es de anotar que como CARLOS ya estaba en el edificio y  era el de turno ya todo estaba listo para iniciar la Audiencia, no  obstante todas las partes ingresaron a la sala junto con la Doctora,  cuando ella de un momento a otro salió de la sala y se fue  para la oficina, cuando de un momento escuché que ella gritaba  como seguridad o llamaba a la Policía, cuando nos asomamos que  era lo que había pasado estaba la Doctora diciéndole a  los Policiales que sacaran a CARLOS del Juzgado, en esos momentos yo  me le acerqué a CARLOS y le dije que evitara problemas y que  se fuera de la oficina y me fui para la sala de audiencias eso fue lo  que pasó…  

De  esta manera, cabe precisar que inicialmente pierde fuerza la tesis de  la fiscalía respecto a la ausencia de configuración del  tipo objetivo, máxime cuando del contenido del cd aportado por  el denunciante, solo puede evidenciarse parte del acontecer objeto de  indagación, esto es, lo ocurrido en la sala de audiencias;  mientras que las entrevistas atrás referidas permiten  establecer que la conducta desplegada por la doctora MEJÍA  SÁNCHEZ, se verificó también en el despacho  judicial, lugar donde se materializó la intervención de  un miembro de la fuerza pública.  

Retómese  que el recurrente ha pretendido circunscribir el ámbito  espacial de lo sucedido, únicamente a la sala de audiencias,  porque solo de esa manera, en su criterio, se justificaría el  proceder de la juez bajo la imposición de una inusual medida  correccional en relación con un empleado de su despacho.  

No  obstante, no puede pasar inadvertido que el  incidente objeto de  análisis encuentra su génesis en una instancia previa  al desarrollo de la audiencia, la cual se vio retrasada en virtud, no  de actuación u omisión atribuible al empleado, según  se extrae preliminarmente de los elementos allegados al trámite,  sino del empeño de la funcionaria por desalojarlo tanto de la  sala donde la diligencia tendría lugar, como del despacho  judicial a su cargo, situación que descarta el ejercicio de  una legítima actuación de la funcionaria respecto a la  imposición de una medida correccional.  

Es  así como, ninguno de los elementos probatorios relacionados en  precedencia refiere a algún tipo de entorpecimiento por parte  del denunciante tendiente a evitar que el acto público se  desarrollara con normalidad.  Por el contrario, lo que se evidencia  hasta este punto es que la indiciada, luego de lograr que el  secretario saliera de la sala de audiencias, se dirigió a la  oficina donde éste se hallaba y requirió a la policía  para que lo desalojara también de ahí.  

En  orden a lograr tal propósito, se evidencia cómo la juez  se sirvió de su investidura para disponer de la fuerza  pública,  por la mortificación que le generó el  hecho de que el empleado inicialmente no atendiera su llamado.  

La  situación descrita, entonces, escapa de la naturaleza y  finalidad de las medidas correccionales, pues, como lo precisó  recientemente la Sala9,  las  mismas autorizan al funcionario judicial, en su condición de  director o conductor del proceso, a mantener el orden y la buena  marcha del mismo en su desarrollo general o en determinadas  actuaciones, como las audiencias.  

En  este punto la Corte Constitucional precisó:  

La  finalidad de dichas facultades consiste en hacer prevalecer y  preservar la dignidad de la justicia y dentro de ella, garantizar el  normal desenvolvimiento y la celeridad de las actuaciones judiciales.  Ello, cuando en el proceso las partes e intervinientes tengan alguno  de los comportamientos descritos en tales preceptos, pero al mismo  tiempo cuando sea visible que con su conducta, buscan claramente  entorpecer o dilatar el normal desenvolvimiento del proceso.  

Tal  descripción se advierte por tanto alejada de los intereses  individuales o caprichosos de los funcionarios judiciales, respecto a  actuaciones completamente ajenas a la preservación del orden  en las audiencias o al adecuado tramite del proceso a su cargo.  

Así  las cosas, decae el argumento del recurrente orientado a descartar la  tipicidad objetiva  de  la conducta delictiva materia de indagación por la supuesta  ausencia de arbitrariedad e injusticia en la conducta de la  implicada.  

Frente  a la definición de estos dos componentes del tipo penal, la  Corte señaló10:  

La  conducta: Consiste en cometer un acto arbitrario e injusto de manera  acumulativa y no alternativa, como antes se requería. El acto  puede ser jurídico o material. El primero comprende la  manifestación de la voluntad de un servidor público con  alcance jurídico, y el segundo, expresado como un hecho  material. Arbitrario es aquello realizado sin sustento en un marco  legal, la voluntad del servidor se sobrepone al deber de actuar  conforme a derecho. Lo injusto es algo más, es lo que va  directamente contra la ley y la razón. En ese sentido la Sala  ha definido el acto arbitrario como el realizado por el servidor  público haciendo prevalecer su propia voluntad sobre la de la  ley con el fin de procurar objetivos personales y no el interés  público, el cual se manifiesta como extralimitación de  las facultades o el desvío de su ejercicio hacia propósitos  distintos a los previstos en la ley. Y, la injusticia, como la  disconformidad entre los efectos producidos por el acto oficial y los  que debió causar de haberse ejecutado con arreglo al orden  jurídico. La injusticia debe buscarse en la afectación  ocasionada con el acto caprichoso. Elemento normativo: La acción  debe realizarse con motivo de las funciones o excediéndose en  el ejercicio de ellas. Lo conceptos mismos de arbitrariedad e  injusticia no tienen sentido sino dentro del ejercicio de la función  pública”. (CSJ AP 11 Sep. 2013, Rad. 41297,  pronunciamiento reiterado en SP 12 Nov. 2014, Rad. 40458).  

(…)  

A  su turno, la injusticia suele identificarse a través de la  disparidad entre los efectos que el acto oficial produce y los que  deseablemente debían haberse realizado si la función se  hubiere desarrollado con apego al ordenamiento jurídico; en  esencia, la injusticia debe buscarse en la afectación que se  genera como producto del obrar caprichoso, ya porque a través  suyo se reconoce un derecho una garantía inmerecida, ora  porque se niega uno u otra cuando eran exigibles.  

Ahora  bien, respecto al argumento expuesto por Ministerio Público,  referido a la ausencia de afectación de la función  pública en el presente caso, se tiene que, contrario a lo  manifestado por él, el incidente que dio origen a la denuncia  penal no puede ser vislumbrado como un simple conflicto entre  particulares, pues, (i) los involucrados fueron una Juez de la  República y el secretario de su despacho, en el cumplimiento  de la función judicial, (ii) el oportuno inicio y desarrollo  de una actuación judicial se vio obstaculizado como  consecuencia del actuar de la investigada, y (iii) esta última  acudió a un miembro de la Policía Nacional para hacer  prevalecer su voluntad de, a toda costa, desalojar al empleado de su  sitio de trabajo, con lo cual se valió necesariamente de su  investidura.  

Es  de anotar, por lo demás, que el miembro de la fuerza pública,  ante los clamores de la juez, expuso insistentemente que en ese  momento estaba a cargo de custodiar al indiciado dentro de la  audiencia que le competía adelantar, por lo cual fue instado,  incluso, a solicitar apoyo en orden a expulsar al empleado, del  despacho donde este se hallaba.  

De  tal manera que la funcionaria distrajo al miembro de la Policía  Nacional del cumplimiento del deber que le competía en ese  momento -que no era otro que el de custodiar al privado de la  libertad a su cargo-, mediante el suministro de órdenes  contrarias a la función pública, llegando al extremo de  conminarlo a solicitar refuerzos con el fin de ejecutar el desalojo,  situación que finalmente culminó en la solicitud que el  agente realizara al secretario, quien a la postre abandonó el  recinto.  

De  otra parte, se tiene que, aunque el A quo hizo mención a la  materialización de una conducta indicativa de acoso laboral de  que fue víctima el empleado judicial, lo que a juicio del  Procurador Delegado descartaría la configuración del  delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, dado el  carácter subsidiario del citado tipo penal, pasa por alto el  interviniente que la conducta de acoso laboral, conforme lo ha venido  decantando la Sala, no se encuentra prevista en la ley como delito11,  razón por la cual su argumento surge inadmisible.  

Ahora  bien, en lo que atañe al ingrediente subjetivo del tipo que,  como se plasmó en el antecedente jurisprudencial reseñado  en precedencia, solo admite la modalidad dolosa,  ha  de examinarse su concurrencia, pues, de no verificarse, la conducta  desplegada surge atípica, a tono con la tesis subsidiaria  reclamada por la Fiscalía.  

En este punto,  para el A quo el proceder doloso de la indiciada se halla acreditado  por cuanto «interrumpió  el inicio de la audiencia para ocuparse de imponer sus ciegas razones  de autoridad en detrimento de su subalterno.».  No  obstante, tal argumento deviene insuficiente, pues, una detallada  contemplación de los hechos que envolvieron el proceder de la  Dra. MEJÍA SÁNCHEZ, permite colegir que  su conducta estuvo signada por un error  de tipo.  

Establece  el numeral 10 del artículo 32 del Código Penal, que no  habrá responsabilidad penal cuando se obre con error  invencible  «de  que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la  descripción típica o de que concurren los presupuestos  objetivos de una causal que excluya la responsabilidad.».  Si  el error fuere vencible, continúa la norma, la conducta será  punible cuando la ley la hubiere previsto como culposa.  

En  ese contexto, el error de tipo hace referencia al desconocimiento o  conocimiento defectuoso de las circunstancias objetivas del hecho que  pertenecen al tipo legal, con independencia de que estas tengan  carácter fáctico, de naturaleza descriptiva (cosa,  cuerpo, causalidad), o normativa, de esencia comprensiva (ajenidad,  documento, funcionario) (CSJ SP, 10 abr. 2013, rad. 40116)12.  

Frente  a la consecuencia del reconocimiento de un error de tipo vencible, en  eventos en que la conducta no se halla prevista en la modalidad  culposa, se ha establecido que el mismo conduce a la atipicidad del  comportamiento, susceptible de alegarse a través de la causal  4 de preclusión.  

Así  lo precisó la Corte en auto CSJ AP554-2019, Feb. 20 de 2019,  Rad. 50077:  

Huelga  concluir que el único error de tipo que lleva a declarar  ausencia de responsabilidad es el invencible, porque rechaza el dolo,  pues no depende de la culpa o negligencia el agente, mientras que el  error vencible en conducta dolosa implica la atipicidad subjetiva por  ausencia de dolo, en la medida en que es un error que el autor había  podido evitar si hubiese hecho el esfuerzo que le era exigible. El  error vencible en delito culposo, de acuerdo a nuestra  jurisprudencia, sí es punible.  

De  manera que, al configurarse el primer evento, procede la preclusión  por la causal 2ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004,  de darse el segundo suceso, correspondería a la causal 4ª.  

Dígase,  entonces, para el caso concreto, que la Dra. MEJÍA SÁNCHEZ  inicialmente se enfrentó a la coyuntura de no ubicar a su  secretario –empleado destacado en el cumplimiento de turno de  disponibilidad- para requerir el apoyo necesario en la evacuación  oportuna de las audiencias preliminares concentradas con persona  privada de la libertad que le fueron asignadas, toda vez que el  denunciante, como él mismo lo reconoció, para el día  de los hechos omitió responder las llamadas telefónicas  de la juez, así como el mensaje de texto que le remitió  para informarle acerca del compromiso laboral aludido, situación  que condujo a que la funcionaria debiese, ante la premura de la  realización de la diligencia, requerir la presencia de otro  empleado.  

Lo acontecido  hasta ese momento se constituía en un motivo de peso para que  la Dra. MEJÍA SÁNCHEZ prescindiera de la colaboración  del secretario en el adelantamiento de la audiencia, pues, se itera,  requirió el acompañamiento de otra persona, atendiendo  la omisión del denunciante de atender sus llamadas.  

En ese sentido, el  denunciante debía, como lo hizo, acatar la orden de la juez,  de retirarse de la Sala en que tendría lugar la misma, ya que  su falta de atención respecto a los llamados previos de la  funcionaria, condujo a que su función fuese asumida por otro  empleado.  

Ahora, respecto a  lo acontecido posteriormente, esto es, en el despacho judicial, lugar  en el cual la funcionaria requirió la presencia de la fuerza  pública para el desalojo del señor Giraldo Giraldo, los  elementos probatorios atrás esbozados permiten concluir que la  indiciada creyó erróneamente que tal conducta no era  arbitraria ni injusta, pues, obedecía al ejercicio de su  función como directora de la audiencia y del despacho, máxime  cuando, según lo afirmado por ella en interrogatorio13,  aquél le exigió, para abandonar el recinto, el  otorgamiento de un compensatorio, el cual surgía improcedente,  toda vez que otro empleado del despacho asumiría el  adelantamiento del apoyo requerido en audiencia.  

En este sentido,  el error verificado en la funcionaria, reclama analizar el contexto  dentro del cual esta pretendió responder al comportamiento de  su subordinado.  

