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Proceso N° 18429
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 147
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil uno (2.001)
VISTOS:
Mediante sentencia del 11 de septiembre de 2.000 el Juzgado primero Penal del Circuito de Tumaco, condenó a JULIO CÉSAR RIASCOS BERMÚDEZ, Carlos Hernando Rodríguez Becerra y a Milton Angulo Arias a las penas principales de 106 al primero y 101 meses de prisión a los segundos y multa de $ 300.000 a cada uno, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la privación de la libertad y el pago de los perjuicios ocasionados, imputándole a RIASCOS BERMÚDEZ los delitos de estafa agravada por la cuantía, falsedad en documento privado e infidelidad a los deberes profesionales y a los dos últimos los ilícitos contra el patrimonio económico y la fe pública, negándoles el subrogado de la condena de ejecución condicional, absolviendo, así mismo, de la estafa y la falsedad a Reinaldo Ramírez Fuenmayor.
Apelada la anterior decisión por los defensores de los procesados condenados, el 6 de diciembre de 2.000 el Tribunal Superior de Pasto declaró prescrita la acción penal en lo que respecta a los delitos de falsedad en documento privado e infidelidad a los deberes profesionales imputada a RIASCOS BERMÚDEZ, cesando todo procedimiento respecto de éste por tales punibles, como igualmente lo hizo en relación con Carlos Hernán Rodríguez Becerra, Milton Angulo Arias y Reinaldo Ramírez Fuenmayor por el ilícito contra la fe pública y absolvió a Carlos Hernán Rodríguez Becerra del delito de estafa.
En consecuencia, condenó a RIASCOS BERMÚDEZ y a Angulo Arias a las penas principales de 7 años y 6 meses de prisión y multa de $300.000 a cada uno, como autores del delito de estafa agravada, al tiempo que dispuso la expedición de copias para que se investigaran los posibles delitos contra la administración y la fe pública en que pudieron incurrir los directivos de la Empresa Puertos de Colombia y el Inspector de Trabajo de Tumaco, confirmando en lo demás en fallo de primer grado.
Presentada demanda de casación contra la anterior sentencia a nombre de JULIO CÉSAR RIASCOS BERMÚDEZ y Milton Angulo Arias, mediante auto del 29 de marzo del año en curso el Tribunal declaró extemporánea la segunda, correspondiéndole ahora a la Corte pronunciarse sobre la del primero.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
Los primeros fueron así resumidos por el Tribunal:
“Por el mes de abril de 1.993, Milton Angulo Arias quien a la sazón se encontrara vinculado con Puertos de Colombia, con sede en el Terminal Marítimo de Buenaventura, Valle del Cauca, en asocio del litigante Julio César Riascos Bermúdez, se reunieron en varias oportunidades en el Puerto de Tumaco, Nariño, con miembros de la Asociación de Jubilados del Terminal Marítimo de Tumaco, a fin de instarles se promueva reclamo administrativo o acción judicial contra la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, persiguiendo reliquidación de acreencias laborales, manifestándoles que su pretensión fructificaría de otorgar poder al precitado profesional del derecho, Señor Riascos Ramírez.
La pretensión que se endilgaría, a voces del denunciante, se concretó en ‘…a.- RELIQUIDAR LAS PRESTACIONES CON LAS INCLUSION DE TODOS LOS FACTORES QUE CONSTITUYEN SALARIOS DE CONFORMIDAD A LAS CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO SUSCRITAS ENTRE EL TERMINAL MARÍTIMO…QUE SEÑALAN COMO DEVENGADOS Y/O RECIBIDOS EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS. b.- PRIMA SEMESTRAL PROPORCIONAL, c.- RELIQUIDACION…DE…PENSIONES DE JUBILACIÓN O INVALIDEZ, CON LAS MODIFICACIONES DE LOS PROMEDIOS QUE SE PRODUZCAN DE ACUERDO CON LOS PUNTOS ANTERIORES Y ACTUALIZACIÓN DE LAS RESPECTIVAS MESADAS, d.- RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA CAUSADA DESDE LA FECHA EN QUE DEBIERON PAGARSE Y RECONOCERSE LOS VALORES NO TENIDOS EN CUENTA, e.- PRIMA DE VACACIONES PROPORCIONALES, f.- VACACIONES PROPORCIONALES y (sic) g.- PRIMA DE ANTIGÜEDAD PROPORCIONAL…’.
