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Proceso N° 18882
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
Aprobado Acta Nro: 171
Bogotá D.C., siete de noviembre del año dos mil uno.
VISTOS
Conforme a lo normado Art. 75-4 del C. de P. Penal, entra la Sala a decidir lo pertinente en relación con la colisión positiva de competencia suscitada entre el Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá, y su homólogo, el 4º Penal del Circuito de Santa Marta, en virtud del cual ambos despachos se disputan el conocimiento del juicio que se adelanta contra VALENTÍN ANTONIO VARGAS CABAÑA y otros por el delito de fraude procesal.
ANTECEDENTES
Tuvieron su origen las presentes diligencias en la compulsación de copias que con destino al Fiscal General de la Nación ordenó la Corte Constitucional en las sentencias T-001 del 21 de enero de 1997 y T-126 del 14 de marzo siguiente, entre otras, a efecto de que se adelantaran “las investigaciones penales tendientes a establecer responsabilidades por la posible comisión de delitos en la iniciación, trámite y decisión de los procesos adelantados”, los cuales dicen relación con las innumerables peticiones de amparo constitucional, en la mayoría de los casos hechas a través de abogado, que exservidores de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, elevaron ante diversos Jueces de la República con sede en diferentes municipios de la geografía patria, contra el Fondo de Pasivo Social de la entidad en mención-FONCOLPUERTOS-, con el fin de obtener el pago de prestaciones sociales supuestamente adeudadas -su reconocimiento, liquidación o reliquidación-.
EL CONFLICTO
Iniciada la investigación por la Unidad Investigativa Especial de Foncolpuertos tendiente al esclarecimiento de la millonaria defraudación patrimonial perpetrada contra la citada entidad oficial, el 24 de febrero del año 2000 el ente instructor calificó el proceso con resolución de acusación contra los presuntos autores. Ejecutoriada la decisión, por Reparto asumió el conocimiento del asunto el Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá, despacho al que los sujetos procesales entre las varias pretensiones que plantearon dentro del término de traslado para la preparación de la audiencia pública (Art. 446 del C.P.P. anterior), promovieron colisión de competencia conforme a lo normado en el Art. 100 ibidem.
En pronunciamiento del 15 de diciembre del año pasado, el funcionario del conocimiento se negó a deshacerse del proceso por estimar tener competencia para tramitar el juicio, de acuerdo a lo reglado en el Art. 80 del Derogado Estatuto Procesal Penal; como que, habiéndose producido la acción fraudulenta en varios sitios del territorio colombiano, la competencia a prevención dirime la controversia, adujo, puesto que dada la naturaleza del comportamiento ilícito endilgado, éste no sólo tuvo ocurrencia en Santa Marta, lugar donde se instauraron las numerosas acciones de tutela de las que dan cuenta los autos, sino también aquí en la Capital de la República donde le correspondió a la Corte Constitucional la revisión de los fallos producidos irregularmente. Los efectos de aquéllos perduraron hasta que se produjo ésta, concluyó el juez a quien se le pidió declinar el conocimiento del proceso, por consiguiente la competencia para tramitar el juicio radica en el Juzgado 26, cuyo titular al solicitársele promoviera ante el Juez 4º Penal del Circuito de Santa Marta colisión positiva de competencia, así lo hizo.
Este último operador judicial es de criterio contrario al de su colega de Bogotá, pues, en su sentir, las maniobras fraudulentas idóneas para inducir en error al funcionario y hacerlo producir una decisión contraria a derecho, se llevaron a cabo en la ciudad de Santa Marta. El argumento toral de su tesis, es como sigue:
“(…) los hechos que originaron este proceso se iniciaron en la ciudad de Santa Marta ya que en esta localidad fueron elaborados los poderes, se presentaron las demandas y fue aquí donde se indujo en error a los jueces, cuando los procesados solicitaron el reconocimiento y pago de acreencias laborales siendo que estas ya se le habían cancelado es decir estaba persiguiendo un doble pago de estas, mediante la acción de amparo ocultando tales sucesos al juez constitucional para obtener un fallo contrario a la ley y un provecho económico en detrimento de la entidad demandada (…)”.
Así las cosas, también reclama para sí el conocimiento del proceso el Juez 4º Penal del Circuito de Santa Marta.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Varios son los factores que se conjugan en relación con el conflicto planteado, para determinar que su solución se encuentra a través de la competencia a prevención establecida actualmente en el Art. 83 de la Ley 600 del 24 de julio del año 2000, otrora regulada en el Art. 80 del Decreto 2700 de 1991, y así radicar de una vez por todas su conocimiento en los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, específicamente el 26, al que por Reparto le correspondió asumir el trámite del juicio, como bien lo dispuso en su auto.
1.1. En efecto, legalmente se tiene establecido como regla general que el juez del lugar donde se realiza el hecho debe conocer del proceso. Empero, dicho principio que se halla vinculado con el factor territorial, sufre excepciones en el caso de la competencia a prevención, ya porque ese lugar sea incierto, ora porque ha ocurrido en varios sitios, o porque se haya perpetrado en el extranjero. La competencia en estos eventos se determina conforme a lo reglado en el citado precepto, valga decir, “que conocerá el juez de donde primero se haya presentado la denuncia o se hubiere proferido resolución de apertura de investigación, siempre que también lo sea por la naturaleza misma del hecho punible. De haberse iniciado simultáneamente en varios sitios investigación penal, la competencia estará determinada en su orden por el lugar donde fuere aprehendido el imputado y de ser varios los capturados, donde primero se llevó a cabo la primera aprehensión.” -Auto del 25 de marzo de 1999, Rdo. 15.457, M.P. Ricardo Calvete Rangel-.
1.2. En el asunto a examen de la Sala, sabiéndose que la investigación surgió a través de la compulsación de copias que la Corte Constitucional expidió, luego de la revisión de los fallos de tutela proferidos en procedimientos acumulados, cuyas demandas se instauraron en Juzgados de Santa Marta, Buenaventura y Barranquilla, en algunas de cuyas decisiones intervino la propia Sala Civil-Agraria de esta Corporación, según se infiere de la parte resolutiva de la Sentencia T-001/97 en mención, así como dependencias judiciales con asiento en la Capital de la República según la reseña que sobre el particular realizara el apoderado de la Parte Civil -Tutelas 115944 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; 71077 del Juzgado 13 Laboral del Cto. y Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá; 128976 del Juzgado 21 Civil del Circuito; 124038 del Juzgado 55 Civil Mpal. y 23 Civil del Cto.; 112923 del Juzgado 15 Civil Mpal. y 4º Civil del Cto.-, resulta incuestionable que el delito por el que se procede -fraude procesal- se cometió en varios sitios, amén de que fue aquí donde se abrió la correspondiente investigación por parte de la Unidad Especializada de Fiscalía que para el efecto se creó.
1.3. Igualmente clara y categórica fue la Corte Constitucional al indicar en la sentencia T-001/97 que se proponía revisar, “los fallos proferidos por distintos jueces de la república al resolver sobre demandas acumuladas de tutela en los procesos de la referencia”, entre los cuales caben citarse como objeto de la actuación impulsada por el Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá -Rdo. 364-14601-, entre otros, los procedimientos de tutela cuyos expedientes se hallan identificados así: T-103935, T-106557, T-104405, T-106890, T-104866, T-105610,T-106948, T-106561 y T-105480.
1.4. Ahora, la conducta punible de fraude procesal consiste en inducir en error, por cualquier medio fraudulento, a un servidor público para obtener de él sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley. Es un delito de mera conducta, tiene dicho la Corte, basta que se proceda dentro de la respectiva actuación con el propósito de obtener un indebido provecho induciendo en error al funcionario, así no se obtenga el resultado perseguido por el agente. Y, como tipo que es de conducta permanente, la lesión al bien jurídico perdura por todo el tiempo que el servidor público permanezca en error, valga decir, “la vulneración se prolonga durante todo el lapso en que los mecanismos fraudulentos incidan en el funcionario oficial.” -Auto del 4 de octubre del año 2000, Rdo. 11.210, M.P. Carlos E. Mejía Escobar-.
1.5. Pues bien, en el subjudice teniéndose demostrado que las maniobras fraudulentas por medio de las cuales se pretendió a través de la acción de tutela obtener de “Foncolpuertos” el pago de sumas ya canceladas -aspiración que en numerosos casos logró colmarse, como explícitamente lo consignó en su fallo la Corte Constitucional-, bien puede decirse que los efectos dañosos de aquéllas maniobras se prolongaron en el tiempo hasta el momento en que los jueces que concedieron la tutela permanecieron bajo la convicción errada de que habían obrado conforme a derecho. Luego entonces, la lesión al bien jurídico de la administración de justicia perduró hasta el instante en que la Corte Constitucional expidió el fallo o los fallos de revisión tantas veces aludidos, lo cual ocurrió ciertamente aquí en esta ciudad Capital.
Esta final consideración también emerge como fundamento para sostener que al Juez 26 Penal del Circuito de Bogotá le asiste toda la razón para reclamar la competencia y por ende el conocimiento del asunto de la referencia, en cuya jurisdicción no sólo se compulsaron las copias penales por autoridad competente para que se iniciara la investigación pertinente -denuncia de los hechos-, sino también donde primeramente se profirió resolución de apertura de formal instrucción. En consecuencia, a dicho funcionario se remitirá el expediente para lo de su cargo, en tanto que al Juez 4º Penal del Circuito de Santa Marta se le informará por la Secretaría de la Sala lo aquí resuelto.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
ASIGNAR el conocimiento del presente asunto, al Juez 26 Penal del Circuito de Bogotá, funcionario a quien se le remitirá el expediente para lo de su cargo conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. Por la Secretaría de la Sala, infórmese de lo aquí decidido al Juez Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta.
Cópiese, comuníquese y cúmplase.
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE No hay firma
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria