AP1390-2020(56750)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

AP1390-2020  

Radicación  n.° 56750  

(Aprobado acta n.°  130)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020).  

MOTIVO DE LA  DECISIÓN  

La Sala se  pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación  presentada directamente por el acusado  Hernán  Reyes Echeverry -abogado  titulado-  contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, que  confirmó la emitida en primera instancia y lo condenó  por los delitos de fraude procesal, falsedad material en documento  público y obtención de documento público falso.  

HECHOS  

Fueron  así consignados en el fallo de segunda instancia:  

La abogada  Rosmira Villa Hernández, Inspectora de Permanencia del turno  Tres de Descongestión, barrio Belén de Medellín,  programó diligencia de entrega de inmueble para el 30 de abril  de 2011, en atención al despacho comisorio Nro. 015 del 8 de  febrero del mismo año, proferido por el Secretario del Juzgado  12 Civil del Circuito de la misma ciudad, en el proceso del señor  Clímaco Lopera Arango contra la señora María  Gladys Pérez Rodríguez, representada por el abogado  HERNÁN REYES ECHEVERRY, diligencia en la cual hubo oposición,  pudiéndose establecer que el comisorio era espurio, pues se  había falsificado la firma del Secretario.  

En  el mismo proceso ejecutivo hipotecario, con oficio espurio Nro. 2927  dirigido al Secuestre Hernando Restrepo Jaramillo, se le informó  que con auto del 9 de diciembre de 2010 se había decretado el  levantamiento del secuestro del inmueble ubicado en las carreras 48 y  49 del Edificio “Nuevo Mundo”, oficina 12-02, secuestro  que data del 18 de febrero de 1993, realizado por la Inspección  Sexta Civil Especializada de Medellín, requiriéndolo  para que hiciera entrega de la oficina allí ubicada.  

Ante  la Notaría 15 del Círculo de Medellín, el  abogado HERNÁN REYES ECHEVERRY presentó el despacho  comisorio 175, también espurio y supuestamente salido del  Juzgado 12 Civil del Circuito de la misma ciudad, con el fin de  cancelar hipoteca que fue constituida mediante escritura pública  Nro. 91 del 16 de enero de 1989, la cual respaldaba la deuda que  tenía la señora María Gladys con el señor  Lopera Arango, respecto de la oficina 12-02 de matrícula  inmobiliaria Nro. 001-97165. Con fundamento en el despacho comisorio  Nro. 175, el Notario 15 de esta localidad [Medellín],  profirió la escritura pública de cancelación de  hipoteca Nro. 549 de 26 de enero de 2011, registrada posteriormente  en el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 001-97165 de la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín.  

Es  de anotar que, en el proceso ejecutivo hipotecario referido, se  solicitó la perención del proceso por el abogado HERNÁN  REYES ECHEVERRY, apoderado de la demandada María Gladys, la  cual fuera negado (sic)1.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

1.  En el Juzgado 13 Penal Municipal con funciones de control de  garantías de la capital antioqueña, el 14 de marzo de  2016, se llevó a cabo audiencia preliminar en la que la  Fiscalía le imputó a Hernán  Reyes Echeverry  la  autoría en dos delitos de fraude procesal, dos de falsedad en  documento público y uno de obtención de documento  público falso2.  

2. La acusación,  en iguales términos, se radicó el 20 de junio  siguiente3  y se verbalizó el 30 de agosto posterior ante el Juzgado 14  Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín4.  

3. La audiencia  preparatoria se surtió el 20 de febrero de 20175  y la del juicio oral inició el 29 de noviembre de esa  anualidad6  y finalizó el 14 de enero de 20197,  con anuncio de sentido de fallo condenatorio.  

4. En la  sentencia, que se dictó el 4 de febrero del último año,  se declaró penalmente responsable a Reyes  Echeverry  de dos fraudes procesales y una obtención de documento público  falso, en calidad de autor, y de dos falsedades en documento público,  en calidad de determinador8.  En consecuencia, se le impusieron las penas principales de 8 años  de prisión y multa en cuantía de 260 salarios mínimos  legales mensuales vigentes, y la accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso  de «6  años, 8 meses»9.  Le fue negada la suspensión condicional de la ejecución  de la pena privativa de libertad, pero se le otorgó la prisión  domiciliaria. La Juez dispuso, además, la cancelación  de la escritura pública 549 del 26 de enero de 2011 y de  varias anotaciones en la oficina de instrumentos públicos de  Medellín10,  así como la compulsa de copias a la Fiscalía para  investigar la conducta de Rodrigo  Saldarriaga Gómez.  

5. La decisión,  apelada por el procesado y por su defensor, fue confirmada el 12 de  septiembre ulterior por el Tribunal Superior de ese Distrito  Judicial11.  

6. El acusado  interpuso y sustentó en tiempo el recurso de casación.  

LA DEMANDA  

El censor  identifica las partes e intervinientes y, al hacer un confuso  compendio de los hechos según su visión personal,  asegura que los jueces penales pretenden revisar un proceso ejecutivo  hipotecario haciendo caso omiso al artículo 140, numeral 3 (no  dice de qué codificación), con claro desconocimiento  que el bien inmueble corresponde a María  Gladys Pérez Rodríguez y  que todo ese diligenciamiento terminó el 10 de septiembre de  1996.  

Afirma que se  violentó el principio de la cosa juzgada porque nadie puede  ser juzgado dos veces por lo mismo, «luego  que el adjudicatario ha desacatado lo señalado el día  06 de abril de 1.996, de que su crédito estaba extinguido y  ahora solicitar como víctima, con otros señores el  ocultamiento de una actuación procesal y revivir algo que ya  se había terminado. Además la legitimaria de esta  situación y Titular es la Señora MARIA GLADYS PEREZ  RODRÍGUEZ».  

Manifiesta que es  imposible crear figuras penales y consecuencias jurídicas por  vía analógica (no explica) y, antes que investigar a  Rodrigo  Saldarriaga Gómez,  secretario del Juzgado Civil, se procedió en contra de  personas que nada tienen que ver en el asunto.  

Después de  hacer unas operaciones aritméticas, aduce que en esta ocasión  era procedente la entrega de los oficios (no precisa), pues era un  proceso civil ya finiquitado, en el que se ordenó el remate, y  que el incumplimiento en el pago del saldo debido a la demandada,  determina la pérdida del porcentaje a favor del ejecutado.  

En seguida,  reclama la nulidad de todo lo actuado y su liberación  inmediata por «falta  de aplicación errónea y aplicación indebida de  normas procedimentales y constitucionales de un fallo de cosa juzgada  que se revivió sin soporte alguno de legalidad». Ello  porque -dice- el Juzgado 12 Civil del Circuito de Medellín  terminó el debate referido al proceso hipotecario en 1993 y  1996, pero luego en el 2011 revivió lo actuado.  

Advera que los  fallos (no especifica) se obtuvieron con pruebas falsas creadas en  los despachos y pide que se dejen sin efecto, así como las  aludidas determinaciones del Juzgado 12 Civil del Circuito.  

CONSIDERACIONES  

1. La demanda de  casación, contrario a lo que parece entender el libelista, no  es un escrito adicional dentro del proceso, carente de técnica  y vacío de contenido jurídico, a través del cual  se puedan hacer toda clase de reproches a los fallos proferidos por  las instancias.  

Por ser un medio  de impugnación extraordinario dirigido contra la sentencia de  segundo grado, que goza de la doble presunción de acierto y  legalidad, requiere del cumplimiento de unos mínimos  requisitos de orden formal y sustancial que permitan a la Corte  convencerse sobre la importancia de intervenir en el caso concreto,  así como de percibir con absoluta claridad el sentido de la  violación, la falencia judicial que se delata y la afectación  que por razón de ella sufrió la parte que recurre.  

2. En ese orden,  al actor le corresponde una doble carga. De un lado, justificar la  impugnación conforme a las finalidades establecidas en el  artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de 2004,  esto es, especificar el derecho violentado o la garantía  fundamental quebrantada, revelar cómo  ocurrió el agravio y/o por qué es forzoso unificar la  jurisprudencia sobre un determinado tema jurídico, ya sea para  su beneficio o para casos futuros similares.  

De  otra parte, señalar con concreción, atendiendo las  previsiones del canon 181 ibidem,  la causal que invoca y, con estricta sujeción a ella, postular  el cargo que formula contra la sentencia del Tribunal, sin olvidar  que dicha tarea involucra exhibir los argumentos de orden lógico  y jurídico en que se apoya, detallar las normas infringidas,  con la respectiva ilustración de cómo ocurrió la  violación, y revelar cómo, de no haber recaído  en el yerro, la decisión sería completamente distinta y  favorable a sus intereses.  

Bajo  esos parámetros, el discurso debe ser dialéctico y  jurídico y ha de orientarse a demostrar, con suficiencia, la  afectación de los derechos o garantías fundamentales,  no sólo en relación con la censura propuesta, sino con  miras a justificar la mediación de esta Corporación.  

3. El escrito que  en esta ocasión se presenta denota un absoluto desconocimiento  de las reglas que rigen la casación, de los principios que la  guían y de los contenidos de los motivos por los cuales  procede. Dichas falencias conducen a su inadmisión y la Sala  no avizora la necesidad de superar los defectos en orden a  materializar alguno de los fines del medio extraordinario. Obsérvese:  

3.1.  El letrado guardó absoluto silencio frente a los propósitos  del recurso. Si  buscaba asegurar la garantía de sus derechos fundamentales, ha  debido iniciar por identificarlos y explicar con suficiencia cómo  fueron desconocidos por el fallo de segunda instancia; pero, si  su ambición era el desarrollo de  la jurisprudencia, tenía la obligación de definir el  tema jurídico especial que era ineludible abordar, bien para  unificar posturas conceptuales, actualizar la doctrina, o para  abordar un tópico aún no explorado.  

3.2. El memorial  no solo posee falencias en su redacción, que impiden entender  el motivo de inconformidad, sino en su componente argumentativo, pues  no exhibe críticas serias, lógicas y coherentes frente  a la determinación adoptada por la judicatura.  

Sin duda, no  alcanza siquiera a asimilarse a un alegato de instancia, pues, más  allá de las ambiguas inconformidades que intentó  esbozar por lo acaecido en el proceso civil, lo cierto es que no  concretó algún desatino judicial y menos enseñó  cuál pudo ser la norma quebrantada. Nótese que la cita  al artículo 140, numeral 3, quedó inconclusa porque no  se identificó la codificación que lo recoge.  

3.3. A pesar de  que el actor reclamó la nulidad de lo actuado, no detalló  cuál fue la anomalía y menos el estadio procesal al  cual debería retrotraerse el diligenciamiento. Es ostensible  que no ajustó su discurso a las previsiones que, para una  correcta crítica por la senda de la causal segunda de  casación, ha establecido la jurisprudencia.  

En esos eventos,  es imperioso identificar si la irregularidad delatada es de  estructura o de garantía y, en ese orden, explicar cómo  ocurrió aquélla. De ser varios los yerros advertidos,  es imperioso indicar, pero en capítulos distintos, cómo  tuvieron lugar, cuál fue la lesión ocasionada, cuál  es el acto que debe invalidarse y por qué es necesario  retrotraer la actuación a un estadio anterior para restablecer  la garantía violentada.  

Si bien el  memorialista hizo una vaga referencia a la trasgresión del  principio non  bis in idem, olvidó  por completo sustentar tal aserto.  

3.4. Ahora, aunque  al final de su farragoso escrito el impugnante aludió a  pruebas falsas, no desarrolló tal crítica y la Corte,  por virtud del principio de limitación que rige la casación,  no puede oficiosamente entrar a complementar su reparo.  

3.5. De cualquier  forma, importa destacar que, para declarar la responsabilidad de  Reyes  Echeverry,  el Tribunal hizo un serio y minucioso análisis del material  probatorio llevado al juicio, consideraciones frente a las cuales  ninguna acotación hizo el demandante.  

En efecto, examinó  cada una de las conductas punibles enrostradas al incriminado y  concluyó en su efectiva participación. Así,  sostuvo que, pese a que la experticia pericial no dio cuenta de que  las firmas en los documentos falsificados fueran de Reyes  Echeverry,  lo cierto es que sí es posible inferir que era conocedor de su  carácter espurio y que determinó a otras personas para  que los confeccionaran, en la medida en que se beneficiaría, a  la vez que tenía un claro interés en la entrega de la  oficina 12-12 «pues  éste mismo le aseguró a su representada que el proceso  estaba prescrito, lo cual no era cierto, incluso se había  solicitado la perención, pero se la negaron y su prohijada no  había cancelado la deuda; además existía embargo  de remanente (…)»12.  

Para el ad  quem,  se acreditó que fue directamente el enjuiciado quien entregó  en la Notaría 15 del Círculo de Medellín el  despacho comisorio 175 falsificado, con el propósito de que se  cancelara el gravamen hipotecario, lo que efectivamente ocurrió  al extenderse la escritura 546 del 26 de enero de 2011.  

Finalmente, en  punto de los fraudes procesales, remató el juez plural:  

La prueba que  obra en el proceso nos indica que el abogado REYES ECHEVERRY sabía  que los despachos comisorios y el oficio de marras eran falsos, tal  como se analizó en acápites anteriores; no obstante, le  pidió al señor Hernando Restrepo Jaramillo secuestre en  este asunto, que recogiera en el Juzgado Civil esos documentos y que  luego fueron presentados a la Inspectora de Permanencia Tres, los  cuales dieron lugar a la expedición de los actos  administrativos que así relacionó la falladora: “…el  auto que expidió dicha funcionaria ordenando realizar la  Entrega del referido inmueble (FL.116), el Cartel de Aviso (FL.117),  su nueva programación (FL. 120), el nuevo cartel de aviso (FL.  121), la diligencia de entrega propiamente dicha (FL. 123 y ss), y la  devolución del despacho comisorio de marras al juzgado de  origen por la señora Inspectora (FL. 133)”, Documentos  que fueron incorporados en el juicio por la Inspectora Trece de  Medellín, Rosmira Villa Hernández.  

De otro lado,  innegable resulta que la escritura de cancelación de la  hipoteca Neo. 549 de 26 de enero de 2011, obtenida fraudulentamente,  fue consecuencia del despacho comisorio Nro. 175, el cual nunca fue  expedido por el Juzgado Doce Civil del Circuito, pero sí dio  lugar a la anotación respectiva en la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos – zona sur de Medellín,  matrícula inmobiliaria Nro. 001-97165.13  

4.  Así las cosas, la demanda será inadmitida y, al  amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y concordante  con las reglas definidas por esta Corporación en CSJ AP, 12  dic. 2005, rad. 24322, precisadas en AP3481-201414,  es procedente la insistencia.  

5. Cuestión  final  

La Corte constata  que la Juez a  quo incurrió  en una imprecisión formal en la parte resolutiva de la  sentencia, que pasó inadvertida para el Tribunal, al indicar  que el monto de la pena accesoria impuesta al procesado es de «6  años, 8 meses».  

En efecto, al  momento de hacer la dosificación punitiva, la juzgadora, luego  de individualizar las sanciones por el delito base y de hacer el  aumento por razón de los concursantes, adujo que la pena  definitiva a «cumplir  por el enjuiciado será de 8  AÑOS DE PRISIÓN y multa de 260 s.m.l.m.v. y  la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de  derechos y funciones públicas por un lapso de 6 años».15  (Negrilla  del texto original, subrayas de la Sala).  

Esos 6 años  surgieron, justamente, porque por el delito base (fraude procesal)  impuso 5 años, 6 meses y a ese guarismo aumentó 6 meses  más por virtud del concurso16.  Así las cosas, es claro que el quantum  de  la pena accesoria es de 6 años.  

Como es evidente  que se trató de un simple error de digitación, que no  amerita casación oficiosa del fallo, será aclarado  mediante esta providencia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  Inadmitir  la demanda  de casación presentada por Hernán  Reyes Echeverry contra  la sentencia del Tribunal Superior de Medellín.  

Segundo.  Conforme  al inciso 2º del artículo 184 del Código de  Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.  

Tercero.  Aclarar el  fallo del Tribunal Superior de Medellín, en el sentido de  señalar que la pena accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta a Hernán  Reyes Echeverry es  de 6 años.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPTIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 26 del cuaderno “tribunal”.  

2          Acta en folio19 del cuaderno “imputación y          juzgamiento”.  

3          Folios 20 a 24 Id.  

4          Acta en folio 50 Id.  

5          Folios 55 y 56 Id.  

6          Acta en folios 99 y 100 Id.  

7          Acta en folios 231 y 232 Id.  

8          Folios 6 a 23 del cuaderno “tribunal”.  

9          En la parte considerativa se adujo que serían 6 años.  

10          «23 en matrícula inmobiliaria N°          00197165, de fecha 28/01/11 de la oficina de registro de          instrumentos públicos de Medellín, Zona Sur; también          la anotación N° 23 de fecha 28-01-2011. Radicación          2011-4851; la anotación 24 de fecha: 28-01-2011.          Radicación2011-4852».  

11          Folios 26 a 40 del cuaderno “tribunal”. Un magistrado          salvó parcialmente el voto.  

12          Página 23 del fallo de segunda instancia.  

13          Páginas 28 y 29 Id.  

14          Radicado 42597.  

15          Página 31 del fallo de primera instancia.  

16          Id.      

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