De esta suerte, ciento cuatro (104) miembros de esa asociación otorgaron poder y en ejercicio del mismo, el 23 de Diciembre de 1.993, sin asistencia del Inspector Nacional del Trabajo, se presentaron las partes a fin de conciliar.
Se asegura, entonces, que ‘…el Doctor JULIO CÉSAR RIASCOS BERMÚDEZ, presentó reclamación por vía Administrativa para que el Terminal Marítimo de Tumacole resolviera; a) liquidación de los valores proporcionales como: 1.- Prima de Antigüedad proporcional, 2.- vacaciones proporcionales, 3.- Prima de vacaciones proporcionales, 4.- Prima semestral proporcional; b) Reliquidación …de sus prestaciones sociales con la inclusión de todos los factores que constituyen salarios de conformidad con las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre el Terminal Marítimo de Tumaco y sus trabajadores, que señalan como devengados y/o recibidos en el último año de servicio, incluyendo en los casos respectivos los valores proporcionales a que tenga derecho cada extrabajador; c) Reliquidación a sus patrocinados de sus pensiones de jubilación o invalidez, con las modificaciones de los promedios que se produzcan de acuerdo con los puntos a) y/o b) y actualización de las respectivas mesadas; d) Reconocimiento … de la indemnización moratoria causada desde la fecha en que debieron pagarse y reconocerles los valores no tenidos en cuenta tal como se menciona en los puntos a), b) y/o c)’.
Así, ‘… la empresa decidió conciliar dentro de la presente Acta por la suma de TRECIENTOS (sic) SESENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS CON 77/100 ($ 367.948.77) discriminados así: Por prestaciones sociales por pagar la suma de $ 90’805.969.20, desde marzo 15 de 1.990 hasta noviembre 30 de 1.993, por indemnización moratoria $ 277’142.879.57…’, aduciendo beneficio a favor de la Empresa Puertos de Colombia, en cuantía del orden de $ 158’775.519.81.
En ese acto, se afirma, que ‘…la … conciliación se efectúa con la debida autorización del Gerente General que a su vez fue facultado por la Junta Directiva para el efecto…’.
El 29 de Diciembre de 1.993, los dineros en cuantía igual al monto de la aludida conciliación fueron situados a través del Terminal Marítimo de Tumaco; y, al día siguiente, los pensionados fueron convocados a las dependencias del ‘Hotel Colón’, a fin de recibir de manos de su apoderado, las sumas de pesos que a través de la gestión se reconocieran, menos el 30% de las mismas, valor que se dedujera por concepto de honorarios profesionales pactados.
Allá se hicieron presentes los abogados Julio César Riascos Bermúdez y Milton Angulo Arias.
En tales circunstancias no les fue cancelado a los pensionados las sumas que Riascos Bermúdez recibiera por concepto de indemnización moratoria’, explicando a sus poderdantes que no se había obtenido tal reconocimiento y para robustecer su aserto, se asegura, enseñó una tabla de liquidación representativa de esos valores que hubo de motejarse de ‘oficial’.
No satisfechos los pensionados con las resultas, se dieron a la tarea de adelantar las averiguaciones hasta obtener copia de los documentos emitidos por la Inspección Nacional de Trabajo del Puerto de Tumaco y de la entidad bancaria sobre la cual se girara el monto de la aludida conciliación”.
