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Proceso No 18956
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
Nilson Pinilla Pinilla
Aprobado acta N° 183
Bogotá, D. C., noviembre veintisiete (27) de dos mil uno (2001).
ASUNTO
Dirime la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre los juzgados 3° Penal del Circuito y 1° Penal del Circuito Especializado, ambos de Santa Marta.
HECHOS
Al practicar una requisa, el 9 de abril de 2000, en la vía que de Santa Marta conduce al corregimiento de Minca, personal del Batallón Córdoba halló en poder de ALONSO NÚÑEZ ABELLO un revólver marca Llama, calibre 38 largo y 6 cartuchos para el mismo, sin autorización para su porte.
ANTECEDENTES
Por este hecho fue indagado ALONSO NÚÑEZ ABELLO, a quien la Fiscalía 12 Seccional de Santa Marta le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, concediéndole libertad provisional caucionada, y el 28 de septiembre de 2000 profirió en su contra resolución de acusación por el delito de “fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones”, entonces regulado por el artículo 1° del Decreto 3664 de 1986.
Por reparto llegó el proceso al Juzgado 3° Penal del Circuito de Santa Marta, que mediante auto de octubre 25 de 2000 avocó conocimiento y, sin actividad distinta del señalamiento de fecha para audiencia, resolvió el 3 de agosto de 2001 provocar colisión negativa de competencia, al considerar que “dentro de la nueva legislación procesal penal, el conocimiento del delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, le fue atribuido a los jueces penales del circuito especializados en el artículo 5° del capítulo cuarto transitorio, que entró en vigencia el 24 de julio del 2001” (f. 56).
Este criterio no lo compartió el Juez 1° Penal del Circuito Especializado de dicha ciudad, quien, luego de hacer un recuento de la legislación relacionada con esta clase de conductas, concluyó que “el delito de porte ilegal de armas de fuego de uso personal… le sigue correspondiendo a los jueces penales del circuito, indudablemente, por la cláusula general de competencia, del artículo 77 C. P. P.” (f. 63).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Por disposición del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, le corresponde a la Corte resolver los conflictos de competencia que, como en el presente caso, surjan “entre los jueces penales de circuito especializados y un juez penal de circuito”.
Una vez más se reitera que en autos de septiembre 28/2001 (rad. 18.711, M. P. Jorge E. Córdoba Poveda y rad. 18.724 con ponencia de quien aquí cumple igual función), la Corte sentó las bases para definir la competencia en esta materia, de acuerdo con la nueva legislación, con el fin de evitar conflictos que lo único que hacen es dilatar el trámite de los procesos.
En el segundo de estos autos se hicieron las siguientes consideraciones sobre la evolución legislativa:
“Con relación a esta clase de conductas, conviene recordar que en virtud de la salvedad contenida en el artículo 71-4 del anterior Código de Procedimiento Penal, incluidas las reformas introducidas por las leyes 81 de 1993 (art. 9°) y 365 de 1997 (art. 13), le correspondía a los Jueces Regionales conocer ‘de los delitos a los que se refiere el decreto 2266 de 1991, con la excepción del simple porte de armas de fuego de defensa personal’; los Jueces Penales del Circuito conocían residualmente de dicho porte.
A la entrada en vigencia de la Ley 504 de 1999, que creó los Jueces Penales del Circuito Especializados y fijó su competencia, correspondía a los nuevos despachos conocer (art. 5-5), ‘De los delitos de fabricación y tráfico de municiones o explosivos (D. 2266/91, art. 1°); fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (D. 3664/86, art. 2°, declarado legislación permanente por el D. 2266/91, art. 1°)’, de modo que a partir del 1° de julio de 1999 no solamente el simple porte sino todo lo atinente a armas de fuego de defensa personal quedó adscrito a los Jueces Penales del Circuito.
El artículo 5-5 transitorio de la Ley 600 de 2000, que entró a regir el pasado 25 de julio, le asignó a los Jueces Penales del Circuito Especializados el conocimiento ‘De los delitos de fabricación y tráfico de municiones o explosivos (C. P., art. 365); fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (C. P., art. 366)’.
Establecen las referidas normas sustantivas:
‘Art. 365.- Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare o porte armas de fuego de defensa personal, municiones o explosivos…
Art. 366.- Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, repare, almacene, conserve, adquiera, suministre o porte armas o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, …’
Se aprecia que con el mismo criterio de las normas sustantivas anteriores, la Ley 599 de 2000 conserva la descripción independiente de las conductas relacionadas con ‘armas de fuego de defensa personal, municiones o explosivos’ (art. 365) y de aquéllas que tienen que ver con armas y municiones ‘de uso privativo de las fuerzas armadas’ (art. 366).
Atendiendo la titulación de las normas sustantivas, se colige que le corresponde a los Circuitos Especializados conocer de la fabricación y tráfico (que incluye las demás conductas enumeradas, cfr. auto de esta misma fecha, rad. 18.711, M. P. Jorge E. Córdoba Poveda), de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, de municiones de todo tipo y de explosivos.
Por competencia residual, el simple porte de cualquier clase de arma, munición o explosivo y todas las conductas relacionadas con las armas de fuego de defensa personal, por no estar incluidas en el precepto que fijó la competencia de los especializados, corresponden a los jueces comunes del Circuito Penal, conclusión que se aviene a la gravedad del delito, que es la razón de ser de los jueces especializados, pues no puede equipararse el simple porte a la fabricación o tráfico, actividades que ha usurpado la delincuencia organizada, quebrantando el monopolio del Estado.”
Para mayor claridad, en el primero de los autos mencionados (rad.18.711) precisó la Corte que “de las conductas contempladas en el transcrito artículo 365, son de competencia del juez penal del circuito especializado, la fabricación y tráfico de municiones (de armas de defensa personal) y de explosivos, entendida en la expresión ‘tráfico’, la importación, el transporte, el almacenamiento, la distribución, la venta, el suministro y la reparación. Y son de competencia del juez del circuito, el porte de municiones (para armas de defensa personal), de explosivos y de armas de fuego de defensa personal, así como la fabricación y el tráfico de esta última clase de armas, entendida en la expresión ‘tráfico’ la importación, el transporte, el almacenamiento, la distribución, la venta, el suministro y la reparación.
De las conductas a que se refiere el artículo 366, ibidem, son de competencia del juez penal del circuito especializado, la fabricación y el tráfico de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Militares y de municiones para las mismas, entendiendo en la expresión ‘tráfico’, la importación, la reparación, el almacenamiento, la conservación, la adquisición y el suministro. Y son de competencia del juez del circuito, el porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas y de municiones para las mismas.”
No hay duda entonces, que es el Juzgado 3° Penal del Circuito de Santa Marta el competente para conocer del proceso que se sigue contra ALONSO NÚÑEZ ABELLO por el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, y allí será enviado de inmediato el expediente, remitiendo copia de esta providencia al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, para su información.
Desconcierta la actitud del colisionante que, olvidando la competencia conferida a su despacho por la Ley 600 de 2000 para conocer “De los delitos cuyo juzgamiento no esté atribuido a otra autoridad” (art. 77-b), provocó este conflicto sin advertir que en el artículo 5-5 transitorio, ibidem, no se mencionan las armas de defensa personal ni la conducta portar; por lo que se espera que hacia el futuro tenga mayor cuidado en sus determinaciones.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencias planteado, en el sentido de declarar que al Juzgado 3° Penal del Circuito de Santa Marta le corresponde conocer de este proceso. Remítasele el expediente para lo de su cargo.
2.- Comuníquese esta determinación al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, enviándole copia de este auto.
3.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria