STP7566-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP7566-2020  

Radicación  n° 111327  

Acta  No 159  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta SAID  RAZZOUKI  a través de apoderado, respecto del fallo proferido el 3 de  junio de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, por medio del cual negó el amparo  deprecado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  y el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de la citada ciudad, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  «debido  proceso, defensa, verdad y prueba verdadera».  

Al  presente trámite se vinculó a la Dirección de  Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones  Exteriores, a la Nación- Ministerio del Interior y de  Justicia, a la Fiscalía General de la Nación, la  Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la  Policía Nacional, a la Embajada de Países Bajos, al  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC, al Complejo  Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá- La Picota  y a esta Sala Especializada.  

LA DEMANDA  

Los  hechos fundamento de la petición constitucional los sintetizó  el A  quo  en los siguientes términos:  

SAID RAZZOUKI  instaura acción de tutela con el propósito de obtener  el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA,  «VERDAD y PRUEBA VERDADERA», presuntamente vulnerados por  la autoridad convocada.  

En lo que  interesa al presente trámite constitucional, de las  constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial,  se extrae que el accionante instauró acción de habeas  corpus contra la Dirección de Asuntos Jurídicos  Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores con el fin de  obtener su libertad, pues en su sentir, existe una prolongación  ilegal de la misma.  

Manifiesta que  el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado  Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que  admitió el accionamiento en auto de 16 de abril de 2020, para  lo cual ordenó notificar al actor a través de Rossmery  Torres Sáenz y del Complejo Carcelario y Penitenciario  Metropolitano de Bogotá «La Picota», en el que se  encuentra recluido.  

Sostiene que,  luego del trámite de rigor, mediante proveído de 17 de  abril siguiente, la mencionada autoridad denegó las  pretensiones del actor.  

El convocante  aduce que confirió poder a la profesional del derecho Rossmery  Torres Sáenz, «después del fallo de primera  instancia y este poder no se encuentra dentro del expediente que  contiene el habeas corpus (…)», situación que  -asegura- constituye una vía de hecho y «ocultamiento de  documento».  

Indica que  impugnó la anterior decisión ante la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que  confirmó la de primer grado mediante sentencia de 22 de abril  de 2020, tras considerar que no se cumplió el presupuesto de  subsidiariedad, comoquiera que no elevó la solicitud de  libertad ante la autoridad competente.  

Asegura que a  través de auto de 24 de abril siguiente, el a quo  constitucional ordenó obedecer y cumplir lo dispuesto por el  superior jerárquico e «ilegalmente reconoce personería  ordenando archivo».  

Cuestiona el  trámite adelantado en primera instancia, para lo cual expone  que el juzgado no verificó que el petente no había sido  vinculado en el accionamiento, aunado a que la providencia proferida  el 17 de abril de 2020 se tomó «sin que exista la prueba  que el país solicitante Los Países Bajos, hubiesen  entregado toda la documentación necesaria para la  formalización de la solicitud de extradición».  

Así  mismo, censura que los despachos convocados incurrieron en falta de  motivación, pues «no es cierto que la ACCION (sic)  CONSTITUCIONAL de HABEAS CORPUS, tenga un requisito de procedibilidad  de solicitar la libertad al interior de un proceso judicial ya que el  proceso de extradición es un proceso administrativo, es el  Ministerio de Relaciones Exteriores quien debe informar a la Fiscalía  General de la Nación, que el país solicitante no aportó  los documentos necesarios para que se le conceda la libertad al  solicitado en extradición».  

En tal virtud,  acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se  protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita  que se deje sin valor y efecto todas las actuaciones surtidas en la  acción de habeas corpus mencionada y, en su lugar, se ordene  vincularlo al trámite y reconocerle personería a su  apoderada judicial «dentro del término legal» para  que pueda «ejercer una verdadera defensa técnica».  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación mediante  fallo del 3 de junio de los corrientes, negó el amparo  deprecado, señalando que no le es dable al juez constitucional  reabrir el debate respecto a la privación de la libertad del  interesado, máxime aun, cuando ya fue objeto de  pronunciamiento por el juez competente en sede de hábeas  corpus.  

De  otro lado, respecto a la  nulidad deprecada por la parte actora por  falta de notificación del auto que dispuso la admisión  del hábeas corpus, indicó que la intención de  dicha actuación es garantizar el derecho de defensa de los  accionados y no de la parte que postula la pretensión. Sin   embargo, señaló también que el auto que asumió  el conocimiento fue comunicado a quien interpuso la acción en  representación  de SAID RAZZOUKI, por tal motivo, no puede  predicarse una trasgresión de derechos fundamentales.  

Finalmente,  agregó que al actor se le respetaron todas las garantías  constitucionales, inclusive la del derecho de defensa, comoquiera  que  la decisión de primer grado fue objeto de impugnación,  por lo tanto, no puede predicarse una configuración de éste.  

IMPUGNACIÓN  

La  parte accionante impugnó la decisión de primera  instancia, reiterando los argumentos principales esbozados en el  libelo inicial. Además, aclaró que la pretensión  del amparo constitucional va encaminada a decretar la nulidad de las  decisiones proferidas dentro del hábeas corpus, por cuanto no  le fue notificado el auto admisorio de la precitada acción.  

CONSIDERACIONES  

Competencia  

De  conformidad con  lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala  de Casación Laboral.  

Acotación  inicial  

Se  advierte que, aunque la Sala fue vinculada tanto en el trámite  de hábeas corpus como en el presente mecanismo, dicha  condición no deshabilita a esta Célula Judicial para  decidir la impugnación presentada por la parte actora, lo  anterior, por cuanto las respuestas que en su momento profirió  esta Colegiatura por conducto de su Secretaria en ambas acciones  constitucionales, se limitaron a informar que en la Corporación  no existe solicitud de extradición en contra de Said Razzouki,  situación que no compromete a esta Corporación en la  presunta acción u omisión.  

Caso  concreto  

En  el asunto bajo estudio, el  problema jurídico se contrae en determinar si la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veintiuno Laboral  del Circuito de la citada ciudad, vulneraron los derechos  fundamentales de la parte actora dentro del trámite  constitucional de hábeas corpus.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un   perjuicio de carácter irremediable.  

En  cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra  providencias que resuelven acciones de hábeas corpus la  jurisprudencia del Tribunal de cierre de la jurisdicción  constitucional ha señalado:  

«[…]  Procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones que  resuelven recurso de Hábeas Corpus.  

El  Habeas Corpus se encuentra consagrado en el artículo 30 de la  Constitución Nacional, como un derecho fundamental que  permite a los ciudadanos colombianos gozar de una herramienta para  proteger su libertad ante cualquier aprehensión y retención  arbitraria por parte de una autoridad judicial.  

Asimismo,  es un recurso constitucional eficiente para defender derechos de  ciudadanos que han sido recluidos en un establecimiento penitenciario  sin una orden judicial que ampare la captura o mediante una detención  arbitraria.  

Este  mecanismo de defensa jurídico es una poderosa herramienta que  ha sido fundamental a la libertad de un ser humano, tanto así  que ha sido consagrada como el recurso judicial más eficiente  del ordenamiento jurídico colombiano.  

La  jurisprudencia constitucional se ha pronunciado sobre la naturaleza  de esta figura y ha expresado que:  

“El  derecho consagrado en el artículo 30 de la Constitución  puede también interpretarse como una acción, de igual  naturaleza a la acción de tutela de que trata el artículo  86 superior, que tiene toda persona contra cualquier acto expedido  por autoridad judicial, sea este auto o inclusive sentencia, pudiendo  ser esta última de cualquier instancia, para pedir su libertad  en aquellos casos en que creyere estar ilegalmente privado de ésta.   Se puede afirmar, en otros términos, que se trata de una  “acción de tutela de la libertad”, con el fin de  hacer efectivo este derecho”  

A  partir de este concepto, se puede desprender el carácter  independiente que reviste a este mecanismo constitucional en relación  con la acción de tutela, toda vez que persigue una finalidad  determinada sobre un derecho específico, mientras que la  segunda implica un grado de cobertura mucho más amplio donde  se busca la protección constitucional de diferentes derechos  fundamentales amenazados o vulnerados en diversos escenarios.  

De  esta forma, por ser una acción formada bajo un enfoque  específico y determinado que busca la obtención un  resultado inmediato frente a una situación concreta, el Habeas  Corpus se configura como el mecanismo más idóneo en  nuestro ordenamiento jurídico para lograr el restablecimiento  del derecho fundamental a la libertad, sin que sea posible ejercer  una acción más efectiva para la consecución del  mismo objetivo. Así las cosas, frente a las decisiones que  resuelven solicitudes de libertad mediante este recurso judicial, no  es posible ejercer alguna otra acción que permita revivir los  términos y las discusiones sobre la materia ya resuelta, en  virtud de la naturaleza especial de este recurso.    (C.C.S.T-518/2014)  

Ante  tal panorama y acorde con la línea jurisprudencial, el amparo  invocado a todas luces resultaría improcedente sí lo  pretendido fuera desvirtuar las decisiones adoptadas al interior del  hábeas corpus que resolvieron negar la petición de  libertad, sin embargo, escrutado la demanda de tutela, así  como el escrito impugnatorio, da cuenta que la queja recae  en que a Said  Razzouki  no  le fue comunicado el auto del 16 de abril de 2020, proferido por el  Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá mediante el  cual dispuso la admisión de dicha acción constitucional  interpuesta en su favor por Rosmery Torres Sáenz, por tal  motivo solicita la nulidad de la actuación.  

No  obstante, cabe  advertir, que aunque lo expuesto por la parte actora resultase  cierto, para la Sala, ello resulta intrascendente, comoquiera y según  lo señaló el A  quo,  el propósito del auto que asume el conocimiento no es otro que  garantizar el derecho de contradicción que le asiste a los  accionados, por tanto, tal omisión no afectó de manera  alguna las prerrogativas del libelista, en ese entendido, no es  factible pretender una nulidad, máxime cuando el precitado  proveído le fue notificado a la promotora del hábeas  corpus y aquí apoderada del actor, y éste, disponía  en su numeral séptimo «NOTIFIQUESE  de manera inmediata esta providencia a SAID RAZZOUKI a través  [del] COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO DE BOGOTÁ-  “LA PICOTA”, y  por intermedio de la señora ROSMERY TORRES SÁENZ…»,  de  tal modo, que dicha carga también es atribuible a la  profesional del derecho y no exclusivamente a la administración  de justicia.  

Al  respecto, la Sala en decisión STP1245-2020 señaló  lo siguiente:  

Conforme  los derroteros jurídicos traídos a colación,  descendiendo al caso objeto de estudio, en efecto, al revisar el  expediente se demostró que la autoridad judicial de primera  instancia incurrió en un yerro de orden procesal al no haber  notificado al accionante el auto del 8 de noviembre de 2019, por el  cual avocó el conocimiento del resguardo constitucional de la  referencia, desconociendo de este modo los postulados legales, sin  embargo, a criterio de esta Sala, tal incorrección resulta ser  intrascendente, puesto que en manera alguna afectó de manera  real o material el derecho al debido proceso del promotor de la  súplica, antes bien, el ejercicio de las prerrogativas que le  asisten dentro de este escenario son garantizadas con el conocimiento  de la alzada propuesta, mecanismo a través del cual podía  adicionar los argumentos, no hechos, que soportan su tesis de  vulneración y, además de ello, en caso de considerarlo  necesario, solicitar al juez de segunda otros elementos de prueba,  conforme lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de  1991, lo cual no hizo, así que la trasgresión  denunciada por el actor sólo se erigen como circunstancias  hipotéticas e inciertas.  

Así las  cosas, no es factible atribuirle a la autoridad que constituye el  extremo pasivo de esta acción, ninguna actuación u  omisión vulneradora de garantías fundamentales, pues  resulta claro que en todo momento respetaron el derecho al debido  proceso.  

Finalmente,  en relación con la presunta irregularidad, en el entendido que  a su apoderada le fue reconocido poder de manera tardía dentro  del trámite de hábeas corpus, por lo tanto no pudo  «ejercer  una verdadera defensa técnica»,  la Sala le recuerda al actor que fue la abogada quien desde un  principio promovió la acción constitucional en favor de  él, actuación que no tuvo reparo alguno de conformidad  con el artículo 4° de la Ley 1095 de 2006, el cual anuncia   que «la  acción podrá ser ejercida sin ninguna formalidad o  autenticación»,  por tal motivo, no se  avizora afectación del derecho de  defensa, máxime cuando se tiene que la decisión de  primera instancia fue objeto de recurso de impugnación  propuesto por la parte accionante.  

En  ese orden de ideas, en unidad de criterio con el fallador de primera  instancia, surge clara la inexistencia de conculcación de los  derechos fundamentales de Said Razzouki, por tanto, nada  más alejado de la finalidad que reviste el mecanismo de  amparo, se encuentra la pretensión del actor, ya que este  trámite constitucional no es una instancia adicional, ni  tampoco es la sede a la que se acude como última opción  cuando los resultados, después de surtirse el trámite  ordinario, han sido de su desagrado, porque no puede existir  concurrencia de medios judiciales, de ahí que, se reitera, la  solicitud constitucional no es un recurso adicional o complementario,  dado que su carácter y esencia es ser un  mecanismo de  protección que al presunto afectado en sus derechos  fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.  

En consecuencia,  el fallo de primera instancia será confirmado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

            

1. Confirmar          el          fallo recurrido.  

2.  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

CÚMPLASE.  

GERSON  CHAVERRRA CASTRO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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