Denunciados tales hechos el 8 de marzo de 1.994 por Leandro Sinisterra, quien como miembro de la Asociación de Pensionados asumió la representación de sus demás compañeros que resultaron defraudados en sus acreencias laborales, el 22 del mismo mes la Fiscalía 37 de Tumaco abrió formalmente la investigación, disponiendo más adelante la captura de JULIO CÉSAR RIASCOS BEMÚDEZ y Reinaldo Ramírez Fuenmayor, quien fue aprehendido el 7 de abril del mismo año, vinculado mediante indagatoria y resuelta su situación jurídica el 13 siguiente con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin excarcelación, por los delitos de falsedad en documento privado y estafa, como coautor, e de infidelidad a los deberes profesionales en calidad de cómplice, decisión que al ser apelada por la defensa fue modificada en el sentido de suprimir el ilícito contra la administración de justicia.
Posteriormente, a petición de la parte civil, se ordenó vincular a Henry Martínez Becerra y a Alexander Benitez Ordóñez, a quienes, ante la imposibilidad de su captura decidió declararlos ausentes y designarles defensor de oficio, no obstante que al presentarse personalmente los escuchó en indagatoria.
Así, el 11 de junio de 1.994, dispuso escuchar en injurada a Hernán Rodríguez Becerra, en tanto que declaró ausentes a JULIO CÉSAR RIASCOS BERMÚDEZ y a Milton Angulo Arias, procediendo el 22 de julio del mismo año a definirles la situación jurídica con detención preventiva por los delitos de estafa agravada y falsedad en documento privado, imputándole además, al primero, el ilícito de infidelidad a los deberes profesionales. En el mismo proveído se abstuvo de afectar con igual determinación a Henry Martínez Bedoya y a Alexander Benitez Ordóñez, decisión que apelada por los defensores de los dos primeros fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Pasto.
Una vez declarado ausente Hernán Rodríguez Becerra, el 12 de diciembre de 1.994 se le resolvió su situación jurídica con medida detentiva por los delitos de falsedad, estafa, hurto y abuso de confianza, no obstante que posteriormente, cumplida su captura, se le escuchó en indagatoria.
Luego de recaudada múltiple prueba testimonial y documental, el 4 de julio de 1.994 se clausuró la etapa instructiva, pero al resolver el recurso de reposición interpuesto por Reinaldo Fuenmayor, se declaró la nulidad de dicho proveído a efectos de que Martínez Bedoya y Benitez Ordóñez designaran defensor de oficio, cumplido lo cual y una vez capturados el 19 de julio de 1.995 RIASCOS BERMUDEZ y Angulo Arias, el 3 de agosto siguiente nuevamente se cerró la investigación, procediéndose el 20 de septiembre de 1.995 a calificar el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de JULIO CÉSAR RIASCOS BERMÚDEZ, Milton Angulo Arias, Carlos Hernán Rodríguez Becerra y Reinaldo Ramírez Fuenmayor, al primero por los punibles de falsedad en documento privado, estafa agravada por la cuantía e infidelidad a los deberes profesionales, en tanto que a los demás lo fue únicamente por los delitos contra el patrimonio económico y la fe pública. Por su parte, a Henry Martínez Bedoya y a Alexander Benítez Ordóñez les precluyó la investigación
En la etapa del juicio, el Juez primero Penal del Circuito de Tumaco decretó algunas pruebas de oficio y una vez culminado el debate oral dictó el fallo de primer grado, que al ser apelado por los defensores de los procesados fue modificado en los términos precedentemente expuestos.
LA DEMANDA:
Al amparo del cuerpo primero de la causal primera de casación, acusa la defensa de JULIO CÉSAR RIASCOS BERMÚDEZ el fallo de segundo grado de aplicar indebidamente el artículo 356 del Decreto 100 de 1.980 porque dicha norma ”no subsume los hechos objeto de la investigación”, pues el que “verdaderamente” lo hace es el 358 ibídem, que no se aplicó.
Comienza, entonces, por recordar los elementos configurativos de la estafa según la jurisprudencia y la doctrina, que en cuanto que es calificado como un delito de resultado, mera conducta y mono ofensivo, el perjuicio efectivo y no mera amenaza al patrimonio del sujeto pasivo, la necesidad de que la víctima sea titular del patrimonio afectado y la real obtención del provecho económico, sumado a la inducción en error, entendido como la creación de una idea falsa en alguien, o la permanencia en el tiempo de ese convencimiento equivocado, lo cual se logra mediante artificios o engaños.
Bajo tales premisas, sostiene, que en el presente caso las personas afectadas nunca estuvieron engañadas ni se formaron juicios equivocados sobre las cosas, ya que mirados objetivamente los hechos, se tiene que su defendido desde el comienzo les dio a conocer las sumas a las que ascendía el valor de los derechos reclamados, pues tal afirmación aparece corroborada en la propia denuncia, como lo demuestra con la transcripción pertinente.
Además, si bien es cierto que a JULIO CÉSAR RIASCOS la Empresa Puertos de Colombia le canceló la suma de $ 367’948.848.22 que no fueron entregados en su totalidad a sus clientes, dichas personas no creyeron ni aceptaron las razones expuestas por aquél, pudiéndose entonces concluir que no pudieron ser inducidas a formarse un juicio equivocado, “pues la idea falsa que de cierta forma se quiso introducir en la mente de estas personas por parte de mi prohijado nunca surtió efecto…”, como dice acreditarlo con transcripciones de apartes de las declaraciones de Manuel Héctor Churta, José García Quiñónez, Carlos García Escobar y especialmente el de Faustino Prado Churta, quien encabezó el grupo de afectados que se dirigió a Colpuertos y a la Oficina del Trabajo a solicitar copia del acta de conciliación.
Por lo anterior, concluye que “por no reunirse los requisitos esenciales del delito de estafa los hechos y las pruebas obrantes dentro del proceso permiten demostrar la existencia de otro delito como es abuso de confianza el cual se encuentra descrito en el Art. 358 del C.P.”, pasando de inmediato a exponer que se trata de un ilícito de resultado, lesión, conducta instantánea y mono ofensivo, de sujeto activo cualificado y singular, pues “la tipicidad del hecho exige explícitamente la calidad de mandatario, depositario, guardador, arrendador, arrendatario o administrador” y como consecuencia de ello debe ser mero tenedor del objeto material. El sujeto pasivo, por su parte, es una persona natural o jurídica titular del derecho de propiedad sobre el bien, el verbo rector es alternativo: apropiarse o usar indebidamente y la acción tiene una connotación subjetiva, en cuanto requiere ánimo de hacerse dueño de la cosa mediante actos de dominio reservados al titular, que repercute en provecho para el agente y en perjuicio para la víctima.
En conclusión, la cosa se ha entregado o confiado a título no traslaticio de dominio, que según jurisprudencia que cita, se extiende a cualquier acto que implique desplazamiento de la tenencia que implique para quien la recibe, la obligación de devolverla, insistiendo seguidamente en que los denunciantes no fueron engañados porque siempre supieron el valor a reclamar y para ello le otorgaron poder a su defendido.
Bajo lo que titula “pruebas”, afirma que en el proceso no se encuentran los poderes otorgados a JULIO CÉSAR RIASCOS de varias personas que relaciona y además aporta, destacando que todos ellos se consignaron las facultades propias de todo mandato, tales como “presentar pruebas, solicitarlas, recibir, conciliar, reasumir, sustituir, renunciar”, lo que significa que de parte de los jubilados se le estaba dando a aquél potestad de recibir dinero “confiando por parte de los primeros en su capacidad y buena fe, para llevar a efecto dicho mandato”, por lo que el titulo no traslaticio de dominio propio del abuso de confianza lo constituye en este evento los poderes mencionados.
Hace algunas citas de jurisprudencia de la Corte sobre dicho elemento constitutivo del abuso de confianza y solicita finalmente que con base en la causal invocada “invaliden la sentencia impugnada y en su lugar reconozcan que la conducta delictiva de mi patrocinado el DR. JULIO CÉSAR RIASCOS BERMÚDEZ, se adecúa en el tipo penal que consagra el delito de abuso de confianza canon del Estatuto Penal Sustantivo”.
CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO PENAL:
Para el Ministerio Público, el censor equivoca la vía de ataque en la medida en que propone una errada calificación de la conducta por la causal primera de casación cuando debió hacerlo por el motivo de nulidad.
Adicionalmente, aduce una violación directa de la ley sustancial, pero no es consecuente con su demostración ya que se ocupa de controversias probatorias aportando incluso como tales los poderes en que sustenta la existencia del titulo no traslativo de dominio propio del abuso de confianza, desconociendo que como en casación le corresponde a la Corte examinar la legalidad de la sentencia, son los hechos y las pruebas recaudados en el diligenciamiento los que debe confrontar, “sin tener en cuenta elementos de prueba allegados posteriormente, puesto que el debate respectivo ya ha culminado”, pues este recurso extraordinario no es tercera instancia.
Por lo demás, precisa que no le asiste razón al libelista al sostener que las personas defraudadas no fueron engañadas porque conocían desde un comienzo la suma que debía cobrar el abogado aquí procesado, ya que, “del estudio de la actuación se desprende que el encausado ofreció sus servicios a los jubilados con el fin de gestionar ante la jurisdicción laboral sus derechos, convirtiéndose en vocero de ellos, estando en la obligación de informarles cuánto podrían recibir, dato de carácter hipotético por cuanto ni él mismo sabía el monto de la cantidad que le iba a reconocer la empresa Puertos de Colombia a sus poderdantes, mucho menos los jubilados, quienes apenas tenían meras expectativas”.
De esta manera, explica, bien puede afirmarse que las víctimas sí fueron objeto de engaño por parte del procesado, quien desplegó una serie de actividades con ese propósito, como fue reunirlos en el Hotel Colón de Tumaco para manifestarles que había recibido cierta suma de dinero, acudiendo a una planilla falsa para reforzar su ardid. Y si bien en los jubilados se suscitó alguna sospecha, esta solo fue despejada días después de desplegado el ardid que los hizo incurrir en engaño, tal y como lo sostuvo el denunciante al referir que solo hasta el 3 de febrero de 1.993 pudieron establecer que a RIASCOS BERMÚDEZ se le había girado la suma de $ 367’948.848.77 con el cheque No. 3259715 y gracias a la colaboración del Personero Municipal, “aspecto que indica que ellos ignoraban cuanto les correspondía al momento de la reunión, no siendo además lógico, que conociendo que eran acreedores de una mayor cantidad de dinero, aceptasen las escasas cuantías entregadas por su abogado”. Por ello, cuando se enteraron de la cifra real recibida por dicho abogado, la estafa ya se había consumado con todos sus elementos integrantes.
Concluye, entonces, que no son de recibo las apreciaciones del demandante en el sentido de que el delito que se tipifica es el de abuso de confianza porque aquél actuó en calidad de mandatario, ya que, conforme a lo manifestado por los perjudicados Ernesto Leandro Sinisterra, Manuel Héctor Churta, Alejandro Ferrín Gómez y Ali Caicedo Ceballos, RIASCOS BERMÚDEZ se apropio del dinero valiéndose de una serie de tretas, pues, insiste, le hizo creer a sus poderdantes que había recibido una suma inferior, “engaño que descarta de plano el abuso de confianza que consiste en la apropiación de un bien que le ha sido entregado al sujeto activo mediante un título no traslativo de dominio, sin que este tenga que realizar ninguna clase de artificio para lograr su cometido”, como más adelante lo reitera con apoyo en jurisprudencia de la Sala, siendo en este caso aún más reprochable la conducta del abogado procesado, puesto que en su condición de tal debía “a sus clientes –personas de extracción humilde- lealtad y honradez, puesto que ellos precisamente acudieron a él, con la esperanza de que por su intermedio, les fueran reconocidas sus prestaciones laborales”.
Finalmente, recuerda, que fue acertado entonces el criterio plasmado por el Tribunal para diferenciar la estafa del abuso de confianza, al precisar que si bien se trata de ilícitos que atentan contra el patrimonio económico, la primera responde a una apropiación mediante engaños o artificios para inducir o mantener a la víctima en error, según se desprende de la transcripción hecha al respecto.
Solicita, por tanto, no casar el fallo recurrido.
CONSIDERACIONES:
1. Como el único cargo postulado por el demandante se reduce a plantear una errada calificación jurídica de la conducta por la que finalmente se condenó a JULIO CÉSAR RIASCOS BERMÚDEZ, pues a su juicio no era el delito de estafa, sino el de abuso de confianza el que correspondía aplicar, lo primero que se hace necesario destacar es que, como lo recuerda acertadamente el Ministerio Público, la vía de ataque escogida, es, desde todo punto de vista equivocado.
2. En efecto, dos son las razones fundamentales que conllevan a poner en evidencia el desacierto en que incurre el censor al acudir a la causal primera de casación, el primero es que no obstante tratarse de dos delitos que corresponden al mismo título, no se hallan reguladas dentro de igual capítulo, por manera que, de prosperar el ataque, la Corte no podría entrar a dictar fallo de reemplazo sin desconocer la congruencia que debe existir entre la acusación y la sentencia en la medida en que se vería forzada a mudar la imputación del tipo objetivo correspondiente a capítulo diverso del que fue atribuído en el pliego de cargos. En segundo lugar, olvidó el casacionista que al proponer como calificación jurídica correcta la adecuación de la conducta al punible de abuso de confianza, habría de concluirse obligatoriamente, conforme a lo dispuesto en los artículos 33 y 73.2 del Decreto 2.700 e incluso con base en los mismas disposiciones de la Ley 600 de 2.000, que los funcionarios competentes para el juzgamiento del asunto son los jueces Penales Municipales, situación que con mayor razón descarta la viabilidad de la censura por el motivo aducido y torna en incuestionable la procedencia de la nulidad.
3. No obstante lo anterior, y aunque el equívoco del demandante releva con creces cualquier pronunciamiento de fondo por parte de la Corte, puesto que por virtud del principio de limitación, al actuar como tribunal de casación no estaría facultada para corregir las deficiencias del libelo o entrar a decidir con base en causales no propuestas, no pueden dejarse de lado las sustanciales inconsistencias de orden técnico en que incurre el demandante en el desarrollo argumental de reproche, pues no obstante aducir como soporte del mismo el cuerpo primero de la causal primera de casación, esto es, aplicación indebida del artículo 356 del derogado Código Penal y falta de aplicación del 358 ibídem, no asume el compromiso que la naturaleza de esta forma de quebranto a ley le imponía, esto es, aceptar como correctos la presentación de los hechos y la apreciación probatoria de la sentencia acusada a efectos de demostrar que el yerro del juzgador se dio frente a la comprensión del alcance del precepto legal tenido en cuenta para regular el caso.
4. Además, la secuencia expositiva del demandante ni siquiera menciona las apreciaciones del Tribunal, ni las confronta con los exiguos supuestos teóricos que analiza sobre los elementos estructurantes de los tipos penales que pone en conflicto, ya que se limita a sostener que como los pensionados defraudados con el actuar del procesado le habían otorgado poder para que adelantara las gestiones pertinentes para la reclamación de sus acreencias laborales, con facultad de recibir, entonces no puede hablarse de que en esas condiciones hubiera mediado el engaño requerido para que se configure la estafa, desconociendo de paso, que sobre las misma tesis, propuesta al apelar el fallo de primera instancia, acertadamente el Tribunal manifestó que:
“Las dos especies, protegen el patrimonio económico y ambas tienen aptitud de tener como su objeto material cosa mueble ajena, dentro de cuya conceptualización cabe el dinero, con la diferencia que en el primer caso, la apropiación ilícita responde al empleo de mecanismos de engaño o artificios con capacidad de inducir o mantener en error a la víctima, en tanto que en el abuso sobreviene la apropiación de bienes frente a los cuales el agente es temedor de la cosa mueble ajena como que así le fuera confiada o entregada a título no traslaticio de dominio, para seguir con la expresión legal.
En el evento, no se atisba que se hubiese consolidado vicio alguno del consentimiento en la consolidación del mandato suscrito entre los pensionados del Terminal Marítimo de Tumaco y el abogado Riascos Bermúdez, que de ser de tal modo, afectaría esa convención sin otras repercusiones, como que se ese (sic) hecho y de tal modo visto carece de relevancia penal a menos que su entorno se halle afectado de dañosas circunstancias vulnerantes de objeto jurídico alguno.
De ahí que de veras no asista fundabilidad a las alegaciones que esgrime la defensora de Riascos Bermúdez para ‘sustentar’ la censura, pues, sin hipérbole, los hechos muestran como aquel (sic) y en ejercicio de su poder a él confiado, recaudó de la Empresa Puertos de Colombia por la vía conciliatoria, suma del orden de $ 367.948.77, de los cuales únicamente pagó $ 63’564.178.44, descontando por derechas y por concepto de honorarios profesionales pactados el 30% sobre la suma que pudiere recaudarse, esto es, para el evento, $27’241.790.76, que así permite un total del orden de $90’805.969.20, despojando a sus mandantes de $ 277’242.879.57, descontando de este modo los honorarios profesionales convenidos.
Para tal efecto, Riascos Bermúdez indujo a sus clientes en error, faltando a la verdad al informarles que efectuada la reclamación y llevada ésta a la vía conciliatoria, únicamente logró que se les reconociera suma del orden de $ 90’805.969.20, que no los valores correspondientes a la ‘Indemnización Moratoria’, una tabla en la cual se discriminan las acreencias laborales a 30 de Noviembre de 1.993, el monto correspondiente a los honorarios profesionales y la suma de pesos a pagar ( a este cuadro, los pensionados víctimas del atentado le llaman ‘planilla’, adjetivándola de ‘flasa’), la cual y a lo largo de la actuación se tuvo como configurante de falsedad documental…”.
Y finalmente, luego de recabar en lo manifestado por los afectados sobre la forma como fueron citados a un hotel de Tumaco por el abogado para informarles sobre los resultados obtenidos con la gestión encomendada, concluye que, “…no sólo fue el embuste, la expresión mentirosa, de quien se encontraba llamado a comunicar verdad a sus clientes como elemental respuesta a la confianza que le fuera por estos depositada sino que además se mostró un escrito para reforzar la manifestación, concretando uno y otro elementos el contenido de la acción que la figura penal de la estafa reclama para su configuración, habida cuenta de la baja cultura que exhiben las víctimas del atentado al patrimonio económico que se informa, de cuyas circunstancias no podrá sustraerse el pago parcial y la suscripción anticipada de un paz y salvo con la empresa, factores que congregados permiten tener la totalidad de las circunstancias que rodearan este delictuoso universo”.
5. Como se ve, entonces, es claro que las apreciaciones fácticas y jurídicas del fallo sobre la configuración del delito de estafa para descartar, por el contrario, el de abuso de confianza, no son precisamente el referente del que parte el casacionista, reduciéndose por tanto la censura a la escueta afirmación sobre la indebida selección del tipo objetivo, que a la postre termina por arraigarse en la propia visión del actor sobre los hechos y las pruebas al punto de que, curiosamente cree fortalecer su teoría con el aporte de pruebas que solo a última hora se decidió allegar, desconociendo, como lo recuerda el Ministerio Público, que por ser la casación un recurso rogado dirigido contra una sentencia de segunda grado que ha agotado las instancias ordinarias, los cuestionamientos que corresponden deben enderezarse a lo allí contenido, sin que se pueda confundir este espacio como una oportunidad más para intentar un tercer debate probatorio.
Así, pues, no prospera el cargo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
No casar el fallo impugnado.
Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
No hay firma
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria