18429(28-09-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 18429  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 147  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de septiembre  de dos mil uno (2.001)   

VISTOS:  

Mediante  sentencia  del  11 de septiembre de  2.000  el  Juzgado primero Penal del Circuito de Tumaco, condenó a JULIO CÉSAR  RIASCOS  BERMÚDEZ, Carlos Hernando Rodríguez Becerra y a Milton Angulo Arias a  las  penas  principales de 106 al primero y 101 meses de prisión a los segundos  y  multa  de $ 300.000 a cada uno, a la accesoria de interdicción de derechos y  funciones  públicas  por  el  mismo tiempo de la privación de la libertad y el  pago  de  los  perjuicios  ocasionados,  imputándole  a  RIASCOS  BERMÚDEZ los  delitos  de  estafa  agravada  por  la cuantía, falsedad en documento privado e  infidelidad  a  los  deberes  profesionales  y  a los dos últimos los ilícitos  contra  el  patrimonio  económico y la fe pública, negándoles el subrogado de  la  condena  de  ejecución condicional, absolviendo, así mismo, de la estafa y  la falsedad a Reinaldo Ramírez Fuenmayor.   

Apelada   la  anterior  decisión  por  los  defensores  de los procesados condenados, el 6 de diciembre de 2.000 el Tribunal  Superior  de  Pasto declaró prescrita la acción penal en lo que respecta a los  delitos   de   falsedad  en  documento  privado  e  infidelidad  a  los  deberes  profesionales  imputada a RIASCOS BERMÚDEZ, cesando todo procedimiento respecto  de  éste  por  tales  punibles, como igualmente lo hizo en relación con Carlos  Hernán  Rodríguez  Becerra,  Milton Angulo Arias y Reinaldo Ramírez Fuenmayor  por  el  ilícito  contra la fe pública y absolvió a Carlos Hernán Rodríguez  Becerra del delito de estafa.   

En consecuencia, condenó a RIASCOS BERMÚDEZ  y  a  Angulo  Arias  a  las penas principales de 7 años y 6 meses de prisión y  multa  de  $300.000  a  cada uno, como autores del delito de estafa agravada, al  tiempo  que  dispuso  la  expedición  de  copias  para  que se investigaran los  posibles  delitos  contra  la  administración  y la fe pública en que pudieron  incurrir  los  directivos  de  la  Empresa Puertos de Colombia y el Inspector de  Trabajo   de   Tumaco,   confirmando   en   lo   demás   en   fallo  de  primer  grado.   

Presentada  demanda  de  casación  contra la  anterior  sentencia  a  nombre de JULIO CÉSAR RIASCOS BERMÚDEZ y Milton Angulo  Arias,  mediante  auto  del  29  de marzo del año en curso el Tribunal declaró  extemporánea  la  segunda,  correspondiéndole  ahora  a  la Corte pronunciarse  sobre la del primero.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Los  primeros  fueron  así  resumidos por el  Tribunal:   

“Por el mes de abril de 1.993, Milton Angulo  Arias  quien  a  la  sazón se encontrara vinculado con Puertos de Colombia, con  sede  en  el  Terminal Marítimo de Buenaventura, Valle del Cauca, en asocio del  litigante  Julio  César Riascos Bermúdez, se reunieron en varias oportunidades  en  el  Puerto  de  Tumaco, Nariño, con miembros de la Asociación de Jubilados  del  Terminal  Marítimo  de  Tumaco,  a  fin  de  instarles se promueva reclamo  administrativo  o  acción  judicial  contra  la Empresa Puertos de Colombia, en  liquidación,    persiguiendo    reliquidación    de    acreencias   laborales,  manifestándoles   que   su  pretensión  fructificaría  de  otorgar  poder  al  precitado profesional del derecho, Señor Riascos Ramírez.   

La  pretensión  que se endilgaría, a voces  del   denunciante,  se  concretó  en  ‘…a.-  RELIQUIDAR  LAS  PRESTACIONES CON  LAS  INCLUSION  DE  TODOS LOS FACTORES QUE CONSTITUYEN SALARIOS DE CONFORMIDAD A  LAS   CONVENCIONES   COLECTIVAS   DE   TRABAJO   SUSCRITAS   ENTRE  EL  TERMINAL  MARÍTIMO…QUE  SEÑALAN  COMO  DEVENGADOS  Y/O RECIBIDOS EN EL ÚLTIMO AÑO DE  SERVICIOS.  b.- PRIMA SEMESTRAL PROPORCIONAL, c.- RELIQUIDACION…DE…PENSIONES  DE  JUBILACIÓN  O  INVALIDEZ,  CON  LAS  MODIFICACIONES DE LOS PROMEDIOS QUE SE  PRODUZCAN  DE  ACUERDO  CON  LOS  PUNTOS  ANTERIORES  Y  ACTUALIZACIÓN  DE  LAS  RESPECTIVAS  MESADAS,  d.- RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA CAUSADA  DESDE  LA  FECHA EN QUE DEBIERON PAGARSE Y RECONOCERSE LOS VALORES NO TENIDOS EN  CUENTA,  e.- PRIMA DE VACACIONES PROPORCIONALES, f.- VACACIONES PROPORCIONALES y  (sic)      g.-      PRIMA      DE      ANTIGÜEDAD      PROPORCIONAL…’.   

De esta suerte, ciento cuatro (104) miembros  de  esa asociación otorgaron poder y en ejercicio del mismo, el 23 de Diciembre  de  1.993, sin asistencia del Inspector Nacional del Trabajo, se presentaron las  partes a fin de conciliar.   

Se  asegura,  entonces,  que  ‘…el  Doctor  JULIO  CÉSAR  RIASCOS  BERMÚDEZ,  presentó  reclamación por vía Administrativa para que el Terminal  Marítimo  de Tumacole resolviera; a) liquidación de los valores proporcionales  como:  1.- Prima de Antigüedad proporcional, 2.- vacaciones proporcionales, 3.-  Prima  de  vacaciones  proporcionales,  4.-  Prima  semestral  proporcional;  b)  Reliquidación  …de  sus  prestaciones sociales con la inclusión de todos los  factores   que   constituyen   salarios  de  conformidad  con  las  Convenciones  Colectivas  de  Trabajo  suscritas  entre  el Terminal Marítimo de Tumaco y sus  trabajadores,  que  señalan como devengados y/o recibidos en el último año de  servicio,  incluyendo  en los casos respectivos los valores proporcionales a que  tenga  derecho  cada  extrabajador;  c) Reliquidación a sus patrocinados de sus  pensiones  de  jubilación  o invalidez, con las modificaciones de los promedios  que  se  produzcan  de  acuerdo con los puntos a) y/o b) y actualización de las  respectivas  mesadas;  d)  Reconocimiento  …  de  la  indemnización moratoria  causada  desde  la  fecha  en que debieron pagarse y reconocerles los valores no  tenidos  en  cuenta tal como se menciona en los puntos a), b) y/o c)’.   

Así,          ‘…  la  empresa  decidió  conciliar  dentro  de  la  presente  Acta  por  la suma de TRECIENTOS (sic) SESENTA Y SIETE  MILLONES  NOVECIENTOS  CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS CON  77/100  ($  367.948.77)  discriminados así: Por prestaciones sociales por pagar  la      suma      de      $      90’805.969.20,  desde  marzo  15  de 1.990 hasta noviembre 30 de 1.993,  por  indemnización  moratoria  $  277’142.879.57…’,  aduciendo beneficio a favor de la Empresa Puertos de Colombia, en  cuantía   del   orden   de   $   158’775.519.81.   

En  ese  acto,  se  afirma, que ‘…la  …  conciliación  se efectúa  con  la  debida autorización del Gerente General que a su vez fue facultado por  la  Junta  Directiva  para el efecto…’.   

El  29 de Diciembre de 1.993, los dineros en  cuantía  igual  al  monto de la aludida conciliación fueron situados a través  del  Terminal  Marítimo de Tumaco; y, al día siguiente, los pensionados fueron  convocados  a  las  dependencias  del  ‘Hotel  Colón’,  a  fin  de recibir de manos de su apoderado, las sumas de pesos que a través de  la  gestión  se reconocieran, menos el 30% de las mismas, valor que se dedujera  por concepto de honorarios profesionales pactados.   

Allá  se  hicieron  presentes  los abogados  Julio César Riascos Bermúdez y Milton Angulo Arias.   

En tales circunstancias no les fue cancelado  a  los  pensionados  las  sumas  que Riascos Bermúdez recibiera por concepto de  indemnización          moratoria’,  explicando  a sus poderdantes que no  se  había  obtenido tal reconocimiento y para robustecer su aserto, se asegura,  enseñó  una  tabla  de liquidación representativa de esos valores que hubo de  motejarse          de          ‘oficial’.   

No  satisfechos  los  pensionados  con  las  resultas,  se  dieron  a  la tarea de adelantar las averiguaciones hasta obtener  copia  de  los  documentos  emitidos  por la Inspección Nacional de Trabajo del  Puerto  de  Tumaco  y de la entidad bancaria sobre la cual se girara el monto de  la aludida conciliación”.   

Denunciados  tales  hechos  el  8 de marzo de  1.994   por  Leandro  Sinisterra,  quien  como  miembro  de  la  Asociación  de  Pensionados  asumió la representación de sus demás compañeros que resultaron  defraudados  en sus acreencias laborales, el 22 del mismo mes la Fiscalía 37 de  Tumaco  abrió  formalmente  la  investigación,  disponiendo  más  adelante la  captura  de  JULIO  CÉSAR RIASCOS BEMÚDEZ y Reinaldo Ramírez Fuenmayor, quien  fue  aprehendido  el 7 de abril del mismo año, vinculado mediante indagatoria y  resuelta  su situación jurídica el 13 siguiente con medida de aseguramiento de  detención  preventiva,  sin  excarcelación,  por  los  delitos  de falsedad en  documento  privado  y  estafa,  como  coautor,  e  de  infidelidad a los deberes  profesionales  en  calidad  de  cómplice,  decisión  que al ser apelada por la  defensa  fue  modificada  en  el  sentido  de  suprimir  el  ilícito  contra la  administración de justicia.   

Posteriormente, a petición de la parte civil,  se  ordenó  vincular a Henry Martínez Becerra y a Alexander Benitez Ordóñez,  a  quienes,  ante la imposibilidad de su captura decidió declararlos ausentes y  designarles  defensor  de  oficio,  no obstante que al presentarse personalmente  los escuchó en indagatoria.   

Así,  el  11  de  junio  de  1.994,  dispuso  escuchar  en  injurada  a  Hernán  Rodríguez  Becerra,  en  tanto que declaró  ausentes  a  JULIO CÉSAR RIASCOS BERMÚDEZ y a Milton Angulo Arias, procediendo  el  22  de  julio  del  mismo  año  a  definirles  la  situación jurídica con  detención  preventiva  por  los  delitos  de  estafa  agravada  y  falsedad  en  documento  privado, imputándole además, al primero, el ilícito de infidelidad  a  los  deberes  profesionales.  En el mismo proveído se abstuvo de afectar con  igual  determinación  a Henry Martínez Bedoya y a Alexander Benitez Ordóñez,  decisión  que apelada por los defensores de los dos primeros fue confirmada por  la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Pasto.   

Una  vez declarado ausente Hernán Rodríguez  Becerra,  el  12  de  diciembre de 1.994 se le resolvió su situación jurídica  con  medida  detentiva  por  los  delitos  de falsedad, estafa, hurto y abuso de  confianza,  no  obstante que posteriormente, cumplida su captura, se le escuchó  en indagatoria.   

Luego   de   recaudada   múltiple   prueba  testimonial  y  documental,  el  4  de  julio  de  1.994  se  clausuró la etapa  instructiva,  pero  al  resolver  el  recurso  de  reposición  interpuesto  por  Reinaldo  Fuenmayor,  se declaró la nulidad de dicho proveído a efectos de que  Martínez  Bedoya y Benitez Ordóñez designaran defensor de oficio, cumplido lo  cual  y  una  vez  capturados  el 19 de julio de 1.995 RIASCOS BERMUDEZ y Angulo  Arias,  el  3  de  agosto  siguiente  nuevamente  se  cerró  la investigación,  procediéndose  el  20  de septiembre de 1.995 a calificar el mérito probatorio  del  sumario  con  resolución  de  acusación en contra de JULIO CÉSAR RIASCOS  BERMÚDEZ,  Milton  Angulo  Arias,  Carlos Hernán Rodríguez Becerra y Reinaldo  Ramírez  Fuenmayor,  al  primero  por  los  punibles  de  falsedad en documento  privado,   estafa   agravada  por  la  cuantía  e  infidelidad  a  los  deberes  profesionales,  en  tanto  que  a  los demás lo fue únicamente por los delitos  contra  el  patrimonio  económico  y  la  fe  pública.  Por  su parte, a Henry  Martínez   Bedoya   y   a   Alexander   Benítez  Ordóñez  les  precluyó  la  investigación   

En la etapa del juicio, el Juez primero Penal  del  Circuito  de  Tumaco decretó algunas pruebas de oficio y una vez culminado  el  debate  oral  dictó  el  fallo  de primer grado, que al ser apelado por los  defensores  de  los  procesados  fue modificado en los términos precedentemente  expuestos.   

LA DEMANDA:  

Al  amparo  del  cuerpo  primero de la causal  primera  de  casación,  acusa  la  defensa de JULIO CÉSAR RIASCOS BERMÚDEZ el  fallo  de  segundo  grado  de aplicar indebidamente el artículo 356 del Decreto  100  de  1.980  porque  dicha  norma  ”no  subsume  los  hechos  objeto  de la  investigación”,  pues  el que “verdaderamente” lo hace es el 358 ibídem,  que no se aplicó.   

Comienza,  entonces,  por  recordar  los  elementos  configurativos  de  la estafa según la jurisprudencia y la doctrina,  que  en  cuanto  que  es calificado como un delito de resultado, mera conducta y  mono  ofensivo, el perjuicio efectivo y no mera amenaza al patrimonio del sujeto  pasivo,  la  necesidad  de que la víctima sea titular del patrimonio afectado y  la  real  obtención  del  provecho económico, sumado a la inducción en error,  entendido  como  la  creación de una idea falsa en alguien, o la permanencia en  el   tiempo  de  ese  convencimiento  equivocado,  lo  cual  se  logra  mediante  artificios o engaños.   

Bajo  tales  premisas,  sostiene,  que  en el  presente  caso las personas afectadas nunca estuvieron engañadas ni se formaron  juicios  equivocados  sobre  las cosas, ya que mirados objetivamente los hechos,  se  tiene  que  su defendido desde el comienzo les dio a conocer las sumas a las  que  ascendía el valor de los derechos reclamados, pues tal afirmación aparece  corroborada  en  la  propia  denuncia,  como  lo demuestra con la transcripción  pertinente.   

Además, si bien es cierto que a JULIO CÉSAR  RIASCOS  la Empresa Puertos de Colombia le canceló la suma de $ 367’948.848.22 que no fueron entregados en  su  totalidad  a  sus  clientes,  dichas  personas  no creyeron ni aceptaron las  razones  expuestas por aquél, pudiéndose entonces concluir que no pudieron ser  inducidas  a  formarse un juicio equivocado, “pues la idea falsa que de cierta  forma  se  quiso  introducir  en  la  mente  de  estas  personas por parte de mi  prohijado  nunca surtió efecto…”, como dice acreditarlo con transcripciones  de  apartes  de  las  declaraciones  de  Manuel  Héctor  Churta,  José García  Quiñónez,  Carlos García Escobar y especialmente el de Faustino Prado Churta,  quien  encabezó  el  grupo  de  afectados  que  se dirigió a Colpuertos y a la  Oficina del Trabajo a solicitar copia del acta de conciliación.   

Por  lo  anterior,  concluye  que  “por  no  reunirse  los  requisitos  esenciales  del  delito  de  estafa  los hechos y las  pruebas  obrantes  dentro  del  proceso permiten demostrar la existencia de otro  delito  como  es abuso de confianza el cual se encuentra descrito en el Art. 358  del  C.P.”,  pasando  de  inmediato  a  exponer que se trata de un ilícito de  resultado,  lesión,  conducta  instantánea  y  mono ofensivo, de sujeto activo  cualificado  y singular, pues “la tipicidad del hecho exige explícitamente la  calidad  de  mandatario,  depositario,  guardador,  arrendador,  arrendatario  o  administrador”  y  como  consecuencia de ello debe ser mero tenedor del objeto  material.  El  sujeto  pasivo,  por su parte, es una persona natural o jurídica  titular  del derecho de propiedad sobre el bien, el verbo rector es alternativo:  apropiarse  o  usar indebidamente y la acción tiene una connotación subjetiva,  en  cuanto  requiere  ánimo  de  hacerse  dueño  de  la cosa mediante actos de  dominio  reservados  al  titular,  que repercute en provecho para el agente y en  perjuicio para la víctima.   

En  conclusión,  la  cosa  se ha entregado o  confiado  a  título  no  traslaticio  de dominio, que según jurisprudencia que  cita,  se  extiende  a cualquier acto que implique desplazamiento de la tenencia  que  implique  para  quien  la recibe, la obligación de devolverla, insistiendo  seguidamente  en  que  los  denunciantes  no  fueron  engañados  porque siempre  supieron   el   valor   a   reclamar  y  para  ello  le  otorgaron  poder  a  su  defendido.   

Bajo  lo que titula “pruebas”, afirma que  en  el  proceso no se encuentran los poderes otorgados a JULIO CÉSAR RIASCOS de  varias  personas  que  relaciona y además aporta, destacando que todos ellos se  consignaron  las  facultades  propias  de  todo mandato, tales como “presentar  pruebas,  solicitarlas,  recibir,  conciliar, reasumir, sustituir, renunciar”,  lo  que  significa  que  de  parte  de los jubilados se le estaba dando a aquél  potestad  de  recibir  dinero  “confiando  por  parte  de  los  primeros en su  capacidad  y  buena  fe,  para  llevar  a efecto dicho mandato”, por lo que el  titulo  no traslaticio de dominio propio del abuso de confianza lo constituye en  este evento los poderes mencionados.   

Hace  algunas  citas  de jurisprudencia de la  Corte  sobre  dicho  elemento  constitutivo  del  abuso  de confianza y solicita  finalmente  que  con  base  en  la  causal  invocada  “invaliden  la sentencia  impugnada  y  en su lugar reconozcan que la conducta delictiva de mi patrocinado  el  DR. JULIO CÉSAR RIASCOS BERMÚDEZ, se adecúa en el tipo penal que consagra  el    delito    de    abuso    de    confianza    canon   del   Estatuto   Penal  Sustantivo”.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO  PENAL:   

Para  el  Ministerio  Público,  el  censor  equivoca  la vía de ataque en la medida en que propone una errada calificación  de  la  conducta por la causal primera de casación cuando debió hacerlo por el  motivo de nulidad.   

Adicionalmente,  aduce una violación directa  de  la  ley  sustancial,  pero  no es consecuente con su demostración ya que se  ocupa  de  controversias probatorias aportando incluso como tales los poderes en  que  sustenta la existencia del titulo no traslativo de dominio propio del abuso  de  confianza,  desconociendo  que  como  en casación le corresponde a la Corte  examinar  la  legalidad de la sentencia, son los hechos y las pruebas recaudados  en  el  diligenciamiento  los  que  debe  confrontar,  “sin  tener  en  cuenta  elementos  de  prueba  allegados posteriormente, puesto que el debate respectivo  ya   ha   culminado”,   pues   este   recurso  extraordinario  no  es  tercera  instancia.   

Por lo demás, precisa que no le asiste razón  al  libelista  al  sostener  que  las  personas defraudadas no fueron engañadas  porque  conocían  desde  un comienzo la suma que debía cobrar el abogado aquí  procesado,  ya  que,  “del  estudio  de  la  actuación  se  desprende  que el  encausado  ofreció  sus  servicios a los jubilados con el fin de gestionar ante  la  jurisdicción  laboral  sus  derechos,  convirtiéndose  en vocero de ellos,  estando  en  la  obligación  de  informarles  cuánto podrían recibir, dato de  carácter  hipotético  por  cuanto  ni él mismo sabía el monto de la cantidad  que  le  iba a reconocer la empresa Puertos de Colombia a sus poderdantes, mucho  menos los jubilados, quienes apenas tenían meras expectativas”.   

De esta manera, explica, bien puede afirmarse  que  las  víctimas  sí fueron objeto de engaño por parte del procesado, quien  desplegó  una serie de actividades con ese propósito, como fue reunirlos en el  Hotel  Colón  de  Tumaco  para manifestarles que había recibido cierta suma de  dinero,  acudiendo a una planilla falsa para reforzar su ardid. Y si bien en los  jubilados  se  suscitó  alguna sospecha, esta solo fue despejada días después  de  desplegado  el ardid que los hizo incurrir en engaño, tal y como lo sostuvo  el  denunciante  al  referir  que  solo  hasta el 3 de febrero de 1.993 pudieron  establecer   que   a     RIASCOS   BERMÚDEZ   se   le   había    girado    la   suma   de   $  367’948.848.77 con el cheque No. 3259715 y  gracias  a  la  colaboración del Personero Municipal, “aspecto que indica que  ellos  ignoraban  cuanto  les correspondía al momento de la reunión, no siendo  además  lógico,  que  conociendo  que eran acreedores de una mayor cantidad de  dinero,  aceptasen las escasas cuantías entregadas por su abogado”. Por ello,  cuando  se  enteraron  de la cifra real recibida por dicho abogado, la estafa ya  se había consumado con todos sus elementos integrantes.   

Concluye,  entonces, que no son de recibo las  apreciaciones  del  demandante en el sentido de que el delito que se tipifica es  el  de abuso de confianza porque aquél actuó en calidad de mandatario, ya que,  conforme  a  lo  manifestado  por  los  perjudicados Ernesto Leandro Sinisterra,  Manuel  Héctor Churta, Alejandro Ferrín Gómez y Ali Caicedo Ceballos, RIASCOS  BERMÚDEZ  se  apropio  del  dinero  valiéndose  de  una serie de tretas, pues,  insiste,  le hizo creer a sus poderdantes que había recibido una suma inferior,  “engaño  que  descarta  de  plano  el  abuso  de confianza que consiste en la  apropiación  de  un  bien que le ha sido entregado al sujeto activo mediante un  título  no traslativo de dominio, sin que este tenga que realizar ninguna clase  de  artificio  para  lograr  su  cometido”,  como más adelante lo reitera con  apoyo  en  jurisprudencia  de  la  Sala,   siendo  en  este  caso aún más  reprochable  la  conducta  del abogado procesado, puesto que en su condición de  tal   debía   “a   sus   clientes  –personas  de  extracción  humilde-  lealtad  y honradez, puesto que  ellos  precisamente  acudieron a él, con la esperanza de que por su intermedio,  les fueran reconocidas sus prestaciones laborales”.   

Finalmente,   recuerda,  que  fue  acertado  entonces  el  criterio  plasmado  por el Tribunal para diferenciar la estafa del  abuso  de  confianza,  al precisar que si bien se trata de ilícitos que atentan  contra  el  patrimonio  económico,  la  primera  responde  a  una  apropiación  mediante  engaños  o artificios para inducir o mantener a la víctima en error,  según se desprende de la transcripción hecha al respecto.   

Solicita,  por  tanto,  no  casar  el  fallo  recurrido.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Como  el  único  cargo  postulado por el  demandante  se  reduce  a  plantear  una  errada  calificación  jurídica de la  conducta  por  la  que  finalmente se condenó a JULIO CÉSAR RIASCOS BERMÚDEZ,  pues  a  su  juicio no era el delito de estafa, sino el de abuso de confianza el  que  correspondía  aplicar,  lo  primero que se hace necesario destacar es que,  como  lo  recuerda  acertadamente  el  Ministerio  Público,  la  vía de ataque  escogida, es, desde todo punto de vista equivocado.   

2.   En   efecto,   dos   son  las  razones  fundamentales  que  conllevan  a poner en evidencia el desacierto en que incurre  el  censor  al  acudir  a  la  causal primera de casación, el primero es que no  obstante  tratarse  de  dos  delitos  que  corresponden  al mismo título, no se  hallan  reguladas  dentro  de  igual  capítulo, por manera que, de prosperar el  ataque,  la  Corte  no podría entrar a dictar fallo de reemplazo sin desconocer  la  congruencia que debe existir entre la acusación y la sentencia en la medida  en   que   se   vería   forzada  a  mudar  la  imputación  del  tipo  objetivo  correspondiente  a  capítulo  diverso  del  que  fue atribuído en el pliego de  cargos.  En  segundo  lugar,  olvidó  el  casacionista  que  al  proponer  como  calificación  jurídica  correcta  la  adecuación de la conducta al punible de  abuso  de  confianza,  habría  de  concluirse  obligatoriamente,  conforme a lo  dispuesto  en  los  artículos 33 y 73.2 del Decreto 2.700 e incluso con base en  los  mismas  disposiciones  de  la  Ley  600  de  2.000,  que  los  funcionarios  competentes  para  el juzgamiento del asunto son los jueces Penales Municipales,  situación  que  con  mayor  razón  descarta la viabilidad de la censura por el  motivo    aducido   y   torna   en   incuestionable   la   procedencia   de   la  nulidad.   

3.  No  obstante  lo  anterior,  y  aunque el  equívoco  del  demandante  releva con creces cualquier pronunciamiento de fondo  por  parte  de  la Corte, puesto que por virtud del principio de limitación, al  actuar  como  tribunal  de  casación  no  estaría  facultada para corregir las  deficiencias  del  libelo o entrar a decidir con base en causales no propuestas,  no  pueden dejarse de lado las sustanciales inconsistencias de orden técnico en  que  incurre  el  demandante  en  el  desarrollo argumental de reproche, pues no  obstante  aducir  como  soporte del mismo el cuerpo primero de la causal primera  de  casación,  esto  es,  aplicación  indebida  del artículo 356 del derogado  Código  Penal  y  falta  de aplicación del 358 ibídem, no asume el compromiso  que  la  naturaleza  de  esta  forma  de  quebranto  a ley le imponía, esto es,  aceptar  como  correctos  la  presentación  de  los  hechos  y  la apreciación  probatoria  de  la  sentencia  acusada  a  efectos de demostrar que el yerro del  juzgador  se  dio frente a la comprensión del alcance del precepto legal tenido  en cuenta para regular el caso.   

4.  Además,  la  secuencia  expositiva  del  demandante   ni  siquiera  menciona  las  apreciaciones  del  Tribunal,  ni  las  confronta  con  los  exiguos supuestos teóricos que analiza sobre los elementos  estructurantes  de  los  tipos penales que pone en conflicto, ya que se limita a  sostener  que  como  los  pensionados defraudados con el actuar del procesado le  habían  otorgado  poder  para  que adelantara las gestiones pertinentes para la  reclamación  de  sus acreencias laborales, con facultad de recibir, entonces no  puede  hablarse  de que en esas condiciones hubiera mediado el engaño requerido  para  que  se  configure  la  estafa, desconociendo de paso, que sobre las misma  tesis,  propuesta  al  apelar  el  fallo  de primera instancia, acertadamente el  Tribunal manifestó que:   

“Las  dos especies, protegen el patrimonio  económico  y  ambas tienen aptitud de tener como su objeto material cosa mueble  ajena,  dentro  de cuya conceptualización cabe el dinero, con la diferencia que  en  el primer caso, la apropiación ilícita responde al empleo de mecanismos de  engaño  o  artificios  con  capacidad  de  inducir  o  mantener  en  error a la  víctima,  en  tanto que en el abuso sobreviene la apropiación de bienes frente  a  los  cuales  el  agente  es  temedor de la cosa mueble ajena como que así le  fuera  confiada o entregada a título no traslaticio de dominio, para seguir con  la expresión legal.   

En  el  evento,  no se atisba que se hubiese  consolidado  vicio  alguno  del  consentimiento en la consolidación del mandato  suscrito  entre  los  pensionados  del Terminal Marítimo de Tumaco y el abogado  Riascos  Bermúdez, que de ser de tal modo, afectaría esa convención sin otras  repercusiones,  como  que  se  ese  (sic)  hecho  y  de tal modo visto carece de  relevancia  penal  a  menos  que  su  entorno  se  halle  afectado  de  dañosas  circunstancias vulnerantes de objeto jurídico alguno.   

De ahí que de veras no asista fundabilidad a  las  alegaciones que esgrime la defensora de Riascos Bermúdez para ‘sustentar’ la censura, pues, sin hipérbole, los  hechos  muestran  como  aquel  (sic)  y en ejercicio de su poder a él confiado,  recaudó  de  la Empresa Puertos de Colombia por la vía conciliatoria, suma del  orden  de  $  367.948.77,  de  los  cuales  únicamente  pagó  $ 63’564.178.44, descontando por derechas y  por  concepto  de  honorarios  profesionales  pactados  el 30% sobre la suma que  pudiere    recaudarse,    esto    es,    para    el    evento,   $27’241.790.76,  que así permite un total  del       orden       de       $90’805.969.20,   despojando   a  sus  mandantes  de  $  277’242.879.57,  descontando  de este modo  los honorarios profesionales convenidos.   

Para  tal efecto, Riascos Bermúdez indujo a  sus  clientes  en  error,  faltando  a la verdad al informarles que efectuada la  reclamación  y llevada ésta a la vía conciliatoria, únicamente logró que se  les  reconociera suma del orden de $ 90’805.969.20,  que  no  los valores correspondientes a la ‘Indemnización   Moratoria’,  una  tabla en la cual se discriminan  las  acreencias laborales a 30 de Noviembre de 1.993, el monto correspondiente a  los  honorarios  profesionales  y  la suma de pesos a pagar ( a este cuadro, los  pensionados     víctimas     del     atentado     le     llaman    ‘planilla’,   adjetivándola   de  ‘flasa’),  la  cual  y  a  lo  largo  de  la  actuación se tuvo como configurante de falsedad documental…”.   

Y  finalmente,  luego  de  recabar  en  lo  manifestado  por  los afectados sobre la forma como fueron citados a un hotel de  Tumaco  por  el  abogado  para informarles sobre los resultados obtenidos con la  gestión   encomendada,   concluye  que,  “…no  sólo  fue  el  embuste,  la  expresión  mentirosa,  de  quien se encontraba llamado a comunicar verdad a sus  clientes  como  elemental  respuesta  a  la  confianza  que  le  fuera por estos  depositada   sino   que   además   se  mostró  un  escrito  para  reforzar  la  manifestación,  concretando uno y otro elementos el contenido de la acción que  la  figura  penal  de la estafa reclama para su configuración, habida cuenta de  la  baja cultura que exhiben las víctimas del atentado al patrimonio económico  que  se  informa, de cuyas circunstancias no podrá sustraerse el pago parcial y  la  suscripción  anticipada  de  un  paz  y  salvo con la empresa, factores que  congregados  permiten tener la totalidad de las circunstancias que rodearan este  delictuoso universo”.   

5.  Como  se  ve,  entonces, es claro que las  apreciaciones  fácticas  y  jurídicas  del  fallo  sobre la configuración del  delito  de estafa para descartar, por el contrario, el de abuso de confianza, no  son  precisamente  el referente del que parte el casacionista, reduciéndose por  tanto  la censura a la escueta afirmación sobre la indebida selección del tipo  objetivo,  que a la postre termina por arraigarse en la propia visión del actor  sobre  los hechos y las pruebas al punto de que, curiosamente cree fortalecer su  teoría  con  el  aporte de pruebas que solo a última hora se decidió allegar,  desconociendo,  como  lo  recuerda  el  Ministerio  Público,  que  por  ser  la  casación  un  recurso rogado dirigido contra una sentencia de segunda grado que  ha  agotado  las  instancias  ordinarias,  los cuestionamientos que corresponden  deben  enderezarse a lo allí contenido, sin que se pueda confundir este espacio  como    una    oportunidad    más    para    intentar    un    tercer    debate  probatorio.   

Así, pues, no prospera el cargo.  

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL,  administrando  justicia  en  nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No casar el fallo impugnado.  

Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.   

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                      JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS                     CARLOS                              AUGUSTO                              GÁLVEZ  ARGOTE                    

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                               EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                              

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                                 NILSON PINILLA  PINILLA                                           

No hay firma  

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                     

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