Se trataba, así,  de un escenario en el que, de una parte, no puede desconocerse el  grado de exaltación de la Dra. MEJÍA SÁNCHEZ,  generado por la contrariedad que le ocasionó la desatención  del señor Giraldo Giraldo; y, de otra, el apremio que le  asistía para atender el requerimiento del ente persecutor;  conjunto de circunstancias que, atendiendo la dinámica  impetuosa en la que se iban desarrollando los hechos, impidió  que la juez tuviera la oportunidad de discernir entre lo emocional y  lo jurídico, por lo cual resulta aventurado concluir que  razonó y dolosamente aplicó el correctivo en contra del  empleado del despacho.  

Lo anterior,  aunado a que la aplicación de las medidas correccionales  consagradas en la Ley 906 de 2004, no se desenvuelve en un escenario  natural o normal, pues, no se trata de una temática que los  juzgadores afronten de manera reiterada, al punto de conocer de  manera decantada su naturaleza, efectos y procedimiento, de tal  suerte que, cuando menos en el caso particular, no es posible  sostener que la indiciada contaba con un conocimiento depurado sobre  la materia.  

Tomadas en cuenta  todas las circunstancias precedentes respecto de la actitud asumida  por el denunciante y la indiciada, así como la manera en que  se desplegó el comportamiento, deviene plausible enunciar que  la Dra. MEJÍA SÁNCHEZ creyó que efectivamente  podía adoptar medidas correccionales consistentes en la  intervención de la fuerza pública para el desalojo  tantas veces ordenado, al considerar que, de manera indirecta, el  comportamiento de su subordinado entorpecería la oportuna y  cabal realización de las audiencias asignadas, y que su  permanencia en el despacho lo facultaría para solicitar un  turno compensatorio que no merecía.  

En esa dirección,  y como ha quedado claro en el curso de esta providencia, aunque el  comportamiento de la juez se advierte arbitrario e injusto en lo que  atañe al factor objetivo, puesto que su conducta como se  expuso anteriormente, no corresponde al ejercicio de una medida  correccional adoptada en el curso de una audiencia, ni a una  actuación que podría adelantar válidamente como  directora del despacho en orden a que sus directrices fuesen  acatadas, resulta plausible colegir que la funcionaria desplegó  tal comportamiento bajo el convencimiento de que podía hacerlo  en el marco de sus funciones y que su actuación respondía  a criterios de justicia.  

Ahora  bien, surge evidente la vencibilidad de ese error de tipo, pues,  basta señalar que la Dra. MARÍA ELENA MEJÍA  SÁNCHEZ es una abogada que actuó en ejercicio de la  función pública de administrar justicia y, por tanto,  siempre le fue posible superar el yerro en que incurrió, ya  que el ejercicio de su cargo le imponía estar al tanto de lo  que correspondía efectivamente a una medida correccional,  susceptible de ser adoptada en el curso de una audiencia, así  como tener presente sus competencias y límites como directora  del despacho, respecto al comportamiento de sus empleados; sin  embargo, no actuó con la mínima diligencia que le era  exigible.  

Así  las cosas, como se está reconociendo que en el presente asunto  existió un error de tipo vencible determinante en el actuar de  la indiciada, tal factor elimina el dolo en su comportamiento y, a su  vez, lo torna atípico, pues, en nuestra legislación  penal no se prevé la conducta de abuso de autoridad por acto  arbitrario e injusto en modalidad culposa, la Sala revocará la  decisión impugnada, para en su lugar decretar la preclusión  solicitada por el fiscal recurrente.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  REVOCAR  la providencia impugnada y, en su lugar, PRECLUIR  la indagación adelantada en contra de MARÍA ELENA MEJÍA  SÁNCHEZ  

Segundo:  Contra  este interlocutorio no procede recurso alguno.  

Comuníquese,  cúmplase y devuélvase a Tribunal de origen.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Fol. 6, C. N° 1.  

2          CSJ AP,          18 de junio de 2014, Rad. 43797.  

3          CSJ          AP001-2014, En.14 de 2014, Rad. 40374, postura reiterada en CSJ          AP368-2018, En. 31 de 2018, Rad. 51049.  

4          Radicado          No. 31277 del 3 de diciembre de 2009.  

5          Cuad.          Anexo, fol. 42.  

6          Ibídem,          fol. 44.  

7          Ibídem,          fol. 46.  

8          Ibídem,          fol. 48.  

9          CSJ          AP2177-2019, Jun 5 de 2019, Rad. 54.504.  

10          CSJ          AP4835-2016, Jul. 27 de 2016, RAD. 47806.  

11          CSJ          AP4683-2014, Ag.13 de 2014, Rad. 37234.  

12          Reiterada en CSJ AP, 15 mar. 2017, rad. 49429.  

13          Cuad.          Anexo, fol. 80.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *