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Proceso No 18432
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 191
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Bogotá, D. C., seis de diciembre del año dos mil uno.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el defensor del sentenciado JULIO CESAR AGUILAR PALACIOS.
Antecedentes.
La cuestión fáctica, de la cual se ocupa la demanda, la declaró el tribunal superior de la manera siguiente:
“Dan cuenta los autos que el 12 de octubre de 1996 en la carrera 27 con calle 40 sur Barrio Inglés (de Bogotá) en un bazar que se celebró en la vía pública, cerca de la media noche después de haber existido un impase entre el individuo NESTOR GONZALEZ PALACIOS y una dama de color, al parecer cuando algo reclamó ésta a JULIO CESAR AGUILAR PALACIOS primo de NESTOR se presentó un enfrentamiento entre PEDRO ANTONIO RODRIGUEZ LANCHEROS amigo de la dama y AGUILAR PALACIOS, recibiendo aquél una herida con arma cortopunzante en el cuello que produjo su deceso en horas de la madrugada en el Hospital El Carmen”.
Vinculado JULIO CESAR AGUILAR PALACIOS al proceso, y agotada la fase correspondiente al juicio, por sentencia de fecha veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y siete el Juzgado veintinueve penal del circuito de Bogotá puso fin a la instancia condenándolo a la pena principal de veinticinco (25) años de prisión por el delito de homicidio, decisión ésta que
el dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y ocho fue íntegramente confirmada en segunda instancia por el Tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, al conocer de la apelación interpuesta por la defensa.
La demanda.
Con apoyo en la causal tercera, el defensor del sentenciado solicita la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal, por considerar que existen hechos nuevos, los cuales, aunque conocidos en el acto de sustentación oral de la apelación interpuesta contra el fallo de primera instancia, fueron rechazados por no haber sido presentados en la oportunidad procesal legalmente prevista.
Se refiere al “escrito de la transcripción del cassete realizado al señor Néstor González Palacios el día 16 de octubre de 1997, en la finca de sus padres y en presencia de los señores Alfonso Aguilar Palacios, Helbert Romero y Marcos Achuri”, en la cual, según afirma, libre de apremio y en presencia de testigos, confesó “la forma como causó lesiones al joven Pedro Antonio Rodríguez Lancheros, y como consecuencia de las mismas se produjo su muerte”, prueba ésta que califica como “suficiente y nueva” para que se disponga la revisión que invoca.
Agrega que “sobresale de plano y sin mucho análisis cómo el penado Julio César Aguilar adoleció de una defensa idónea, armónica, sin rebatir los testimonios múltiples y sin argumento a favor, en el teatro de los acontecimientos, y como lo manifestara el fiscal que calificara el mérito del sumario, las personas se encontraban en alto estado de alicoramiento, unido a los factores de la penumbra propia de la media noche, para que se les impartiera plena credibilidad, y sí guardando silencio ante las lesiones sufridas por Aguilar Palacios”.
Como prueba de carácter documental aduce “un casette con la grabación”, el cual solicita se allegue oficiando al Tribunal superior de Bogotá, por haber sido “presentado ante esa corporación en la tutela instaurada por la señora Mireya Aguilar Palacios”.
Y como pruebas testimoniales pretende “se llame a declarar bajo la gravedad del juramento, sobre lo que les conste de la conversación sostenida el día 16 de octubre de 1997 entre Alfonso Aguilar Palacios y Néstor González Palacios”, a los señores Alfonso Aguilar Palacios, Helbert Romero y Marcos Achuri”.
Adjunta el poder específico para el ejercicio de la acción de revisión, fotocopia informal de los fallos de primera instancia, sin constancia de su ejecutoria, y del fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el cinco de septiembre de dos mil, al resolver la acción instaurada por JULIO CESAR AGUILAR PALACIOS.
SE CONSIDERA:
Reiteradamente la Sala ha precisado que la acción de revisión no constituye una prolongación del juicio, ni corresponde a instrumento ordinario que permita dar cabida a particulares consideraciones tendientes a cuestionar los soportes de la declaración de justicia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, y que se halla amparada por el doble carácter de definitiva e inmutable.
Su fundamento estriba en la posibilidad real de lograr un fallo rescindente en orden a remediar la injusticia material en que haya podido incurrir el órgano jurisdicente, solamente por la configuración de precisos motivos establecidos en la ley cuya demostración corre a cargo del acccionante, en quien el ordenamiento radica, además, la carga de presentar la demanda acorde con los requisitos establecidos en el estatuto procesal.
Debido al carácter técnico y rogado que el instrumento ostenta, el artículo 222 del Código de procedimiento penal señala precisos presupuestos de admisibilidad de insoslayable cumplimiento, entre los cuales se destacan la obligación para el demandante de concretar la causal que invoca, los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan su acción, y la de relacionar las pruebas, que, debiendo ser aportadas con el libelo, conducirían a demostrar los hechos básicos de la petición.
Es exigencia normativa, igualmente, que con la demanda se acompañe copia o fotocopia de la decisión de primera y segunda instancias con la respectiva constancia de ejecutoria, según el caso, proferidas dentro del proceso cuya revisión se persigue.
Cuando la acción se apoya en la causal tercera de las previstas por el artículo 220 del Código de procedimiento penal, esto es, por aparecer hechos o pruebas sobre las cuales el fallador no tuvo oportunidad de pronunciarse por no haberlas conocido y que, de haberlo hecho, habrían conducido definitivamente a la absolución o a declarar el estado de inimputabilidad del procesado en el hecho por el que en su contra se dictó condena, compete al demandante no sólo relacionar las pruebas en las que funda su pretensión, sino acompañarlas a la demanda, y demostrar al tiempo que de haber sido oportunamente conocidas en el curso de los debates ordinarios del proceso, por su contundencia demostrativa la solución del caso habría sido la absolución del sentenciado o la declaración de haber actuado en estado de inimputabilidad.
No se trata entonces, de aducir cualquier clase de medio probatorio, sino solamente aquellos que apunten a establecer la inocencia del procesado o su inimputabilidad, pues la revisión, en cuanto a esta causal se refiere, no ha sido instituida para dar lugar a la continuación del juicio que culminó con la providencia que hizo tránsito a cosa juzgada, o revivir el debate jurídico-probatorio que se llevó a cabo en el fenecido proceso, sino para postular un cuestionamiento serio a la declaración de justicia que selló definitivamente la controversia procesal con la decisión inmutable.
Por esta razón, como presupuesto de admisibilidad del libelo demandatorio de la revisión, cuando de la causal tercera se trata, establece la ley la obligación para el accionante de relacionar “las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición”, esto es, allegarlas con la demanda y acreditar al tiempo que tienen la virtualidad de modificar el sentido del fallo, es decir, que reúnen los dos extremos mencionados en precedencia: la novedad y trascendencia, pues de no cumplirse esta carga, ha de entenderse que lo pretendido es prolongar el debate de modo inútil e impertinente como si el juicio no hubiera fenecido con la ejecutoria de la decisión cuya revisión se demanda, imponiéndose, en consecuencia, la inadmisión del libelo.
En el caso que ahora ocupa la atención de la Corte, en primer lugar, sin dificultad se advierte que la demandante omitió allegar la constancia de encontrarse ejecutoriado el fallo cuya remoción persigue, y las pruebas que soportan la pretensión, con lo cual de entrada enerva la posibilidad de ser admitida al trámite.
Si bien alude que el original del documento cuya aducción solicita, se encuentra en el Tribunal superior de Bogotá por haber sido “presentado ante esa corporación en la tutela instaurada por la señora Mireya Aguilar Palacios”, y pretende que durante el período probatorio se escuche el testimonio de Alfonso Aguilar Palacios, Helber Romero y Marcos Achuri, ello en manera alguna exonera de la obligación prevista por la ley procesal penal de aportar las pruebas con que se demuestran los hechos básicos de la pretensión, toda vez que precisamente a propósito de facilitar la satisfacción de este requisito, el ordenamiento civil establece los mecanismos a los que puede acudirse para lograr el recaudo de aquellas pruebas anticipadas que se consideren indispensables para la iniciación de un proceso judicial, sin que resulte procedente solicitar que su recaudo se produzca posteriormente, puesto que con dicha postura no logra saberse de antemano lo que podría aportar el medio para los fines del motivo aducido.
En estas condiciones, resulta evidente que la Corte se encuentra imposibilitada de conocer el contenido de las pruebas que el demandante indica, su real incidencia en orden a establecer la posibilidad de levantar los efectos de la cosa juzgada judicial y, de contera, remediar la injusticia material en que se afirma incurrió el sentenciador. Esta falencia impone a la Sala la obligación de inadmitir la demanda, de acuerdo con lo establecido en el artículo 223 del estatuto procesal.
No puede dejarse de destacar, finalmente, que la afirmación del demandante en el sentido de que durante el trámite ordinario del proceso el sentenciado careció de reales posibilidades de defensa, no guarda relación alguna con la causal de revisión que se alega configurada, ya que para su discusión contó con amplias posibilidades e instrumentos dentro del proceso, incluso en sede extraordinaria de casación, previstos en relación con la especie de error a que correspondería dicha situación, y que el argumento propuesto, escapa, por tanto, a la naturaleza de la acción que erradamente intenta, pues es bien sabido que el motivo previsto por el artículo 220-3 del Código de procedimiento penal no puede apuntar a finalidad diversa de modificar los sustentos fácticos del fallo variando su sentido, sin que sea posible cuestionar la validez del juicio en que fue proferido, siendo ésta, otra de las razones que ameritan la inadmisión del libelo por evidenciar falta de apego al carácter técnico del instrumento extraordinario a que se acude.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
PRIMERO. Reconocer como defensor del sentenciado JULIO CESAR AGUILAR PALACIOS, al doctor CESAR SERNA CASTAÑO en los términos del poder a él conferido.
SEGUNDO. INADMITIR la demanda de revisión presentada a nombre del sentenciado JULIO CESAR AGUILAR PALACIOS.
Notifíquese y cúmplase.
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria