18432(06-12-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18432  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                                                  Aprobado acta No. 191     

                                                  Magistrado Ponente:   

                                                  Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL   

Bogotá,  D. C.,  seis de diciembre del  año dos mil uno.   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de revisión presentada por el defensor del sentenciado  JULIO     CESAR    AGUILAR    PALACIOS.    

          Antecedentes.   

La cuestión fáctica, de la cual se ocupa la  demanda,     la    declaró    el    tribunal   superior   de   la   manera  siguiente:   

“Dan cuenta los autos que el 12 de octubre  de  1996  en  la  carrera  27 con calle 40 sur Barrio Inglés (de Bogotá) en un  bazar  que  se celebró en la vía pública, cerca de la media noche después de  haber  existido un impase entre el individuo NESTOR GONZALEZ PALACIOS y una dama  de  color,  al parecer cuando algo reclamó ésta a JULIO CESAR AGUILAR PALACIOS  primo  de  NESTOR   se  presentó  un  enfrentamiento  entre  PEDRO ANTONIO  RODRIGUEZ  LANCHEROS  amigo de la dama y AGUILAR PALACIOS, recibiendo aquél una  herida  con arma cortopunzante en el cuello que produjo su deceso en horas de la  madrugada en el Hospital El Carmen”.   

Vinculado JULIO CESAR AGUILAR PALACIOS   al  proceso, y agotada la fase correspondiente al juicio, por sentencia de fecha  veintiuno  de  octubre de mil novecientos noventa y siete el Juzgado veintinueve  penal  del  circuito  de Bogotá puso fin a la instancia condenándolo a la pena  principal  de  veinticinco  (25)  años  de prisión por el delito de homicidio,  decisión ésta que   

el  dieciséis  de  marzo de mil novecientos  noventa  y  ocho  fue  íntegramente  confirmada  en  segunda  instancia  por el  Tribunal  superior del distrito judicial de Bogotá, al conocer de la apelación  interpuesta por la defensa.   

          La demanda.   

Con  apoyo en la causal tercera, el defensor  del  sentenciado  solicita  la  revisión  de  la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal,  por  considerar  que  existen hechos nuevos, los cuales, aunque   conocidos  en  el acto de sustentación oral de la apelación interpuesta contra  el  fallo  de primera instancia, fueron rechazados por no haber sido presentados  en la oportunidad procesal legalmente prevista.   

Se refiere al “escrito de la transcripción  del  cassete  realizado  al  señor  Néstor  González  Palacios  el día 16 de  octubre  de  1997,  en  la  finca  de  sus padres y en presencia de los señores  Alfonso  Aguilar Palacios, Helbert Romero y Marcos Achuri”, en la cual, según  afirma,  libre  de apremio y en presencia de testigos, confesó “la forma como  causó   lesiones   al   joven   Pedro  Antonio  Rodríguez  Lancheros,  y  como  consecuencia  de  las  mismas se produjo su muerte”, prueba ésta que califica  como   “suficiente   y   nueva”  para  que  se  disponga  la  revisión  que  invoca.   

Agrega que “sobresale de plano y sin mucho  análisis  cómo  el  penado  Julio  César  Aguilar  adoleció  de  una defensa  idónea,  armónica,  sin  rebatir  los testimonios múltiples y sin argumento a  favor,  en el teatro de los acontecimientos, y como lo manifestara el fiscal que  calificara  el  mérito  del sumario, las personas se encontraban en alto estado  de  alicoramiento, unido a los factores de la penumbra propia de la media noche,  para  que  se  les  impartiera plena credibilidad, y sí guardando silencio ante  las lesiones sufridas por Aguilar Palacios”.   

Como  prueba  de  carácter documental aduce  “un  casette  con  la  grabación”, el cual solicita se allegue oficiando al  Tribunal   superior   de   Bogotá,   por  haber  sido  “presentado  ante  esa  corporación   en   la   tutela   instaurada   por  la  señora  Mireya  Aguilar  Palacios”.   

Y  como pruebas testimoniales pretende “se  llame  a  declarar bajo la gravedad del juramento, sobre lo que les conste de la  conversación  sostenida  el  día  16  de octubre de 1997 entre Alfonso Aguilar  Palacios  y  Néstor  González  Palacios”,  a  los  señores  Alfonso Aguilar  Palacios, Helbert Romero y Marcos Achuri”.   

Adjunta   el  poder  específico  para  el  ejercicio  de  la  acción  de  revisión,  fotocopia  informal de los fallos de  primera  instancia,  sin  constancia  de  su  ejecutoria,  y del fallo de tutela  proferido  por  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el  cinco  de  septiembre  de  dos  mil, al resolver la acción instaurada por JULIO  CESAR AGUILAR PALACIOS.   

                         SE  CONSIDERA:   

Reiteradamente  la  Sala ha precisado que la  acción  de revisión no constituye una prolongación del juicio, ni corresponde  a  instrumento  ordinario  que permita dar cabida a particulares consideraciones  tendientes  a  cuestionar  los  soportes  de  la declaración de justicia que ha  hecho  tránsito  a cosa juzgada, y que se halla amparada por el doble carácter  de definitiva e inmutable.   

Su fundamento estriba en la posibilidad real  de  lograr  un  fallo  rescindente en orden a remediar la injusticia material en  que   haya   podido   incurrir   el   órgano  jurisdicente,  solamente  por  la  configuración  de  precisos  motivos  establecidos en la ley cuya demostración  corre  a  cargo  del  acccionante,  en quien el ordenamiento radica, además, la  carga  de  presentar  la  demanda  acorde  con los requisitos establecidos en el  estatuto procesal.   

Debido al carácter técnico y rogado que el  instrumento  ostenta,  el  artículo  222  del  Código  de  procedimiento penal  señala  precisos  presupuestos  de  admisibilidad de insoslayable cumplimiento,  entre  los  cuales se destacan la obligación para el demandante de concretar la  causal  que  invoca,  los  fundamentos  fácticos  y jurídicos que sustentan su  acción,  y  la  de  relacionar  las pruebas, que, debiendo ser aportadas con el  libelo,    conducirían    a    demostrar    los    hechos    básicos   de   la  petición.   

Es  exigencia normativa, igualmente, que con  la  demanda  se acompañe copia o fotocopia de la decisión de primera y segunda  instancias  con  la  respectiva  constancia de ejecutoria, según el caso,   proferidas dentro del proceso cuya revisión se persigue.   

Cuando  la  acción  se  apoya  en la causal  tercera  de  las  previstas  por  el  artículo 220 del Código de procedimiento  penal,  esto  es,  por aparecer hechos o pruebas sobre las cuales el fallador no  tuvo  oportunidad  de  pronunciarse  por  no haberlas conocido y que, de haberlo  hecho,  habrían  conducido  definitivamente  a  la  absolución o a declarar el  estado  de  inimputabilidad del procesado en el hecho por el que en su contra se  dictó  condena,  compete  al  demandante no sólo relacionar las pruebas en las  que  funda  su  pretensión,  sino  acompañarlas  a  la demanda, y demostrar al  tiempo  que  de  haber  sido  oportunamente conocidas en el curso de los debates  ordinarios  del  proceso, por su contundencia demostrativa la solución del caso  habría  sido  la absolución del sentenciado o la declaración de haber actuado  en estado de inimputabilidad.    

No  se  trata  entonces, de aducir cualquier  clase  de  medio probatorio, sino solamente aquellos que apunten a establecer la  inocencia  del  procesado  o  su  inimputabilidad,   pues  la revisión, en  cuanto  a  esta  causal  se  refiere,  no ha sido instituida para dar lugar a la  continuación  del  juicio  que culminó con la providencia que hizo tránsito a  cosa  juzgada,  o revivir el debate jurídico-probatorio que se llevó a cabo en  el   fenecido  proceso,  sino  para  postular  un  cuestionamiento  serio  a  la  declaración  de  justicia  que  selló definitivamente la controversia procesal  con la decisión inmutable.   

Por   esta  razón,  como  presupuesto  de  admisibilidad  del  libelo  demandatorio  de  la  revisión, cuando de la causal  tercera  se  trata,  establece  la  ley  la  obligación  para  el accionante de  relacionar  “las  pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de  la  petición”,  esto  es, allegarlas con la demanda y acreditar al tiempo que  tienen  la  virtualidad de modificar el sentido del fallo, es decir, que reúnen  los  dos  extremos  mencionados en precedencia: la novedad y trascendencia, pues  de  no  cumplirse esta carga, ha de entenderse que lo pretendido es prolongar el  debate  de modo inútil e impertinente como si el juicio no hubiera fenecido con  la  ejecutoria  de  la decisión cuya revisión se demanda,  imponiéndose,  en consecuencia,  la inadmisión del libelo.   

En el caso que ahora ocupa la atención de la  Corte,  en  primer  lugar,  sin dificultad se advierte que la demandante omitió  allegar  la  constancia  de  encontrarse  ejecutoriado  el  fallo cuya remoción  persigue,  y  las  pruebas  que  soportan la pretensión, con lo cual de entrada  enerva la posibilidad de ser admitida al trámite.   

Si  bien alude que el original del documento  cuya  aducción  solicita,  se  encuentra en el Tribunal superior de Bogotá por  haber  sido  “presentado  ante esa corporación en la tutela instaurada por la  señora   Mireya  Aguilar  Palacios”,  y  pretende  que  durante  el  período  probatorio  se  escuche el testimonio de Alfonso Aguilar Palacios, Helber Romero  y  Marcos  Achuri,  ello en manera alguna exonera de la obligación prevista por  la  ley  procesal  penal de aportar las pruebas con que se demuestran los hechos  básicos  de la pretensión, toda vez que precisamente a propósito de facilitar  la  satisfacción  de  este  requisito,  el  ordenamiento  civil  establece  los  mecanismos  a  los que puede acudirse para lograr el recaudo de aquellas pruebas  anticipadas  que  se consideren indispensables para la iniciación de un proceso  judicial,  sin  que  resulte  procedente  solicitar  que  su recaudo se produzca  posteriormente,  puesto  que  con  dicha postura no logra saberse de antemano lo  que podría aportar el medio para los fines del motivo aducido.   

En estas condiciones, resulta evidente que la  Corte  se encuentra imposibilitada de conocer el contenido de las pruebas que el  demandante  indica,  su  real incidencia en orden a establecer la posibilidad de  levantar  los  efectos  de  la  cosa juzgada judicial y, de contera, remediar la  injusticia  material  en  que se afirma incurrió el sentenciador. Esta falencia  impone  a  la  Sala  la  obligación  de inadmitir la demanda, de acuerdo con lo  establecido  en  el artículo 223 del estatuto procesal.       

No puede dejarse de destacar, finalmente, que  la  afirmación  del  demandante  en  el  sentido  de  que  durante  el trámite  ordinario  del  proceso  el  sentenciado  careció  de  reales  posibilidades de  defensa,  no  guarda  relación  alguna  con la causal de revisión que se alega  configurada,  ya  que  para  su  discusión  contó  con amplias posibilidades e  instrumentos  dentro  del  proceso, incluso en sede extraordinaria de casación,  previstos  en  relación  con  la  especie  de error a que correspondería dicha  situación,  y que el argumento propuesto, escapa, por tanto, a la naturaleza de  la  acción  que  erradamente  intenta,  pues es bien sabido que  el motivo  previsto  por  el  artículo  220-3  del Código de procedimiento penal no puede  apuntar  a  finalidad  diversa  de  modificar  los sustentos fácticos del fallo  variando  su  sentido,  sin  que sea posible cuestionar la validez del juicio en  que   fue  proferido,  siendo  ésta,  otra  de  las  razones  que  ameritan  la  inadmisión  del  libelo por evidenciar falta de apego al carácter técnico del  instrumento extraordinario a que se acude.    

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

         R E S U E L V E:   

PRIMERO. Reconocer  como  defensor  del  sentenciado  JULIO CESAR AGUILAR  PALACIOS,  al  doctor CESAR  SERNA  CASTAÑO  en los términos del poder a él  conferido.   

SEGUNDO.  INADMITIR  la  demanda  de  revisión  presentada  a  nombre del sentenciado JULIO  CESAR AGUILAR PALACIOS.   

Notifíquese   y  cúmplase.   

CARLOS   E.   MEJIA  ESCOBAR   

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL      JORGE E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN           GALAN  CASTELLANOS           CARLOS  A.  GALVEZ  ARGOTE                

JORGE        A.        GOMEZ  GALLEGO                  EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                 

ALVARO        O.        PEREZ  PINZON                    NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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