STP159-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP159-2020  

Radicación  n°. 108546  

Acta  7  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JOSÉ  ALIRIO CORREDOR RINCÓN,  contra  el fallo proferido el 9 de octubre de 20191,  por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra la SALA  ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE YOPAL y  el JUZGADO  LABORAL DEL CIRCUITO de  la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes  en los procesos radicados 2012-00029 y 2015-00488.  

ANTECEDENTES  

JOSÉ  ALIRIO CORREDOR RINCÓN señaló que Édgar  Arturo Avella Ávila promovió proceso ordinario laboral  en su contra, de la empresa de transportes Flota Sugamuxi S.A. y  Édgar Avella Larrota, con el propósito de obtener el  pago de acreencias laborales, por haber ejercido el cargo de  «despachador»  entre  noviembre de 2005 y diciembre de 2007.  

Indicó  que la actuación fue asignada al Juzgado Laboral del Circuito  de Yopal bajo el radicado nº. 2012-00029.  

Adujo  que aunque para el momento de la presentación de la demanda no  tenía ningún vínculo con la sociedad en cita, el  allí demandante trató de enterarlo del inicio del  trámite en la  «empresa Los Libertadores del Terminal de Yopal», en  donde se le comunicó que se había presentado un cambio  de domicilio, por lo que luego de la fallida notificación, el  despacho accionado ordenó su emplazamiento.  

Sostuvo  que aunque dicho trámite no se cumplió en debida forma,  el juzgador lo avaló y le designó curador  ad litem, quien  no formuló excepciones ni pidió pruebas y no asistió  a las audiencias trámite y alegatos.  

Afirmó  que el 14 de septiembre de 2014 el Juzgado Laboral del Circuito de  Yopal dictó sentencia estimatoria de las pretensiones;  decisión contra la que la empresa Flota sugamuxi S.A.,  instauró el recurso de apelación, por lo que las  diligencias fueron remitidas a la Sala Única del Tribunal  Superior de Yopal.  

Refirió  que posteriormente el allí demandante presentó demanda  ejecutiva laboral, la cual fue radicada bajo el nº. 2015-00488;  actuación en la que ha pedido subsanar los yerros presentados  en su contra, pero en primera y segunda instancia se resolvieron en  forma desfavorable a sus intereses en providencias del 22 de  noviembre de 2018 y 1º de marzo de 2019.  

Manifestó  que las autoridades demandadas incurrieron en vía de hecho, al  no permitírsele intervenir en las mencionadas diligencias,  toda vez que se presentaron «falencias  en la convocatoria a [notificarlo] personalmente de la demanda y  haber postulado a un abogado idóneo para la defensa de [sus]  intereses procesales, los cuales resultan ser sustancialmente  diferentes a los demás sujetos procesales».  

Con  fundamento en lo anterior, solicitó la protección de  los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración  de justicia y en consecuencia, que se ordenara al Juzgado demandado  rehacer el proceso ordinario desde el auto mediante se reconoció  personería para actuar.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  A  quo negó  el amparo invocado, al considerar que no se cumplía el  requisito de la inmediatez, porque desde la última decisión  emitida en el proceso objeto de controversia, -1º  de marzo de 2019-,  a la fecha de presentación de la demanda de tutela, habían  transcurrido siete (7) meses sin que el actor justificara su  inactividad.  

Adicionalmente,  refirió que la petición de nulidad que presentó  el actor ante el Juzgado demandado fue resuelta en debida forma en  primera y segunda instancia, toda vez que en las providencias del 22  de noviembre de 2018 y 1º de marzo de 2019 se analizó la  normatividad aplicable al asunto y se concluyó que no había  lugar a acceder a la pretensión invalidatoria, sin vulnerar  los derechos de CORREDOR RINCÓN.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por JOSÉ ALIRIO CORREDOR RINCÓN, quien  señaló que es un hombre de 67 años de edad, que  no posee sino un solo bien con el que pretende proteger sus años  de vejez y el cual se encuentra amenazado con ocasión del  proceso ordinario laboral objeto de controversia2.  

Reiteró  que el demandante en la actuación en mención, no fue su  empleado, pero ello no fue analizado por las autoridades demandadas y  aunque solicitó la nulidad del trámite, dicha petición  fue resuelta en forma negativa sin verificar las razones de su  disenso, con lo que se afectaron sus garantías fundamentales,  cuya violación aún persiste en el tiempo. Por lo  anterior, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la  concesión de la tutela presentada.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, concordante con el  artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación,  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.  

2.  La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Al  respecto, se tiene que se  incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se  reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto  sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii),  el funcionario carece de competencia para proferir la decisión  (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó  completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto  procedimental).  

Sobre  la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra  en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser  claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe  defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando  la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a  la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario  judicial.  

3°.  En  el caso objeto de análisis, JOSÉ ALIRIO CORREDOR RINCÓN  pide por vía de tutela que se ordene al Juzgado Laboral del  Circuito de Yopal rehacer el proceso radicado bajo el nº.  2012-00029, al igual que el ejecutivo laboral nº. 2015-00488 que  se desprendió de aquel, por estar la actuación viciada  de nulidad por indebida notificación.  

Al  respecto, se tiene que CORREDOR RINCÓN acudió al  Juzgado demandado a solicitar lo que ahora impetra por vía  constitucional y en providencia del 22 de noviembre de 2018, le fue  negado; decisión que apelada fue confirmada el 1º de  marzo de 2019 por la Corporación accionada.  

Aclarado  lo anterior, advierte  esta Colegiatura que el reproche elevado por CORREDOR RINCÓN,  parte más de una disparidad de criterios jurídicos, que  sobre la real existencia de una vía de hecho, ignorando que  quien  administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma  que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para  decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y  constitucionales pertinentes.  

La  labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía  judicial que reconoce la Carta Política, permite que la  comprensión que se llegue a tener de una misma norma por  distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se,  no hace procedente la acción de tutela.  

Lo  anterior, aunado al hecho que revisadas  las providencias objeto de controversia y que son el motivo de su  inconformidad, por cuanto no anularon las diligencias seguida en su  contra, entre otros, no puede concluirse que aquellas constituyan una  vía  de hecho  en los términos que lo planteó el demandante, como que  de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia  de algún defecto capaz de configurar una causal de  procedibilidad del amparo.  

En  efecto el Juzgado demandado en la providencia del 22 de noviembre de  20183,  al analiza la solicitud de nulidad incoada por CORREDOR RINCÓN  señaló que la petición no fue presentada en el  momento procesal respectivo, de conformidad con lo establecido en el  artículo 132 del Código General del Proceso, toda vez  que cuando el actor acudió a las diligencia lo que había  hecho era pedir la suspensión del trámite y no la  invalidación.  

Adujo  que al accionante se le garantizó el derecho de defensa, pues  le fue nombrado curador  ad litem, luego  aquel designó apoderado y posteriormente él mismo  ejerció sus derechos, sin invocar nulidad alguna, por lo que  rechazó la petición.  

Dicha  providencia se mantuvo por la Sala Única del Tribunal Superior  de Yopal al resolver el recurso de apelación instaurado por  CORREDOR RINCÓN, pues en providencia del 1º de marzo de  2019 indicó que de acuerdo con el artículo 134 del  Código General del Proceso la nulidad también se puede  invocar con posterioridad a la sentencia y de manera excepcional en  el proceso ejecutivo, o incluso como causal de revisión,  siempre y cuando que la parte no la hubiere podido alegar  anteriormente4.  

Adicionalmente,  refirió que el hoy accionante no invocó la indebida  notificación como excepción en el traslado del auto que  libró mandamiento de pago, actuación que aunque fue  notificada al curador ad  litem, no  se había presentado ninguna queja en torno a la labor  desempeñada.  

Igualmente,  sostuvo que para el momento en que CORREDOR RINCÓN designó  apoderado, tampoco pidió la invalidación de lo actuado  sino la suspensión del proceso y concluyó:  

[…]  aunque la norma permite la presentación de la nulidad por la  causal invocada incluso durante el procedimiento ejecutivo, la falta  de actuación oportuna de la parte reclamada frente a la  situación que ahora se alega como irregular, hace que se  cumpla la consecuencia anotada en el numeral 1º del artículo  136 del estatuto procesal general, saneando la eventual actuación  anómala y permitiendo en consecuencia que se prosiguiera el  curso normal del proceso5.  

Así  las cosas, se advierte que las decisiones en mención,  responden a las consideraciones del caso concreto, contrario al  querer del demandante que pretende convertir la vía  constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una  controversia legal, que escapa a la función constitucional  inherente al proceso de tutela y en la que no existió la  alegada afectación de los derechos fundamentales.  

Por  lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          La          actuación fue asignada a la Magistrada Ponente el 13 de          diciembre de 2019. Folio 2 del cuaderno de segunda instancia.  

2          Folio          56 y ss del cuaderno de primera instancia.  

3          Cuya          copia obra a folio 347 y ss del cuaderno 3.  

4          Folio          356 y ss ibídem.  

5          Folio          357 reverso del cuaderno 3.      

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