18462(12-12-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18462  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

        Magistrado  ponente:   

       Nilson    Pinilla  Pinilla   

Aprobado acta N° 195  

Bogotá, D. C., diciembre doce (12) de dos mil  uno (2001).   

ASUNTO  

Se  procede a resolver sobre la admisibilidad  de  la  casación  presentada  por  el defensor de JOSÉ MIGUEL VIVEROS, JULIÁN  NOVA  NOVA  y  CAMPO  ELÍAS RAMÍREZ POVEDA, acusados de tentativa de homicidio  agravado y rebelión.   

HECHOS  

En  Saravena,  Arauca,  la  tarde  del  5  de  diciembre  de 1997 fue detonada una carga explosiva al paso del vehículo en que  se  desplazaba  el  Teniente  Coronel  del  Ejército  Nacional Roberto Trujillo  Navarro,  en la vía que comunica el complejo de Ecopetrol con las instalaciones  del  Grupo  Mecanizado  N°  18 Rebeiz Pizarro, causando algunos destrozos en el  automotor  y  en  la motocicleta de los escoltas, quienes al reaccionar lograron  capturar  a  tres  individuos que en forma presurosa abordaron una camioneta con  el fin de huir, objetivo que solo logró otro, que partió a pie.   

ANTECEDENTES  PROCESALES   

El  día siguiente una Fiscalía Regional con  sede  en  Arauca  abrió  investigación,  siendo  escuchados en indagatoria los  capturados  JOSÉ  MIGUEL  VIVEROS,  JULIÁN  NOVA  NOVA y CAMPO ELÍAS RAMÍREZ  POVEDA,  a  quienes  se  impuso detención preventiva el 29 de diciembre de 1997  (fs.  87  y  Ss. cd. inicial). Una vez agotada la fase de instrucción, el 13 de  noviembre  de  1998  (fs.  219  y  Ss.  cd.  2)  fueron acusados de tentativa de  homicidio  agravado  y el último también por rebelión, resolución que al ser  apelada,  el  24  de  marzo  de  1999  adicionó  la  Fiscalía Delegada ante el  Tribunal  Nacional,  haciendo  extensivo  el  cargo  de rebelión también a los  otros indagados (fs. 9 y Ss. cd. 3).   

Extinguida   la   justicia   regional,   le  correspondió  al  Juez  Penal del Circuito Especializado de Cúcuta realizar la  audiencia   pública   y  el  25  de  septiembre  de  2000  profirió  sentencia  condenatoria  (fs.  353  y  Ss.  cd. 4), contra todos por la tentativa de delito  agravado  contra  la vida y sólo a RAMIREZ POVEDA por rebelión, a quien impuso  25  años  de  prisión  y  multa  por  valor  de  20  salarios mínimos legales  mensuales  vigentes; a los otros dos, desatendido el cargo de rebelión incluido  por  la  Fiscalía  en segunda instancia, la prisión fue fijada en 23 años y a  los  tres se impuso interdicción de derechos y funciones públicas durante diez  años,  fallo  apelado  por  la  defensa  común y confirmado el 29 de enero del  presente  año  por  el  Tribunal  Superior  de Cúcuta (fs. 6 y Ss. cd. Trib.),  quedando así en firme por mandato de la Ley 553 de 2000.   

LA DEMANDA  

Contra  ese fallo el defensor suplente de los  tres  acusados  interpuso  casación, incluyendo en la demanda cuatro cargos, el  primero  por nulidad, causal  tercera  de  casación,  derivada  de  presuntas  irregularidades,  que  para el  casacionista  provienen  del  hecho de haber sido sometidos los procesados JOSÉ  MIGUEL  VIVEROS y JULIÁN NOVA NOVA a torturas físicas por parte de quienes los  capturaron  y  de  amenazas  de  muerte  si  contaban  lo  sucedido,  por lo que  considera  que  el proceder de los militares constituye una flagrante violación  del  debido  proceso,  al  igual  que del derecho a la vida e integridad física  que,  en  consecuencia,  hace  que  las indagatorias estén viciadas de nulidad,  incluida, sin explicación, la de CAMPO ELÍAS RAMÍREZ POVEDA.   

Propone  el  segundo  cargo  por  la  causal  primera  de  casación,  ante  violación  indirecta  de la ley sustancial, debido a error de hecho consistente  en  el  falso juicio de existencia en que incurrió el Tribunal al no considerar  la  prueba  planimétrica  y fotográfica obrante a folios 267 a 270, pese a que  la  defensa  insistió en su importancia para establecer la imposibilidad en que  estaban  los  militares  de visualizar a los presuntos autores del hecho y mucho  menos  identificarlos,  por  la distancia y la maraña, a no ser que “tuviesen  ojos  en  la  calidad de biónicos”, pero el Tribunal “en manera alguna toma  como    cierto    el    plano    y   las   fotografías   presentadas   por   la  defensa”.   

Radica  el  tercer  cargo  en  falso  juicio de identidad por apreciación  errónea  del  testimonio de Alejandro Álvarez Pabón, donde así mismo refiere  “el  plano  planimétrico”  y “falso juicio de existencia por omisión”,  tratando  de  señalar  que el lugar de la captura no distaba dos kilómetros de  las  instalaciones  del Grupo Mecanizado N° 18 Rebeiz Pizarro, sino escasos 500  metros,  quedando  la  incertidumbre de si los capturados fueron los autores del  atentado,    situación    que    debió    asumir   el   fallador   como   duda  insalvable.   

Hace    consistir    el    cuarto  cargo en violación indirecta de la  ley  sustancial, que hace derivar esta vez de error de hecho por falso juicio de  identidad,  “por  omisión de la prueba presentada en el plano planimétrico y  las  fotografías”,  acerca del sitio por donde transitaban sus representados,  “que  es  diametralmente  opuesto  a  la  carretera en la cual se presentó la  explosión”.   

En  forma  común  para  los  cuatro  cargos  propuestos,  señala  que  fueron violados los artículos 22, 125, 323 y 324 del  Código Penal anterior.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Cualquiera  que  sea  la  causal invocada, la  demanda  de  casación  no  es  un  escrito  de libre elaboración, porque ha de  cumplir  los  requisitos  que  establecía  el  artículo  225  del  Código  de  Procedimiento  Penal  anterior,  212  actual,  vale decir, hay que mencionar las  normas  que  se  considere  infringidas, determinar la clase de quebrantamiento,  indicar  los  fundamentos  completos  con  claridad,  precisión  y  lógica, en  armonía  con  la  naturaleza  del  vicio  reprochado,  además  de demostrar la  trascendencia del yerro en la decisión.   

A lo anterior debe agregarse que el principio  de  no  contradicción  es  otro  requisito básico que gobierna la impugnación  extraordinaria,  cuya  inobservancia  por parte del censor hace que el libelo no  proyecte  con la debida nitidez la sustentación de las pretensiones, impidiendo  ser  consideradas.  El  impugnante está obligado a no incurrir en imprecisiones  en  la  presentación  general  de  la demanda, en las causales invocadas, en la  formulación  de  cada  cargo y en su desarrollo. Por ello, no son de recibo los  planteamientos    excluyentes,    como   aducir   simultáneamente   yerros   de  procedimiento  y de juicio, salvo que se formulen de manera subsidiaria, lo cual  no se cumple en la demanda bajo estudio.   

Tratándose  de  la  nulidad  referida  en el  primer  cargo, no le bastaba  señalar  el vicio denunciado, sino que debió acreditar la incidencia del mismo  en  el proceso, pues no se entiende cómo un hecho ajeno a la actividad judicial  puede  llegar  a  afectar  la legalidad procesal. Sin perjuicio de la denuncia o  informe  que  ha  debido  producirse para la debida investigación separada, era  deber  del  censor  establecer,  no  solamente  el acaecer inhumano, sino que la  torturas  tuvieron aptitud para tornarse en irregularidades procesales, que a su  turno  fueron  sustanciales  e insubsanables; de otro modo, el argumento no pasa  de  ser  una  simple  especulación  sobre una supuesta falta de garantías, sin  incidencia procesal.   

Los  cargos  segundo  y    cuarto  aluden  al  “plano  planimétrico y las fotografías”, dejando  duda  sobre  la  aducción,  en  cuanto  dice  que  fueron “presentadas por la  defensa”.  De  haber  sido debidamente incorporados, quedaría por precisar si  esos  elementos  gráficos  fueron complemento de una inspección judicial, caso  en  el  cual  los  reproches,  tanto  por  falso  juicio  de  existencia como de  identidad,  deberían  estar  referidos a tal diligencia en sí misma y no a los  mecanismos accesorios de verificación.   

Aparte  de  tener  que  especificar  cuáles  aspectos  dejó  de  examinar el juzgador, o de qué manera deformó su sentido,  si  se pretende hacer ver que el yerro acusado está en no analizar el contenido  material  (segundo  cargo), o  en   tergiversar   su  verdadero  significado  (cuarto  cargo),   no   debió  aludir  también  en  éste  a  “omisión  de  la  prueba  presentada”  y  en aquél a que el Tribunal “en  manera  alguna  toma  como cierto el plano y las fotografías presentadas por la  defensa”,  pues  argüir falso juicio de existencia por omisión de una prueba  es  incompatible  con  que  el  Tribunal  no la tome como cierta, lo cual supone  valoración,  así  sea  negativa;  ni  puede  tergiversarse  la  que  se  omite  apreciar.   

En   el   tercer  cargo, por falso juicio de identidad en la estimación  del  testimonio  de  Alejandro  Álvarez Pabón, debió demostrar el defensor no  solamente  de  qué  forma se podía extractar de esa declaración la precisión  alegada  (que  sus  asistidos  fueron  capturados  a  500  metros  y  no  a  dos  kilómetros  de  las  instalaciones militares), sino además la trascendencia de  esto,  en  la  contraposición  de  dicha  prueba con las demás, que permitiese  llegar  a  alguna  conclusión  debilitadora  de  la  certeza  que  hallaron los  juzgadores   sobre   la   participación   de   los  procesados  en  el  acaecer  delictivo.   

No se ve de qué manera habría podido influir  esa  testificación  en las conclusiones de los juzgadores y, si de su contenido  se  podía colegir algún argumento en contra, el censor se abstuvo de mencionar  tan fundamental aspecto.   

En   ese   tercer  cargo  también  se repite la inaceptable dualidad del  supuesto   falso   juicio  de  identidad  por  apreciación  errónea  de  dicho  testimonio  y  el  “falso  juicio  de  existencia por omisión”, refundiendo  también  la  mención al “plano planimétrico” y quedando sin dilucidación  ni  desarrollo alguno el origen, la fundamentación y los alcances de la “duda  insalvable”, que apenas menciona.   

Como la Corte no puede suplir las deficiencias  ni  corregir  los errores de la demanda, se impone su rechazo de conformidad con  lo  dispuesto  por  los artículos 212 y 213 del actual Código de Procedimiento  Penal  (225  y  226  del  anterior),  lo  cual  conduce  a  declarar desierta la  impugnación.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

NO  ADMITIR  la  demanda  presentada  por  el  defensor  de  los  procesados  JOSÉ  MIGUEL  VIVEROS, JULIÁN NOVA NOVA y CAMPO  ELÍAS  RAMÍREZ  POVEDA  y,  en  consecuencia,  declarar  desierta la casación  interpuesta.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

CARLOS  EDUARDO  MEJÍA  ESCOBAR   

         No hay firma   

FERNANDO       E.     ARBOLEDA  RIPOLL                   JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS               CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                   ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO     ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN                NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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